Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados "EDIFICIO URUGUAY c/ SUCESORES A CUALQUIER TÍTULO DE TECHERA OLIVERA, Enilda" –Ejecución de hipoteca recíproca- Ficha IUE N° 2-5379/17 venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 28/26 del 26 de mayo de 2026, dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la capital de 14º Turno, Dra. Marta ROCCA.-
RESULTANDO:
I. Por el referido pronunciamiento se dispuso no hacer lugar al excepcionamiento y en su mérito, mantener el embargo decretado en autos.-
II. Fundando sus agravios dijo la apelante Defensora de Oficio en representación de los sucesores de la causante que no se puede presentar una demanda ejecutiva contra una persona fallecida y luego aplicar lo dispuesto por art. 35 del C.G.P respecto a la sucesión de parte. La demanda desde el inicio debió presentarse contra persona indeterminada y solicitar la designación de defensa. Se realizó una sucesión de parte en un proceso que no tiene parte. Asimismo, causa agravio considerar que la cédula catastral no integra el título hábil, existiendo una inhabilidad de título por falta de requisitos esenciales.-
III. Conferido traslado del recurso interpuesto, el mismo fue evacuado por la parte actora Dr. COMESAÑA, abogando por la confirmatoria en la medida que no estamos frente a un título inhábil para promover juicio ejecutivo hipotecario, ni hay nulidad por seguir presuntamente el proceso contra una persona fallecida en cuanto se cumplieron las publicaciones legales y designación de defensor de oficio.-
IV. Venidos a conocimiento de esta Sede se dispuso su pasaje a estudio, circunstancia en la que se procederá a emitir decisión anticipada conforme art. 200.2 C.G.P.-
CONSIDERANDO:
1- Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior. A juicio de este proveyente, corresponde confirmar, la sentencia recurrida por lo que se dirá.-
2- Antes que nada, conviene precisar que el objeto de la instancia revisiva está acotado y delimitado por los específicos agravios que el fallo en recurso produjo al impugnante, el agravio marca la medida de la apelación (tantus devolutum quantum appellatum).-
3- El thema decidendum del agravio principal estriba en la presunta invalidez del título ejecutivo presentado y su incorrecta valoración por parte de la juez a-quo.-
4- A juicio del firmante, en este orden de cosas, se encuentra acreditado el presupuesto habilitante para la promoción de juicio ejecutivo o ejecución, consistente en la existencia del incumplimiento de una obligación líquida y exigible derivada de un instrumento (ABAL OLIÚ, Alejandro Presupuestos del Proceso Ejecutivo págs. 149 y ss en Estudios del Código General del Proceso Tomo III Fcu, Montevideo, 1997, págs. 149). Surge a fojas 75 por auto 1886/21 la la constitución en mora a través de la intimación de pago cumplida (fojas 78), no habiendo contravenido, siquiera liminarmente, el incumplimiento alegado en el pago de la prestación debida.-
5- En lo que hace concretamente a la excepción de inhabilidad de título, corresponde sea rechazada in totum dado que como se sabe la inhabilidad de título refiere a la ausencia de elementos constitutivos del mismo (LJU Tomo 133 año 2006 Suma 133020 entre centenares de resoluciones).-
6- El firmante, considera que la “inhabilidad de título por falta de requisitos esenciales para su validez”, es un concepto amplio que supone un análisis del título de ejecución para ver si reúne los requisitos de admisibilidad (TEITELBAUM, Jaime Proceso de ejecución y vía de apremio pág 518 y 519 en RUDP 4/95; vid también GARDERES, Santiago El proceso de ejecución de crédito hipotecario pág. 228 en Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo, 2ª edición, Fcu, Montevideo, 2009).-
7- Respecto de este punto, para que se configure el título para el cobro, además de la mora, es necesario que la asamblea de copropietarios conforme las deudas existentes, o sea, que confirme y avale la cuenta presentada por el Administrador en la Asamblea (RAMOS OLIVERA, Julio Manual práctico de propiedad horizontal, 7ª edición, Fcu, Montevideo, 2012, pág. 118).-
8- Justamente en la causa litigandi, surge del acta de asamblea extraordinaria agregada a fojas 57, que se conformó el adeudo de la unidad 201. Asimismo, surge la inscripción de la hipoteca recíproca (fojas 23 in fine) y otorgamiento de Reglamento de copropiedad (fojas 3 a 17).-
9- Conviene precisar que el juicio por adeudo de expensas comunes, requiere como presupuesto indispensable, la aprobación de la liquidación que deberá tener lugar en virtud del acuerdo comunitario de los co-propietarios (VENTURA-TRAVESET Y GONZÁLEZ, A. Derecho de propiedad horizontal 5ª edición, Bosch, Barcelona, 1992, pág. 464).-
10- En efecto, el acta de la reunión del consorcio en que se aprobó la deuda de las expensas que se pretende ejecutar, presentada por el Administrador, es lo que constituye el título ejecutivo del crédito (CALVO, Carlos Diego Manual práctico de propiedad horizontal, 6ª edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 117), que como se ha dicho, ha sido agregado a la contienda.
11- Como se ha sentenciado reiteradamente, para que prospere la excepción de inhabilidad de título, se requiere acreditar la carencia de algún elemento que impide la promoción del juicio (RUDP Tomo 2/14 casos 598 a 602 págs. 574 y 575; Tomo 1/11 casos 650 a 655 págs. 373 a 376), extremo no presente en la litis.-
12- Particularmente, la argumentación esbozada por la defensora en cuanto a que la cédula catastral integra el título de ejecución, no es compartible, siendo únicamente un elemento a ser valorado al momento de la almoneda para limitar la garantía por hipoteca recíproca. No hay ninguna norma que disponga que la cédula catastral integra la estructura del título en ejecución, sino que se requiere constitución en mora, título aprobado por Asamblea, Reglamento de copropiedad y su inscripción en el registro para ser oponible, todo lo que se encuentra incorporado al proceso.-
13- La situación jurídica, está regulada por el Artículo 14 del D-Ley 14.560 que preceptúa “La cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5° de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946) adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la Asamblea constituirá título ejecutivo, siempre que estos hechos resulten acreditados en la forma prevenida por el inciso final del artículo 7° de esta ley”, no mencionando en ningún lado a la cédula catastral.-
14- Pasando al otro agravio, está claro que la ausencia de capacidad, configura la inexistencia de un presupuesto procesal, constituyendo una inadmisibilidad o nulidad por carencia de los requisitos indispensables para la validez del acto. El defecto de ausencia de capacidad por haber una persona fallecida, origina una nulidad insubsanable, el acto será absoluta e irremediablemente nulo, no aceptando ningún tipo de convalidación o ratificación (ABAL OLIÚ, Alejandro Estudios del Código General del Proceso Tomo III, Fcu, Montevideo, 1997, pág. 21).-
15- Justamente, esto es lo que sucedería con la demanda promovida a fojas 36 y ss. La parte demandada considera que no puede haber sustitución de parte, ya que no había parte. Nada más alejado de la realidad.-
16- No comprendo muy bien el agravio en atención al tenor literal de lo dispuesto por art. 121 del C.G.P en cuanto “Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar”.-
17- En el casus belli, a fojas 36 se promueve ejecución hipotecaria contra la de cujus, inmediatamente a fojas 38 la a-quo por auto 1482/17 observa el título en cuanto la demandada “habría fallecido”. No se da traslado de la pretensión. Luego de informe de la Oficina Actuaria, archivo del expediente, desarchivo, se solicita emplazamiento a los herederos de la fallecida a efectos de ser intimados al pago y constituidos en mora (fojas 58). Se modifica la carátula y por auto 1886/21 se intima a los sucesores. Cumplida la intimación, se promueve ejecución hipotecaria contra los sucesores a fojas 82 y ss, trabándose el embargo específico y citándolos a oponer sus defensas conforme auto 287/22 de fojas 87, cumpliéndose con el emplazamiento a fojas 92 ab initio. Quiere decir que la demanda originaria nunca fue proveída y por tanto no pudo ser contestada ni vencido ningún plazo a tales efectos.-
18- De este modo, corresponde coincidir in totum con la acertada observación de la a-quo en cuanto “la litis se trabó en ese momento no con la causante sino contra sus sucesories” (fojas 203 in fine).-
19- Así pues, la norma permite antes de que la demanda haya sido contestada, su cambio total. Dada la amplia redacción del texto legal la doctrina se inclina por la admisión de cualquier tipo de cambio antes de que la demanda haya sido contestada, admitiéndose el cambio de demanda en el proceso ejecutivo antes de emitirse la sentencia liminar, lo que equivale a la contestación de la demanda en los procesos de estructura monitorio que es la oposición de excepciones (AA.VV Código General del Proceso Tomo 3 Director Enrique Véscovi, Ábaco, Montevideo, 1995, págs. 229 y 232).
20- Por vía consecuencial, la demanda pudo ser modificada en todo momento conforme art. 121 del C.G.P.-
21- Como si esto no fuera suficiente, la agraviada hace uso de un estridente excesivo ritual manifiesto que no tiene lugar en el “proceso justo”. Actualmente lo que importa es amparar el derecho sustantivo y no la mera formalidad (vid ampliamente TOMÉ, Levi Rosa Menos forma mais justiça, Lumen Juris, 2014, págs. 11 y ss). El proceso y todas las actuaciones, se desarrollan en base a la preocupación por los elementos axiológicos, imperando un «formalismo-valorativo» (OLIVEIRA, Carlos Alberto Alvaro de Del formalismo en el proceso civil, Palestra, Lima, 2007 págs. 38 y 417) para hacer efectivo el derecho sustancial sin violentar la garantía de la defensa que, aquí estuvo cumplida por la actuación de la Defensora de Oficio.-
22- Tratándose de un proceso de ejecución, las condenas procesales se regulan por art. 358.4 del C.G.P, siendo de cargo del ejecutado.-
Por los fundamentos expuestos y dispuesto por art. 14 del D-Ley 14.560 y art. 139 del C.G.P: FALLO: Confirmando la sentencia impugnada in totum, imponiéndose las condenas procesales a la parte ejecutada.-
Oportunamente devuélvanse al juzgado de origen previa notificación de las partes, con copia para la magistrada a-quo.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.