Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MENÉNDEZ, MIRIAM C/ RODRÍGUEZ LUEIRO, ROBERTO – ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 225-42/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 102/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia no. 109/2020, del 13 de octubre de 2020, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. Ana Reloba Pereira, falló:
“ HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR EL DEMANDADO. Y, DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS...” (fs. 359/369vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia no. 102/2021, del 2 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, se falló:
“ REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA.
ACÓGESE LA DEMANDA INCOADA EN AUTOS CONDENÁNDOSE A LAS SUCESORAS DE ROBERTO RODRÍGUEZ LUREIRO AL PAGO DEL 40% DEL VALOR DEL INMUEBLE PADRÓN 447 UBICADO EN RUTA 2 KM 139 EL CUAL SE LIQUIDARÁ POR EL PROCESO DEL ART. 378 DEL CGP...” (fs. 400/402vto.).
III) Contra ésta se alzó la parte demanda, interponiendo recurso de casación (fs. 405/409) y exponiendo, en síntesis, los siguientes dos agravios:
a) El fallo del Tribunal aplica de forma errónea el artículo 1216 del Código Civil, con criterios que afectan la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
Indica que la actora fundamenta su pretensión en la compra de un inmueble que fue celebrada el día 14/11/1990 y de la cual tuvo conocimiento, pero que recién en el año 2014 realiza un acto procesal con el fin de hacer valer sus derechos, esto es, 24 años después.
Le agravia que el Tribunal avale y desconozca esos hechos y empiece, por tanto, a computar el plazo de prescripción desde el momento de la separación, que es un hecho que nada tiene que ver con el inmueble en cuestión.
Además, destaca que el Tribunal aplica erróneamente dicha norma porque lo hace con la nueva redacción dada por la Ley 19.889, lo que no corresponde, a su criterio, por ser una ley posterior al inicio del presente proceso; considera que los plazos de prescripción son de orden público y su respeto y aplicación estricta hacen a la seguridad jurídica.
b) El Tribunal viola las reglas probatorias, aplicando de forma errónea los artículos 139 y 140 del C.G.P.
Sostiene que el aludido enriquecimiento sin causa del Sr. Roberto Rodríguez y el consecuente empobrecimiento de la actora no fueron probados en autos; que el Tribunal realiza una valoración de la prueba que se aparta de la sana crítica y de las máximas de la experiencia porque le da valor convictivo a los testigos de la actora, desconociendo la prueba documental obrante en autos.
Destaca que los testigos son contestes en que el Sr. Roberto Rodríguez trabajaba en el campo desde mucho antes de conocer a la Sra. Menéndez, que tenía un buen pasar económico, que prestaba dinero a sus vecinos y conocidos, que recibió una herencia por la muerte de su padre y que poseía ahorros con anterioridad a formar pareja con la actora. Ésta, en cambio, no cumplió con su carga de probar que contribuyó a la compra del inmueble padrón Nº 447; sólo probó que trabajaba en una fábrica en la ciudad de Rosario desde el año 1987 y por motivo de ello es imposible que también durante esos años hiciera todas las tareas del campo que alega haber realizado.
Concluye que resultó plenamente probado en autos que el Sr. Roberto Rodríguez no se enriqueció de forma injusta en desmedro del patrimonio de la actora.
IV) Conferido traslado del recurso de casación, compareció la parte actora a fs. 413/418vto. y bregó por su rechazo.
V) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia con fecha 15 de setiembre de 2021 (fs. 423). Previo estudio de admisibilidad (fs. 424), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
Atento a que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi cesó en su cargo el día 27 de octubre de 2021 y a que, por las razones expresadas en el Acuerdo, al Sr. Ministro Tabaré Sosa se le concedió el derecho de abstención, por Decreto no. 1568, del 7 de diciembre de 2021, se procedió al sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en la designación de las Dras. Álvarez y González.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y con el voto unánime de sus miembros, habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Previo a ingresar al análisis de mérito de los agravios, resulta de utilidad realizar un breve repaso del caso de autos:
La actora promovió acción de enriquecimiento sin causa contra el demandado, con quien mantuvo primero una relación de concubinato desde 1983 (según su versión), luego contrajo matrimonio en 1991, se separaron de hecho en 2007 y se divorciaron en 2014.
Afirmó que, durante el concubinato, trabajó en conjunto con el demandado, realizando distintas tareas de campo, las que describió pormenorizadamente, uniendo y aportando esfuerzos, conocimientos y experiencia, a raíz de lo cual constituyeron un capital compuesto por bienes inmuebles, muebles, semovientes, etc., los que han sido adquiridos en su mayoría a nombre del demandado, quien ha dispuesto de ellos, haciendo uso exclusivo de los mismos, desde su separación en 2007.
Sostuvo que desde el momento de la celebración del matrimonio optaron por el régimen de la sociedad conyugal establecido en el Código Civil, sin perjuicio de lo cual, existen bienes adquiridos con el caudal común anteriores al matrimonio, ya que trabajaron en conjunto y adquirieron dos propiedades, que luego vendieron para comprar el bien inmueble padrón Nº 447 de la 3ª Sección Judicial del departamento de Colonia, que constituyó el hogar conyugal y lugar donde desarrollaban su trabajo. Este inmueble fue adquirido en 1990, con el caudal común de ambos concubinos, pero tiene naturaleza de bien propio del demandado, por haber sido adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Alegó que se han reunido en el caso los requisitos reclamados por el art. 1308 del Código Civil para la configuración del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, por lo que el demandado debe devolver la suma convertida en su provecho. Y cuantificó la suma en que se perjudicó la actora y consecuentemente se enriqueció el demandado, en U$S 168.368, monto que proviene de la tasación del referido bien inmueble efectuado por el rematador público Juan Manuel Fabián.
El demandado, al evacuar el traslado de la demanda, opuso excepción de prescripción extintiva, en mérito a considerar que el plazo de prescripción de 20 años, previsto en el art. 1216 del Código Civil, comenzó a correr en la fecha de adquisición del bien inmueble (14 de noviembre de 1990), hecho conocido por la actora en ese momento, por lo que el derecho a reclamar por el enriquecimiento generado por su adquisición ha sido alcanzado por la prescripción.
Asimismo, contestó la demanda en cuanto al fondo, abogando por su rechazo.
En primera instancia, se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en su mérito, se desestimó la demanda.
Ante la apelación deducida por la actora, el Tribunal ad quem revocó la sentencia de primer grado, en tanto consideró que correspondía desestimar la excepción de prescripción.
En cuanto al fondo, acogió la demanda incoada y condenó a las sucesoras del demandado (fallecido durante el decurso del proceso) al pago del 40% del valor del inmueble padrón Nº 447, suma que ordenó liquidar por el proceso previsto en el art. 378 del C.G.P.
III) Admisibilidad del recurso de casación.
Al evacuar el traslado de la recurrencia, la parte actora afirmó que la casación interpuesta resulta inadmisible, en virtud del incumpli-miento de la carga procesal impuesta por el art. 273 num. 2º del C.G.P., dado que en el escrito recursivo está ausente la expresión y argumentación de cuál es el monto del asunto.
La defensa no resulta de recibo.
La disposición legal citada por la actora no exige expresar ni argumentar cuál es el monto del asunto, sino que requiere la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación.
Por lo demás, el recurso interpuesto resulta admisible por razón de cuantía, dado que el monto del reclamo impetrado en la demanda (U$S 166.368, véanse fs. 26 y 29 vto.) supera el importe equivalente a 4.000 U.R.
IV) Despejadas estas cuestio-nes, corresponde analizar el fondo de los agravios esgrimidos por la recurrente, para lo cual se seguirá el orden en que fueron planteados por ésta.
IV.I) El primer agravio ensayado por el accionado guarda relación con el rechazo de la excepción de prescripción extintiva.
Alega que el Tribunal no aplicó correctamente el art. 1216 del Código Civil, lo que hace la sentencia no solo ilegal, sino contraria a principios generales del Derecho como los de igualdad de partes y seguridad jurídica.
Señala que la acción se encuentra prescripta por el transcurso del tiempo previsto en el art. 1216 C.C., desde que la actora fundamenta su pretensión en la compra de un inmueble que fue celebrada el 14 de noviembre de 1990, fecha reconocida por la accionante, quien tenía conocimiento de este hecho desde la celebración del negocio, pero recién en el año 2014 realiza un acto procesal con el fin de hacer valer sus derechos.
Asevera que esos son los hechos objetivos, los que el Tribunal desconoce, en tanto empieza a computar el plazo de prescripción desde un hecho que nada tiene que ver con el inmueble en cuestión, al establecer que “el hecho de consumación del daño, entonces, ocurre en fecha imprecisa, concomitante o posterior al momento en que la pareja se separa (año 2007), pero seguramente dentro de los 10 años que prevé el Art. 1216 C.C.”.
En suma, consideró que la acción está prescripta, por haberse consumado el plazo de prescripción de 20 años, previsto en el art. 1216 del Código Civil (en la redacción vigente al momento del inicio de este proceso, anterior a la nueva redacción dada por la ley 19.889).
A juicio de la Corporación, el agravio resulta de rechazo.
La prescripción extintiva es, al decir de Coviello: “un medio por el cual, a causa de la inercia del titular del derecho, prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo” (COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil . Uteha. México. 1938. Pág. 492). Es decir, la prescripción extintiva opera cuando los derechos, durante el tiempo fijado por la ley, permanecen inactivos e irreconocidos, no se ejercitan por su titular ni se reconoce su existencia por el sujeto obligado.
El transcurso del plazo señalado por la ley es uno de los requisitos de la prescripción extintiva, pero insuficiente para configurarla, ya que se requiere, además, la falta de ejercicio por su titular, la que debe ir unida a la falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor.
Esta prescripción extin-tiva es una institución de carácter general, que actúa tanto en el caso de los derechos reales como personales. Nuestro Código Civil ha previsto diferentes plazos de prescripción extintiva, con el establecimiento de un plazo general para las acciones reales y personales en los artículos 1215 y 1216, originalmente de treinta y veinte años, respectivamente y luego, con la sanción de la ley 19.899, de veinte y diez años respectivamente.
Debe distinguirse el plazo de prescripción previsto para el caso de la responsabilidad contractual, esto es, aquella que proviene del incumplimiento de cualquier obligación preexistente aunque no tenga como fuente el contrato y sea de origen legal y cuasi contractual, del plazo previsto para el caso de la responsabilidad extracontractual de 4 años consagrado en el artículo 1332 del Código.
La acción de enrique-cimiento sin causa, promovida en el proceso que nos ocupa, es una acción de tipo personal (donde se pretende la efectivización de un derecho personal, art. 473 del CC) que tiene su fundamento en una razón de equidad, la que consiste en no permitir que nadie se enriquezca a expensas de otro; y para que ella se configure deben conjugarse los siguientes requisitos: a) un enrique-cimiento de aquel a cuyo nombre exclusivo pudieran estar los bienes cuya participación se reclama; b) un empobrecimiento correlativo de aquel que colabora pero no aparece como titular de derechos; c) correlación entre ambas circunstancias y d) la ausencia de todo derecho para el demandado de conservar su enriquecimiento (GROMPONE, Romeo. Rev. Der. Pub y Privado, T. 23 pág. 333).
Es decir que, en el caso del enriquecimiento sin causa, el que ha mejorado su condición tiene la obligación de “devolver la suma de la cosa convertida en su provecho” (artículo 1308 del CC); por lo tanto, cuando dicha obligación no se ejecuta voluntariamente, surge la responsabilidad del incum-plidor que, a juicio de la Corporación, no puede ser otra que contractual, y que, por tanto, su prescripción está regulada por el artículo 1216 del Código Civil.
En este sentido, y en términos que se comparten, el TAC 1º ha señalado en sentencia Nº 9/2005: “ La cuestión estriba en el plazo de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa. En efecto, mientras los actores abogan en tesitura recogida por la ‘a-quo’ por la naturaleza contractual y consecuentemente plazo de prescripción de veinte años (artículo 1216 del Código Civil), los impugnantes sostienen la naturaleza extracontractual cuyo término es de cuatro años (artículo 1332 del Código Civil). Sin desconocer que el punto es opinable, la Sala se inclina por adherir a la posición en que se funda la decisión recurrida.
Para ello ha de partirse del criterio que toma como eje la distinción entre los referidos tipos de responsabilidad civil de asistencia o no de una obligación preexistente. Tal como lo sostuvo Peirano Facio (Responsabilidad Extracontractual, Nº 26, P. 78), actualmente Gamarra (Tratado..., t. XX, volumen 2°, parte III, 2ª edición ampliada, actualizada con modificaciones, p. 33-36, Responsabilidad Contractual, I, El incumplimiento, p. 9) la responsabilidad contrac-tual es aquella que proviene del incumplimiento de cualquiera obligación, aunque no tenga como fuente el contrato y sea de origen legal y cuasi contractual.
Pues bien, en el caso del enriquecimiento sin causa, el que ha mejorado su condición tiene la obligación de “devolver la suma de la cosa convertida en su provecho” (artículo 1308 del Código Civil).
Por lo tanto, cuando dicha obligación no se ejecuta voluntariamente surge la responsabilidad del incumplidor que, con el criterio adoptado, no puede ser otra que contractual, cuya prescripción está regulada por el citado artículo 1216 del Código Civil ” (publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo , tomo XXXVI, FCU, Montevideo, 2006, caso 190, pág. 114; en igual sentido: sentencias TAC 3º Nº 29/2013 y TAC 5º DFA-0004-000853/2013, disponibles en BJN ).
Este plazo comienza a contarse, conforme a lo previsto en el referido artículo, desde la exigibilidad de la obligación, que es el momento a partir del cual el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación del deudor; antes de que haya nacido la acción conferida para tutela de un derecho, no puede hablarse de extinción por prescripción.
Ahora bien, la discusión del caso de autos se centra en determinar cuándo operó tal exigibilidad y, por ende, a partir de qué fecha comienza a correr el plazo de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el demandado.
En la impugnada, la Sala consideró que el plazo de prescripción se inició luego de que la pareja se separó, lo que ocurrió en el año 2007. Señala el Tribunal a este respecto:
“ En cuanto a la excepción de prescripción, la misma no comienza su daño (SIC) hasta que el daño se causa, instante en el que se torna exigible la reclamación.
(...) en una situación de concubinato ‘more uxorio’ la compra efectuada por el causante a su exclusivo nombre –operación corriente entre concubinos- no se concreta efectivamente en un evento lesivo hasta el momento en que la titularidad personal del bien es hecha valer.
El hecho de consumación del daño, entonces, ocurre en fecha imprecisa, concomitante o posterior al momento en que la pareja se separa (año 2007), pero seguramente dentro de los 10 años que prevé el art. 1216 CC (El proceso de diligencias preparatorias –acordonado IUE 225-484/2014- fue promovido el día 3 de junio de 2014, y los presentes el 10 de febrero de 2016). Antes de ello, no puede establecerse con razonabilidad que la actora podía prever el empobrecimiento que asevera que se le produjo ” (fs. 401vto.).
Reconociendo que la cuestión puede resultar opinable, la totalidad de los miembros integrantes de esta Corte entienden que asiste razón al Tribunal en la fijación del dies a quo .
Para determinar cuándo se hace exigible la obligación de restituir (evento que marca el dies a quo del plazo de prescripción), debe determinarse, primeramente, cuándo nace dicha obligación.
Al respecto, parece haber acuerdo respecto a que “ La reunión de los requisitos exigidos por el 1308 produce el nacimiento de la obligación restitutoria en cabeza del enriquecido ” (Cfme. Gamarra, J.L., “Cuasicontratos”, en AA. VV., Obligaciones y cuasicontratos, FCU, Montevideo, 2009, pág. 329). Por lo que corresponde indagar cuándo operó, en el caso, la reunión de los requisitos previstos en el art. 1308 del Código Civil, que, como se mencionó supra , son: a) un enriquecimiento de aquel a cuyo nombre exclusivo pudieran estar los bienes cuya participación se reclama; b) un empobrecimiento correlativo de aquel que colabora pero no aparece como titular de derechos; c) correlación entre ambas circunstancias, y d) la ausencia de todo derecho para el demandado de conservar su enriquecimiento.
Y bien, la situación de enriquecimiento/empobrecimiento no se cristalizó sino hasta que se produjo la ruptura de la pareja (en el año 2007) y el demandado no evidenció voluntad alguna de compensar a la actora por los aportes oportunamente realizados para la conformación del patrimonio (bienes adquiridos antes del matrimonio, que figuran a nombre propio del accionado).
No ha sido controvertido, en tal sentido, que luego de la separación, el demandado continuó haciendo uso exclusivo del inmueble padrón Nº 447, escriturado a su nombre y no tomó ninguna medida tendiente a compensar el empobrecimiento padecido por la actora, sino que pretendía vender el bien sin dar participación a la promotora. Tales hechos fueron afirmados con toda claridad por la accionante en su demanda (véase fs. 21 vto. y 24 y vto.) y no hay atisbo de controversia al respecto por parte del demandado en su escueta contestación (fs. 56/58), pese a que se trataba de hechos personales suyos, sobre los que podía o debía tener conocimiento, por lo que deben tenerse por admitidos (art. 130.2 C.G.P.).
Hasta que se produjo la separación, no puede decirse que haya nacido la obligación de restituir, porque es un hecho evidente, conforme a las reglas de la experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (arts. 138 y 141 C.G.P.), que mientras los concubinos y luego cónyuges viven de consuno, nadie ha de iniciar un accionamiento para peticionar una restitución patrimonial al otro, por una supuesta situación de empobrecimiento/enriquecimiento.
Ha sostenido el TAF 2º en sentencia SEI-11-000071/2014, en términos que pueden perfectamente replicarse al presente caso: “ La doctrina respecto de la prescripción ha reconocido fundamentos subjetivos y objetivos del instituto. (...) Entre los fundamentos objetivos se destaca la necesidad de certeza en las relaciones jurídicas y el interés social que derechos y acciones se ejerciten en tiempo, por la dificultad de conservar prueba y el interés en consolidar situaciones adquiridas. No puede imputarse a la esposa conspirar contra ese interés general sino que en sentido opuesto, no podría admitirse consolidar una situación jurídica con quien hubo un proyecto de vida en común con aspiraciones de por vida. En caso contrario, cada vez que se planteara una situación como la de autos, donde en principio hay un concubinato alegado y controvertido y está probado un matrimonio se vería afectado por demandas y pleitos entre quienes tienen un proyecto de vida en común.
(...) Si concubinos y cónyuges debieran demandarse por temor a la prescripción en cada situación como la de autos, las familias como bases de nuestra sociedad serían una fuente, más que de certeza y paz, de enfrentamiento permanente entre sus integrantes ”.
En consecuencia, a juicio de la Corporación, la obligación de restituir nació recién en el año 2007, luego de la separación de la pareja.
Por su parte, respecto a desde cuándo es exigible tal obligación, cabe estar a lo dispuesto en el art. 1502 del Código Civil, conforme al cual, el crédito es exigible “ cuando ha vencido el plazo y cumpliéndose la condición ” (véase asimismo art. 1218 C.C.).
En el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, la obligación de restituir que pesa sobre el favorecido no tiene prevista una condición suspensiva.
A su vez, no se trata de una obligación en que por su naturaleza “ fuere esencial la designación del plazo ”, ni tiene “ plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código ” (art. 1440 C.C.), por lo que esta obligación resulta exigible diez días después de la fecha de su nacimiento.
En consecuencia, la exigibilidad de la obligación de restituir se produjo en algún momento del año 2007 (no precisado por la actora) y recién desde allí comenzó a correr el plazo de la prescripción. El emplazamiento se produjo en junio de 2016 (fs. 39), cuando no había transcurrido aún el plazo prescripcional (sea éste de diez o de veinte años, discusión planteada por la demandada que, por lo expuesto, se torna irrelevante).
En consecuencia, por los fundamentos desarrollados, la solución dictaminada por el Tribunal fue acertada y corresponde desestimar el primer agravio de la recurrente.
V) El segundo agravio guarda relación con una alegada violación de las reglas probatorias por parte del Tribunal, con errónea aplicación de los arts. 139 y 140 del C.G.P.; dado que, a juicio de la recurrente, la actora no ha probado, como era su carga, el enriquecimiento sin causa del demandado y el consecuente empobrecimiento de la accionante.
El agravio no puede progresar, dado que no se ha denunciado la existencia de un absurdo evidente en la valoración probatoria efectuada por la Sala.
La totalidad de los miem-bros integrantes de esta Corte adhieren a la posición -sostenida por la Corporación en mayoría de sus miembros naturales- que establece que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Y más concretamente en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.) sostuvo esta Corporación:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. Sentencias Nº 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’” .
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cf. sentencia de la Corte Nº 355/2020): 1.- primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar o alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. 2.- Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el grave error alegado.
Ahora bien, en el caso a estudio, el recurrente no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurda o evidente en grado manifiesto. Es decir, no cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, vinculada al valor convictivo de la declaración de los testigos de la actora, lo que resulta completamente insuficiente para habilitar la revisión en casación (Cf. Sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Ello conduce, sin necesi-dad de adicionar otras consideraciones, a rechazar el segundo de los agravios.
Sin perjuicio de compartir lo antedicho, la Sra. Ministra Dra. Álvarez destaca, además, que nada puede reprochársele a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, la cual fue acorde al principio de la razonabilidad y sana crítica, habiendo quedado acreditado mediante la valoración de las pruebas, tanto individualmente consideradas como evaluadas en su conjunto, que se han verificado los requisitos exigidos para el enriquecimiento sin causa.
En efecto, de las declaraciones de los testigos Rodríguez, Escobar, Olivera, Hernández, Courdín, Lema, Montelongo, Fabián, Hernández, Darío y Andrés Willebald, Delgado y Blanco, emerge acreditado el desplazamiento patrimonial, el enriquecimiento del Sr. Rodríguez, el empobrecimiento de la Sra. Menéndez, el relacionamiento de causa-efecto entre ambos y la inexistencia de ningún título -causa- que los justifique.
En consecuencia, corres-ponde desestimar el segundo de los agravios planteados por la recurrente y, en definitiva, desestimar la impugnación promovida.
VI) No corresponde imponer especial condena en costas y costos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.