Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 243/2022
22 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
- Ficha (IUE)
- 2-5073/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Hurto (arts. 340 a 342 del C.p.)
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Desacato
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HURTO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DESACATO – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 2-5073/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 70/2021, del 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia no. 51/2020, del 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 1º Turno, se falló:
“ ABSUELVÁSE A LA ACUSADA AA, CLAUSURÁNDOSE EL PROCESO DE FORMA DEFINITIVA (...) ” (fs. 32/48).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia no. 70/2021, del 30 de junio de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º turno falló:
“ REVOCÁSE LA SENTENCIA Nº 51 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A AA COMO AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HURTO Y UN DELITO DE DESACATO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL A LA PENA DE DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN LA QUE DEBERÁ SER CUMPLIDA EN RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA CON PLAZO DE INTERVENCIÓN IGUAL AL QUE CORRESPONDERÍA CUMPLIR EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD, COMETIÉNDOSE A LA OFICINA DE SEGUIMIENTO DE LA LIBERTAD ASISTIDA (OSLA) LA PRESENTACIÓN ANTE LA SEDE ‘A QUO’, EN PLAZO DE 20 DÍAS DESDE QUE SE LE NOTIFIQUE LA PRESENTE SENTENCIA, EL PLAN DE INTERVENCIÓN CORRESPONDIENTE (...) ” (fs. 100/109).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza de la encausada interpuso el recurso de casación en examen y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La Sra. AA fue condenada recién en segunda instancia, por lo que le asiste el derecho a la doble conformidad judicial, lo cual en ausencia de reglamentación legal, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación de forma de asegurar el respeto a tal derecho.
El contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, o sea, la posibilidad de revisar todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios).
La Sala omitió atender en debida forma un hecho que se consideró probado, esto es, que AA y su madre ya se encontraban en el interior del vehículo y que BB las comenzó a filmar desde afuera cuando arribó al establecimiento rural.
b) El Tribunal violentó las reglas de la sana crítica al considerar creíble el testimonio de la supuesta víctima, cuando ésta señaló que ingresó a la camioneta una vez que arribaron los funcionarios policiales CC y DD, para “sentirse con más confianza”. El relato es ilógico, por cuanto es irracional pensar que la persona estará más segura ingresando a un vehículo en cuyo interior se encontraban personas con quien mantiene enemistad.
Resulta llamativo que la Fiscalía desistió de la declaración de los policías CC y DD. La única testigo presencial y que se encuentra en la misma situación de equidistancia afectiva con respecto a sus hijas es la Sra. EE. Su declaración es elocuente en cuanto a que ambas se encontraban dentro del vehículo cuando BB ingresó al automóvil.
Precisó que la Sra. AA no ingresó –junto a su madre- en forma simultánea con BB, por cuanto es un hecho no controvertido que ambas se encontraban en el interior del vehículo.
La circunstancia descripta tiene la característica de ser un hecho no controvertido y de especial gravitación, porque cualquier aplicador considerando las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas, concluiría sobre la actitud hostil y agresiva de la presunta víctima.
No caben dudas de que para ingresar al vehículo -encontrándose dos personas en el interior ocupando los asientos delanteros- para que la Sra. BB quedara en el medio entre el chofer y el acompañante, debió invadir el espacio físico que ocupaban las otras personas. Y para llegar a esa posición -abiertamente hostil- debió haber pasado por encima de uno de los ocupantes.
Si bien el hecho no controvertido no refiere a la sustracción del celular, apreciada dicha circunstancia en contexto y en forma integral con los medios de prueba, se advierte una marcada actitud premeditada de BB de generar el conflicto.
c) Los hechos fueron distorsionados en las declaraciones de BB y su concubino, con la clara finalidad de causarle un perjuicio procesal. De la propia declaración de ambos concubinos surge que FF se encontraba a unos metros y que se acerca a la camioneta cuando escuchó gritos. Por lo tanto, es imposible que hubiera visualizado el momento de la sustracción. Según las declaraciones de BB y su pareja, el celular lo tenía aquélla en el bolsillo trasero de su pantalón y ella se encontraba posicionada en el medio entre su madre y su hermana AA.
Por lo tanto, es imposible que FF hubiera visualizado el momento de la sustracción del celular. Precisamente, porque existía una primera barrera física que era la masa corporal de EE y luego, además, porque debía tener la capacidad de ver desde su posición (del lado izquierdo del vehículo) “la nalga derecha de su concubina” que apuntaba hacia el lado contrario de donde estaba FF.
d) La Sra. AA en ningún momento aceptó tener el celular de la denunciante en su poder. Antes bien, siempre se mantuvo en una misma línea conductual, por lo que la condena se basó únicamente en la versión histórica de la denunciante con manifiesta enemistad contra su hermana y la pareja de la misma.
La única persona que se encontraba en el interior de la camioneta –la madre de ambas- es determinante para afirmar que nunca vio que AA sustrajera el celular a BB.
El otro elemento proba-torio manejado por la Sala es la declaración del policía GG, quien simplemente confirmó que se quedó con la Sra. EE en la estancia, aproximadamente cinco horas. El policía quedó afuera del casco de la estancia y la Sra. EE en la casa, por lo que el agente no pudo escuchar las llamadas que ésta recibió.
De todo el expediente surge el gravísimo conflicto familiar entre ambas hermanas. La Sra. BB intentó impedir la salida del vehículo, poniéndose delante y filmando, para luego ingresar en forma violenta e intempestiva al interior del vehículo. De este modo, violentó a sus ocupantes, quienes se encontraban en el interior del automóvil, para posicionarse en el medio de las butacas delanteras y promover una riña en su interior.
No puede pasar desapercibido que la Sra. BB es abogada y escribana con conocimiento, experiencia y manejo superior al habitual. Sabe cómo declarar, la actitud a asumir, lo que le permite simular ante terceros y, en especial, ante operadores judiciales.
En cuanto a la declaración de FF, precisó que eludió explicar de qué forma ingresó su pareja a la camioneta y su testimonio presenta contradicciones en lo que refiere al momento de sustracción del celular.
e) No se acreditó la existencia del celular en poder de la acusada. Para el requisito del tipo “apoderamiento”, no basta el mero tocamiento de la cosa o la remoción de un lugar a otro, sino que requiere un efectivo apoderamiento que se da con la efectiva aprehensión y traslado de la cosa fuera del lugar de vigilancia de su propietario. No se trata de una mera deslocalización del objeto, sino de su despersonalización.
Nunca se probó que el objeto hubiera estado efectivamente en su poder y disposición. El hurto se consuma con el apoderamiento y requiere la efectiva disponibilidad, lo que no se acreditó. Tampoco surge el fin de aprovechamiento, ya que no se explicitó la finalidad perseguida por la Sra. AA.
La tesis de la Fiscalía de que el celular contenía una filmación de la imputada haciendo uso del vehículo no fue acreditada en el juicio. No surge del expediente judicial el reconocimiento de su parte, respecto a que existiera una prohibición judicial del uso de la camioneta. Se trató de una mera afirmación de los concubinos BB-FF.
f) Del análisis integral de la prueba rendida en autos resulta claro que nunca existió una desobediencia abierta al mandato de la Juez de Familia. Por el contrario, la acusada procuró cumplir con el requerimiento de la autoridad y desde la seccional policial se comunicó con su madre para preguntarle sobre la existencia del celular en el lugar.
No existió una actitud de desobediencia abierta, cierta y positiva, persistente, al mandato judicial. No hubo ningún hecho demostrativo que revelara la intención de menoscabar a la autoridad. La orden fue entregar el teléfono de una hermana a la otra, en circunstancias muy confusas.
g) El Tribunal no relevó la causal absolutoria del art. 41.3 del C.P. Las hermanas AA-BB compartían la vivienda del establecimiento rural. La circunstancia de vivir en familia es justamente lo que ameritó la presencia de BB en el lugar. El concepto de vivir manejado por el legislador en el Código Penal es amplio, bastando con la existencia del lazo familiar y el ánimo de cohabitación transitorio o definitivo.
IV) Del recurso de casación interpuesto, se confirieron los correspondientes traslados, los cuales fueron evacuados a fs. 129/133 y 134/154.
V) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen Nº 00146/2021 glosado a fs. 161/164 vto.), aconsejó desestimar el recurso de casación interpuesto.
VI) Por providencia Nº 1213/2021 (fs. 166), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, sin especial condena procesal.
II) El Tribunal, en su fundada sentencia, realiza, en primer lugar, una reseña de los hechos no controvertidos por las partes, que son los siguientes:
“ Así, el 14 de abril de 2018 BB concurrió en compañía de su pareja – FF - al casco de la estancia ‘XX’ sito en Ruta 3 km. XX (Flores), bien sucesorio del cual son copropietarias las hermanas BB y AA, conjuntamente con la madre de éstas, EE, quien optó por la porción conyugal.
AA y EE ya se encontraban en el establecimiento e ingresaron a la camioneta VW matrícula XXX (del acervo sucesorio) y BB las filma (la Defensa lo reconoce y así se consigna en el auto de apertura a juicio como contestación admitida a fs. 5) con el celular Samsung Galaxy Note 3.
AA llamó a la Policía.
Se produjo una escaramuza, consistente principalmente en forcejeos e insultos, en el interior de la camioneta donde se encontraban las hermanas y su madre.
La Sra. Jueza de Familia (Dra. BONE) dispuso que la imputada entregara el teléfono a la víctima, lo que no fue cumplido por AA ” (fs. 102 vto.).
La discusión gira en torno a si ha sido plenamente probado en el juicio la teoría del caso sustentada por Fiscalía, conforme a la cual, la imputada AA le sustrajo el teléfono celular a su hermana BB, apoderándose del mismo en su provecho.
En relación al punto, el Tribunal analizó con detenimiento los relatos de las personas que estuvieron en la escena, tras lo cual concluyó, en necesaria síntesis:
“(...) resulta claro, a juicio del Tribunal, que el forcejeo se verificó en el interior de la camioneta, lugar adonde ingresó BB una vez que vio llegar a los policías (CC y DD, quienes no declararon en juicio) ya que se sintió con más confianza. También se percibe el testimonio coincidente de la víctima [BB] y su pareja [FF] en cuanto a la posición de AA ] a la derecha y EE a la izquierda, del lado del conductor, permaneciendo BB en el medio –‘como un sándwich’-, siempre en las butacas delanteras del vehículo. Es entonces cuando BB comienza a gritar y en el mismo momento que FF ‘se aproxima inmediatamente porque estaba pidiendo ayuda’, éste advierte la sustracción y visualiza a AA con el teléfono en la mano. Lo ve desde una posición próxima a la camioneta, donde la puerta estaba abierta (la del conductor, butaca donde se encontraba EE) y la colocación de la víctima de costado, permitió al testigo visualizar la extracción del celular, precisando que su pareja lo llevaba en el bolsillo derecho trasero del pantalón, todo coincidente con lo relatado por BB, lugar que significaba una facilidad para que AA lo sustrajera ya que estaba en la butaca del acompañante, vale decir a la derecha de la víctima.
Se asiste entonces a un testimonio –débilmente cuestionado en primera instancia por la relación de pareja (fs. 40)- que en orden a la fidelidad de la percepción y a la trasmisión de lo percibido alcanza un grado de convicción suficiente para reforzar el testimonio de la víctima y en orden a la sinceridad robustecido por una declaración espontánea que se explayó ampliamente sobre el hecho evidenciando buena voluntad, sin caer en renuencias injustificadas, pues no fue necesario que su aporte de información se desplegara a partir de un esfuerzo desproporcionado a cargo de las partes. Por cierto ello neutraliza la valoración de componentes afectivos que conllevaron a una apreciación sesgada de su deposición. (...) Entonces, tanto la víctima como FF fueron contestes en señalar que la imputada le sustrajo el teléfono celular a aquella y ya con el mismo en su poder llevó la mano hacia atrás para que no lo vieran.
Qué ocurre luego? BB ‘logra caerse hacia los asientos de atrás’ y se pone a gritar, pidiendo auxilio. (...) En el fragor del forcejeo e insultos BB exigía la entrega del celular y AA de la llave de la camioneta. Ello lo relata con precisión FF y una vez que llegó al lugar el Comisario HH, lo confirmó. (...) La circunstancia que el teléfono no se haya recuperado, no enerva la responsabilidad endilgada pues en definitiva, el mismo estuvo en la escena -según EE quien primero dijo no haberlo visto, luego señaló en un momento de rabia que no lo devolvería y en el mismo contexto precisó que alguien se llevó el celular-, quedando comprobado entonces que BB tenía el teléfono y que su hermana AA se lo sustrajo, lo que fue percibido tanto por la víctima como por el testigo FF.
Luego, se puede concluir sin hesitación que EE vio el celular sustraído, conclusión a la que se llega tanto por la declaración de GONZALEZ como la deposición de aquella. (...) Entonces por lo menos desde que el testigo FF y la propia víctima constataron la sustracción del celular, hasta antes de ser trasladada a la Unidad de Violencia Doméstica, la imputada tuvo en su poder el celular (‘en la mano, la llevaba hacia atrás para que no lo vieran’) con el que BB la filmó a ella y a su madre, erigiéndose en la motivación razonada de la sustracción. (...) Así pues el Tribunal concluye que ha quedado plenamente probado que AA se apoderó por sustracción de un celular de la víctima para aprovecharse de éste y ordenada expresamente su devolución por una decisión judicial que le fuera debidamente notificada, la desobedeció abiertamente menoscabando la autoridad de la Juez actuante en la emergencia [Dra. Fátima Boné, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno]” (fs. 104 vto./107 vto.).
III) Sobre el agravio relativo a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal .
Repasada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al primero de los agravios, consistente en una crítica a la valoración probatoria realizada por la Sala.
En este punto, los Dres. Minvielle, Pérez, Morales y la redactora, coinciden en que la recurrente no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos en cuanto al absurdo evidente y su denuncia como motivo de impugnación en las casaciones penales a la luz del CPP (2017), los Sres. Ministros se remiten a lo ya expresado en mayoría por la Corte en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Sobre tales premisas, se observa que la exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. Sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio es arbitrario, ilógico, porque no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A.: “ Casación y revisión penal. Evolución y garantismo ”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
III.I) En base a ello, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Y ello, por más que el recurrente en algunos pasajes utilizó giros lingüísticos similares, pero el contenido o sustancia del agravio, no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
En efecto, en el escrito la recurrente centra su embate crítico, en particular, en dos puntos sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala.
La primera, se centra en cuestionar que la Sala no apreció un hecho secundario –no principal- que en nada distorsiona u horada el juicio fáctico formulado por el Tribunal.
En la acusación y contestación se admite que la imputada y su madre (Sr. EE) se encontraban en el vehículo camioneta marca Volkskwagen modelo Amarok Highline, matrícula XXX, pero difieren en cuanto a si al momento de la escaramuza entre los familiares, aquéllas ya se encontraban dentro del automóvil o si quien ingresó primero era la Sra. BB.
Este hecho, absolutamente lateral, en nada conmueve la narración fáctica validada por el órgano de mérito. Es más, el Tribunal sí tuvo por acreditado que AA y EE ya se encontraban en el establecimiento e ingresaron a la camioneta y que BB las filmó.
Veamos.
El 14 de abril de 2018, BB concurrió en compañía de su pareja, FF, al casco de la estancia “XX” sito en Ruta 3 km. XX (Flores), bien sucesorio del cual son copropietarias las hermanas BB y AA, conjuntamente con la madre de éstas, EE, quien optó por la porción conyugal.
AA y EE ya se encontraban en el establecimiento e ingresaron a la camioneta matrícula XXX (del acervo sucesorio) y BB filma (la Defensa lo reconoce y así consigna en el auto de apertura a juicio en la contestación admitida) con el celular Samsung Galaxy Note 3.
AA llamó a la policía.
Se produjo una escaramuza, consistente principalmente en forcejeos e insultos, en el interior del vehículo donde se encontraban las hermanas y su madre.
La Sra. Jueza de Familia (Dra. Boné) dispuso que la imputada entregara el teléfono de la víctima, lo que no fue cumplido por AA (fs. 102 vto.).
La crítica formulada por la recurrente, sobre quién ingresó primero al vehículo, no da en el blanco. Lo central, y así fue determinado por la Sala, es si la Sra. AA se apoderó con sustracción del celular de su hermana.
Y, en tal sentido, la conclusión probatoria del ad quem deriva de las premisas fácticas puntualmente consideradas. Así, el órgano de alzada apreció la declaración de la víctima (BB), la coherencia, sinceridad y detalles contextuales, corroborada por la declaración de su pareja Sr. FF.
Estas declaraciones se ven robustecidas por otras corroboraciones periféricas. Así, el Comisario HH declaró que a su llegada las hermanas discutían, reclamándose una la llave del vehí-culo y la otra la devolución del celular.
Por otro lado, el funcionario GG señaló que escuchó a EE hablando por teléfono, oportunidad en la cual reconoció lo sucedido. “ Escuché una conversación de EE con su hija AA... la llamaba porque creo que estaba obligada a devolverle el celular y ella no la llave... algo así era el problema, eso fue lo que escuché. La señora decía que AA estaba obligada a devolverle el celular, que supuestamente le faltaba a BB y que BB no le devolvía la llave... Sé que era AA porque ella le decía y le contestaba AA... EE decía que no pensaba devolverle el celular hasta que BB no le devolviera la llave” (Pista Nº 21, minuto 11:39 a 12:35).
Lo expuesto, conforma un cúmulo de pruebas que satisfacen el estándar probatorio requerido para cimentar la condena penal impuesta por la Sala.
La segunda crítica que enarbola la recurrente para atacar el razonamiento probatorio de la Sala, refiere a circunstancias de sospecha en relación a la declaración de BB –víctima- y de su pareja FF.
Tampoco le asiste razón en su planteo.
Sobre la prueba de las circunstancias de sospecha de los testigos, la Corporación ha señalado que su valoración es –al menos de regla- de resorte exclusivo de los tribunales de mérito. En tal sentido, en la Sentencia Nº 846/2017 –en términos que corresponde revalidar en el proceso penal- se sostuvo:
“‘ ...las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) ‘el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria’ (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.), (Sentencia Nº 476/2014).
Asimismo, conforme lo ha expresado la Corporación en Sentencia No. 309/2009 citando a De la Rúa: ‘... los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (‘El Recurso de Casación...’, pág. 366) (cf. Vescovi, La Casación Civil, pág. 78 y Sents. Nos 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00 y 172/01, entre otras)’.
Entonces, la conclusión a la que arribó la Sala en cuanto consideró que existían circunstancias de sospecha que teñían la credibilidad de ciertos testimonios no puede ser modificada en casación” .
Por último, respecto al derecho que, según expresa, le asistiría relativo a la doble conformidad judicial, cabe señalar que el recurrente no ha dado cumplimiento a la carga de la debida argumentación, prevista en el artículo 273 del C.G.P., aplicable por la expresa remisión consagrada en el artículo 369 del nuevo C.P.P.
En este sentido, la Defensa se limitó a remitirse a las consideraciones efectuadas por el Dr. Tosi en la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 39/2020 y a referirse a la existencia del artículo “ El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación ”, del Dr. Taró, sin realizar el debido desarrollo de cómo aplicaría a su situación procesal en concreto.
Como ha dicho esta Corte décadas atrás: “Las exigencias del art. 273 Código General del Proceso, requieren que de manera clara y concisa se articulen los motivos que fundamentan el petitorio de casación (...) Como en todo recurso, en el de casación, la expresión de agravios no constituye ‘... una simple fórmula carente de sentido sino un análisis razonado de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. No se cumple con la obligación de exponer agravios con dar por reproducidas exposiciones o alegatos hechos antes de la sentencia’ Alsina. Tratado. t. 4 pág. 389. Ibáñez Frocham, afirma por su parte: ‘La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la sentencia, y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de autos no la equivale, ni a los propios escritos anteriores, como el alegato; se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, si no se señalan los errores de su apreciación, debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho, no constituye expresión de agravios que abra la segunda instancia el escrito que sólo contiene apreciaciones generales o abstractas, estas son otras tantas conclusiones de la jurisprudencia de nuestros Tribunales’, Tratado de los Recursos pág. 193” (cfme. Sent. 144/1991).
En consecuencia, ante estas carencias argumentativas, se concluye que el agravio incumple con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. y no corresponde ingresar en ulteriores consideraciones su respecto.
III.II) Por su parte, el Dr. Sosa, sosteniendo distinto criterio respecto a la valoración probatoria como causal de casación en materia penal, también se remite a las sendas sentencias mencionadas supra , en tanto en ellas se plasman las dos grandes posturas sustentadas en el seno de la Corporación.
Sobre estas bases, el Dr. Sosa señala que, en obrados, el Tribunal analizó una a una las probanzas y luego las sopesó en su conjunto tal como señala el artículo 143 del NCPP.
Indica que el recurrente selecciona dos cuestiones (que AA y su madre ya se encontraban en la camioneta y que el testigo FF es sospechoso por ser la pareja de la víctima), y sobre dicha base edifica su agravio. Sin embargo, no analizó cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, ni tampoco como el Tribunal los valoró en el cúmulo. En otras palabras, el rigor procedimental exige que quien invoca la errónea valoración de la prueba como causal de casación deba acreditar los motivos por los cuales entiende que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, en los dos aspectos medulares que centró su análisis no le asiste razón. En primer lugar, todas sus energías se centraron en brindar una versión diversa y, en especial, saber quién ingresó primero al vehículo, pero, sin embargo, no existió esfuerzo argumental que permita enervar la conducta típica a la cual arribó la Sala, esto es, que AA se apoderó por sustracción de un celular que era de la víctima con la finalidad de aprovecharse de este.
Además, de la lectura del extracto realizado a fs. 117 no se observa contradicción insalvable entre los hechos no controvertidos y lo declarado por la víctima, extremo que fue corroborado por el cúmulo obrante. En otras palabras, hechos aislados y descontextualizados pueden dar cuenta de un presunto error, pero del análisis de los audios en su conjunto se desprende que existió un escenario que se extendió a lo largo de la tarde. En efecto, la interpretación que pretende dar el recurrente en casación parte de la base de que durante todo el episodio AA y su madre no bajaron del vehículo. Sin embargo, leída rectamente la sentencia de la Sala y escuchados los audios, tales apreciaciones se desva-necen.
El Tribunal señaló que fue un hecho no controvertido que el día 14 de abril de 2018 BB concurrió con su pareja (FF) al casco de la estancia “XX” sito en Ruta 3 km. XX. Asimismo, señaló que la encausada AA y su madre ya se encontraban en el establecimiento e ingresaron en la camioneta.
Ahora bien; la Defensa parte de un supuesto equivocado que consiste en pretender que los episodios ocurrieron en cuestión de segundos y que la encausada y su madre, desde el comienzo y durante todo el transcurso de los hechos, se quedaron dentro del vehículo. En base a lo anterior concluye que resulta contradictorio el relato de la víctima e incluso el de su pareja, al señalar que aquella ingresó al rodado y “estas ingresan con ella a la camioneta”.
En otras palabras, la Defensa pretende -en un mismo escenario de segundos- señalar que surge de la plataforma que madre e hija estaban en la camioneta y, en consecuencia, tirar abajo el relato de la víctima y su pareja al señalar que fue aquella la que se subió y estas ingresaron “conmigo”.
Ahora bien, los extensos episodios no se dieron en cuestión de segundos. Véase que luego que llegó la víctima con su pareja, ocurrió el interrogatorio sobre si se cumpliría con el acuerdo, más adelante las agresiones para que se retirara y por último comenzó a filmar. Recién ahí se llamó a la policía y concomitantemente a su llegada es que la víctima se sube al vehículo conjuntamente con la Sra. AA y su madre.
Tal como lo declaró la propia denunciante -y en total contraste con el escueto resumen efectuado por la Defensa al referirse a su declaración-: cuando llegó al lugar “serían las 2 por ahí” (de la tarde) y, sin embargo, “el personal policial llega como a las cinco más o menos” (pista 7 minuto 9:08 y siguiente).
En definitiva, va de suyo que el primer escenario, que da comienzo a la escena y, el segundo, momento del episodio de la sustracción, no ocurrió en cuestión de segundos. Por su parte, el episodio del vehículo con la víctima dentro, la Sra. EE a la izquierda y la encausada a la derecha más lo que ocurrió con posterioridad, quedó acreditado con creces en el cúmulo probatorio obrante. En especial, la declaración de la propia víctima, su pareja, personal policial que intervino y la declaración de la propia EE corroborando lo declarado por GG.
En otro orden, en lo que guarda relación con la declaración del testigo FF –pareja de la víctima- no se observa error alguno en la valoración de su declaración. La Sala analizó su relato en forma individual y luego la sopesó en debida forma en el cúmulo obrante. Tal como correctamente nos enseñan Baytelman y Duce: “en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado- es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio” (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. “Litigación penal. Juicio oral y prueba” 1ª. Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 36).
Lo estudiado por la doctrina procesal penal reciente, señala el Dr. Sosa, no resulta novedoso. En efecto, hace más de cincuenta años el profesor italiano de la Universidad de Roma, Leone, nos remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (Cfme. LEONE, G. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244). El propio Cafferata Nores, al estudiar la capacidad testifical nos indicaba: “no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal: su credibilidad sólo será motivo de valoración posterior al testimonio” (Cfme. CAFFERATA NORES, J. “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 98).
Y, en el punto, el razona-miento del Tribunal resulta enteramente compartible, pues “ en orden a la fidelidad de la percepción y a la trasmisión de lo percibido alcanza un grado de convicción suficiente para reforzar el testimonio de la víctima y en orden a la sinceridad robustecido por una declaración espontánea que se explayó ampliamente sobre el hecho evidenciando buena voluntad, sin caer en renuencias injustificadas, pues no fue necesario que su aporte de información se desplegara a partir de un esfuerzo desproporcionado a cargo de las partes. Por cierto ello neutraliza la valoración de componentes afectivos que conllevaron a una apreciación sesgada de su deposición ” (fs. 104 vto.).
En definitiva, también a criterio del Dr. Sosa, corresponde desestimar el agravio.
IV) Sobre el agravio relativo a la tipificación delictual art. 340 del C.P.
El agravio se centra en señalar que el celular en cuestión nunca fue localizado y que no se consumó el delito porque el apoderamiento de la cosa ajena debe ir acompañado de la efectiva disponibilidad del bien sustraído.
No le asiste razón en su planteo.
Como señaló BAYARDO BENGOA, la esencia del delito consiste en el apoderamiento, esto es, sujeción de la cosa al propio poder, correlativamente a la sustracción sufrida por el tenedor. De tal suerte que el apoderamiento requiere el desapoderamiento, y el delito se consolida en esos dos momentos, en cuanto el tenedor de la cosa pierde la disposición física de la misma.
La posibilidad física de disponer de la cosa, nace para el autor en cuanto, ni la víctima ni nadie que la auxilie pueda impedir tal hecho; esa posibilidad física de disposición es, por supuesto, correlativa a la imposibilidad que sobreviene al tenedor de disponer de la misma, con lo que se consolida la esencia del delito y se cierra su circuito jurídico (BENGOA BAYARDO, Fernando: “ Derecho Penal Uruguayo ”, Tomo IX, Parte Especial, Vol. VI, Centro Estudiantes de Derecho, Montevideo, 1971, págs. 39 y 40).
En el caso, como bien anota el Sr. Fiscal de Corte, la disponibilidad de la cosa no equivale a mantener la cosa o el bien en poder del autor para utilizarlo cuando así lo desee. La tesis de la recurrente supone considerar la sustracción como sinónimo de conservación o utilización personal (fs. 162 vto./163), lo que es una lectura errada del tipo penal.
El desapoderamiento de la cosa se produjo en la escaramuza entre BB, AA y EE, y es en ese momento en el que la acusada le sustrajo el celular a su hermana del bolsillo trasero de su pantalón. Es allí cuando se consolida la indisponibilidad del bien por parte de su propietario o tenedor, queda fuera de su acceso o señorío y es asumido por el sujeto activo quien lo mantuvo en su esfera de disponibilidad.
Como destacó LANGÓN, del “doble núcleo” que exige la figura nacional, se deriva que el delito se consuma con el apoderamiento, que se concreta en la efectiva posibilidad de disposición de la cosa por parte del que la hurtó, aunque sea por fracciones de segundo, lo que plasma que se ha producido, no solo el desapoderamiento del dueño por medio de la sustracción, sino el efectivo apoderamiento de la cosa por parte del autor, que se patentiza en su facultad de disposición (LANGÓN, Miguel: “ Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay ”, UM, Montevideo, 2010, pág. 833).
En tal sentido, el Tribunal tuvo por acreditado que, desde que el testigo FF y la propia víctima advirtieron la sustracción del celular, hasta antes de ser trasladada a la Unidad de Violencia Doméstica, la imputada tuvo en su poder el celular (“en la mano, la llevaba hacia atrás para que no lo “vieran”) con el que BB la filmó a ella, erigiéndose en la motivación razonada de su sustracción (ver fs. 106 vto.).
En ese interregno la Sra. AA se apoderó de la cosa, encontrándose, en consecuencia, la víctima desapoderada de la cosa, fuera de su ámbito de disponibilidad. Si el celular no se encontró, como señala el Sr. Fiscal de Corte, si no se conserva el bien sustraído, no impedirá que el delito le sea imputado si surge acreditado en los autos. Si enajena, destruye, regala o intercambia el efecto hurtado naturalmente son hipótesis que encartan formas de indisponibilidad (dictamen, fs. 162 vto.).
V) Sobre el agravio relativo a la no aplicación de la causal absolutoria del art. 41 num. 3 del Código Penal .
En cuanto a la aplicación de la excusa absolutoria, la argumentación ensayada no resiste el menor análisis.
La Defensa esgrime que debió aplicarse la excusa absolutoria prevista en el numeral 3 del art. 41 del Código Penal, dado que se trata de un caso de hurto entre hermanas que compartían la vivienda del establecimiento rural.
Cabe recordar que, de acuerdo a la mencionada disposición:
“ Artículo 41 (El paren-tesco en los delitos contra la propiedad).
Quedan exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes: (...)
3. Por los hermanos cuando vivieren en familia”.
Como puede apreciarse, la norma postula como requisito, sin ambages, que para eximir de pena por delitos cometidos contra la propiedad, cuando sean cometidos por hermanos, éstos deben vivir en familia.
Cuando la disposición normativa refiere a vivir en familia significa convivir, lo cual, en el caso, queda descartado, en tanto la víctima vive con su pareja en un apartamento en Montevideo y no junto a su hermana. De ninguna manera puede decirse que el ingreso al campo el día de los hechos fue “con intenciones de cohabitar en el mismo”.
En otras palabras, es claro que la Sra. BB no cohabitaba con su hermana, por el hecho de no residir en la misma morada que ella, razón por la cual no se configura el supuesto de exención de pena que reclama y la solución del Tribunal resulta acertada.
Desde muy antigua data –anota LANGÓN- se sostuvo que no correspondía llevar adelante procedimientos penales por delitos puramente patrimoniales, cometidos entre parientes cercanos que viven juntos, ya sea por esa especie de comunión en que vive la familia, que engendra a veces la incertidumbre sobre la respectiva propiedad de sus miembros.
La expresión “parentesco” del acápite del artículo es tomada en sentido amplio por el legislador, y comprende entre los beneficiario a los hermanos (de cualquier tipo, legítimos o naturales, de doble o de único vínculo), siempre que convivieran bajo el mismo techo (LANGÓN CUÑARRO, Miguel: “ Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay ”, UM, Montevideo, 2008, pág. 194, ver también CAIROLI, Milton: “ Curso de Derecho Penal Uruguayo ”, Tomo II, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 1988, pág. 22).
La debilidad del argumento de la recurrente es por demás elocuente, por cuanto considera que la mera “intención” de cohabitación de la Sra. BB (residir en el establecimiento rural) es fundamento suficiente para aplicar la excusa absolutoria del art.41 del Código Penal.
No es así, la norma requiere para activar la causa de impunidad la vida familiar bajo el mismo techo, el lazo de parentesco intensificado por la cohabitación. De hecho, como bien anota la Fiscalía al evacuar el recurso de casación, las hermanas “... justamente debían turnarse en el uso del establecimiento debido al mal relacionamiento. ” (fs. 153).
VI) Sobre el agravio relativo a la configuración del delito de desacato (art. 173.2 del C.P. ).
La crítica que realiza la impugnante, en rigor, es al juicio fáctico validado por la Sala. Es un cuestionamiento al razonamiento probato-rio en base a los elementos de juicio recabados, brin-dando una versión histórica alternativa para señalar que no existió intención alguna de menoscabo a la autoridad.
Nótese que la Defensa esgrime que “ Del análisis de la integralidad de la prueba existente en autos, estudiada en forma armónica e integral, resulta claro que nunca existió una desobediencia abierta de mi defendida al mandato de la Juez de Familia ” (fs. 123).
Por lo tanto, no se trata de una mera crítica de subsunción del material fáctico en el tipo penal, sino de una rectificación del material fáctico a considerar en la operación intelectual de subsunción o calificación jurídica.
Lo que pretende, en estricto rigor, es una modificación de la plataforma fáctica a considerar para, una vez corregida la versión histórica, descartar que se configuró el delito. Ello, claro está, implicaría una revalorización fáctica, en principio, vedada en casación.
En el caso, no fue controvertido que el Juzgado de Familia actuante dispuso la entrega del celular y que no se cumplió con su mandato. Esta conducta se subsume sin dificultad en el menoscabo a la autoridad de los funcionarios públicos mediante la “desobediencia abierta al mandato legítimo” tal cómo reclama el artículo 173.2 del Código Penal y, en definitiva, corresponde desestimar el agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.