Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 246/2022
22 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
- Ficha (IUE)
- 2-5210/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Indemnizacion
- Derecho laboral › Arrendamiento de servicio › Diferencias
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de primacia de la realidad
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ PASSADORE, DIEGO C/ CASA DE GALICIA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-5210/2020.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 46/2020, del 12 de noviembre de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira, falló: “ DESESTÍMASE LA DEMANDA INSTAURADA . SIN ESPECIAL CONDENACIÓN” (fs. 587/594 vto.).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 65/2021, del 14 de abril de 2021, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo 1º Turno, integrado por las Dras. Rosina Rossi (R), Doris Morales y Dr. Julio Posada, falló: “ 1. REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA. 2. CONDÉNASE A CASA DE GALICIA A ABONAR A DIEGO PASSADORE $109.900 POR LICENCIA, $433.418 POR SALARIO VACACIONAL, $68.693 POR AGUINALDO, $24.400 COMPENSACIÓN DE TRABAJADOR CASADO, $475.684 POR ANTIGÜEDAD, $92.066 POR PAGO GENERAL VARIABLE Y $989.190 POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD A LOS MONTOS LIQUIDADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A FJS. 393 Y 393 VLTO. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SE FIJAN EN EL 10% SOBRE TODOS LOS RUBROS CON EXCEPCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA MULTA DEL 10% SOBRE TODOS. ACTUALIZACIÓN E INTERESES CONFORME CON LA LEY 18.572...” (fs. 642/648).
III) Contra la antedicha deci-sión, la parte demandada interpuso recurso de casación. En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos: a) Aseveró que existió una errónea aplicación del artículo 130 CGP y omitió aplicar el artículo 153 CGP, derivando en un absurdo evidente a la hora de motivar el fallo. Al respecto, manifestó que llama poderosamente la atención que el Tribunal determine que se aplique la regla de admisión, cuando surge claramente de la contestación de demanda que varios de los extremos que la sentencia tiene por no controvertidos, sí fueron expresamente controvertidos. Señaló que la sentencia no debería haber tenido por admitidos los siguientes extremos: 1. “ La compensación por su trabajo era mensual, los aumentos eran en las mismas oportunidades que disponía el Consejo de Salarios aunque su cumplimiento a veces era tardío ” (fs. 643 vto.), ya que lo controvirtió a fs. 381 y fs. 383 vto. 2. “ Percibía la retribución, también en los períodos en que no trabajaba ” (fs. 643 vto.), extremo que también controvirtió a fs. 381. Por otra parte, el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor confesó que brindaba servicios profesionales, ya que en su demanda expresó “ Durante toda la relación facturé a la demandada por servicios profesionales, en mi calidad de Profesional (Ingeniero en computación)... ”, por lo que violó el artículo 153 inciso 1º del CGP.
El actor reconoció haber facturado y haber firmado un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que surge que no existió vínculo laboral.
El Tribunal debió haber procedido a valorar que los dichos del actor configu-raban confesión o, al menos, que la prueba documental aportada reafirma lo dicho en la demanda, que facturó a Casa de Galicia en calidad de ingeniero en sistemas.
Denuncia absurdo evidente en las motivaciones del fallo, dado que no le es reprochable que en su contestación de demanda haya cuestionado con mayor potencia el estado de subordi-nación, ya que es el elemento distintivo y caracteri-zante de toda relación laboral. b) Expresó que existió un error en la base de la normativa aplicable. El Tribunal se equivoca al expresar que es carga del demandado argumentar por qué motivos el actor no eligió otro sistema de relación laboral. Es completamente antijurídico y violatorio de las propias normas invocadas en la sentencia.
El Tribunal entendió que existe una colisión de derechos fundamentales, cuando en realidad es todo lo contrario: no existe colisión de derecho alguno, sino un efectivo ejercicio del derecho fundamental de libertad por parte de la empresa y del trabajador de elegir cómo se desarrollará el vínculo.
El actor eligió la pro-puesta de la demandada en forma libre y espontánea, sin coacción ni presiones, por lo que no puede sostenerse que exista una automarginación de la protección o, lo que es más grave, pretender que el demandado justifique racionalmente esta decisión.
En este sentido, la Sala violó de forma grave el artículo 7 de la Constitución, invocando conceptos que tergiversan el verdadero sentido de la norma.
Por otro lado arguyó que mal puede el Tribunal establecer la aplicación de la Recomendación No. 198 OIT, cuando de los hechos de obrados resulta claro a todas luces que el artículo 7 de la Constitución es plenamente aplicable y que no admite ingreso por vía de integración de otras normas jurídicas. El actor pretende hacer creer que existió relación subordinada agregando la nómina de cuentas del BROU donde se le depositaban los honorarios bajo el concepto de “SUELDOS”, pero surge suficientemente acreditado que el Sr. Passadore tenía su propia unipersonal, facturaba y de la prueba testimonial diligenciada no surge ningún elemento que acredite la existencia de subordinación y finalmente dedica sendas páginas al repaso de los testimonios de los testigos Karbuski, Delfiner, Antunez, Rodríguez, Cancela y Durante. c) Manifestó que hubo una incorrecta calificación del vínculo como relación de trabajo al amparo del Derecho del Trabajo. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia, de forma monolítica, han señalado que es indispensable que exista subordinación para poder calificar una relación como de naturaleza laboral. Puede haber existido actividad personal del actor, onerosidad del vínculo y hasta una duración considerable, pero jamás puede decirse que el actor se encontró bajo subordinación jurídica. La subordinación es un estado de hecho que debe acreditarse, quien presta un servicio a otro no se presume subordinado y tiene la carga de probar la dependencia que afirma. d) Finalmente adujo que llama la atención que la sentencia de segunda instancia exprese que la demandada, “ no dedujo una oposición puntual y razonada. Incluso llama la atención que por un lado se opusiera a los aumentos del Consejo de Salarios pero nada dijera acerca de las condiciones de trabajo demandadas que tenían la misma fuente: antigüedad, pago general variable y compensación de trabajador casado ”. Sobre este punto se refirió a fs. 393 num. 12.2, controvirtiendo expresamente los rubros reclamados, a la vez que también controvirtió, de forma detallada y pormenorizada, la existencia de subordina-ción y, en consecuencia, la existencia de la propia relación laboral.
IV) A fs. 666/674 el Sr. Passadore interpuso recurso de casación y expresó, resumidamente, los siguientes dos agravios: a) la sentencia de segunda instancia ignoró la aplicación de los aumentos de Consejos de Salarios y b) se condenó a casa de Galicia, pero conforme a la liquidación alternativa que ésta propuso y no de acuerdo a los montos solicitados en la demanda.
V) Conferidos los traslados de rigor, ambas partes comparecieron a evacuarlos, solicitando la desestimatoria del recurso de su contraria (fs. 693/695 y 675/687 vto. respectivamente).
VI) Con fecha 18 de agosto los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 702), por Sentencia No. 1132/2021, de fecha 19 octubre, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Passadore, por solicitar el reexamen de puntos sobre los que recayeron dos pronunciamientos coincidentes, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 703/704 vto.).
VII) En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en su cargo el pasado 27 de octubre de 2021, por Resolución No. 1489, de fecha 30 de noviembre de 2021, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para inte-grar este Cuerpo a la Dra. Mónica Pereira Andrade.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como primer agravio, el recurrente denuncia una errónea aplicación de la regla de admisión (art. 130.2 CGP) por cuanto la sentencia de segunda instancia considera que no controvirtió ciertos hechos; no tuvo en cuenta la confesión del actor conforme al artículo 153 CGP, quien expresó que era un trabajador independiente y, en definitiva, esto condujo a una motivación absurda que viola el artículo 140 del CGP.
A juicio de la Corpora-ción, los planteos efectuados por el recurrente no son de recibo.
A saber, se agravia por entender que el Tribunal violó el artículo 130 del CGP, al tener por admitidos hechos que específicamente controvirtió en su contestación de demanda. Según expresa, los hechos que no deberían haberse tenido por admitidos son: 1. “ La compensación por su trabajo era mensual, los aumentos eran en las mismas oportunidades que disponía el Consejo de Salarios aunque su cumpli-miento a veces era tardío ”. Entiende que esto fue expresamente controvertido a fs. 381 y 383 vto. Sin embargo tal extremo, no es verídico. Al contestar la demanda, lo que expresó a fs. 381 literal D, fue: “ Que el monto consignado en su factura haya sido ajustado en idénticas oportunidades en que se dictaban los consejos de salarios: ello no es índice de nada y menos de relación subordinada ”. Y a fs. 383 vto. agregó: “ Negoció los aumentos en forma directa con su contratante, no habiendo percibido los aumentos propios y naturales de un trabajador dependiente conforme al Consejo de Salarios ”.
Ergo, la demandada en ningún momento controvirtió los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, sino que únicamente discutió su relevancia o calificación jurídica. Al respecto, lo que la Sala tuvo por probado fue: (i) que la compensación era mensual; y (ii) que los aumentos se realizaban en las mismas oportunidades en que disponía el Consejo de Salarios.
Sin embargo, lo que el demandado manifestó fue que: (i) los aumentos se negociaban de forma directa; y (ii) que el hecho de que se ajustasen en las mismas oportunidades no es índice de relación subordinada.
El demandado confunde con-trovertir cuestiones de hecho (las señaladas por el Tribunal), con discutir las calificaciones jurídicas que a esos hechos se les imputa (la defensa de Casa de Galicia).
Casa de Galicia nunca rechazó el hecho de que la remuneración fuese mensual ni que temporalmente los aumentos coincidiesen con lo mandatado por los Consejos.
Por lo tanto, sobre el plano fáctico no existió discusión.
La segunda cuestión que habría sido refutada, según el recurrente, atañe a la afirmación del Tribunal respecto de que: “ Percibía la retribución, también en los períodos en que no trabajaba ”.
Casa de Galicia señala que la habría controvertido en su contestación a fs. 381 cuando aseveró: “ Que la empleadora, en oportunidad de su licencia, le pagaba regularmente sus haberes. Ellos es absolutamente improcedente, porque el actor no generaba haber salarial alguno: se trataba de un arrendamiento de servicios profesionales puro y simple, y se le extendía la factura en dicho sentido ”.
Si bien el hecho de que resulte “improcedente” no necesariamente significa que no haya ocurrido (es posible realizar algo –en este caso, pagar haberes vacacionales- sin que exista obligación de ello), en una interpretación laxa del vocabulario podría llegar a aceptarse que la demandada controvirtió las afirmaciones de la actora en ese punto.
Sin embargo, este error, por sí solo, no modifica las conclusiones a las que arribó el Tribunal y, por lo tanto, la discusión carece de relevancia práctica.
La Sala basó su decisión en el análisis de un abundante conjunto de elementos (detallados a fs.646/646 vto.), dentro de los cuales la percepción de haberes vacacionales es tan solo uno de ellos. Así, en el numeral 4.3 de la sentencia se relevó que: “ Diego Passadore, un profesional universitario de muy destacada formación, realizó trabajo a cambio de una contraprestación exigible mensualmente, en oportunidad coincidente con la del resto de los trabajadores depen-dientes de Casa de Galicia. La contraprestación estaba sujeta a determinados ajustes periódicos coincidente, en oportunidad, con los que correspondían a los trabaja-dores dependientes de Grupo 15 de los Consejos de Salarios. Realizaba el trabajo comprometido utilizando instalaciones e instrumentos de trabajo de Casa de Galicia. En la concreta organización del trabajo estaba sujeto a las directivas de jerarquías de Casa de Galicia a tal punto que por ejemplo solicitaba autorización para la compra de insumos, para la contratación de personal dependiente sin perjuicio de que intervenía en la selección. El trabajo de Diego Passadore y su equipo –entre doce y catorce personas dependientes de Casa de Galicia constituía un eslabón en la cadena organizativa del servicio prestado por Casa de Galicia.
Organizaba el trabajo de estos dependientes, les concedía las licencias, las horas extra, era el receptor de las renuncias. El fruto de su trabajo no beneficiaba directamente a los usuarios de Casa de Galicia sino mediante la intervención de ésta, que sumado a la ausencia de riesgos financieros ilustraba una situación de ajenidad de mercado.
Durante sus ausencias al trabajo, la contraprestación servida por Casa de Galicia no se discontinuaba, lo que permite inferir que gozaba de licencia paga por aquella. Entre los hechos que podrían considerarse secundarios en tanto aisladamente menos potentes que los anteriores, pueden destacarse: Los depósitos bancarios de su contraprestación eran realizados bajo el rótulo ‘sueldos’. El único contrato escrito que fue agregado en autos –a pesar de que el accionante relató que firmó tres contratos durante todo el vínculo- se calificaba como ‘Extensión del Contrato de Trabajo’. Fue recontratado en el año 2012, debido a que la Coordinadora de Producción del Centro de Cómputos se acogió a la jubilación. Si bien la demandada no agregó la planilla de trabajo, la jubilación de Ma. Dolores Abeijón permite suponer con cierto grado de certeza que se desempeñaba como empleada de Casa de Galicia (fjs. 312)” (fs. 646 vto.) De esta extensa pero necesaria transcripción, surge que el Tribunal consideró una multiplicidad de hechos a la hora de calificar el vínculo como relación laboral dependiente. Por lo tanto, aun en el acierto o en el error respecto del pago de haberes vacacionales, al subsistir sin debate los restantes pilares tenidos en cuenta por el Tribunal, la discusión carece de mayor trascendencia y el agravio en definitiva es de franco rechazo.
En segundo lugar, el recurrente señala que le causa agravio que el Tribunal no haya tenido en cuenta la confesión del actor, quien en su demanda expresó haber facturado por servicios profesionales y haber suscrito un contrato de arrenda-miento de servicios. El Sr. Passadore en su libelo introductorio afirmó que: “ Durante toda la relación facturé a la demandada por servicios profesionales, en mi calidad de Profesional (Ingeniero en computa-ción)... ”, por lo que el Tribunal debió haber procedido a valorar que los dichos del actor configuraban confesión o, al menos, que la prueba documental aportada reafirma lo dicho en la demanda, que facturó a Casa de Galicia en calidad de ingeniero en sistemas, violando el artículo 153 inciso 1º del CGP.
Sobre el particular, de-viene oportuno señalar que no existe una “confesión” sobre la calificación jurídica del vínculo como pretende el recurrente (lo que, además, mal podría suceder por tratarse de una quaestio iuris ), sino únicamente una alegación respecto a hechos que luego fueron valorados dentro del conjunto de la prueba (contrato y facturas), se trata de una defensa extemporánea, en tanto no fue invocada en oportunidad de contestar la demanda. Conforme el principio de eventualidad recogido en el artículo 132 del CGP, la contestación de la demanda debe contener todas las defensas, sin poder incorporarse nuevas defensas con posterioridad.
En este caso, el recu-rrente introduce como defensa una supuesta confesión contenida en los propios términos de la demanda y su prueba documental recién en etapa de casación. Si la demandada pretendía valerse de este argumento, debió plantearlo al contestar la demanda, extremo que no acaeció y que sella la suerte del embate formulado.
Finalmente, el demandado señala que la no consideración de estos elementos constituye absurdo evidente que vicia los motivos del fallo.
Al respecto, debe expre-sarse que sobre la infracción a las reglas de valoración de la prueba, los Dres. Martínez, Minvielle, Pereira y el redactor han sostenido que, a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circuns-cripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios, o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados (ver al respecto. Sentencias Nos. 620/2017, 1.582/2018, 1.388/2019, entre muchas otras). En esta línea de razonamiento, la Corporación ha expresado reiteradas veces que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revaloración de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cfme. Sentencias Nos. 66/2016, 406/2017, 1.388/2019, por citar solamente algunas).
En el presente caso, a juicio del recurrente, sería absurdo que la admisión de la existencia de un contrato rotulado “arrendamiento de servicios” y facturas mensuales, no hayan conducido a la desestimatoria de la demanda.
Sin perjuicio de que su afirmación ignora por completo la existencia del “principio de primacía de la realidad” que rige en materia laboral, la actuación del Tribunal no evidencia apartamiento alguno de las reglas de la lógica.
Sobre el particular, las conclusiones a las que arriba la Sala luego de valorar el material probatorio reunido en la causa podrán ser más o menos compartibles, pero no puede decirse que el razonamiento del órgano no resulte coherente, racional y fundado, ni que carezca de apoyatura en las probanzas rendidas en autos, por lo que mal puede prosperar el agravio de la recurrente.
Por su parte, el Dr. Sosa llega a la misma conclusión pero a través de otra línea de análisis argumental. A su juicio, si bien no es necesario la existencia de una hipótesis de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a los efectos de su análisis en casación, tal como lo ha sostenido en Sentencias Nos. 1400/2019, 1430/2019, 240/2020, 358/2020, 97/2021 y 291/2021 entre otras, lo cierto es que a su juicio, el razonamiento de la Sala no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada, pues no se puede compartir la conclusión del recurrente al señalar que sería absurdo que la admisión de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios y facturas mensuales lleven necesariamente a la desestimatoria de la demanda, dado que no puede perderse de vista que en el ámbito del Derecho del Trabajo lo que interesa, más allá de las formas, es lo que sucede en los hechos, conforme al principio de la realidad altamente arraigado en la materia.
Tal como señaló reciente-mente esta Corporación revalidando su jurisprudencia de larga data: “En primer lugar, al Derecho del Trabajo -de regla- no le interesa la forma jurídica adoptada por los particulares, pues si se advierte discordancia entre la forma escogida por las partes y lo que ocurre en la práctica, debe darse prioridad a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, por sobre las formas, formalidades o apariencias. Se trata de buscar la verdad real sobre lo que las partes hayan acordado de modo más o menos solemne o expreso (Cfme: PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’, Depalma, Bs. As., 1998, págs. 313 y ss.; RIVAS, Daniel, en ‘La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo’, Facultad de Derecho, UDELAR, F.C.U., Mdeo., 1999, pág. 142; GAUTHIER, G., ‘El Estado como empleador privado ante la Justicia del Trabajo: Una tendencia firme en la jurisprudencia nacional’, RDL, No. 224, págs. 915-923; RASO DELGUE, J., ‘Sobre subcontratación en el ámbito del Estado: El caso de las empresas unipersonales’, IXas. Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Biblioteca de Derecho Laboral No. 14, pág. 127). El principio de realidad informa que, para desentrañar cuál era el efectivo vínculo que unía a las partes más allá de apariencias formales, se debe estar a la ejecución del contrato y al desenvolvimiento en la realidad y no al ‘nomen iuris’ del contrato (Cfme: Sentencia de la Corte No. 842/2018). En materia laboral, el principio de la realidad está por encima de la calificación de las partes. Estas no pueden optar por un régimen jurídico u otro, divorciado de la realidad, por aplicación complementaria del principio de irrenunciabilidad y de orden público laboral y, también, por el principio de sustancia sobre la forma. Como observa GRZETICH, en palabras enteramente aplicables al caso de autos, cuando se da una relación con un empresario unipersonal, sin capital ni personal, sin más medios que su fuerza de trabajo (sea manual o intelectual), que debe realizar su tarea en forma manual o personal de manera continuada, no cabe otra solución que presumir que no se está frente a un vínculo igualitario, sino de dependencia laboral (Cfme: GRZETICH, Antonio, ‘La autonomía del Derecho del Trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios’, AA. VV.: ‘Veinte estudios laborales en memoria de Ricardo Mantero Álvarez’, F.C.U., Mdeo., 2004, pág. 93). Con una mirada similar, la Corte ha expresado: ‘Así, un profesional o técnico vinculado en forma estable, con una persona y, especialmente, con una organización empresarial, que asume de antemano la obligación de prestar servicios apropiados a su calificación en forma permanente, atendiendo regularmente en horarios fijos y prolongados, en la sede que le fije, percibiendo una asignación análoga a la de otros miembros del personal, tiene toda la apariencia de un empleado, aunque su contrato puede presentar diferencias considerables con los de los restantes ([Barbagelata, Héctor Hugo, Especialidades y modalidades de los contratos de trabajo, pág. 157])’ (Cfme: Sentencia No. 185/1998). Por consiguiente, la clave para la dilucidación del caso está en examinar las afirmaciones sobre cómo se manifestó en la práctica la relación y no en la forma en que las partes la formalizaron o calificaron. Es decir: lo relevante es examinar si, en los hechos, se presentan las notas del trabajo subordinado ” (cfme. Sentencia No. 517/2021).
III) En segundo lugar, Casa de Galicia se agravia por cuanto entiende que es un error del Tribunal considerar que es carga del demandado argumentar por qué motivos el actor no eligió otro sistema de relación laboral. Asimismo, el Tribunal se equivocó al entender que coliden los principios de tutela del trabajo y libertad de contratar. En este sentido, la Sala violó de forma grave el artículo 7 de la Constitución, invocando conceptos que tergiversan el verdadero sentido de la norma. Finalmente, le causa agravio que el Tribunal haya recurrido a la Recomenda-ción No. 198 OIT, cuando el artículo 7 de la Constitución es aplicable y no admite ingreso por vía de integración de otras normas jurídicas.
Tal embate crítico, tam-bién será desestimado por la Corte.
Si bien se comparte con el recurrente que el Tribunal equivoca al afirmar que “ corresponde a quien repele la pretensión, argumentar y probar hechos que, logren justificar, racionalmente, que un sujeto que compromete su fuerza de trabajo para el beneficio principal de otro, hubiera elegido verse marginado de la especial protección ” (fs. 644 vto.), esto no constituye un error determinante del fallo. Claramente, el demostrar los motivos que condujeron al actor a aceptar una relación por fuera de la dependencia podría haber contribuido en favor de su interés, pero es un valor entendido que la carga de probar la subordinación pesa sobre el actor y no sobre el demandado; por lo tanto, no existe la carga para Casa de Galicia de probar los motivos que condujeron a la contratación.
Como fuera expresado por la Corte en Sentencia No. 1.157/2019: “Cabe recordar que la relación laboral debe ser acreditada por quien alega su existencia cuando la parte demandada lo niega (art. 139 C.G.P.), teniendo la carga, la actora, de adjuntar prueba clara y concluyente de hechos concretos que revelaran que los servicios prestados para la accionada fueron de carácter subordinado ” Sin embargo el error padecido, carece de trascendencia por cuanto no fue un argumento utilizado por el Tribunal para concluir en el dispositivo de la sentencia; el demandado no fue condenado por el incumplimiento de esta pretendida carga, sino que se hizo lugar a la pretensión del actor porque el Tribunal entendió que éste último había acreditado de manera suficiente el haber trabajado en relación de dependencia.
Dicho de otra forma, como surge del apartado 4.3 de la sentencia (fs. 646/647), Casa de Galicia no resultó condenada por no acreditar los motivos que llevaron al Sr. Passadore a contratar como trabajador independiente, sino que fue condenada debido a la valoración de un cúmulo de indicios que, a juicio del Tribunal, conducían a la conclusión de la existencia de una relación de dependencia.
De esta manera, si bien se trata de una afirmación desacertada, carece de inci-dencia en la solución y, por lo tanto, debe desestimarse el agravio en este punto.
La referencia que realiza el recurrente a las expresiones respecto de colisión de derechos y el artículo 7 de la Constitución corren la misma suerte; no son más que el marco teórico que presenta el Tribunal previo a introducir los distintos regímenes de contratación y su protección. En el artículo 270 inciso segundo del CGP se preceptúa que en casación “no se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia” . Por lo que, por imperio de esta disposición, quien recurre en casación está gravado con la carga de dirigir su crítica contra aquellos errores de derecho que hayan determinado el fallo de segunda instancia. Va de suyo, entonces, que deben descartarse sin más, por improcedentes, aquellas críticas o agravios que no refieran a las razones jurídicas que determinaron el fallo.
Por otra parte, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la no aplica-bilidad de la Recomendación No. 198 de la OIT.
A la fecha, en nuestro ordenamiento jurídico no existen normas positivas de derecho interno que permitan realizar una distinción entre lo que constituye trabajo subordinado y trabajo independiente. Por este motivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución, la Corte comparte el análisis del Tribunal a la hora de recurrir a las doctrinas más recibidas.
Dentro de éstas, la Recomendación 198 de la OIT aparece como un instrumento que recoge la habitualidad de la práctica, como explica Rivas: “ En 2006, la O.I.T., consciente de ‘las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros los derechos y obligaciones respectivos de las partes interesadas, cuando se ha intentado encubrir la relación de trabajo, o cuando hay insuficiencias o limitaciones en la legislación, en su interpretación o en su aplicación’ aprobó la Recomendación 198 sobre la relación de trabajo, cuyo capítulo II refiere a la ‘Determinación de la existencia de una relación de trabajo. La recomendación recogió la experiencia doctrinaria y jurisprudencial de varios países miembros. Ermida Uriarte estima que la ‘aplicación jurisprudencial de los criterios e indicios de esta recomendación constituiría un importante factor de avance y de eficacia del Derecho del Trabajo’. Barreto considera que se asiste al ‘fin del discurso único de la subordinación’, al perder este criterio el ‘protagonismo que en algunos sistemas presenta’’.
La Recomendación ordena los criterios pero no parece que haya innovado en la siempre dificultosa tarea de calificación de la relación jurídica concreta que existió entre las partes ” (Rivas, D.; La distinción entre trabajo subordinado y autónomo. En Derecho del Trabajo: Vol. I , Raso, J. y Castello, A. (2.a ed., pp. 301–317). FCU).
Incluso, en ocasiones si-milares, este Cuerpo ha recurrido a esta Recomendación para valorar los indicios de subordinación (cfme. Sentencias Nos. 343/2015, 1.336/2018, 1.433/2019 y 101/2020), lo cual, ante la ausencia de regulación específica en los textos legales patrios y conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución, resulta acertado.
Como se expresó en Sentencia No. 101/2020: “ La OIT ha elaborado la Recomendación No. 198 ‘sobre la relación de trabajo’ que puede ser utilizada como pauta o guía para determinar la existencia de subordinación (cf. ROSSI, R. ‘Los terceros atípicos de la responsabilidad laboral ampliada en el nuevo sistema laboral procesal’ en XV Jornadas nacionales de Derecho Procesal; Ermida, O. ‘La recomendación de OIT sobre la relación de trabajo (2006)’ en Rev. Derecho Laboral No. 223 pág. 673; Sentencia No. 343/2015 de este Cuerpo) ”.
En definitiva, ante la ausencia de normas de derecho positivo que regulen este aspecto, el hecho de que el Tribunal haya buscado los lineamientos distintivos entre una y otra situación en la Recomendación No. 198 de la OIT no constituye un error de derecho y, consecuentemente, el agravio debe rechazarse.
Por último, el recurrente realiza un repaso de parte de los indicios recogidos por el Tribunal y de las declaraciones de los testigos Karbuski, Delfiner, Antunez, Rodríguez, Cancela y Durante, proponiendo una valoración alternativa, pero sin denunciar –ni mucho menos explicar- la existencia de absurdo evidente o conforme la posición del Dr. Sosa la existencia de una vulneración del límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
IV) La parte identifica una errónea calificación jurídica que llevó a emplazar al actor como trabajador subordinado.
En este ámbito, la Corte tiene admitido que la tipificación jurídica (la subsunción de esa plataforma fáctica en un determinado tipo normativo) es “quaestio iuris”; en otras palabras: determinar si un cierto vínculo, precisado en sus circunstancias y características intangiblemente por el órgano de mérito, constituye un arrendamiento de servicios, de obra o una relación de naturaleza laboral, es una cuestión jurídica sujeta al examen y decisión del órgano de casación (cfme. Sentencias Nos. 64/2001, 6/2010, 814/2014, 107/2016, 190/2016, 1.336/2018, entre muchas otras).
Ello surge con claridad del art. 277.1 C.G.P. que establece (de regla, en tanto admite las excepciones que prevé el 277.3 “ejusdem”) que sobre el material de hecho del fallo recurrido se aplicarán los fundamentos jurídicos que se estiman correctos.
Para la Corte, los ele-mentos fácticos que sirvieron de fundamento para la condena de segunda instancia, respecto a las caracterís-ticas y naturaleza de la relación jurídica que vinculara al actor con la demandada, encuadran en las propias de una relación laboral, tal como exactamente decidiera el Tribunal de Apelaciones.
La Sala, destacó, una serie de indicios que avalan la existencia de un vínculo laboral subordinado, a saber: (i) El actor trabajaba a cambio de una prestación mensual que cobraba al mismo tiempo que los trabajadores dependientes; (ii) Se realizaban ajustes periódicos, coincidentes con los que correspondían a los trabajadores dependientes del Grupo 15; (iii) Trabajaba en las instalaciones y con instrumentos del empleador; (iv) Se encontraba sujeto a directivas de las jerarquías, solicitando autorización para compras de insumos y contratación de personal dependiente, interviniendo en la selección de estos últimos; (v) Tenía a su cargo un grupo de más de diez trabajadores dependientes, constituyendo un eslabón de la cadena organizativa de Casa de Galicia; (vi) Concedía licencias, horas extra, recibía renuncias; (vii) Su trabajo no beneficiaba a los usuarios de Casa de Galicia sino mediante la intervención de ésta; (viii) No asumía riesgos financieros; (ix) El contrato agregado en autos se denominó “ Extensión del Contrato de Trabajo ” y (x) Fue recontratado cuando la Coordinadora de Producción del Centro de Cómputos del demandado se jubiló, quien presumiblemente era dependiente.
A partir de ello, la clave para la dilucidación del presente caso está en examinar las afirmaciones sobre cómo se manifestó en la practica la relación y no en la forma en que las partes la formalizaron o calificaron. Es decir, lo relevante es examinar si, en los hechos, se presentan las notas del trabajo subordinado.
Al respecto, enseña Ermida Uriarte, que la subordinación o dependencia constituye el más típico elemento distintivo que sirve para identificar al contrato de trabajo. Y los elementos típicos del contrato de trabajo son la actividad personal, onerosa, durable y subordinada.
En posición de la Corte todos estos elementos se encuentran presentes en el caso de Passadore.
A mayor precisión, el mentado autor y la mayoría de la dogmática laboralista consideran que la subordinación jurídica es la que verdaderamente caracteriza la relación de trabajo. Ello supone la posibilidad de que el empleador imprima, cuando lo crea conveniente, una cierta dirección a la actividad del trabajador. Basta con que exista la potencialidad del empleo de dicho poder de dirección; no requiere que se concrete efectivamente. Asimismo, tampoco es menester que el empleador lo ejerza en forma personal, sino que puede delegarlo en sus “representan-tes laborales” (jefes, capataces, etc.). Se indica que existen grados de subordinación que son muy variados, dependiendo de la jerarquía del trabajador, la índole de las tareas, la estructura de la empresa, lugar de trabajo, antigüedad del trabajador, etc.
A su vez, la subordinación jurídica o jerárquica supone que el trabajador se integra en la organización de la empresa -la cual se ordena jerárquicamente- y que el empleador está facultado para dirigir su actividad (cfme: PLA RODRÍGUEZ, Américo, “Curso de Derecho Laboral, Vol. I. T. II, Ed. Idea, 1991, Mdeo., pág.60). Y en casos grises, donde no está claro si se dan los elementos de una relación de trabajo, donde no se presenta clara la relación de subordinación, Ermida Uriarte señala que puede acudirse a algunos indicios complementarios: a) el cumplimiento o no de horario; b) el lugar de prestación del trabajo; c) el tipo de remuneración; d) el suministro de materiales por el empleador; e) la ausencia de asalariados dependientes del trabajador; f) la posibilidad de elección de la tarea; g) la duración de la vinculación; h) la existencia de exclusividad; i) la relación con terceros (el trabajador independiente contrata libre y directamente, colocando los productos o servicios directamente en el mercado); j) la participa-ción en los riesgos de la explotación, etc. (cfme: ERMIDA URIARTE, Oscar: “El concepto de subordinación y dependencia en el Derecho Laboral y de Seguridad Social”, en Revista Tributaria, T. X, No. 52, pág. 8).
En suma, en la especie y de acuerdo a la plataforma fáctica que sirvió de fundamento para arribar a la sentencia de condena, la Corte comparte el razonamiento efectuado por la Sala por lo que no corresponde más que desestimar el agravio.
V) Por último la entidad recurrente, entiende que la Sala no puede manifestar que no dedujo oposición puntual y razonada en relación a los rubros reclamados, cuando expresamente controvirtió su procedencia al desconocer la subordinación y, en consecuencia, la relación laboral.
Este último embate crítico también será desechado. Casa de Galicia expresó a fs. 393: “ De más está decir que tampoco puede pretender el pago de rubros tales como prima por antigüedad, pago general variable o compensación de trabajador casado, por el mero hecho de que se trataba de UN TRABAJADOR INDEPENDIENTE – RELACIÓN COMERCIAL – ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS ”.
Se observa que la única defensa esgrimida en torno a los rubros tuvo como premisa la calificación jurídica del vínculo; más específicamente, consistió en desconocer la subordina-ción. Así, Casa de Galicia argumentó que no le correspondían los rubros por no ser dependiente.
Ahora bien, ante la consideración de que sí existió relación laboral de dependencia, no existe controversia alguna de Casa de Galicia que refute la procedencia de los beneficios.
En todo caso, si conside-raba que al actor no le correspondían esos rubros aun en la hipótesis de ser dependiente, debía haberlo esgrimido como un argumento en subsidio. Al no haberlo hecho, subsiste sin controversias que, siendo dependiente, los beneficios reclamados por el actor devienen procedentes.
VI) En suma y conforme los distintos fundamentos expresados supra, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.