Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 240/2022
22 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia por unanimidad desestimó el recurso de casación interpuesto. Entendió la mayoría que el recurso resulta inadmisible por cuanto los agravios articulados por la recurrente fueron objeto de dos pronunciamientos coincidentes.
- Ficha (IUE)
- 493-312/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ SUCESORES DE BB – RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN” e individualizados con el IUE 493-312/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 56/2021, del 23 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia no. 40/2020, del 22 de julio de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno, Dra. Stombellini, falló:
“ DESESTIMANDO LA PRETEN-SIÓN IMPETRADA POR LA ACTORA EN TODOS SUS TÉRMINOS. SIN ESPECIAL CONDENA... ” (fs. 829/846).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia no. 56/2021, del 23 de junio de 2021, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (Cavalli -r-, Álvarez y González), falló:
“ REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU MÉRITO SE RECONOCE LA UNIÓN CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE LA SRA. AA Y EL SR. BB A PARTIR DE FECHA NO PROBADA DEL AÑO 2006 HASTA LA DISOLUCIÓN POR FALLECIMIENTO DEL CONCUBINO EL DÍA 15 DE ENERO DE 2016.
DECLÁRASE QUE NO SE HA PROBADO QUE LA MISMA HAYA ALCANZADO LOS DIEZ AÑOS DE VIGENCIA.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA EN CUANTO A QUE NO EXISTEN BIENES ADQUIRIDOS A EXPENSAS DEL ESFUERZO O CAUDAL COMÚN... ” (fs. 886/889 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio y, en síntesis, dedujo dos grandes agravios:
a) La valoración probato-ria realizada por el Tribunal, no ha sido acorde a las normas de la sana crítica, vulnerando lo establecido en el art. 140 del C.G.P.
Sostiene que, a su crite-rio, el pronunciamiento del Tribunal resulta incon-gruente porque, si bien por una parte reconoce expre-samente la existencia de la unión concubinaria, por otra concluye desnaturalizando la probanza irrefutable que configura la antigüedad de la situación jurídica, haciendo claudicar los derechos de la accionante sin el debido fundamento.
Discrepa en todos sus términos con la valoración efectuada por la Sede respecto a un aspecto del elenco probatorio relacionado con el origen de la unión concubinaria. Sostiene que la Sala incurrió en una valoración absurda de la prueba, prescindiendo injustificadamente de elementos probato-rios esenciales para la resolución del caso, sin ofrecer una justificada explicación, particularmente a la hora de establecer el inicio de la relación de concubinato; descalifica la prueba testimonial y procede a evaluarla de manera arbitraria.
Desoyendo que los testigos han demostrado que sí pueden acreditar que el concubinato se inició en el año 2005, la Sala concluye que el concubinato se inició en el año 2006, y para llegar a esa conclusión procedió a calificar a tres testimonios como “altamente sospechosos”.
Le agravia que se cali-fique a los testigos como sospechosos por el mero hecho de que no coincidan exactamente en las fechas con lo manifestado por la actora. Dicha calificación es, a su entender, arbitraria; la Sala incurrió en una valoración absurda de la prueba.
Cuestiona que el Tribunal exija prueba documental y que le atribuya la carga de la prueba en relación a la falta de documentos, lo que entiende que es una exigencia inaudita.
Considera que resultaron más que acreditados los elementos requeridos por la ley para la configuración del reconocimiento de la unión concubinaria y discrepa con la Sala en cuanto a la fecha de su comienzo.
b) En cuanto a los bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común .
Discrepa, además, con la posición del Tribunal en relación a los bienes adquiridos a expensas del caudal común. Señala que el reconocimiento tiene un efecto declarativo, ya que se reconoce que ese esfuerzo o inversión se produjo, y un efecto constitutivo, porque dichos bienes pasan a ser concubinarios. Por lo cual, los bienes adquiridos luego de la fecha de inicio de la unión concubinaria deben ser efectivamente considerados como adquiridos con el caudal común.
IV) El recurso fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la contraparte, el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 903/909, en el que se abogó porque se mantenga en todos sus términos la sentencia recurrida.
V) Recibidos los autos en la Corporación, previo estudio de admisibilidad (fs. 918), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, la cual fue evacuada en los términos que lucen a fs. 921/922.
VI) Por Decreto no. 1230/2021, de fecha 28 de octubre, se tuvo por evacuada la vista conferida y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condena, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) A juicio de los Dres. Sosa, Pérez, Morales y la redactora, el recurso resulta inadmisible, por cuanto los agravios articulados por la recurrente fueron objeto de dos pronunciamientos coincidentes.
En primer lugar, causó agravio a la parte actora que la Sala concluyera que la unión duró menos de diez años. Tal periodo, a su juicio resulta elemental, pues el artículo 11 de la ley 18.246 establece que: “ (...) Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria ”.
Ahora bien, en ambas instancias se entendió que la Sra. AA no es titular de tal derecho. En efecto, a juicio de la a quo , la unión entre ambos no cumplió con el requisito temporal previsto por la norma para su reconocimiento.
Por su parte, el ad quem , si bien reconoció la existencia de la unión, dejó expresa constancia que la misma duró menos de diez años.
En consecuencia, en instancia de casación, la parte actora no puede pretender un pronunciamiento de esta Corporación que le sea más favorable, pues en ambas instancias se entendió que no se probó tal extremo, ya sea porque no se cumplió con el lapso del artículo uno de la ley, o aun habiéndose cumplido, el mismo no duró el tiempo previsto por el artículo once a los efectos del nacimiento del derecho de uso y habitación.
En igual sendero, en ambas instancias se determinó que no existen bienes adquiridos a expensas del caudal común. Véase que la sentencia del Tribunal, en el punto, se limitó a confirmar lo ya dicho por la a quo .
En definitiva, constata la Corte, en mayoría, que los agravios ensayados por la parte actora se dirigen a aspectos en los que existen dos pronunciamientos coincidentes sin discordia en las instancias de mérito.
Tal extremo, determina la inadmisibilidad del recurso. Ello, al amparo de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 268 inciso 2º del C.G.P., aplicable al caso.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdic-cionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la Litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
En virtud de la antedicha regla, a juicio de los Dres. Sosa, Pérez, Morales y la redactora, el recurso se torna inadmisible.
III) A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el entendido que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. Sentencia No. 693/2018).
Señala la Sra. Ministra Dra. Minvielle que esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva Klett en la Sentencia No. 465/2005 de esta Corporación y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase: BARREIRO, M. y TEJERA, M. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI, A., GONZALEZ, S. y CABRERA, R. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, ambos en AA. VV. “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho procesal, Colegio de Abogados- IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI, A. “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229-254).
A su juicio, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa que está consagrado en el artículo 244.1 C.G.P.; cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Ahora bien, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, estima la Dra. Minvielle que resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (cfme. Sentencia No. 693/2018).
En definitiva, por los argumentos que vienen de desarrollarse, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.