Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 241/2022
22 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 2-46578/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Daños y perjuicios en la responsabilidad contractual
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del arquitecto y/o constructor
- Derecho civil › Contratos en relacion de consumo › Accion por vicios ocultos
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PESAOLA CAPANDEGUY, ERNESTO Y OTRO C/ RODRÍGUEZ, AUGUSTO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUCIOS, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 2-46578/2016.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 66/2020 de fecha 6 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, a cargo del Dr. Alejandro Recarey, se falló: “ Haciendo lugar parcial-mente a la demanda y, en su mérito, condenando a los accionados al pago de U$S 8.000 (ocho mil dólares estadounidenses); con intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda. Costas y costos por el orden causado . (...)” (fs. 570/576).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 45/2021 de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (Sres. Ministros: Dres. Patricia Hernández (red.), Álvaro França y Loreley Opertti), se falló: “ Confirmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 66 del 6/VIII/2020, salvo en cuanto desestimó la pretensión de condena al pago de indemnización de daños y perjuicios.- En su lugar, ampárase ésta parcialmente y condénase a la parte demandada a pagar al co-actor Sr. Ernesto Heber Pesaola Capandeguy la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de costos de reparación (mano de obra y materiales) de: filtración de agua desde baño de planta alta, techo de parrillero, terminaciones exteriores (enumeradas en Considerando V) y diversidad de tonalidades de pisos de microcemento y de conformidad con la liquidación convencional o anticipada de daños y perjuicios (Cláusula 5ª, fs. 4 vto.).- (...) Las costas y costos por su orden . (...)” (fs. 605/627).
III) En tiempo y forma, a fs. 631/633 vto., la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio asociado a la “responsabilidad por las filtraciones de agua desde baño de arriba”.
Adujo la recurrente que la condena obedece a una errónea valoración de la prueba, en particular, de la abundante prueba documental que obra agregada al expediente. En ocasión de haberse contestado la demanda, se acreditó que la empresa Tandilux S.A. fue la elegida por la parte actora para encargarse de todo lo concerniente a las aberturas, las que a la postre (por una mala instalación), permitirían el ingreso de agua.
Señaló que se demostró a cabalidad que la instalación de las aberturas no fue una obligación asumida por la recurrente, motivo por el cual no se la puede responsabilizar de manera alguna. Desde el proyecto inicial, las aberturas estuvieron intencio-nalmente excluidas. Según se acordó, Pesaola las contrataría con un tercero (Tandilux S.A.). Esta empresa, que fue contratada directamente por el actor, fue la encargada de colocar las aberturas, por lo que debe ser responsabilizada por las consecuencias de su mala colocación: las filtraciones de agua.
Argumentó que surge proba-do el “hecho de tercero” y que la prueba testimonial también avala lo dicho.
b) Agravio respecto de la “responsabilidad sobre el techo parrillero”.
Adujo la demandada que quedó acreditado que la parte actora recibió la obra el día 18 de setiembre de 2014. Luego de esa fecha, el accionante continuó realizando -por sí- otras obras en la casa, como por ejemplo la instalación de un tanque de agua en la azotea de 200 litros, así como las obras para la instalación de un extractor en la chimenea del parrillero y de paneles solares en las azoteas.
Señaló que existió recep-ción tácita de la obra por parte de la actora, puesto que: i) los actores recibieron la obra el día 18/9/2014; ii) no realizaron observaciones de clase alguna (pese a que Pesaola tiene conocimientos de construcción y de ingeniería civil); iii) los actores, luego de recibida la obra, no solo ingresaron a vivir allí, sino que además realizaron otras.
Concluyó que, entonces, va de suyo que no se la puede responsabilizar por obras en las que no tuvo injerencia alguna.
c) Agravio respecto de la liquidación de los daños y perjuicios a través del procedimiento incidental del art. 378 del C.G.P.
Expresó la recurrente que no está de acuerdo con haber diferido la liquidación a la vía incidental. Este instrumento resulta excepcional y no puede funcionar como salvataje para las hipótesis en que se deban acreditar los daños. La regla de nuestro ordenamiento jurídico es que la existencia y el “quantum” de los perjuicios deben ser invocados y ofrecida su prueba con la demanda. En el caso, este procedimiento estaría favoreciendo los intereses de la actora, en la medida de que vendría a cubrir su omisión en la carga de la prueba del “quantum” de los daños.
Agregó que la parte actora no solicitó en su demanda un diferimiento en la liquidación de los daños, de tal modo que la sentencia vulnera el principio dispositivo.
En suma, solicitó que se acoja el recurso de casación interpuesto y en su mérito se mantenga la sentencia de primera instancia.
IV) Conferido el traslado co-rrespondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la representante de la parte actora, mediante escrito obrante a fs. 637/640, en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 642) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 6 de setiembre de 2021 (fs. 646).
VI) Por Decreto No. 1003 de fecha 28 de setiembre de 2021, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 648).
VII) Durante el estudio de la causa se produjo el cese del Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri como integrante de la Suprema Corte de Justicia. A su vez, la Corporación concedió al Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre el derecho de abstención por él solicitado. Tras los trámites de estilo, en el sorteo realizado el 2 de diciembre de 2021, el azar designó a los Sres. Ministros Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Cecilia Schroeder para integrar la Corte (fs. 656).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
II.I) Tal como correcta-mente se resume en la sentencia de segunda instancia, emerge de obrados que los actores, Ernesto Heber Pesaola Capandeguy y María José Moreno, promovieron juicio ordinario por responsabilidad contractual y extracon-tractual, respectivamente, contra los arquitectos Augusto Rodríguez Maggioni y Martín De León Yosi, con acumulación inicial objetiva de las siguientes pretensiones:
(a) pretensión declarativa de resolución de “Contrato de Arrendamiento de Obra” de fecha 14/VIII/2013 celebrado entre el Sr. Pesaola en calidad de comitente y los Arq. Rodríguez Maggioni y De León Yosi en calidad de arrendadores, que tuvo por objeto la ejecución de las tareas detalladas en el anexo, en obra de construcción sita en el Padrón No. 1689/B/017 de la 8ª Sección Catastral de San José, localidad Delta del Tigre, Ruta 1 km 22.500, Urbanización “Marina de Santa Lucía” (fs. 3 a fs. 7), por incumplimiento de la parte demandada;
(b) pretensión de condena al pago de indemnización de daños y perjuicios, por los siguientes rubros: (b.1) daño emergente consistente en costos por reparación de defectos constructivos y cortinas, por la suma de $1.041.863,5; (b.2) depreciación del valor del bien inmueble por el incendio, por la suma de $4.500.000; (b.3) gastos por reparación de equipo de audio y video por la suma de $ 160.344 y servicio de bomberos por $1.657,28; y (b.4) daño moral invocado como padecido por el Sr. Pesaola por la suma de U$S5.000 y por la Sra. Moreno por la suma de U$S3.000; todo más ilíquidos;
(c) pretensión de condena al pago de $540.000 por concepto de “Cláusula Penal” prevista en la Cláusula 5ª del “Contrato de Arrenda-miento de Obra” (fs. 3 a fs. 7);
(d) con acumulación even-tual (para el caso de desestimación de la pretensión declarativa de resolución de contrato), de la pretensión de condena al pago de indemnización de daños y perjuicios por la suma de $12.012.091,2, más actuali-zación e intereses.
II.II) En primera instancia, el decisor a quo acogió parcialmente la demanda, únicamente en lo que respecta a la pretensión indemnizatoria del daño moral, la que amparó in totum . Por el contrario, desestimó la pretensión declarativa de resolución de contrato y las pretensiones de condena por responsabilidad y al pago del monto reclamado por concepto de “Cláusula Penal”. Ello, en base a los fundamentos que pasan a detallarse.
A) En relación a la pretensión de resolución del contrato, estimó el sentenciante, en primer lugar, que las aberturas no estuvieron a cargo de los arquitectos emplazados, sino de la empresa Tandilux S.A., lo que implica que quedan fuera del análisis de esta causa todos los desperfectos derivados de mala instalación de aberturas, no pudiéndose responsabilizar a los demandados por ellas. Agregó que también quedan exiliados del estudio de un incumplimiento las fallas de desagües en los baños, por lo que el examen de las posibles responsabilidades debe limitarse a lo ocurrido en relación a los techos, fachadas y pisos, así como a los posibles yerros de construcción de la estufa a leña siniestrada. En base a ello, consideró que no hubo incumplimiento de gravedad tal que justifique la resolución del contrato, pues los desperfectos anotados no fueron sino adjetivos.
B) En cuanto a la pretensión reparatoria, entendió el decisor que las fallas anotadas, a excepción de las relativas a la construcción de la estufa a leña, eran saneables por la recepción y que, en el caso, los reclamantes principiaron a habitar la finca percibiendo los defectos aparentes de los que hoy se agravian, haciéndolo sin observaciones expresas de ningún tipo. Sostuvo que los actores recibieron definitivamente las obras y las utilizaron en su provecho, sin hacer uso de la opción de la pericia prevista en el art. 1.848 del Código Civil, todo lo cual hace que, en sede de responsabilidad decenal, no puedan reclamar por concepto de vicios aparentes.
En lo que respecta a las derivaciones del incendio ocurrido el 19 de junio de 2015, indicó el juez de primer grado que del informe de Bomberos se deriva que existió falta de precaución al construir la estufa, por fallas de aislación, de manera que estamos ante un vicio oculto. De todas formas, apuntó, la estufa incendiada se reparó en su totalidad, sin que quedaran huellas visibles del siniestro (conforme lo afirmara el perito Amen), con lo cual, tampoco puede movilizarse en autos la responsabilidad decenal.
Por su parte, en cuanto a la pretensión de indemnización del daño moral invocado, estimó el decisor que tal reclamo, enmarcado en el art. 38 de la Ley No. 17.250, resulta de recibo, en tanto se ha probado el profundo malestar provocado por filtraciones de agua desde los techos y el baño del piso superior, así como por la siniestralidad del incendio.
C) Finalmente, respecto a los restantes rubros solicitados, indicó el sentenciante: “(...) no habiendo lugar a la resolución del contrato, no puede condenarse al reembolso del precio de la obra. Ni a multa o cláusula penal alguna (no hubo incumplimiento de gravedad y/o no saneado). Tampoco hay lugar a indemnización por supuesta depreciación del inmueble. Diciéndose supuesta, desde que tampoco se acreditó ese daño. Por otro lado, los gastos por aportes previsionales, se vieron largamente compensados con las derivaciones sociales de los adicionales al contrato originario. En otro orden de cosas, es claro que los costos del informe de bomberos son procesales. No pudiendo ser objeto de condena de no mediar castigo causídico. Finalmente, no hay bases para admitir la reparación extracontractual por daños a equipo de música, según se reclama ”.
II.III) En segunda instancia, ante la apelación deducida exclusivamente por la parte actora, se amparó en parte la recurrencia y se condenó a la parte demandada a pagar al co-actor Sr. Pesaola la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del art. 378 del C.G.P. por concepto de costos de reparación (mano de obra y materiales) de filtración de agua desde baño de planta alta, techo de parrillero, terminaciones exteriores y diversidad de tonalidades de pisos de microcemento y de conformidad con la liquidación convencional o anticipada de daños y perjuicios.
En lo sucesivo, se reseña lo medular de la argumentación vertida por la Sala respecto a las distintas pretensiones entabladas por la actora.
A) En primer término, la Sala desestimó la pretensión de declaración de resolución del contrato de marras, por considerar que no se verificaron dos de los requisitos necesarios para que prospere tal pretensión: a) el cumplimiento íntegro, por parte del actor, de su obligación correlativa (en el caso: la cancelación total del precio pactado); y b) la gravedad del incumplimiento atribuido al demandado (pues el Tribunal consideró que los vicios constatados revisten mermada entidad, por lo que no justifican la declaración de resolución del contrato).
B) Respecto a la preten-sión indemnizatoria, sostuvo el ad quem que es viable la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligación contractual aun cuando no se hubiese verificado la resolución del contrato. Sobre esa base, analizó los distintos daños, desestimando algunos de los reclamados y amparando otros, conforme al siguiente detalle.
Por un lado, el Tribunal rechazó los siguientes rubros indemnizatorios peticionados por la parte actora:
a) la suma de $6.090.508,20 correspondiente al monto de dinero a cuyo pago se obligó el co-actor Sr. Pesaola por concepto de precio en virtud del contrato de construcción de marras, pues no puede pretenderse conservar la obra (aunque con vicios) y acumulativamente la devolución de todo el dinero invertido;
b) la suma de $4.500.000 por depreciación del valor del inmueble por el incendio, pues no obra medio de prueba de que tal siniestro hubiese causado depreciación del valor del bien inmueble;
c) la suma de $132.935 por reparación de la estufa a leña, por cuanto la parte actora, una vez verificado el incendió, al amparo del art. 1.848 inc. 2 C.C., optó por su reparación por parte de los contratistas y, según declaración del perito, la estufa fue efectivamente reparada;
d) la suma de $1.657,28 por concepto de precio abonado por informe de la Dirección Nacional de Bomberos, gasto que encarta en el concepto de costas, por lo que, en tanto no correspondió imponer condenas causídicas a la parte demandada, no procede amparar la pretensión de condena a su reembolso;
e) la suma de $160.344 por reparación de equipo y video dado en comodato, por considerar que la actora no logró acreditar la existencia del daño invocado;
f) la suma de $217.719 relativos al pago de aportes sociales al BPS, por ausencia de crítica razonada alguna a la argumentación expuesta por el a quo para desestimar el rubro; y
g) el pago de los cortinados según presupuesto de Dilatel S.A., por no haberse acreditado la relación causal de este gasto con vicio o defecto constructivo atribuible a los co-demandados.
En cambio, el Tribunal acogió el reclamo de los siguientes rubros solicitados por los actores:
a) los costos de repa-ración (mano de obra y materiales) de ciertos desperfectos constructivos, los que suponen verdaderos vicios ocultos (no aparentes), en tanto hubieron de pasar inadvertidos aún ante verificación diligente de la obra. Entre ellos, listó los siguientes: defectos de la estufa a leña y daños derivados de incendio, membrana de la azotea, fisuras de pisos de microcemento, vicios en el techo del parrillero y caída de agua desde el baño de planta alta. Apuntó la Sala que tales defectos constructivos revelan un cumplimiento inexacto de la obligación de hacer asumida por los contratistas demandados, por lo que, respecto a estos vicios, los costos de su reparación constituyen un daño que debe ser indemnizado.
b) El costo de reparación (mano de obra más materiales) relativo a las terminaciones exteriores, puesto que si bien de regla los defectos de éstas serían vicios aparentes, en el caso se configuró la particularidad de que la parte actora ocupó la vivienda el 18/9/2014, cuando aún la obra no había sido finalizada, ocupación que no significa aceptación definitiva de la obra. Anotó que los vicios en las terminaciones exteriores fueron ilustrados en acta notarial de comprobación del 25/11/2014 de fs. 34 a 39, comunicadas a los accionados vía mails, algunos de las cuales perviven a la fecha de la intervención del perito, por lo que corresponde la condena a indemnizar los costos de su reparación.
A los efectos de la determinación del monto indemnizatorio, la Sala difirió su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del C.G.P.
Aclaró, finalmente, que no se verifica en el caso caducidad del reclamo por vicios ocultos en aplicación de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley No. 17.250, como arguye la parte demandada, pues la parte final de esta disposición hace una salvedad a su aplicación que justamente opera en el sub lite , dado que el contrato de construcción ostenta un régimen específico (artículo 1.844 del Código Civil), por lo que aquella norma no resulta aplicable al casus .
c) Finalmente, el Tribunal acogió parcialmente la pretensión de condena al pago de suma de dinero por concepto de “Cláusula Penal”. A este respecto, indicó que las partes contratantes en el Cláusula 5ª del contrato “Arrendamiento de Obra”, a fs. 4 vto., pactaron la mora automática y estipularon que cualquiera de ellas que incumpliera la obligación principal “(...) abonará a la otra en concepto de cláusula penal $ 540.000 (pesos quinientos cuarenta mil) quedando incluido en ese monto toda compensación por daños y perjuicios. Esta pena no es prorrateable en caso de incumplimiento parcial de obligaciones principales, no rigiendo en consecuencia lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil ”.
Consideró la Sala que una cláusula con tal redacción, donde se utiliza el vocablo “indemnización”, cabe ser considerada como una liqui-dación anticipada o convencional de daños y perjuicios, máxime cuando no hay destaque de un carácter punitivo o sancionatorio específico a la cláusula penal.
Estimó entonces que, en el caso, habiendo operado un incumplimiento inexacto no grave de la obligación principal asumida por los contratistas demandados y daños constituidos por el costo de la reparación de los vicios previamente acotados, su tope máximo indemnizatorio pactado de $540.000 será prorrateable en función de la entidad de aquel incumplimiento a lo que resultare de la liquidación diferida.
II.IV) Contra dicha senten-cia de segunda instancia, la demandada interpuso el presente recurso de casación, en el que ensayó los agravios que fueran previamente enumerados, los que a continuación pasan a analizarse.
III) Agravio relativo a la “responsabilidad por filtraciones de agua desde baño de arriba” .
En primer lugar, sostienen los demandados que la responsabilidad que les fuera atribuida por las filtraciones de agua desde el “baño de arriba” obedece a una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal. Ello, en tanto se acreditó por los accionados que la empresa Tandilux S.A. fue la elegida por parte del Sr. Pesaola (actor) para encargarse de todo lo relativo a las aberturas, lo que a la postre, por una mala instalación, permitiría el ingreso de aguas.
Afirman que la empresa Tandilux fue contratada directamente por el actor y que los demandados no tuvieron contacto directo con Julio Luchina (empleado de Tandilux), quien siempre se vinculó directamente con el accionante, lo que surge de diversa prueba que detallan, por lo que son de exclusiva responsabilidad de dicha empresa las consecuencias derivadas de la negligencia en la colocación de las aberturas (esto es, las filtraciones de agua).
Concluyen que, respecto de los desperfectos originados en la filtración de agua, quedó plenamente acreditado el hecho del tercero, por lo que resulta evidente que el Tribunal padeció error en la valoración de la prueba en la medida que no considera verificada la referida eximente de responsabilidad.
A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo, por las razones que pasan a anotarse.
III.I) En primer lugar, si se encara el confuso planteo desde la óptica de que se trata de un embate contra la valoración de la prueba practicada por el Tribunal, es claro que el agravio no puede prosperar, desde que ni siquiera se denuncia en debida forma la existencia de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la apreciación de las probanzas realizada por la Sala, única hipótesis en que, según el criterio mayoritario de la Corte (al que adhieren todos los Ministros que suscriben el presente fallo), podría revisarse en casación la valoración de la prueba practicada por los órganos de mérito.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
E n la presente causa, la parte demandada no alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración que amerite su calificación como absurda o evidente en grado manifiesto.
Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha.
De esta manera, no se han satisfecho las exigencias formales previstas en los arts. 270, 271 y 273 del C.G.P.
A poco que se repasan las críticas esgrimidas, se observa que no hay denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Simplemente, se ofreció una discordancia con una valoración que fue explicitada en forma clara y coherente, de cuya mera lectura se advierte que no presenta falla lógica, ni atisbo de arbitrariedad alguno.
Así las cosas, la crítica, fundada en una errónea valoración del material fáctico, no satisface las formalidades legales en la materia, para ser considerada en casación (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019, entre otras).
III.II) Desde otra óptica, si se considera que lo que la recurrente impugna es la atribución de nexo causal (aspecto revisable en casación), por no haberse entendido verificada por la Sala la eximente de responsabilidad postulada por los demandados (el hecho del tercero, en concreto, la intervención exclusiva de la firma Tandilux S.A. en la colocación de las aberturas), el agravio tampoco resulta de recibo.
De la lectura atenta y completa de la sentencia en recurso se desprende que no es cierto que el Tribunal haya descartado la eximente de responsabilidad alegada por los accionados. Por el contrario, la Sala la acogió, pero en forma parcial, en tanto consideró: a) que parte de las filtraciones de agua derivan de la colocación incorrecta de las aberturas, conducta que estimó atribuible exclusivamente a un tercero (Tandilux S.A.) y, por ende, no imputable a los demandados; b) que existen además otras filtraciones de agua que no son consecuencia de problemas con las aberturas, sino de un fallo en el sellado de plomo, tarea que sí estuvo a cargo de los demandados, razón por la cual los condenó a reparar los daños derivados de estos últimos vicios.
En este sentido, señaló la Sala en el Considerando 3.4, lit. c de su sentencia:
“ (c) Respecto de las restantes filtraciones de agua y humedades en paredes, zócalos y techo en la vivienda, si bien admitió su verificación atribuyó su causación a hecho de tercero Tandilux SA contratada directamente por el Sr. Pesaola Capandeguy para la colocación de todas las aberturas de la vivienda; quien efectuó esas tareas sin realizar el sellado correspondiente.- Fue probado con testimonio notarial del contrato suscripto por las partes el 14/VIII/2013 que según el formulario titulado ‘Preparación de Obra’ (ítem 10.6), los accionados no asumieron la obligación de colocar las aberturas de la vivienda.- Tampoco fue probado que fuese incluida esa tarea en los adicionales incorporados.- De esta forma, existen indicios de que esa tarea no fue ejecutada por la parte demandada.
(...) la parte actora en el literal d), numeral 2) de su escrito de demanda a fs. 197 vto. afirmó la entrada de agua a la vivienda desde el exterior por la parte inferior de las ventanas; sin perjuicio de detallar otros lugares por los cuales filtró agua: azotea, costados de la estufa, desagües .-
(...) Apreciados estos medios de prueba conjuntamente y según las reglas de la sana crítica, resulta que según la manifestación del perito - prueba pericial: medio probatorio idóneo para las cuestiones técnicas a dilucidar – indicó como causa probable de la filtración de agua no controvertida como verificada desde el baño de la planta superior radicaría en fallo en el sellado de plomo, esto es: en causa peregrina a la colocación de alguna abertura.- El perito describió la intentona de su solución casera a tal deficiencia constructiva.- Tratándose la ejecución de tareas de plomería obligación a ejecutar por los contratistas co-demandados, ese vicio oculto al momento de la entrega de la obra importó incumplimiento de su obligación de resultado materialmente imputable .- Diverso es lo que acontece con las otras filtraciones de agua genéricamente relacionados en acta de inspección judicial y en escrito de demanda.- Además, de que la propia parte actora -como se indicó antes– aludió al ingreso de agua a la vivienda por debajo de las aberturas, el perito marcó posibilidad de que aquéllas pudieren responder a la errónea colocación de las aberturas por terceros, supuesto en el [que] únicamente se configuraría la eximente hecho del tercero esgrimida por la parte demandada ” (fs. 617/618, los destacados no lucen en el original).
En resumen, la postura de la Sala es que algunos de los vicios relativos a filtraciones de agua derivan de una incorrecta ejecución por parte de Tandilux S.A., mientras que otros derivan de una defectuosa ejecución por parte de los demandados. Y es solo por estos últimos vicios por los que se los responsabiliza, no por los primeros.
El Tribunal llegó a tales conclusiones en base a la valoración de la prueba efectuada, la que, como quedara dicho, no fue eficientemente cuestionada por la recurrente en términos atendibles en casación. En consecuencia, en base a la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, resulta ajustada a Derecho la atribución de responsabilidad a los demandados por algunos de los vicios relativos a filtraciones de agua.
Huelga, entonces, desesti-mar el primer agravio ensayado.
IV) Agravio atinente a la “responsabilidad sobre el techo parrillero” .
En otro breve pasaje de su libelo, los demandados afirman, por un lado, que existió recepción tácita de la obra por parte de los actores, y por otro, que no se los puede responsabilizar de obras en las que no tuvieron injerencia alguna, como ser las realizadas por los accionantes por sí luego de haber recibido la obra el 18 de setiembre de 2014 (instalación de un tanque de agua en la azotea de 200 litros, de un extractor en la chimenea del parrillero y de paneles solares en las azoteas).
En este punto, no se alcanza a comprender cuál es el agravio de los recurrentes, desde que no endilgan al Tribunal ninguna infracción a la regla de Derecho.
En efecto, basta leer las apreciaciones que realiza la parte en este pasaje de su escrito (fs. 633), para notar que no hay ningún planteo concreto en relación a ninguna decisión o fundamento de la Sala. Se trata de apreciaciones genéricas, que ni siquiera se concretizan en un agravio.
Al decir de Morales Molina: “ La demanda [de casación] debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que incurrió ” (Cfme. Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil , Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2014, pág. 113).
En el ocurrente, no se observa una crítica con tales características.
Claramente, se trata de un planteo precario e insuficiente, donde no se cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio.
El requisito fundamental del recurso consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 342/2000).
El superficial esfuerzo intelectual puesto al servicio de la impugnación de autos, se reduce a efímeras expresiones genéricas que, en puridad, no permiten tener por cumplidas las exigencias formales previstas en la normativa incidente (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 22/2021).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, la Corporación tiene admitido que “( .. .) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462) ”.
En la misma oportunidad, este Colegiado señaló: “ Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P. (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación ” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 280/1997).
Y bien. Lo expuesto es suficiente para descartar el planteo de la recurrente, sin necesidad de ingresar en ulteriores consideraciones respecto a si hubo o no recepción de la obra, qué circunstancias pueden conducir a entender verificada una recepción tácita, la naturaleza de los vicios constructivos constatados (si son aparentes u ocultos), etc., pues abordar tales aspectos implicaría incursionar en un terreno que no fue siquiera mínimamente desarrollado por la insurgente.
V) Agravio respecto de la liquidación de daños y perjuicios a través del procedimiento del art. 378 del C.G.P.
En otro breve capítulo de su libelo, la impugnante se agravia respecto del diferimiento de la liquidación de los daños a la vía del art. 378 del C.G.P.
A este respecto, plantea por un lado que dicho instrumento resulta excepcional y no puede funcionar para las hipótesis en que se debe acreditar los daños. Y por otro, que vulnera el principio dispositivo, en la medida que la propia parte actora no solicitó en su petitorio un diferimiento en la liquidación de los daños.
V.I) A modo de introducción, cabe recordar que esta Corporación ha sostenido recientemente que la decisión del Tribunal de disponer diferir la cuantificación del crédito a la vía incidental prevista en el artículo 378 del C.G.P. resulta controlable en casación.
Así, en Sentencia No. 260/2020, sostuvo la Corte:
“ Cabe recordar que en el pasado, este Colegiado sostuvo que la decisión de los Tribunales de Apelaciones de ordenar la liquidación del crédito por el procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P., era un asunto de resorte discrecional de los órganos de mérito, el que no podía ser censurado -al menos de regla- en casación (en tal sentido véanse las Sentencias Nos. 875/1995 y 41/2015 entre muchas otras).
Ahora bien, como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros tribunales civiles, si existen elementos razonables para fijar el monto indemnizatorio el juez debe tomarse el trabajo de fijarlo y así, evitar a los litigantes el tránsito por una segunda etapa con las dilaciones que ello importa (Cfme. TAC 1º, Sentencia No. 194/2006, RUDP, 2/2007, C. 1235, pág. 500).
Ha consignado el TAC 6º en términos enteramente compartibles, que: ‘Nada impone diferir ‘por derecho’, como pretende el apelante, la cuantificación del daño a la vía del art. 378 CGP cuando el decisor cuenta con los elementos necesarios para fijar la cuantía del daño al dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, su deber es hacerlo en ese momento...’ (TAC 6º, Sentencia No. 180/2006, RUDP, 2/2007, C. 1240, pág. 501). También el TAC 2º se ha expedido en el sentido de que si los elementos para realizar la cuantificación del crédito están disponibles en el expediente, la liquidación debe realizarse (así TAC 2º, Sentencia No. 149/2010, RUDP 1/2011, C. 329, pág. 180).
Igualmente, nuestra doc-trina procesal concluyó que el diferimiento de la liquidación a la vía incidental prevista por el art. 378 procede sólo cuando la insuficiencia de los elementos probatorios aportados afecta a la determinación de la suma líquida a pagar. La cuantificación del daño en la sentencia definitiva es la regla y el diferimiento al incidente de liquidación la excepción (Cfme. Klett, S.: ‘Proceso ordinario en el Código General del Proceso’, T, III, FCU, Montevideo, 2014, pág. 235).
En suma, el Tribunal está obligado a cuantificar el daño cuando los elementos de juicio están disponibles en el expediente. No se trata de una facultad o poder discrecional irrevisable en casación, por el contrario hay normas procesales directamente aplicables (arts. 377 inc. 1 y 378 del C.G.P.) donde su incumplimiento configura error de derecho” .
Asimismo, en relación al procedimiento regulado en el art. 378 del C.G.P., ha sostenido Abal:
“(...) el CGP permite que una sentencia solamente condene al demandado a pagar cantidades de dinero por daños y perjuicios, frutos o mejoras, sin indicar exactamente cuál es su monto, para luego a través de la llamada “liquidación de sentencia” establecer a través de otra sentencia complementaria a la anterior y luego de un procedimiento destinado a determinarlo, cuál será el monto líquido de dicha obligación.
¿Por qué, como resulta del Derecho Comparado, en casi todo ordenamiento procesal se suele establecer una regulación procesal semejante?
En última instancia por una razón de economía procesal.
Se trata, en efecto, de que cuando se inicia un proceso en el que se reclama una condena del demandado que en definitiva determinaría su obligación de pagar sumas de dinero por daños y perjuicios, frutos o mejoras, las partes deberían hacer un esfuerzo probatorio muy importante no solo para determinar si existió o no responsabilidad del demandado, sino también para determinar el monto de esas cantidades de dinero que en caso de existir responsabilidad el mismo debería abonar al actor.
Para evitar que en caso de que no se condene al demandado las partes hayan tenido que hacer ese despliegue probatorio destinado no solo a determinar si corresponde o no la condena, sino también al monto preciso (‘líquido’) que debería tener la misma, y evitar que en definitiva ello resulte inútil en el caso de que el proceso no concluya con esa condena, las regulaciones procesales (entre ellas la de Uruguay), permiten que en una primera etapa se resuelva acerca de si corresponde o no la condena y luego, para el caso de que la sentencia determine la condena, en una segunda etapa se resuelva sobre el monto líquido de la misma.
Esta última etapa es, justamente, la que se denomina ‘liquidación de sentencia’ y, obviamente, ella no existirá, será innecesaria, si ya en la normal etapa de conocimiento se logró determinar la cantidad líquida (es decir la ‘suma’) que comprende la condena del demandado.
De manera que primero se determina si existe o no una obligación del demandado, y luego, en caso de que una sentencia ejecutoriada establezca que existe dicha obligación, se determina el monto de la misma (...)” (Cfme. Abal Oliú, Alejandro, “Liquidación de sentencia”, en Revista de Derecho , No. 18, UCU, Montevideo, 2018, pág. 12).
V.II) Sobre tales bases conceptuales, se abordarán los agravios de la demandada.
En primer término, la recurrente sostiene que el diferimiento a la vía del art. 378 del C.G.P. resulta excepcional y que no puede funcionar como “salvataje” para las hipótesis en que se deban acreditar los daños. Apunta que, en el caso, este procedimiento estaría favoreciendo los intereses de la actora, en la medida en que le vendría a cubrir su omisión en la carga de la prueba del quantum de los daños.
No le asiste razón en el planteo.
El artículo 378 del C.G.P. prevé, en forma general y sin identificar supuestos concretos o limitados, la posibilidad de que se dicte una sentencia que condene al pago de cantidad ilíquida, en cuyo caso corresponderá su liquidación por la vía incidental regulada en este precepto.
Claro está que este procedimiento no puede ser utilizado para acreditar la existencia de los daños. Asimismo, puede tenerse por válido que el Tribunal está obligado a cuantificar el daño en la sentencia, sin recurrir a la vía del art. 378, cuando los elementos de juicio estén disponibles en el expediente.
Sin embargo, ello no obsta a la posibilidad de diferir la liquidación a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P. cuando, tras tramitarse un proceso civil, el órgano judicial considera acreditada la procedencia de determinados daños, pero no su cuantía concreta.
En el presente caso, el Tribunal analizó expresamente cada uno de los daños pretendidos por la actora que conforman el rubro “daño emergente” reclamado, cuyo detalle pormenorizado surge de la demanda a fs. 202 vto.
En efecto, de fs. 621 a 624, la Sala fundamentó: a) el rechazo del rubro pago de precio en virtud del contrato de construcción, porque a su criterio no puede pretenderse conservar la obra y acumulativamente la devolución de todo el dinero invertido; b) el rechazo del rubro depreciación del valor del inmueble por incendio, por no obrar medio de prueba de que tal siniestro hubiese causado depreciación del valor del bien; c) el rechazo del rubro arreglo de estufa a leña, por la insatisfacción de la carga de la prueba que le gravaba; d) el rechazo del rubro consistente en el pago a la Dirección Nacional de Bomberos, porque encarta en el concepto de costas, y en tanto no correspondió imponer condenas causídicas a la parte demandada, no procede amparar la pretensión; e) el rechazo del rubro reparación de equipo de video, por no lograr la actora acreditar la existencia del daño invocado; f) el rechazo del rubro aportes sociales al BPS, porque dicho importe se compensó con los aportes sociales generados en virtud de los adicionales, y en cuanto al gasto de cortinas, no fue acreditada la relación causal con el vicio o defecto constructivo atribuible a los demandados; g) el rechazo del rubro costo de reparación de los desperfectos constructivos, porque el informe agregado del asesor de parte, carece de la naturaleza jurídica de medio de prueba, y algunos de los desperfectos fueron reparados.
El Tribunal solamente hizo lugar al pago de los vicios o defectos constructivos que, según el perito designado en autos, no son resultado del uso de las instalaciones, sino que revelan un incumplimiento inexacto de la obligación de hacer asumida por los demandados. Por lo que, basado en la prueba pericial obrante en autos, el ad quem acogió la condena al pago de dichos rubros.
En consecuencia, mediante el diferimiento a la vía del art. 378 del C.G.P., en manera alguna se está favoreciendo los intereses de la actora, porque claramente no se cubre ninguna omisión probatoria. Al punto tal que los rubros pretendidos, por concepto de daños, que no contaron con respaldo probatorio, fueron oportunamente desestimados.
De la lectura de la sentencia atacada emerge que el daño que la Sala impuso indemnizar es el equivalente al costo de reparación (mano de obra más materiales) de los vicios imputables a los demandados; monto que, a su vez, según entendió el Tribunal en base a su interpretación de lo previsto en la cláusula 5ª del contrato de “Arrendamiento de Obra”, resultará acotado por la liquidación anticipada de daños y perjuicios prevista en esa cláusula, con el corres-pondiente prorrateo, por tratarse de un incumplimiento parcial de las obligaciones principales.
Entonces, en virtud de las particularidades que presenta el monto de condena, no aparece como caprichoso el diferimiento a la vía inci-dental. Al menos, no resulta irrazonable o arbitrario, lo que impide su revisión en casación, ya que queda enmarcado dentro de la discrecionalidad correspondiente al órgano de mérito.
V.III) Finalmente, la deman-dada afirmó que el referido diferimiento a la vía del art. 378 del C.G.P. vulnera el principio dispositivo, en la medida que la parte actora no solicitó en su petitorio tal diferimiento en la liquidación de los daños.
El planteo tampoco será recibido.
En efecto, tratándose de un poder-deber del tribunal, no puede hablarse de manera alguna de una violación al principio dispositivo por el hecho de que la actora no haya solicitado en su demanda el diferimiento de la liquidación.
Por el contrario, si el órgano judicial considera que la existencia de ciertos daños está probada, pero que no hay elementos suficientes para determinar su monto, lo que puede y debe hacer es diferir la liquidación al procedimiento del art. 378 del C.G.P., y ello con independencia de lo que puedan haber solicitado las partes.
Por lo cual, cabe deses-timar el último planteo deducido por la accionada.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.