Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 247/2022
22 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó la acción promovida. Entiende el actor que se viola el principio constitucional de igualdad al gravar los salarios únicamente de los funcionarios estatales, no así a los privados con ingresos también superiores a $120.000 nominales. A juicio de la Corporación, se trata de situaciones diferentes y que como tales, reciben un tratamiento diferente por parte del legislador, entendiendo que el impuesto solidario es una medida razonable y proporcionada.
- Ficha (IUE)
- 1-34/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
- Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho constitucional › Principios constitucionales › Principio de igualdad › Vulneracion
- Derecho administrativo › Funcionario publico con ingresos nominales superiores a $120.000
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Impuesto
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ZUCCA CORRADINO, GERARDO OSCAR Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 3, 4, 5, 6, 13 Y 14 DE LA LEY Nº 19.949”, IUE: 1-34/2021.
RESULTANDO :
I) Con fecha 1º de junio de 2021 comparecieron los promotores a demandar la declaración de inconstitucionalidad, por vía de acción, de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley No. 19.949 (fs. 153/162 vto.).
Señalaron que son funcio-narios estatales –de la Banca Oficial- y se encuentran alcanzados por el hecho generador del impuesto creado por la norma legal impugnada, ya que sus remuneraciones superan la suma de $120.000 nominales mensuales.
Manifestaron que su inte-rés deriva del perjuicio económico que sufren por consecuencia de la aplicación de la ley, en virtud de la disminución de los ingresos que ésta supone.
Indicaron que las normas impugnadas infringen el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República al establecer una discriminación no razonable entre las personas que prestan servicios personales (dependientes o no) al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, y el resto de los habitantes de la República, cuyas rentas o remunera-ciones no se ven afectadas.
Precisaron que el supuesto relevante para gravar con impuestos a un grupo y no a otros es la capacidad contributiva. Cuando se abandona este criterio –para sustituirlo por la estabilidad laboral-, se ingresa en el sendero errático, porque no es correcto afirmar que los dependientes del sector público gozan de estabilidad, ni que los trabajadores privados, durante la crisis, arriesgan siempre su empleo.
Señalaron que la estabi-lidad en el empleo puede ser mayor o menor dentro del grupo creado por la ley (sector público estatal, no estatal y privado no estatal). Basta con considerar que sólo gozan de inamovilidad los funcionarios de la Administración Central. La Ley No. 19.949 comprende incluso a los prestadores de servicios personales que no están bajo relación de dependencia y que no tienen otra estabilidad que la que pueda derivar de sus términos y plazos contractuales, mencionando expresamente aquellos “vínculos temporales”. La situación fáctica es muy heterogénea en el ámbito privado (según el contrato de trabajo, los convenios colectivos vigentes, la fuerza sindical y las repercusiones de la crisis en cada sector de la actividad).
Añadieron que el legis-lador omitió considerar que la capacidad contributiva, medida como renta o ingresos, va más allá de los traba-jadores subordinados y que no hay razón para eximir a los empresarios o trabajadores independientes, o a las personas jurídicas, cuando demuestran capacidad de contribuir solidariamente en razón de su renta o patrimonio.
Aseveraron que el grado de estabilidad laboral que goza un trabajador no es un motivo para disponer diferentes consecuencias tribu-tarias, porque la existencia o el nivel del gravamen deben responder a la capacidad contributiva u otras circunstancias con trascendencia fiscal. El legislador, al apartarse de este criterio, sin acudir a un parámetro racional y objetivo, incurrió en violación del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta.
En definitiva, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de las normas resultantes de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley No. 19.949 y, en su mérito, que se disponga la inaplicabilidad a su respecto, con retroactividad a la fecha de su vigencia.
II) Conferido traslado de la demanda, el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 274/288, en el que bregó por su rechazo.
III) Realizados los trámites de rigor, por providencia Nº 899 de fecha 14 de setiembre de 2021 (fs. 301) se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IV) El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre se declaró inhibido de oficio para conocer en las presentes actuaciones, en virtud de los motivos indicados a fs. 308.
A su vez, durante el estudio de la causa se produjo el cese del Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri como integrante de esta Suprema Corte de Justicia.
Tras los trámites de estilo, en el sorteo realizado el 18 de noviembre de 2021, el azar designó a los Sres. Ministros Dres. José Balcaldi y Rosina Rossi para integrar la Corte (fs. 312).
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Precisión inicial: sobre los firmantes de la demanda promovida .
Al contestar la demanda, el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas precisó que, cotejada la comparecencia de la copia de la demanda que se le proporcionó, con las firmas adjuntas a la misma, verificó que falta la suscripción por parte de algunos de los actores. Ello en tanto en la página 19 se aprecian los nombres y apellidos de 32 actores pero hay 30 firmas, mientras que en la página 20 se aprecian los nombres de 30 comparecientes y 28 firmas. Por ende, concluyó, a los no firmantes de la demanda corresponde tenerlos por no presentados.
Estima la Corporación que no le asiste razón a la demandada en el planteo.
La objeción formulada en la contestación, es un mero error de “corte y pegue” que refiere a otro proceso distinto del ventilado en estos autos. En el presente, son 75 comparecientes y todos han firmado la acción de inconstitucionalidad, con lo cual, no coinciden ni el número de accionantes ni las fojas individualizadas por la parte demandada. Ello resulta suficiente para rechazar su ligera defensa.
III) Legitimación activa de los promotores .
Los actores son titulares de un interés directo, personal y legítimo, ya que son sujetos pasivos del impuesto que se crea por el art. 1 de la Ley No. 19.949. En efecto, acreditaron ser funcionarios estatales y tener retribuciones que superan el monto mínimo no imponible previsto en la ley.
En consecuencia, puede entenderse que están afectados por lo previsto en los arts. 1 (que define el hecho generador del impuesto), 3 (que regula los sujetos pasivos), 4 (que establece las escalas progresionales), 5 (que define las tasas), 6 (que regula en relación al mínimo de las retribuciones líquidas una vez aplicado el impuesto) y 13 (que faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de retención de los impuestos creados en la presente ley que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación correspondiente).
En suma, se concluye que los promotores se encuentran alcanzados en la dimensión subjetiva de las normas previstas en los arts. 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley No. 19.949 y, por ende, están legitimados para promover la presente acción de incons-titucionalidad a su respecto.
En cambio, en relación al art. 14 de la ley, que también fuera impugnado por los actores, el accionamiento carece actualmente de objeto. Dicho precepto legal facultó al Poder Ejecutivo para prorrogar la aplicación del impuesto hasta por un período máximo de dos meses, dando cuenta a la Asamblea General. Ahora bien, en función del tiempo transcurrido en la sustanciación de este proceso, es un hecho notorio que el Poder Ejecutivo no hizo uso de la facultad de prorrogar la vigencia del impuesto, por lo cual, al no haberse activado la facultad prevista ni estando ésta actualmente operativa, es claro que no es susceptible de generar agravio a los actores desde el punto de vista jurídico-material.
IV) Sobre la alegada violación a los principios de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República) e igualdad ante las cargas públicas .
IV.I) El art. 1 de la Ley No. 19.949 creó un impuesto (similar a su antecesor: art. 3 de la Ley No. 19.874), de carácter mensual, denominado “ Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 ”, que gravó, en su totalidad, las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayori-taria, devengadas en los meses de mayo y junio de 2021. Los referidos servicios personales comprendían tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
A su vez, de acuerdo a lo que surge del art. 3 de la ley, resultaron sujetos pasivos de este tributo, las personas físicas que fueran funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República; prestaren servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, a las personas de derecho público no estatal y en las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria; mantuvieran contratos de servicios personales con el Estado, Gobiernos Departa-mentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, incluyendo los contratos de arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos temporales; revistaran en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, de Senadores y Representantes, de Ministros y Subse-cretarios de Estado, de Intendentes y demás cargos políticos y de particular confianza; fueran benefi-ciarios de los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza; desempeñaran tareas en el exterior de la República, o representaran al país en las Comisiones Binacionales.
Quedó exceptuado del presente impuesto el personal de la salud que participara directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que, a raíz de las tareas que desempeñara, estuviera expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19.
Los actores afirmaron en su demanda que las normas legales impugnadas infringen el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República al establecer una discriminación no razonable entre las personas que prestan servicios personales (dependientes o no) al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea partici-pación mayoritaria, y el resto de los habitantes de la República, cuyas rentas o remuneraciones no se ven afectadas.
Precisaron que el supuesto relevante para gravar con impuestos a un grupo y no a otros es la capacidad contributiva y que, cuando se abandona este criterio, para sustituirlo por la estabilidad laboral, se ingresa en el sendero errático, porque no es correcto afirmar que los dependientes del sector público gozan de estabilidad, ni que los trabajadores privados, durante la crisis, arriesgan siempre su empleo. Además, agregaron, el grado de estabilidad laboral que goza un trabajador no es un motivo para disponer diferentes consecuencias tribu-tarias, porque la existencia o el nivel del gravamen deben responder a la capacidad contributiva u otras circunstancias con trascendencia fiscal.
Añadieron que el legis-lador omitió considerar que la capacidad contributiva, medida como renta o ingresos, va más allá de los traba-jadores subordinados y que no hay razón para eximir a los empresarios o trabajadores independientes, o a las personas jurídicas, cuando demuestran capacidad de contribuir solidariamente en razón de su renta o patrimonio.
A juicio de la Corpo-ración, debidamente integrada, no les asiste razón a los promotores en su planteo.
En lo sucesivo, se desarrollarán las razones por las cuales se considera que la demanda de inconstitucionalidad, fundada en la presunta violación a los principios de igualdad e igualdad ante las cargas públicas, debe ser desestimada.
IV.II) En relación a la definición, alcance y contenido del principio de igualdad, señaló recientemente la Corte, en Sentencia No. 529/2021:
“(...) el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. Citarilla, María Luisa; ‘La persona humana nell’ordinamiento giuridico in i diritti della personalita strategie di tutela inibitorie risarcimiento danni .internet a cura di serafino ruscica’; Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Consti-tucional Italiana, Sentencia No. 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancial- mente idénticas son disciplinadas en modo injus-tificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana Sentencia No. 155/2014).
Ahora bien a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen cobra vital importancia el principio de racionalidad según el cual el criterio del juez, debe establecer conforme al principio de justicia razonable-mente la elección de parámetros que establezca una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de raciona-lidad de la ley prescribe que una diversidad de trata-miento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legis-lativa arbitraria (Cfme. Olivetti, Marco; ‘I diritti Fondamentali lezioni’ Claudio Grenzi Editorie; 2015; pág. 163).
El principio del respeto del principio constitucional de igualdad implica que la ley tributaria no solo no puede discriminar en base a razones arbitrarias y crear nuevas categorías donde no existen, sino que también debe considerar las categorías que requieren un tratamiento tributario especial. Así al tratar igual a quienes están en condiciones desiguales se comete una violación activa del principio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; ‘Limites a la creación y recaudación de impuestos. El control del gasto público’; Montevideo: AMF, 2018, pág. 100).
Aunando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que ‘no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discrimina-toria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discrimi-natoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de propor-cionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir’ (Cfme. PÉREZ ROYO, Fernando, ‘El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos’, CREDF, núm. 109-110,2001, pág. 36).
En la doctrina nacional, Risso Ferrand ha expresado: ‘¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema termino-lógico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. A) El juicio de razonabilidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción.
En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable sino que en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta impera-tiva. En estos casos la causa razonable de la dis-tinción se encontrará en el propio texto constitucional, por lo que el análisis de la razonabilidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3.o cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de indus-triales, pero bien podrá la ley no efectuar distinciones de tipo alguno.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinan-ciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se dis-tinguía según la actividad que desarrollaban (agrope-cuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razona-bilidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de racio-nalidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la consta-tación de la legitimidad de la finalidad de la diferen-ciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta por ejemplo, desaparece la racional relación de medios y fin, ya que la diferenciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación’. (Cfme. Risso Ferrand, Martín; ‘Derecho constitucional’, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2ª Ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504-509).
‘Para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuales, en cambio resulta ilegítimos’ (Cfme. Diez - Picazo, Luis María, ‘Sistema de derechos fundamentales’; 4ª Edición; Civitas; Thomson Reuters; pág. 187).
Por su parte, a efectos de establecer si existe o no una violación del principio de igualdad, Berejeiro citado por Gutiérrez y Marchetti propone un test de cinco pasos:
1.- Existencia de una diferencia de trato. La igualdad que garantiza la Constitución es la jurídica o formal y no comporta necesariamente la igualdad real o material. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. Han de considerarse iguales dos supuestos de hecho, cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro se encuentre carente de fundamento racional y sea por tanto arbitraria.
2.- Idoneidad del término de comparación. Homogeneidad de las situaciones jurídicas o identidad sustancial entre las situaciones jurídicas aportadas como término de comparación para ilustrar la desigualdad denunciada (por ejemplo, porque las dos son expresivas de la misma manifestación de riqueza, real o potencial, indicativa de capacidad económica).
3.- Existencia de una justificación objetiva y razonable. Verificación de si la diferencia de trato dispensada por el legislador ofrece una justificación objetiva y razonable. Se trata de apreciar la lógica interna de la norma cuestionada comprobando si existe o no una correspondencia lógica entre los criterios adoptados por el legislador. Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resultan artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
4.- Adecuación y propor-cionalidad. Verificación de si las consecuencias jurí-dicas de la diferenciación son adecuadas y propor-cionadas con relación a dicha justificación o la finalidad perseguida de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin perseguido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en Sede constitucional, evitando resul-tados excesivamente gravosos o desmedidos.
5.- Criterio de normalidad o generalidad de los casos, empleado a menudo a propósito del juicio de razonabilidad respecto de la diferenciación adoptada por la norma y el fin perseguido por aquella, implícito en todo juicio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; Ob. Cit.; pág. 103) ”.
IV.III) Delimitados pues, en el considerando que antecede, el alcance del principio de igualdad consagrado constitucionalmente y los criterios rectores que deben tomarse en consideración para determinar si efectivamente se ha violado el mismo, corresponde proceder a analizar el caso concreto planteado en obrados, a efectos de determinar si puede entenderse que la ley impugnada vulnera el referido principio.
En tal sentido, cabe destacar en primer lugar que existe una finalidad legítima consagrada por la norma al crear el tributo, cual es el de contribuir, conjuntamente con otras fuentes de financiación, a la financiación del fondo denominado “Fondo Solidario COVID-19”, destinado a “(...) atender, prevenir y mitigar los efectos negativos que la pandemia genera en la salud pública, en el mercado de trabajo y en la economía nacional en su conjunto ” (Cfme. Exposición de motivos del Proyecto de Ley que derivó en la aprobación de la Ley No. 19.874, fs. 170).
Tanto la existencia de la pandemia, como los efectos negativos que ésta ha generado a nivel sanitario y económico, resultan hechos notorios que no requieren prueba ni mayor desarrollo, por ser evidentes y de público conocimiento.
En similares términos, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio mérito a la sanción de la Ley No. 19.949, el Poder Ejecutivo manifestó:
“ Sin embargo, la instru-mentación de todas las medidas adoptadas requiere un alto costo de la sociedad toda, habiéndose visto afectado el sector privado a partir de la reducción parcial de actividades y el envío al seguro por desempleo de una cantidad histórica de trabajadores, a lo que se suma la caída en la recaudación del Banco de Previsión Social derivada de la reducción de la actividad económica.
Por tanto, a efectos de atender y paliar las consecuencias negativas que la pandemia genera en la salud pública, en el mercado laboral y en la economía nacional en su conjunto, se propone nutrir al Fondo creado por la Ley Nº 19.874 de 8 de abril de 2020, además de con las modalidades que se detallan en el artículo 2º de la referida Ley, con los tributos cuya creación se disponen en el presente proyecto de Ley, respecto a los ingresos devengados correspondientes a los meses de mayo y junio de 2021 ” (fs. 175 vto.).
En segundo lugar, hay también una finalidad legítima concreta en la conformación de la categoría de sujetos pasivos del tributo, en particular, en la inclusión en dicha categoría de los trabajadores que se desempeñan en el sector público (que superen determinado umbral de ingresos) y la exclusión de aquellos que lo hacen en el sector privado.
No puede soslayarse, en tal sentido, que el salario de los empleados públicos gravados por el impuesto tiene claramente un origen diferente que el de los trabajadores privados y, por lo tanto, merece un tratamiento tributario diverso. En efecto, el primero no se encuentra sometido, a dife-rencia de los segundos, a los vaivenes del mercado que pueden determinar desde una suspensión de su pago a la supresión definitiva del ingreso. El salario público tiene su origen en las arcas del Estado, las cuales se nutren con el aporte económico de los habitantes a través de impuestos directos e indirectos, precios, etc. Su percepción, salvo una hipótesis de default , está plena y regularmente garantizada. En cambio, en el caso de los salarios privados, como ya se expresara, pueden sufrir las vicisitudes de la economía. Y es un hecho inobjetable que el fenómeno “Covid-19” claramente afectó la misma.
Los actores pretenden que exista una igualdad de trato entre situaciones claramente diversas. A juicio de la Corporación, nos hallamos ante situaciones diferentes que, como tales, reciben un tratamiento diferente por parte del legislador.
En este sentido, en cuanto al juicio de razonabilidad , estima la Corte que la definición de la categoría o grupo de personas obligadas al pago del tributo resulta razonable y no arbitraria. En efecto, es la propia normativa constitucional la que da la pauta de la existencia de diferencias entre el trabajo privado y el prestado por los funcionarios públicos, sujeto a una serie de reglas y principios propios (arts. 58 a 66 de la Constitución de la República). En otros términos, la categoría conformada en el caso por el legislador lejos está de plasmar arbitrariedad o capricho; por el contrario, responde a la efectiva existencia de dicho grupo o clase.
A su vez, existen legítimas razones para gravar con este impuesto, de carácter transitorio, a los sujetos que se desempeñan en el sector público y no gravar a quienes lo hacen en el sector privado. Los primeros gozan, sin lugar a dudas, de una estabilidad mayor (en especial los funcionarios presupuestados, aunque las reglas de la normalidad y experiencia indican que los públicos como los actores -que son funcionarios del BCU- gozan de estabilidad en función del estatuto que les rige) y perciben por lo general la misma remuneración independientemente de la situación financiera que esté viviendo el país.
Ese contexto de estabi-lidad contrasta con la inestabilidad del empleo en el sector laboral privado (agravada especialmente en los casos de crisis económicas como la presente) y la variabilidad de los ingresos que en muchos casos existe en dicho sector (máxime en coyunturas como la actual).
De esta manera, es claro que no emerge una razón arbitraria o discriminatoria para el tratamiento diferencial brindado por el legis-lador. Por el contrario, la distinción efectuada por la ley resulta razonable.
Finalmente, considera la Corte que la normativa legal impugnada también supera el llamado juicio de racionalidad, por cuanto surge en forma clara la relación positiva aludida entre los medios utilizados (gravar con un impuesto transitorio a los sujetos que perciben sumas importantes del erario público) y los fines perseguidos (contribuir a la financiación de un fondo destinado a atender, prevenir y mitigar los efectos negativos generados por la pandemia, sin volver a afectar al sector privado, que ya ha asumido buena parte del costo de tales consecuencias).
El impuesto estaba desti-nado a durar exclusivamente dos meses, extensibles a cuatro (en los hechos fueron solo dos) y solamente alcanzaba a un grupo pequeño de funcionarios, esto es, aquellos que percibieran más de $120.000 nominales mensuales, con escalas progresionales, sin alcanzar a otros de menores ingresos. Por lo cual, cabe concluir que el medio utilizado por el legislador fue racionalmente adecuado en relación al fin perseguido.
En suma, la solución prevista en la ley al conformar la categoría de sujetos pasivos del tributo no violenta el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República.
Cabe reproducir, en la presente oportunidad, los conceptos vertidos por la Corte en Sentencia No. 529/2021, en la que se abordara la impugnación de varios artículos de la Ley No. 19.874, que había creado el primer “impuesto COVID-19”, cuyas características son esencialmente similares al tributo creado por la ley aquí impugnada.
En tal ocasión, señaló la Corporación, en conceptos enteramente trasladables al presente caso:
“ En cuanto al argumento que la ley crea artificiosamente una categoría de sujetos pasivos del impuesto creado para financiar el Fondo Coronavirus, a juicio de la mayoría de la Corporación integrada por los Sres. Ministro Dres. Tosi, Martínez, Pereira Andrade y el redactor [Dr. Pérez Brignani] cabe efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar debemos tener presente que la actividad financiera del estado se traduce en una serie de entradas y salidas de dinero en la caja del estado; merced a las cuales cumple sus funciones. Su característica fundamental es su instru-mentalidad, pues no constituye un fin en sí misma. La actividad financiera es una actividad política y es al mismo tiempo económica. El Derecho Tributario es el encargado de la actividad del Estado, el cual regula la obtención de recursos fundados en el poder, teniendo como fin principal establecer una obligación en las contribuciones para la ayuda a gasto público, por medio de una relación jurídica tributaria Se entiende por relación jurídico tributaria a aquella relación constituida por el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo en el cual se extingue al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria (Cfme. MARGAÍN, Emilio, ‘Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano’, 1ª Edición, México, 2002, pág. 267).
En segundo lugar los sistemas financieros no son creaciones arbitrarias de los hombres políticos ni de los estudiosos, sino que son en buena parte el producto de las condiciones histó-ricas, por consiguiente varían según el tiempo el lugar y las condiciones económicas, democráticas políticas y sociales de un pueblo. Las diversas condiciones económicas, políticas y sociales influyen sobre la extensión y naturaleza del gasto, así como de los ingresos públicos, y son, en último análisis el origen de las corrientes políticas que influyen sobre la orientación de la Hacienda Pública.
Por consiguiente todo país debe adaptar su sistema financiero a las condiciones propias (Cfme. Grizziotti Benvenutto; ‘Principios de Política Derecho y Ciencia de la Hacienda’; Editorial Reus S.A., Madrid, 1935, pág. 92).
En tercer lugar, la Corporación estima del caso señalar que si bien no corresponde a la Suprema Corte de Justicia determinar el acierto o desacierto del acto legislativo tal extremo no determina que no corresponda examinar si el impuesto vulnera los derechos de los ciudadanos protegidos constitucionalmente. No debemos perder de vista que la protección de los derechos constitucionalmente prote-gidos de los habitantes radica en el Poder Judicial, entre otros órganos. Por consiguiente cuando alguna ley tributaria, o de otra especie vulnere tales preceptos corresponde a la Suprema Corte de Justicia declarar su inconstitucionalidad.
En cuarto lugar, si bien la invocación a la función social implica suponer que las cargas que se imponen en su nombre benefician también al afectado, ya que persiguen el provecho de la sociedad en su conjunto, aquellas no pueden redundar en un desequilibrio excesivo en el tratamiento de los intereses del afectado y del resto de la Sociedad, quién recibe los beneficios –pero no los costos– de la carga pública es de una perspectiva de igualdad constitucional tradicional, no basta que la carga pública no afecte severamente la propiedad, sino que además no debe constituir, en sí misma, una diferencia arbitraria. Ello es independiente de la magnitud de sus efectos sobre la propiedad. En cuanto al examen de racionalidad para excluir la arbitrariedad, la experiencia comparada demuestra que, si bien varía en componentes e intensidad, exige siempre una sólida conexión entre principios y medios legítimos por último, que legislador y juez pueden colaborar en la determinación de los límites a las cargas públicas. El primero, brindando criterios generales que orienten al segundo. La judicatura, por su parte, no sólo será siempre insustituible en la apreciación y resolución del caso concreto, sino que también está llamada a desarrollar criterios y estándares uniformes que provean mayor certeza en esta incierta área del derecho (Cfme. Covarrubias Cuevas - José Manuel Díaz Dellades, Julia; ‘La igualdad ante las cargas públicas como criterio para evaluar la constitucionalidad de limitaciones al derecho de propiedad’; Revista Chilena de Derecho, Vol. 48, No. 1, págs. 1-28).
En quinto lugar en la medida que la razón de ser del Estado (y de la Administración en particular) radica en su servicialidad a la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, material y espiritual, sustentada en la primacía que corresponde a su eminente dignidad, el principio de juridicidad se vincula íntimamente con la procura del bien común, que muchas veces se identifica con el interés general o el interés público. Por bien común suele entenderse el conjunto de condiciones de la vida social que posibilitan a los individuos y a las comunidades intermedias que ellos forman el logro más pleno de su perfección.
Por último, los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública. Es el tributo como obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente (Cfme. Modelo de Código Tributario para América Latina, Art. 15, OEA/BID, Washington, 1968, Código Tributario, art. 11).
Se puede definir como ‘El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones considerados por la ley como hechos imponibles viendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativos al obligado’ (Cfme. VISCAINO CALDERÓN, V. ‘Ingresos de Derecho Público y Derecho Privado’, dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, PGP, 1981, pág. 94).
Ahora bien analizada la afirmación del accionante, respecto a la creación artificial de categorías de sujetos pasivos, a la luz de los conceptos vertidos anteriormente a juicio de la Corporación la ley no crea artificiosamente un sujeto tributario sino que define el hecho imponible basado en un determinado hecho económico como es la percepción de determinado salario público.
Y a juicio de la Corte, el hecho imponible no emerge un propósito discriminatorio ni hostil respecto de este tipo de funcionarios que habilitaría a la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
En efecto: a) el impuesto creado tiene un fin legítimo en tanto su creación tiene como fin crear un fondo para paliar los efectos de la pandemia derivada del advenimiento del virus Coronavirus; b) el grupo de personas obligadas a su pago, tiene su razón de ser, transformándose en una distinción razonable y no arbitraria, y ello por cuanto es la propia Constitución la que en varias de sus normas hace referencia a la categoría funcionaros públicos, c) en lo atinente al medio-fin, es claro que el impuesto creado que grava a los funcionarios públicos con ingresos superiores a $ 120.000 nominales es racionalmente adecuado al fin de financiar un fondo destinado a atender, prevenir y mitigar los efectos negativos derivados de la pandemia que aqueja al mundo actualmente y d) se trata de un impuesto claramente justificado por el estado de excepción que se está atravesando y como tal tiene una duración limitada acorde con los hechos que dan lugar a su imposición ”.
IV.IV) Por otra parte, los accionantes apuntaron que se vulnera también el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que sujetos con igual capacidad contributiva deben soportar diferente carga tributaria.
El planteo, tal como fue propuesto por los actores, no puede prosperar.
No es cierto que la ley haga soportar diferente carga tributaria a sujetos con igual capacidad contributiva (como serían, a juicio de los accionantes, los trabajadores públicos y privados que perciben iguales retribuciones mensuales).
Dicha afirmación parte de la premisa errónea según la cual sería posible medir la capacidad contributiva de los contribuyentes en atención a un único factor: la remuneración nominal mensualmente percibida.
Tal visión resulta frag-mentaria e inaceptable, en tanto soslaya múltiples variables que indiscutiblemente pueden influir para determinar la capacidad contributiva de un sujeto, como pueden ser: los bienes con los que cuenta en su patrimonio; la renta que percibe (por diferentes conceptos, no únicamente por remuneraciones por servicios personales); los consumos que efectúa; etc.
Existen distintas manifes-taciones posibles de capacidad contributiva, las que el legislador puede elegir gravar de acuerdo a criterios de oportunidad y conveniencia, siempre que no viole reglas y principios constitucionales, lo que en el caso no se advierte haya ocurrido.
Nuevamente, resultan tras-ladables al presente caso los conceptos vertido por la Corte en la Sentencia No. 529/2021, en la que se señalara a este respecto:
“ En cuanto a que se trata de un impuesto confiscatorio cabe consignar que al igual en otros temas nuestra Constitución no trae disposición específica sobre el tema.
Pero como expresara Giampietro Borras: ‘el impuesto cuyo alzamiento responde a la capacidad contributiva de los tributantes, y cuyo hecho generador (hecho imponible) se caracteriza por no enlazarse con una determinada actividad estatal (con ningún servicio público, lato ni estricto censo) halla limitada su cuenta global por dicha capacidad contri-butiva y por los gastos que insume el desenvolvimiento de las actividades del estado, a cuyo alzamiento sin singularizarse con ninguna de ellas, obedece función de los fines fiscales y extra-fiscales perseguidos por el Estado con su establecimiento. Si no se limitara así habría que admitirse la procedencia y legitimidad poco menos que unánimemente negada, de establecer impuestos confiscatorios y de la existencia de un Estado indefinidamente atesorado también repulsada’ (Cfme. Borras, Giampietro; ‘Las tasas en la Hacienda Pública’, pág. 492).
Y si bien no existen normas expresas, que determinen la inconstitucionalidad de un impuesto confiscatorio o que determinen las bases que permitan delimitar cuando nos hallamos ante un impuesto confiscatorio, es claro que la Constitución Nacional no permite que el derecho de propiedad sea violentado por vía directa (expropiación sin justa indemnización) o por vía indirecta (impuesto confis-catorio).
Y para determinar cuándo nos hallamos ante un impuesto confiscatorio, como afirma Guzmán Ramírez existe tres criterios, a saber: 1) el principio de Capacidad Contributiva, 2) el principio de Razonabilidad y 3) el principio de Proporcionalidad. Y un impuesto con una cuantía elevada calificaría como confiscatorio cuando dicha cuantía fuese incompatible con alguno de los principios referidos (Cfme. Ramírez, Guzmán; ‘El principio de no confiscatoriedad en el Derecho tributario uruguayo: realidad o ilusión’; LJU, Tomo 156, septiembre-octubre 2018).
En cuanto a la capacidad contributiva como idoneidad subjetiva de contribuir a los gastos públicos no puede ser indiscriminadamente asociada a cualquier hecho económico. Ella presupone una fuerza económica indicativa de la capacidad de sustraer recursos de fines individuales a fines colectivos.
El principio de capacidad contributiva constituye el principal criterio de justicia en la creación y reparto de los tributos (Cfme. Moschetti, Francesco, ‘El principio de capacidad contributiva’; Capitulo VIII; pág. 243).
Opera con un doble rol, a saber, como principio sustantivo o material, como indicador de la riqueza del contribuyente a efectos de tomar en consideración el aporte que debe efectuar cada habitante conforme al deber de solidaridad de contribuir a los gastos públicos y como límite de la discre-cionalidad legislativa, pudiendo regular que impide que se lleguen a términos confiscatorios. Sin embargo, en las especificidades del derecho tributario, el deber de solidaridad existe únicamente ‘en razón de la capacidad de pago’, por lo que se asume que es un ‘requisito previo’, ‘criterio de conmensurabilidad’ y ‘límite máximo’ del aporte.
En el concepto de capa-cidad contributiva pues se encuentra en sustancia la exigencia de garantir los derechos individuales de los habitantes, del arbitrio del órgano investido con la potestad impositiva. Y es sobre la Suprema Corte de Justicia que recae la función de garantir el principio constitucional según el cual nadie puede ser exigido un sacrificio económico que no puede sostener.
En este orden no debe tomarse en consideración la capacidad de un hombre medio sino la concreta de cada individuo comprendido en el supuesto de hecho del tributo.
El techo de la imposición viene dado por la no confiscatoriedad del tributo, ya que no se debe agotar la fuente de la riqueza a través de los gravámenes, ni obstaculizar la elección o desenvolvimiento de una actividad económica lícita El legislador no es libre para determinar su contenido concreto, ya que ello implicaría una interpretación abrogatoria del mandato constitucional. Esto nos conduce a la distinción entre capacidad económica y capacidad contributiva, pues la función de la capacidad contributiva es la de determinar la idoneidad del sujeto para enfrentar su concurso a los gastos públicos, de acuerdo a los parámetros constitucionales. Ahora, el sistema tributario debe reflejar la potencialidad global del contribuyente, por esto el principio de capacidad contributiva cierne su influencia sobre el sistema tributario en su conjunto.
Como lo define el Tribunal Constitucional de Perú: ‘Siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetara la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo sólo así el tributo no excederá los limites de la capacidad contributiva’ (Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 28 de setiembre de 2004 (expediente 33/2004)).
La libertad del legislador está por lo tanto limitada en particular a la elección del presupuesto de hecho (que debe ser una manifestación de capacidad contributiva) y en la base imponible que debe cuantificar la realidad de la capacidad contri-butiva.
La referencia a la capa-cidad de pago también da un contenido particular al juicio de ‘igualdad fiscal’.
El requisito de efecti-vidad implícito ya lógicamente en el concepto mismo de capacidad comporta por tanto una presunción legal a la que frecuentemente recurre el legislador tributario para exonerar al Estado de la prueba en nombre del interés fiscal, pero admite la plena prueba contraria que no debe ser una prueba diabólica. Y en ese orden la Corte Constitucional Italiana prefiere argumentar en términos de irracionalidad y de violación del principio de igualdad (Cfme. Sentencia No. 42/1980 Corte Consti-tucional Italiana); mas antes de la violación del principio de igualdad subsiste la violación del principio de capacidad contributiva cuando no se prueba la inexistencia de la hipótesis de capacidad tomada en cuenta por el legislador.
El valor de tasación en que se debe basar la capacidad contributiva implica considerar la persona en su realidad efectiva y en su potencialidad a contribuir económicamente al cumpli-miento de los objetivos comunes (Cfme. Moschetti, Francesco, ‘I principi di giustizia fiscale della Costituzione italiana, per ‘l’ordinamento giuridico in cammino’ dell’Unione Europea’).
Otros principios importan-tes a considerar a efectos de determinar si nos hallamos ante un impuesto confiscatorio son: el de razonabilidad o equidad.
‘El principio de Razo-nabilidad o Equidad Fiscal está íntimamente relacionado con el tema de que los tributos no deben ser causa de confiscación. La equidad fiscal se refiere a lo justo y razonable que deber ser el gravamen es decir que no se imponga una carga tal al contribuyente que le impida o dificulte seriamente mantener su patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo’ (Cfme. Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sentencia de 6 de enero de 2010 (expediente 35/2009 citado por Ramírez, Guzmán, Ob. Cit. Tomo 156, setiembre-octubre 2018)).
El principio de propor-cionalidad: ‘El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la Ley tributaria no afecte... desproporcionalmente la esfera patrimonial de las personas. Se trata, pues, de un parámetro que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del tributo ya que supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo. El órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas del Principio de proporcionalidad’ (Cfme. Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 27 de setiembre de 2004 (expediente 1/2004 citado por Ramírez, Guzmán, Ob. Cit.)).
Ahora bien analizado el impuesto, que motiva el presente accionamiento, conforme a los principios anteriormente definidos entendemos que el mismo en grado alguno puede considerarse confisca-torio como alega el accionante.
En primer lugar está suficientemente acreditada la capacidad contributiva del reclamante. (...) En segundo lugar, los ingresos del reclamante justifican razonablemente que en una situación de crisis como la que enfrentó y enfrenta el país y sus habitantes con motivo del Covid, que origina gastos extraordinarios como se documenta parcialmente en autos con la contestación de la demanda determina la exigencia de una contribución temporal mayor a la media de los habitantes.
En tercer lugar, la alícuota del impuesto establecida es proporcional a los ingresos y en grado alguno implica una confiscación de los ingresos del reclamante.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle, entiende oportuno señalar que la capacidad contributiva del Legislador la mide en términos generales y no para cada caso en particular, apartándose la Sra. Ministra del análisis precedente.
Por último de la propia norma emerge que se establece un mínimo vital de percepción líquida de sus ingresos por parte de los contribuyentes equivalentes a 4,90 salarios mínimos o 19,23 BPC por lo que mal puede decirse que nos hallamos ante un impuesto confiscatorio. Es decir que el impuesto garantiza un mínimo vital, superior a la media de lo que perciben como mínimo gran parte de los habitantes y acorde a los salarios efectivamente percibidos por los aportantes garantizando su subsistencia en condiciones dignas. (...) En suma el impuesto solidario es una medida razonable y proporcionada. Es razonable porque con su percepción se persigue fines constitucionalmente importantes, para la consecución del bienestar general, fin este último de todo Estado como es la salud de la población y asegurar un ingreso mínimo a las personas que han perdido sus empleos y es proporcional en tanto el beneficio que reporta es mayor al sacrificio temporal que deben sufrir los aportantes ”.
IV.V) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi, sin perjuicio de compartir los argumentos precedentes, agrega la siguiente fundamentación particular, en respaldo de la solución que postula:
“ Primero . Corresponde re-formular el planteo de la parte actora a la luz de los confines de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad: para el caso concreto que es lo que da sentido a la legitimación en torno al interés directo, personal y legítimo.
Los accionantes argumen-taron la inconstitucionalidad de 7 artículos de la Ley No. 19.949 planteando que ‘establece una discriminación no razonable entre por un lado, las personas que prestamos servicios personales (dependientes o no) al Estado, Gobiernos departamentales, entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea partici-pación mayoritaria y por otro lado el resto de los habitantes de la República cuyas rentas o remunera-ciones no se ven afectadas’.
Los efectos de la acción de inconstitucionalidad amparada se limitan al caso concreto, de allí que la comparación debía realizarse entre la concreta situación de los accionantes y ‘el resto de los habitantes de la República cuyas rentas o remuneraciones no se ven afectadas’.
En el relato de hechos de la demanda de inconstitucionalidad los integrantes de la parte actora no relataron cuál era su situación jurídica respecto del Banco Central del Uruguay. De todos modos, la insuficiencia puede sortearse teniendo en cuenta dos emergencias: una, que ello no fue relevado por la demandada al contestar; y otra, que ello surge de la documentación acompañada a la demanda.
Estando a esta documen-tación todos los comparecientes son funcionarios presupuestados del Banco Central del Uruguay.
Segundo . La parte actora sostuvo que los artículos de la Ley No. 19.949 que identificó violentan el art. 8 de la Constitución nacional. Pero lo que reprochó de inconstitucionalidad no fue su inclusión en el colectivo afectado por el impuesto sin más, sino en la medida que no fueron incluidas otras personas que también perciben remuneraciones o rentas. De lo que se infiere que el reproche de inconstitucionalidad se funda en un no hacer de la ley. Los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley No. 19.949 serían inconstitucionales no por lo que dispuso, sino por lo que no dispuso respecto de ‘... el resto de los habitantes de la República, cuyas rentas o remuneraciones no se ven afectadas’ (fs. 155 vto. escrito de demanda).
Tercero . La inconstitu-cionalidad planteada deriva, en perspectiva de la parte actora, en que las disposiciones individualizadas transgreden el art. 8 de la Constitución.
Tal planteo determina que sea necesaria la interpretación del art. 8 de la Constitución y para ello y de modo que sea controlable, la individualización del marco teórico a tener en cuenta para realizar tal labor.
La integración del art. 8 a la parte dogmática de la Constitución y su consideración contextual con el art. 72 convoca la gravitación del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos conformado por las disposiciones constitucionales así todas las otras fuentes que reconocen derechos inherentes a la personalidad humana o se deriven de la forma republicana de gobierno (Sentencia No. 365/2009 de la Suprema Corte de Justicia). Entre ellas, todas las que reconocen derechos humanos laborales (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva No. 18/2003, párrs. 133, 139, 148).
El bloque de constitucio-nalidad de los derechos humanos da cuenta de un conjunto de fuentes que reconocen como un derecho humano la prohibición de la discriminación. Algunos referidos a la discriminación en la remuneración –que tendría relación con la pretensión de autos en tanto se esgrime su afectación por el impuesto- y otros respecto de otras áreas pero cuyos desarrollos enriquecen el concepto.
La prohibición de la discriminación en la remuneración fue reconocida en el preámbulo de la Constitución de la OIT de 1919 bajo ‘el reconocimiento del principio de igual salario por trabajo de igual valor’. En 1958 el convenio internacional de trabajo No. 111 sobre igualdad de oportunidades y trato de 1958 definió la discriminación como ‘cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación’ (art. 1.a). Pero el mismo instrumento de derechos humanos laborales, admite que no serán consideradas discriminatorias las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomen-daciones. (art. 5). Vale decir que en la construcción normativa del convenio internacional de trabajo No. 111 son admisibles distintos grados de protección de los derechos humanos laborales.
A partir de entonces el diálogo entre las fuentes de derecho internacional del trabajo clásicas y el derecho internacional de los derechos humanos, fue dotando de contenido, efectos, y excepciones al derecho a la no discriminación. En este sentido el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos del año 1966 incorporó dos aspectos: uno, la ampliación de las causas –‘otra índole’, ‘posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’– y otro, la obligación de garantía que asumen los Estados para hacer efectivos de los derechos que se enuncian (art. 2.2.) A su vez el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos –Comité de Derechos Humanos– en la observación general No. 18 sentó las bases para la admisión de las acciones positivas como herramientas para proteger especialmente a determinados grupos más desfavorecidos (párrafo 8). Planteó en el párrafo 10 que ‘el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto’.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mantiene la definición del contenido de la prohibición de discriminación pero incorpora la obligación de los Estados en el sentido de que la garantía deberá estar encaminada al ejercicio de los derechos (art. 2. 2).
El Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 20 vincula la igualdad con la no discriminación expresando en el párr. 2 que la no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales.
En el ámbito regional tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporan la prohibición de discriminación (que implica obligaciones de no hacer) pero la acompañan de un deber de garantía de los Estados (que compromete obligaciones de hacer).
A su vez la Opinión Consultiva No. 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pone en blanco y negro dos categorías: la distinción y la discriminación (párr. 84).
La primera es admisible en virtud de ser razonable, proporcional y objetiva.
La segunda no es admisible y refiere a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos. La discriminación implica toda diferencia de tratamiento del Estado frente al indi-viduo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, capri-chosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
La Opinión Consultiva aporta dos aspectos útiles a la interpretación del art. 8 de la Constitución. Uno, del mismo modo que la Observación General No. 20 del Comité del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, vincula el principio de igualdad y la no discriminación atendiendo a la abstención de los Estados de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actua-ciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras causales (párr. 102).
Otro, aporta los indica-dores de análisis para la construcción caso a caso de la valla entre la distinción y la discriminación: dife-rencia objetiva, relación de proporcionalidad clara y razonable entre el fin buscado y las medidas u omisiones y sus efectos; exclusión de fines arbitrarios, capri-chosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana; transitoriedad.
En tiempos más recientes vienen a integrar esta interdependencia de fuentes dos instrumentos que continúan enriqueciendo el derecho: la primera en el tiempo, la Declaración de OIT sobre Principios y Derechos fundamentales en el trabajo del año 1998, que no solo incluye la prohibición de discriminación en materia de empleo y ocupación sino que junto a otras tres categorías, dispone la obligatoriedad para todos los Estados miembros de OIT aunque no hubieran ratificado los respectivos convenios interna-cionales de trabajo. La segunda, el convenio internacional de trabajo No. 190 que califica la violencia y el acoso en el mundo del trabajo como una forma de discriminación.
Entonces, el marco teórico interpretativo del art. 8 de la Constitución referido al mundo del trabajo, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos conduce a leerlo como la prohibi-ción de la discriminación entendiendo por ésta toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el recono-cimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos reconocidos. Vale decir, leerlo partiendo de las diferencias entre las personas que actúan en el mundo del trabajo –que justifica que algunas precisen de especial protección– por lo que la igualdad no puede ser considerada un punto de partida sino una aspiración y guía para que se le vaya dotando de contenido caso a caso.
En este sentido el marco teórico permite visualizar cómo la constitución nacional –integrada al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos- grafica círculos concéntricos de protección: protege a un gran colectivo conformado por las personas que trabajan (o del mundo del trabajo como glosa el CIT No. 190), a las que lo hacen en relación de trabajo o servicio, a las mujeres, a los adolescentes, a los migrantes, a las personas con discapacidad, a los funcionarios.
Vale decir que en el diseño constitucional, se admiten diferencias en las personas del mundo del trabajo que justifican otras diferencias en las modalidades y grados de protección.
Cuarto . Sobre este marco teórico deben analizarse las concretas circunstancias del debate de autos.
En primer lugar , tanto las circunstancias en las que deben encontrarse las personas que integran el colectivo que tiene que sufrir el gravamen como las que presentan los accionantes, es objetivo. Trata de todas las que reciban remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayori-taria (art. 1). Los accionantes se ubican dentro de ese colectivo.
En segundo lugar el fin buscado no es arbitrario, sino razonable conforme surge del art. 2 iluminado por la exposición de motivos: el destino de lo recaudado al ‘Fondo Solidario COVID-19’ creado por el artículo 1º de la Ley No. 19.874 , de 8 de abril de 2020, con el fin de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19, en las condiciones que determine la reglamentación.
En tercer lugar , la medida es proporcional al fin buscado: respeta una parte intangible de las remuneraciones, gravando las superiores y lo hace mediante escalas progresivas (arts. 4 y 5) En cuarto lugar , los accionantes participan de las circunstancias que el art. 1 exige para integrar el colectivo de personas sujetos pasivos del impuesto que va a padecer. Ellos y todos los otros que integran este colectivo son gravados por el impuesto teniendo en cuenta diversas tasas progresivas en función de la remuneración.
Cierto es como dice la parte accionante que se relevan múltiples modalidades de prestación de trabajo para el Estado y que no todas guardan la misma protección a través de la estabilidad. Empero, la inestabilidad –propia de la actividad laboral privada– no es la de los accionantes. Ello por cuanto ninguno tiene vínculo precario con el Banco Central del Uruguay, sino que todos son presupuestados. Con ello gozan de la garantía de estabilidad, lo que permite inferir que no estarían expuestos a engrosar la lista de personas en seguro de paro –que al tiempo de la presentación del proyecto de ley trepaba el 10,10% ( https://www.ine.gub.uy/indicadores?indicadorCategoryId=67534 )– ni a integrar el sector de la población afectado por la informalidad –que a inicios de 2020 era del 22,2 % del total de la Población Económicamente Activa (Observatorio Territorio Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto)-.
Desde una perspectiva objetiva la condición considerada por la Ley No. 19.949 para aglutinar a los sujetos pasivos del impuesto –la estabilidad en el empleo- no es arbitraria por cuanto constituye un indicador de medición del Programa de trabajo decente de OIT del año 2008 ( http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---stat/documents/meetingdocument/wcms_100337.pdf ).
Desde una perspectiva subjetiva, se releva que los accionantes gozan de estabilidad en el empleo por su condición de presupuestados.
La medida legal también aparece como razonable por cuanto, primero, el país vivía una situación excepcional, imprevista, y sin antecedentes por lo menos en los últimos cien años que determinó la declaración de emergencia sanitaria; segundo, no fue la primera que adoptó el Estado en tanto antes creó el ‘Fondo Solidario COVID-19’ por Ley No. 19.874 con el fin de atender las erogaciones provenientes de toda la actividad estatal destinada a la protección de la población frente a la emergencia sanitaria nacional.
En quinto lugar y con gran peso en el hilado argumentativo: la imposición del gravamen fue transitoria. La transitoriedad es una nota decisiva para justificar el tratamiento diferenciado en el caso de autos entre los trabajadores accionantes y otros, de la actividad privada no gravados con el impuesto. La temporalidad o transitoriedad también es una característica ineludible de las acciones positivas. El impuesto, transitorio y definido en el tiempo su duración máxima, que grava a determinados trabajadores cuando perciben más de $120.000 para volcar el producido en la atención de los sectores que vieron interrumpidas sus actividades como consecuencia de la emergencia sanitaria, actúa como una medida de acción positiva que el mismo Convenio Internacional de Trabajo No. 111 legitima en el art. 5.
Justamente este es uno de los puntos que destaca la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14.4.2020 –a la que debe asignársele valor jurídico de doctrina ‘admitida’- identificada como Covid-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales. Al respecto expresa que ‘Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente , legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos’ ( http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf ).
En consecuencia, los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley No. 19.949 crean una distinción que en términos del derecho internacional de los derechos humanos, no califica como discriminación”.
En virtud de los funda-mentos expuestos previamente transcriptos, concluye la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida.
V) En definitiva, más allá de ciertos matices en la fundamentación, la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo coinciden en que corresponde desestimar la pretensión de inconstitucio-nalidad entablada por los actores.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo de los accionantes, conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 7, 8, 53, 72, 256 a 259 y 332 de la Constitución de la República, 688 del C.C. y 508, 509, 510 y 517 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA.
COSTAS A CARGO DE LOS PROMOTORES Y COSTOS POR SU ORDEN (ART. 523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 50 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ZUCCA CORRADINO, GERARDO OSCAR Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 3, 4, 5, 6, 13 Y 14 DE LA LEY Nº 19.949”, IUE: 1-34/2021.
RESULTANDO :
I) Con fecha 1º de junio de 2021 comparecieron los promotores a demandar la declaración de inconstitucionalidad, por vía de acción, de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley No. 19.949 (fs. 153/162 vto.).
Señalaron que son funcio-narios estatales –de la Banca Oficial- y se encuentran alcanzados por el hecho generador del impuesto creado por la norma legal impugnada, ya que sus remuneraciones superan la suma de $120.000 nominales mensuales.
Manifestaron que su inte-rés deriva del perjuicio económico que sufren por consecuencia de la aplicación de la ley, en virtud de la disminución de los ingresos que ésta supone.
Indicaron que las normas impugnadas infringen el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República al establecer una discriminación no razonable entre las personas que prestan servicios personales (dependientes o no) al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, y el resto de los habitantes de la República, cuyas rentas o remunera-ciones no se ven afectadas.
Precisaron que el supuesto relevante para gravar con impuestos a un grupo y no a otros es la capacidad contributiva. Cuando se abandona este criterio –para sustituirlo por la estabilidad laboral-, se ingresa en el sendero errático, porque no es correcto afirmar que los dependientes del sector público gozan de estabilidad, ni que los trabajadores privados, durante la crisis, arriesgan siempre su empleo.
Señalaron que la estabi-lidad en el empleo puede ser mayor o menor dentro del grupo creado por la ley (sector público estatal, no estatal y privado no estatal). Basta con considerar que sólo gozan de inamovilidad los funcionarios de la Administración Central. La Ley No. 19.949 comprende incluso a los prestadores de servicios personales que no están bajo relación de dependencia y que no tienen otra estabilidad que la que pueda derivar de sus términos y plazos contractuales, mencionando expresamente aquellos “vínculos temporales”. La situación fáctica es muy heterogénea en el ámbito privado (según el contrato de trabajo, los convenios colectivos vigentes, la fuerza sindical y las repercusiones de la crisis en cada sector de la actividad).
Añadieron que el legis-lador omitió considerar que la capacidad contributiva, medida como renta o ingresos, va más allá de los traba-jadores subordinados y que no hay razón para eximir a los empresarios o trabajadores independientes, o a las personas jurídicas, cuando demuestran capacidad de contribuir solidariamente en razón de su renta o patrimonio.
Aseveraron que el grado de estabilidad laboral que goza un trabajador no es un motivo para disponer diferentes consecuencias tribu-tarias, porque la existencia o el nivel del gravamen deben responder a la capacidad contributiva u otras circunstancias con trascendencia fiscal. El legislador, al apartarse de este criterio, sin acudir a un parámetro racional y objetivo, incurrió en violación del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta.
En definitiva, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de las normas resultantes de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley No. 19.949 y, en su mérito, que se disponga la inaplicabilidad a su respecto, con retroactividad a la fecha de su vigencia.
II) Conferido traslado de la demanda, el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 274/288, en el que bregó por su rechazo.
III) Realizados los trámites de rigor, por providencia Nº 899 de fecha 14 de setiembre de 2021 (fs. 301) se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IV) El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre se declaró inhibido de oficio para conocer en las presentes actuaciones, en virtud de los motivos indicados a fs. 308.
A su vez, durante el estudio de la causa se produjo el cese del Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri como integrante de esta Suprema Corte de Justicia.
Tras los trámites de estilo, en el sorteo realizado el 18 de noviembre de 2021, el azar designó a los Sres. Ministros Dres. José Balcaldi y Rosina Rossi para integrar la Corte (fs. 312).
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Precisión inicial: sobre los firmantes de la demanda promovida .
Al contestar la demanda, el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas precisó que, cotejada la comparecencia de la copia de la demanda que se le proporcionó, con las firmas adjuntas a la misma, verificó que falta la suscripción por parte de algunos de los actores. Ello en tanto en la página 19 se aprecian los nombres y apellidos de 32 actores pero hay 30 firmas, mientras que en la página 20 se aprecian los nombres de 30 comparecientes y 28 firmas. Por ende, concluyó, a los no firmantes de la demanda corresponde tenerlos por no presentados.
Estima la Corporación que no le asiste razón a la demandada en el planteo.
La objeción formulada en la contestación, es un mero error de “corte y pegue” que refiere a otro proceso distinto del ventilado en estos autos. En el presente, son 75 comparecientes y todos han firmado la acción de inconstitucionalidad, con lo cual, no coinciden ni el número de accionantes ni las fojas individualizadas por la parte demandada. Ello resulta suficiente para rechazar su ligera defensa.
III) Legitimación activa de los promotores .
Los actores son titulares de un interés directo, personal y legítimo, ya que son sujetos pasivos del impuesto que se crea por el art. 1 de la Ley No. 19.949. En efecto, acreditaron ser funcionarios estatales y tener retribuciones que superan el monto mínimo no imponible previsto en la ley.
En consecuencia, puede entenderse que están afectados por lo previsto en los arts. 1 (que define el hecho generador del impuesto), 3 (que regula los sujetos pasivos), 4 (que establece las escalas progresionales), 5 (que define las tasas), 6 (que regula en relación al mínimo de las retribuciones líquidas una vez aplicado el impuesto) y 13 (que faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de retención de los impuestos creados en la presente ley que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación correspondiente).
En suma, se concluye que los promotores se encuentran alcanzados en la dimensión subjetiva de las normas previstas en los arts. 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley No. 19.949 y, por ende, están legitimados para promover la presente acción de incons-titucionalidad a su respecto.
En cambio, en relación al art. 14 de la ley, que también fuera impugnado por los actores, el accionamiento carece actualmente de objeto. Dicho precepto legal facultó al Poder Ejecutivo para prorrogar la aplicación del impuesto hasta por un período máximo de dos meses, dando cuenta a la Asamblea General. Ahora bien, en función del tiempo transcurrido en la sustanciación de este proceso, es un hecho notorio que el Poder Ejecutivo no hizo uso de la facultad de prorrogar la vigencia del impuesto, por lo cual, al no haberse activado la facultad prevista ni estando ésta actualmente operativa, es claro que no es susceptible de generar agravio a los actores desde el punto de vista jurídico-material.
IV) Sobre la alegada violación a los principios de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República) e igualdad ante las cargas públicas .
IV.I) El art. 1 de la Ley No. 19.949 creó un impuesto (similar a su antecesor: art. 3 de la Ley No. 19.874), de carácter mensual, denominado “ Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 ”, que gravó, en su totalidad, las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayori-taria, devengadas en los meses de mayo y junio de 2021. Los referidos servicios personales comprendían tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
A su vez, de acuerdo a lo que surge del art. 3 de la ley, resultaron sujetos pasivos de este tributo, las personas físicas que fueran funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República; prestaren servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, a las personas de derecho público no estatal y en las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria; mantuvieran contratos de servicios personales con el Estado, Gobiernos Departa-mentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, incluyendo los contratos de arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos temporales; revistaran en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, de Senadores y Representantes, de Ministros y Subse-cretarios de Estado, de Intendentes y demás cargos políticos y de particular confianza; fueran benefi-ciarios de los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza; desempeñaran tareas en el exterior de la República, o representaran al país en las Comisiones Binacionales.
Quedó exceptuado del presente impuesto el personal de la salud que participara directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que, a raíz de las tareas que desempeñara, estuviera expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19.
Los actores afirmaron en su demanda que las normas legales impugnadas infringen el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República al establecer una discriminación no razonable entre las personas que prestan servicios personales (dependientes o no) al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea partici-pación mayoritaria, y el resto de los habitantes de la República, cuyas rentas o remuneraciones no se ven afectadas.
Precisaron que el supuesto relevante para gravar con impuestos a un grupo y no a otros es la capacidad contributiva y que, cuando se abandona este criterio, para sustituirlo por la estabilidad laboral, se ingresa en el sendero errático, porque no es correcto afirmar que los dependientes del sector público gozan de estabilidad, ni que los trabajadores privados, durante la crisis, arriesgan siempre su empleo. Además, agregaron, el grado de estabilidad laboral que goza un trabajador no es un motivo para disponer diferentes consecuencias tribu-tarias, porque la existencia o el nivel del gravamen deben responder a la capacidad contributiva u otras circunstancias con trascendencia fiscal.
Añadieron que el legis-lador omitió considerar que la capacidad contributiva, medida como renta o ingresos, va más allá de los traba-jadores subordinados y que no hay razón para eximir a los empresarios o trabajadores independientes, o a las personas jurídicas, cuando demuestran capacidad de contribuir solidariamente en razón de su renta o patrimonio.
A juicio de la Corpo-ración, debidamente integrada, no les asiste razón a los promotores en su planteo.
En lo sucesivo, se desarrollarán las razones por las cuales se considera que la demanda de inconstitucionalidad, fundada en la presunta violación a los principios de igualdad e igualdad ante las cargas públicas, debe ser desestimada.
IV.II) En relación a la definición, alcance y contenido del principio de igualdad, señaló recientemente la Corte, en Sentencia No. 529/2021:
“(...) el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucionalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cfme. Citarilla, María Luisa; ‘La persona humana nell’ordinamiento giuridico in i diritti della personalita strategie di tutela inibitorie risarcimiento danni .internet a cura di serafino ruscica’; Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Consti-tucional Italiana, Sentencia No. 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancial- mente idénticas son disciplinadas en modo injus-tificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cfme. Corte Constitucional Italiana Sentencia No. 155/2014).
Ahora bien a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen cobra vital importancia el principio de racionalidad según el cual el criterio del juez, debe establecer conforme al principio de justicia razonable-mente la elección de parámetros que establezca una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de raciona-lidad de la ley prescribe que una diversidad de trata-miento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legis-lativa arbitraria (Cfme. Olivetti, Marco; ‘I diritti Fondamentali lezioni’ Claudio Grenzi Editorie; 2015; pág. 163).
El principio del respeto del principio constitucional de igualdad implica que la ley tributaria no solo no puede discriminar en base a razones arbitrarias y crear nuevas categorías donde no existen, sino que también debe considerar las categorías que requieren un tratamiento tributario especial. Así al tratar igual a quienes están en condiciones desiguales se comete una violación activa del principio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; ‘Limites a la creación y recaudación de impuestos. El control del gasto público’; Montevideo: AMF, 2018, pág. 100).
Aunando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que ‘no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discrimina-toria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discrimi-natoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de propor-cionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir’ (Cfme. PÉREZ ROYO, Fernando, ‘El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos’, CREDF, núm. 109-110,2001, pág. 36).
En la doctrina nacional, Risso Ferrand ha expresado: ‘¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema termino-lógico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. A) El juicio de razonabilidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción.
En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable sino que en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta impera-tiva. En estos casos la causa razonable de la dis-tinción se encontrará en el propio texto constitucional, por lo que el análisis de la razonabilidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3.o cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de indus-triales, pero bien podrá la ley no efectuar distinciones de tipo alguno.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinan-ciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se dis-tinguía según la actividad que desarrollaban (agrope-cuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razona-bilidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de racio-nalidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la consta-tación de la legitimidad de la finalidad de la diferen-ciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta por ejemplo, desaparece la racional relación de medios y fin, ya que la diferenciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación’. (Cfme. Risso Ferrand, Martín; ‘Derecho constitucional’, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2ª Ed. actualizada y ampliada, 2006, págs. 504-509).
‘Para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuales, en cambio resulta ilegítimos’ (Cfme. Diez - Picazo, Luis María, ‘Sistema de derechos fundamentales’; 4ª Edición; Civitas; Thomson Reuters; pág. 187).
Por su parte, a efectos de establecer si existe o no una violación del principio de igualdad, Berejeiro citado por Gutiérrez y Marchetti propone un test de cinco pasos:
1.- Existencia de una diferencia de trato. La igualdad que garantiza la Constitución es la jurídica o formal y no comporta necesariamente la igualdad real o material. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. Han de considerarse iguales dos supuestos de hecho, cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro se encuentre carente de fundamento racional y sea por tanto arbitraria.
2.- Idoneidad del término de comparación. Homogeneidad de las situaciones jurídicas o identidad sustancial entre las situaciones jurídicas aportadas como término de comparación para ilustrar la desigualdad denunciada (por ejemplo, porque las dos son expresivas de la misma manifestación de riqueza, real o potencial, indicativa de capacidad económica).
3.- Existencia de una justificación objetiva y razonable. Verificación de si la diferencia de trato dispensada por el legislador ofrece una justificación objetiva y razonable. Se trata de apreciar la lógica interna de la norma cuestionada comprobando si existe o no una correspondencia lógica entre los criterios adoptados por el legislador. Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resultan artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
4.- Adecuación y propor-cionalidad. Verificación de si las consecuencias jurí-dicas de la diferenciación son adecuadas y propor-cionadas con relación a dicha justificación o la finalidad perseguida de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin perseguido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en Sede constitucional, evitando resul-tados excesivamente gravosos o desmedidos.
5.- Criterio de normalidad o generalidad de los casos, empleado a menudo a propósito del juicio de razonabilidad respecto de la diferenciación adoptada por la norma y el fin perseguido por aquella, implícito en todo juicio de igualdad (Cfme. Gutiérrez Gianni, Marchetti Marcelo; Ob. Cit.; pág. 103) ”.
IV.III) Delimitados pues, en el considerando que antecede, el alcance del principio de igualdad consagrado constitucionalmente y los criterios rectores que deben tomarse en consideración para determinar si efectivamente se ha violado el mismo, corresponde proceder a analizar el caso concreto planteado en obrados, a efectos de determinar si puede entenderse que la ley impugnada vulnera el referido principio.
En tal sentido, cabe destacar en primer lugar que existe una finalidad legítima consagrada por la norma al crear el tributo, cual es el de contribuir, conjuntamente con otras fuentes de financiación, a la financiación del fondo denominado “Fondo Solidario COVID-19”, destinado a “(...) atender, prevenir y mitigar los efectos negativos que la pandemia genera en la salud pública, en el mercado de trabajo y en la economía nacional en su conjunto ” (Cfme. Exposición de motivos del Proyecto de Ley que derivó en la aprobación de la Ley No. 19.874, fs. 170).
Tanto la existencia de la pandemia, como los efectos negativos que ésta ha generado a nivel sanitario y económico, resultan hechos notorios que no requieren prueba ni mayor desarrollo, por ser evidentes y de público conocimiento.
En similares términos, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio mérito a la sanción de la Ley No. 19.949, el Poder Ejecutivo manifestó:
“ Sin embargo, la instru-mentación de todas las medidas adoptadas requiere un alto costo de la sociedad toda, habiéndose visto afectado el sector privado a partir de la reducción parcial de actividades y el envío al seguro por desempleo de una cantidad histórica de trabajadores, a lo que se suma la caída en la recaudación del Banco de Previsión Social derivada de la reducción de la actividad económica.
Por tanto, a efectos de atender y paliar las consecuencias negativas que la pandemia genera en la salud pública, en el mercado laboral y en la economía nacional en su conjunto, se propone nutrir al Fondo creado por la Ley Nº 19.874 de 8 de abril de 2020, además de con las modalidades que se detallan en el artículo 2º de la referida Ley, con los tributos cuya creación se disponen en el presente proyecto de Ley, respecto a los ingresos devengados correspondientes a los meses de mayo y junio de 2021 ” (fs. 175 vto.).
En segundo lugar, hay también una finalidad legítima concreta en la conformación de la categoría de sujetos pasivos del tributo, en particular, en la inclusión en dicha categoría de los trabajadores que se desempeñan en el sector público (que superen determinado umbral de ingresos) y la exclusión de aquellos que lo hacen en el sector privado.
No puede soslayarse, en tal sentido, que el salario de los empleados públicos gravados por el impuesto tiene claramente un origen diferente que el de los trabajadores privados y, por lo tanto, merece un tratamiento tributario diverso. En efecto, el primero no se encuentra sometido, a dife-rencia de los segundos, a los vaivenes del mercado que pueden determinar desde una suspensión de su pago a la supresión definitiva del ingreso. El salario público tiene su origen en las arcas del Estado, las cuales se nutren con el aporte económico de los habitantes a través de impuestos directos e indirectos, precios, etc. Su percepción, salvo una hipótesis de default , está plena y regularmente garantizada. En cambio, en el caso de los salarios privados, como ya se expresara, pueden sufrir las vicisitudes de la economía. Y es un hecho inobjetable que el fenómeno “Covid-19” claramente afectó la misma.
Los actores pretenden que exista una igualdad de trato entre situaciones claramente diversas. A juicio de la Corporación, nos hallamos ante situaciones diferentes que, como tales, reciben un tratamiento diferente por parte del legislador.
En este sentido, en cuanto al juicio de razonabilidad , estima la Corte que la definición de la categoría o grupo de personas obligadas al pago del tributo resulta razonable y no arbitraria. En efecto, es la propia normativa constitucional la que da la pauta de la existencia de diferencias entre el trabajo privado y el prestado por los funcionarios públicos, sujeto a una serie de reglas y principios propios (arts. 58 a 66 de la Constitución de la República). En otros términos, la categoría conformada en el caso por el legislador lejos está de plasmar arbitrariedad o capricho; por el contrario, responde a la efectiva existencia de dicho grupo o clase.
A su vez, existen legítimas razones para gravar con este impuesto, de carácter transitorio, a los sujetos que se desempeñan en el sector público y no gravar a quienes lo hacen en el sector privado. Los primeros gozan, sin lugar a dudas, de una estabilidad mayor (en especial los funcionarios presupuestados, aunque las reglas de la normalidad y experiencia indican que los públicos como los actores -que son funcionarios del BCU- gozan de estabilidad en función del estatuto que les rige) y perciben por lo general la misma remuneración independientemente de la situación financiera que esté viviendo el país.
Ese contexto de estabi-lidad contrasta con la inestabilidad del empleo en el sector laboral privado (agravada especialmente en los casos de crisis económicas como la presente) y la variabilidad de los ingresos que en muchos casos existe en dicho sector (máxime en coyunturas como la actual).
De esta manera, es claro que no emerge una razón arbitraria o discriminatoria para el tratamiento diferencial brindado por el legis-lador. Por el contrario, la distinción efectuada por la ley resulta razonable.
Finalmente, considera la Corte que la normativa legal impugnada también supera el llamado juicio de racionalidad, por cuanto surge en forma clara la relación positiva aludida entre los medios utilizados (gravar con un impuesto transitorio a los sujetos que perciben sumas importantes del erario público) y los fines perseguidos (contribuir a la financiación de un fondo destinado a atender, prevenir y mitigar los efectos negativos generados por la pandemia, sin volver a afectar al sector privado, que ya ha asumido buena parte del costo de tales consecuencias).
El impuesto estaba desti-nado a durar exclusivamente dos meses, extensibles a cuatro (en los hechos fueron solo dos) y solamente alcanzaba a un grupo pequeño de funcionarios, esto es, aquellos que percibieran más de $120.000 nominales mensuales, con escalas progresionales, sin alcanzar a otros de menores ingresos. Por lo cual, cabe concluir que el medio utilizado por el legislador fue racionalmente adecuado en relación al fin perseguido.
En suma, la solución prevista en la ley al conformar la categoría de sujetos pasivos del tributo no violenta el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República.
Cabe reproducir, en la presente oportunidad, los conceptos vertidos por la Corte en Sentencia No. 529/2021, en la que se abordara la impugnación de varios artículos de la Ley No. 19.874, que había creado el primer “impuesto COVID-19”, cuyas características son esencialmente similares al tributo creado por la ley aquí impugnada.
En tal ocasión, señaló la Corporación, en conceptos enteramente trasladables al presente caso:
“ En cuanto al argumento que la ley crea artificiosamente una categoría de sujetos pasivos del impuesto creado para financiar el Fondo Coronavirus, a juicio de la mayoría de la Corporación integrada por los Sres. Ministro Dres. Tosi, Martínez, Pereira Andrade y el redactor [Dr. Pérez Brignani] cabe efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar debemos tener presente que la actividad financiera del estado se traduce en una serie de entradas y salidas de dinero en la caja del estado; merced a las cuales cumple sus funciones. Su característica fundamental es su instru-mentalidad, pues no constituye un fin en sí misma. La actividad financiera es una actividad política y es al mismo tiempo económica. El Derecho Tributario es el encargado de la actividad del Estado, el cual regula la obtención de recursos fundados en el poder, teniendo como fin principal establecer una obligación en las contribuciones para la ayuda a gasto público, por medio de una relación jurídica tributaria Se entiende por relación jurídico tributaria a aquella relación constituida por el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo en el cual se extingue al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria (Cfme. MARGAÍN, Emilio, ‘Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano’, 1ª Edición, México, 2002, pág. 267).
En segundo lugar los sistemas financieros no son creaciones arbitrarias de los hombres políticos ni de los estudiosos, sino que son en buena parte el producto de las condiciones histó-ricas, por consiguiente varían según el tiempo el lugar y las condiciones económicas, democráticas políticas y sociales de un pueblo. Las diversas condiciones económicas, políticas y sociales influyen sobre la extensión y naturaleza del gasto, así como de los ingresos públicos, y son, en último análisis el origen de las corrientes políticas que influyen sobre la orientación de la Hacienda Pública.
Por consiguiente todo país debe adaptar su sistema financiero a las condiciones propias (Cfme. Grizziotti Benvenutto; ‘Principios de Política Derecho y Ciencia de la Hacienda’; Editorial Reus S.A., Madrid, 1935, pág. 92).
En tercer lugar, la Corporación estima del caso señalar que si bien no corresponde a la Suprema Corte de Justicia determinar el acierto o desacierto del acto legislativo tal extremo no determina que no corresponda examinar si el impuesto vulnera los derechos de los ciudadanos protegidos constitucionalmente. No debemos perder de vista que la protección de los derechos constitucionalmente prote-gidos de los habitantes radica en el Poder Judicial, entre otros órganos. Por consiguiente cuando alguna ley tributaria, o de otra especie vulnere tales preceptos corresponde a la Suprema Corte de Justicia declarar su inconstitucionalidad.
En cuarto lugar, si bien la invocación a la función social implica suponer que las cargas que se imponen en su nombre benefician también al afectado, ya que persiguen el provecho de la sociedad en su conjunto, aquellas no pueden redundar en un desequilibrio excesivo en el tratamiento de los intereses del afectado y del resto de la Sociedad, quién recibe los beneficios –pero no los costos– de la carga pública es de una perspectiva de igualdad constitucional tradicional, no basta que la carga pública no afecte severamente la propiedad, sino que además no debe constituir, en sí misma, una diferencia arbitraria. Ello es independiente de la magnitud de sus efectos sobre la propiedad. En cuanto al examen de racionalidad para excluir la arbitrariedad, la experiencia comparada demuestra que, si bien varía en componentes e intensidad, exige siempre una sólida conexión entre principios y medios legítimos por último, que legislador y juez pueden colaborar en la determinación de los límites a las cargas públicas. El primero, brindando criterios generales que orienten al segundo. La judicatura, por su parte, no sólo será siempre insustituible en la apreciación y resolución del caso concreto, sino que también está llamada a desarrollar criterios y estándares uniformes que provean mayor certeza en esta incierta área del derecho (Cfme. Covarrubias Cuevas - José Manuel Díaz Dellades, Julia; ‘La igualdad ante las cargas públicas como criterio para evaluar la constitucionalidad de limitaciones al derecho de propiedad’; Revista Chilena de Derecho, Vol. 48, No. 1, págs. 1-28).
En quinto lugar en la medida que la razón de ser del Estado (y de la Administración en particular) radica en su servicialidad a la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, material y espiritual, sustentada en la primacía que corresponde a su eminente dignidad, el principio de juridicidad se vincula íntimamente con la procura del bien común, que muchas veces se identifica con el interés general o el interés público. Por bien común suele entenderse el conjunto de condiciones de la vida social que posibilitan a los individuos y a las comunidades intermedias que ellos forman el logro más pleno de su perfección.
Por último, los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública. Es el tributo como obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente (Cfme. Modelo de Código Tributario para América Latina, Art. 15, OEA/BID, Washington, 1968, Código Tributario, art. 11).
Se puede definir como ‘El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones considerados por la ley como hechos imponibles viendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativos al obligado’ (Cfme. VISCAINO CALDERÓN, V. ‘Ingresos de Derecho Público y Derecho Privado’, dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, PGP, 1981, pág. 94).
Ahora bien analizada la afirmación del accionante, respecto a la creación artificial de categorías de sujetos pasivos, a la luz de los conceptos vertidos anteriormente a juicio de la Corporación la ley no crea artificiosamente un sujeto tributario sino que define el hecho imponible basado en un determinado hecho económico como es la percepción de determinado salario público.
Y a juicio de la Corte, el hecho imponible no emerge un propósito discriminatorio ni hostil respecto de este tipo de funcionarios que habilitaría a la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
En efecto: a) el impuesto creado tiene un fin legítimo en tanto su creación tiene como fin crear un fondo para paliar los efectos de la pandemia derivada del advenimiento del virus Coronavirus; b) el grupo de personas obligadas a su pago, tiene su razón de ser, transformándose en una distinción razonable y no arbitraria, y ello por cuanto es la propia Constitución la que en varias de sus normas hace referencia a la categoría funcionaros públicos, c) en lo atinente al medio-fin, es claro que el impuesto creado que grava a los funcionarios públicos con ingresos superiores a $ 120.000 nominales es racionalmente adecuado al fin de financiar un fondo destinado a atender, prevenir y mitigar los efectos negativos derivados de la pandemia que aqueja al mundo actualmente y d) se trata de un impuesto claramente justificado por el estado de excepción que se está atravesando y como tal tiene una duración limitada acorde con los hechos que dan lugar a su imposición ”.
IV.IV) Por otra parte, los accionantes apuntaron que se vulnera también el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que sujetos con igual capacidad contributiva deben soportar diferente carga tributaria.
El planteo, tal como fue propuesto por los actores, no puede prosperar.
No es cierto que la ley haga soportar diferente carga tributaria a sujetos con igual capacidad contributiva (como serían, a juicio de los accionantes, los trabajadores públicos y privados que perciben iguales retribuciones mensuales).
Dicha afirmación parte de la premisa errónea según la cual sería posible medir la capacidad contributiva de los contribuyentes en atención a un único factor: la remuneración nominal mensualmente percibida.
Tal visión resulta frag-mentaria e inaceptable, en tanto soslaya múltiples variables que indiscutiblemente pueden influir para determinar la capacidad contributiva de un sujeto, como pueden ser: los bienes con los que cuenta en su patrimonio; la renta que percibe (por diferentes conceptos, no únicamente por remuneraciones por servicios personales); los consumos que efectúa; etc.
Existen distintas manifes-taciones posibles de capacidad contributiva, las que el legislador puede elegir gravar de acuerdo a criterios de oportunidad y conveniencia, siempre que no viole reglas y principios constitucionales, lo que en el caso no se advierte haya ocurrido.
Nuevamente, resultan tras-ladables al presente caso los conceptos vertido por la Corte en la Sentencia No. 529/2021, en la que se señalara a este respecto:
“ En cuanto a que se trata de un impuesto confiscatorio cabe consignar que al igual en otros temas nuestra Constitución no trae disposición específica sobre el tema.
Pero como expresara Giampietro Borras: ‘el impuesto cuyo alzamiento responde a la capacidad contributiva de los tributantes, y cuyo hecho generador (hecho imponible) se caracteriza por no enlazarse con una determinada actividad estatal (con ningún servicio público, lato ni estricto censo) halla limitada su cuenta global por dicha capacidad contri-butiva y por los gastos que insume el desenvolvimiento de las actividades del estado, a cuyo alzamiento sin singularizarse con ninguna de ellas, obedece función de los fines fiscales y extra-fiscales perseguidos por el Estado con su establecimiento. Si no se limitara así habría que admitirse la procedencia y legitimidad poco menos que unánimemente negada, de establecer impuestos confiscatorios y de la existencia de un Estado indefinidamente atesorado también repulsada’ (Cfme. Borras, Giampietro; ‘Las tasas en la Hacienda Pública’, pág. 492).
Y si bien no existen normas expresas, que determinen la inconstitucionalidad de un impuesto confiscatorio o que determinen las bases que permitan delimitar cuando nos hallamos ante un impuesto confiscatorio, es claro que la Constitución Nacional no permite que el derecho de propiedad sea violentado por vía directa (expropiación sin justa indemnización) o por vía indirecta (impuesto confis-catorio).
Y para determinar cuándo nos hallamos ante un impuesto confiscatorio, como afirma Guzmán Ramírez existe tres criterios, a saber: 1) el principio de Capacidad Contributiva, 2) el principio de Razonabilidad y 3) el principio de Proporcionalidad. Y un impuesto con una cuantía elevada calificaría como confiscatorio cuando dicha cuantía fuese incompatible con alguno de los principios referidos (Cfme. Ramírez, Guzmán; ‘El principio de no confiscatoriedad en el Derecho tributario uruguayo: realidad o ilusión’; LJU, Tomo 156, septiembre-octubre 2018).
En cuanto a la capacidad contributiva como idoneidad subjetiva de contribuir a los gastos públicos no puede ser indiscriminadamente asociada a cualquier hecho económico. Ella presupone una fuerza económica indicativa de la capacidad de sustraer recursos de fines individuales a fines colectivos.
El principio de capacidad contributiva constituye el principal criterio de justicia en la creación y reparto de los tributos (Cfme. Moschetti, Francesco, ‘El principio de capacidad contributiva’; Capitulo VIII; pág. 243).
Opera con un doble rol, a saber, como principio sustantivo o material, como indicador de la riqueza del contribuyente a efectos de tomar en consideración el aporte que debe efectuar cada habitante conforme al deber de solidaridad de contribuir a los gastos públicos y como límite de la discre-cionalidad legislativa, pudiendo regular que impide que se lleguen a términos confiscatorios. Sin embargo, en las especificidades del derecho tributario, el deber de solidaridad existe únicamente ‘en razón de la capacidad de pago’, por lo que se asume que es un ‘requisito previo’, ‘criterio de conmensurabilidad’ y ‘límite máximo’ del aporte.
En el concepto de capa-cidad contributiva pues se encuentra en sustancia la exigencia de garantir los derechos individuales de los habitantes, del arbitrio del órgano investido con la potestad impositiva. Y es sobre la Suprema Corte de Justicia que recae la función de garantir el principio constitucional según el cual nadie puede ser exigido un sacrificio económico que no puede sostener.
En este orden no debe tomarse en consideración la capacidad de un hombre medio sino la concreta de cada individuo comprendido en el supuesto de hecho del tributo.
El techo de la imposición viene dado por la no confiscatoriedad del tributo, ya que no se debe agotar la fuente de la riqueza a través de los gravámenes, ni obstaculizar la elección o desenvolvimiento de una actividad económica lícita El legislador no es libre para determinar su contenido concreto, ya que ello implicaría una interpretación abrogatoria del mandato constitucional. Esto nos conduce a la distinción entre capacidad económica y capacidad contributiva, pues la función de la capacidad contributiva es la de determinar la idoneidad del sujeto para enfrentar su concurso a los gastos públicos, de acuerdo a los parámetros constitucionales. Ahora, el sistema tributario debe reflejar la potencialidad global del contribuyente, por esto el principio de capacidad contributiva cierne su influencia sobre el sistema tributario en su conjunto.
Como lo define el Tribunal Constitucional de Perú: ‘Siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetara la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo sólo así el tributo no excederá los limites de la capacidad contributiva’ (Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 28 de setiembre de 2004 (expediente 33/2004)).
La libertad del legislador está por lo tanto limitada en particular a la elección del presupuesto de hecho (que debe ser una manifestación de capacidad contributiva) y en la base imponible que debe cuantificar la realidad de la capacidad contri-butiva.
La referencia a la capa-cidad de pago también da un contenido particular al juicio de ‘igualdad fiscal’.
El requisito de efecti-vidad implícito ya lógicamente en el concepto mismo de capacidad comporta por tanto una presunción legal a la que frecuentemente recurre el legislador tributario para exonerar al Estado de la prueba en nombre del interés fiscal, pero admite la plena prueba contraria que no debe ser una prueba diabólica. Y en ese orden la Corte Constitucional Italiana prefiere argumentar en términos de irracionalidad y de violación del principio de igualdad (Cfme. Sentencia No. 42/1980 Corte Consti-tucional Italiana); mas antes de la violación del principio de igualdad subsiste la violación del principio de capacidad contributiva cuando no se prueba la inexistencia de la hipótesis de capacidad tomada en cuenta por el legislador.
El valor de tasación en que se debe basar la capacidad contributiva implica considerar la persona en su realidad efectiva y en su potencialidad a contribuir económicamente al cumpli-miento de los objetivos comunes (Cfme. Moschetti, Francesco, ‘I principi di giustizia fiscale della Costituzione italiana, per ‘l’ordinamento giuridico in cammino’ dell’Unione Europea’).
Otros principios importan-tes a considerar a efectos de determinar si nos hallamos ante un impuesto confiscatorio son: el de razonabilidad o equidad.
‘El principio de Razo-nabilidad o Equidad Fiscal está íntimamente relacionado con el tema de que los tributos no deben ser causa de confiscación. La equidad fiscal se refiere a lo justo y razonable que deber ser el gravamen es decir que no se imponga una carga tal al contribuyente que le impida o dificulte seriamente mantener su patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo’ (Cfme. Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sentencia de 6 de enero de 2010 (expediente 35/2009 citado por Ramírez, Guzmán, Ob. Cit. Tomo 156, setiembre-octubre 2018)).
El principio de propor-cionalidad: ‘El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la Ley tributaria no afecte... desproporcionalmente la esfera patrimonial de las personas. Se trata, pues, de un parámetro que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del tributo ya que supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo. El órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas del Principio de proporcionalidad’ (Cfme. Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 27 de setiembre de 2004 (expediente 1/2004 citado por Ramírez, Guzmán, Ob. Cit.)).
Ahora bien analizado el impuesto, que motiva el presente accionamiento, conforme a los principios anteriormente definidos entendemos que el mismo en grado alguno puede considerarse confisca-torio como alega el accionante.
En primer lugar está suficientemente acreditada la capacidad contributiva del reclamante. (...) En segundo lugar, los ingresos del reclamante justifican razonablemente que en una situación de crisis como la que enfrentó y enfrenta el país y sus habitantes con motivo del Covid, que origina gastos extraordinarios como se documenta parcialmente en autos con la contestación de la demanda determina la exigencia de una contribución temporal mayor a la media de los habitantes.
En tercer lugar, la alícuota del impuesto establecida es proporcional a los ingresos y en grado alguno implica una confiscación de los ingresos del reclamante.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle, entiende oportuno señalar que la capacidad contributiva del Legislador la mide en términos generales y no para cada caso en particular, apartándose la Sra. Ministra del análisis precedente.
Por último de la propia norma emerge que se establece un mínimo vital de percepción líquida de sus ingresos por parte de los contribuyentes equivalentes a 4,90 salarios mínimos o 19,23 BPC por lo que mal puede decirse que nos hallamos ante un impuesto confiscatorio. Es decir que el impuesto garantiza un mínimo vital, superior a la media de lo que perciben como mínimo gran parte de los habitantes y acorde a los salarios efectivamente percibidos por los aportantes garantizando su subsistencia en condiciones dignas. (...) En suma el impuesto solidario es una medida razonable y proporcionada. Es razonable porque con su percepción se persigue fines constitucionalmente importantes, para la consecución del bienestar general, fin este último de todo Estado como es la salud de la población y asegurar un ingreso mínimo a las personas que han perdido sus empleos y es proporcional en tanto el beneficio que reporta es mayor al sacrificio temporal que deben sufrir los aportantes ”.
IV.V) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi, sin perjuicio de compartir los argumentos precedentes, agrega la siguiente fundamentación particular, en respaldo de la solución que postula:
“ Primero . Corresponde re-formular el planteo de la parte actora a la luz de los confines de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad: para el caso concreto que es lo que da sentido a la legitimación en torno al interés directo, personal y legítimo.
Los accionantes argumen-taron la inconstitucionalidad de 7 artículos de la Ley No. 19.949 planteando que ‘establece una discriminación no razonable entre por un lado, las personas que prestamos servicios personales (dependientes o no) al Estado, Gobiernos departamentales, entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea partici-pación mayoritaria y por otro lado el resto de los habitantes de la República cuyas rentas o remunera-ciones no se ven afectadas’.
Los efectos de la acción de inconstitucionalidad amparada se limitan al caso concreto, de allí que la comparación debía realizarse entre la concreta situación de los accionantes y ‘el resto de los habitantes de la República cuyas rentas o remuneraciones no se ven afectadas’.
En el relato de hechos de la demanda de inconstitucionalidad los integrantes de la parte actora no relataron cuál era su situación jurídica respecto del Banco Central del Uruguay. De todos modos, la insuficiencia puede sortearse teniendo en cuenta dos emergencias: una, que ello no fue relevado por la demandada al contestar; y otra, que ello surge de la documentación acompañada a la demanda.
Estando a esta documen-tación todos los comparecientes son funcionarios presupuestados del Banco Central del Uruguay.
Segundo . La parte actora sostuvo que los artículos de la Ley No. 19.949 que identificó violentan el art. 8 de la Constitución nacional. Pero lo que reprochó de inconstitucionalidad no fue su inclusión en el colectivo afectado por el impuesto sin más, sino en la medida que no fueron incluidas otras personas que también perciben remuneraciones o rentas. De lo que se infiere que el reproche de inconstitucionalidad se funda en un no hacer de la ley. Los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley No. 19.949 serían inconstitucionales no por lo que dispuso, sino por lo que no dispuso respecto de ‘... el resto de los habitantes de la República, cuyas rentas o remuneraciones no se ven afectadas’ (fs. 155 vto. escrito de demanda).
Tercero . La inconstitu-cionalidad planteada deriva, en perspectiva de la parte actora, en que las disposiciones individualizadas transgreden el art. 8 de la Constitución.
Tal planteo determina que sea necesaria la interpretación del art. 8 de la Constitución y para ello y de modo que sea controlable, la individualización del marco teórico a tener en cuenta para realizar tal labor.
La integración del art. 8 a la parte dogmática de la Constitución y su consideración contextual con el art. 72 convoca la gravitación del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos conformado por las disposiciones constitucionales así todas las otras fuentes que reconocen derechos inherentes a la personalidad humana o se deriven de la forma republicana de gobierno (Sentencia No. 365/2009 de la Suprema Corte de Justicia). Entre ellas, todas las que reconocen derechos humanos laborales (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva No. 18/2003, párrs. 133, 139, 148).
El bloque de constitucio-nalidad de los derechos humanos da cuenta de un conjunto de fuentes que reconocen como un derecho humano la prohibición de la discriminación. Algunos referidos a la discriminación en la remuneración –que tendría relación con la pretensión de autos en tanto se esgrime su afectación por el impuesto- y otros respecto de otras áreas pero cuyos desarrollos enriquecen el concepto.
La prohibición de la discriminación en la remuneración fue reconocida en el preámbulo de la Constitución de la OIT de 1919 bajo ‘el reconocimiento del principio de igual salario por trabajo de igual valor’. En 1958 el convenio internacional de trabajo No. 111 sobre igualdad de oportunidades y trato de 1958 definió la discriminación como ‘cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación’ (art. 1.a). Pero el mismo instrumento de derechos humanos laborales, admite que no serán consideradas discriminatorias las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomen-daciones. (art. 5). Vale decir que en la construcción normativa del convenio internacional de trabajo No. 111 son admisibles distintos grados de protección de los derechos humanos laborales.
A partir de entonces el diálogo entre las fuentes de derecho internacional del trabajo clásicas y el derecho internacional de los derechos humanos, fue dotando de contenido, efectos, y excepciones al derecho a la no discriminación. En este sentido el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos del año 1966 incorporó dos aspectos: uno, la ampliación de las causas –‘otra índole’, ‘posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’– y otro, la obligación de garantía que asumen los Estados para hacer efectivos de los derechos que se enuncian (art. 2.2.) A su vez el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos –Comité de Derechos Humanos– en la observación general No. 18 sentó las bases para la admisión de las acciones positivas como herramientas para proteger especialmente a determinados grupos más desfavorecidos (párrafo 8). Planteó en el párrafo 10 que ‘el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto’.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mantiene la definición del contenido de la prohibición de discriminación pero incorpora la obligación de los Estados en el sentido de que la garantía deberá estar encaminada al ejercicio de los derechos (art. 2. 2).
El Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 20 vincula la igualdad con la no discriminación expresando en el párr. 2 que la no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales.
En el ámbito regional tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporan la prohibición de discriminación (que implica obligaciones de no hacer) pero la acompañan de un deber de garantía de los Estados (que compromete obligaciones de hacer).
A su vez la Opinión Consultiva No. 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pone en blanco y negro dos categorías: la distinción y la discriminación (párr. 84).
La primera es admisible en virtud de ser razonable, proporcional y objetiva.
La segunda no es admisible y refiere a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos. La discriminación implica toda diferencia de tratamiento del Estado frente al indi-viduo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, capri-chosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
La Opinión Consultiva aporta dos aspectos útiles a la interpretación del art. 8 de la Constitución. Uno, del mismo modo que la Observación General No. 20 del Comité del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, vincula el principio de igualdad y la no discriminación atendiendo a la abstención de los Estados de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actua-ciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras causales (párr. 102).
Otro, aporta los indica-dores de análisis para la construcción caso a caso de la valla entre la distinción y la discriminación: dife-rencia objetiva, relación de proporcionalidad clara y razonable entre el fin buscado y las medidas u omisiones y sus efectos; exclusión de fines arbitrarios, capri-chosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana; transitoriedad.
En tiempos más recientes vienen a integrar esta interdependencia de fuentes dos instrumentos que continúan enriqueciendo el derecho: la primera en el tiempo, la Declaración de OIT sobre Principios y Derechos fundamentales en el trabajo del año 1998, que no solo incluye la prohibición de discriminación en materia de empleo y ocupación sino que junto a otras tres categorías, dispone la obligatoriedad para todos los Estados miembros de OIT aunque no hubieran ratificado los respectivos convenios interna-cionales de trabajo. La segunda, el convenio internacional de trabajo No. 190 que califica la violencia y el acoso en el mundo del trabajo como una forma de discriminación.
Entonces, el marco teórico interpretativo del art. 8 de la Constitución referido al mundo del trabajo, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos conduce a leerlo como la prohibi-ción de la discriminación entendiendo por ésta toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el recono-cimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos reconocidos. Vale decir, leerlo partiendo de las diferencias entre las personas que actúan en el mundo del trabajo –que justifica que algunas precisen de especial protección– por lo que la igualdad no puede ser considerada un punto de partida sino una aspiración y guía para que se le vaya dotando de contenido caso a caso.
En este sentido el marco teórico permite visualizar cómo la constitución nacional –integrada al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos- grafica círculos concéntricos de protección: protege a un gran colectivo conformado por las personas que trabajan (o del mundo del trabajo como glosa el CIT No. 190), a las que lo hacen en relación de trabajo o servicio, a las mujeres, a los adolescentes, a los migrantes, a las personas con discapacidad, a los funcionarios.
Vale decir que en el diseño constitucional, se admiten diferencias en las personas del mundo del trabajo que justifican otras diferencias en las modalidades y grados de protección.
Cuarto . Sobre este marco teórico deben analizarse las concretas circunstancias del debate de autos.
En primer lugar , tanto las circunstancias en las que deben encontrarse las personas que integran el colectivo que tiene que sufrir el gravamen como las que presentan los accionantes, es objetivo. Trata de todas las que reciban remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayori-taria (art. 1). Los accionantes se ubican dentro de ese colectivo.
En segundo lugar el fin buscado no es arbitrario, sino razonable conforme surge del art. 2 iluminado por la exposición de motivos: el destino de lo recaudado al ‘Fondo Solidario COVID-19’ creado por el artículo 1º de la Ley No. 19.874 , de 8 de abril de 2020, con el fin de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19, en las condiciones que determine la reglamentación.
En tercer lugar , la medida es proporcional al fin buscado: respeta una parte intangible de las remuneraciones, gravando las superiores y lo hace mediante escalas progresivas (arts. 4 y 5) En cuarto lugar , los accionantes participan de las circunstancias que el art. 1 exige para integrar el colectivo de personas sujetos pasivos del impuesto que va a padecer. Ellos y todos los otros que integran este colectivo son gravados por el impuesto teniendo en cuenta diversas tasas progresivas en función de la remuneración.
Cierto es como dice la parte accionante que se relevan múltiples modalidades de prestación de trabajo para el Estado y que no todas guardan la misma protección a través de la estabilidad. Empero, la inestabilidad –propia de la actividad laboral privada– no es la de los accionantes. Ello por cuanto ninguno tiene vínculo precario con el Banco Central del Uruguay, sino que todos son presupuestados. Con ello gozan de la garantía de estabilidad, lo que permite inferir que no estarían expuestos a engrosar la lista de personas en seguro de paro –que al tiempo de la presentación del proyecto de ley trepaba el 10,10% ( https://www.ine.gub.uy/indicadores?indicadorCategoryId=67534 )– ni a integrar el sector de la población afectado por la informalidad –que a inicios de 2020 era del 22,2 % del total de la Población Económicamente Activa (Observatorio Territorio Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto)-.
Desde una perspectiva objetiva la condición considerada por la Ley No. 19.949 para aglutinar a los sujetos pasivos del impuesto –la estabilidad en el empleo- no es arbitraria por cuanto constituye un indicador de medición del Programa de trabajo decente de OIT del año 2008 ( http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---stat/documents/meetingdocument/wcms_100337.pdf ).
Desde una perspectiva subjetiva, se releva que los accionantes gozan de estabilidad en el empleo por su condición de presupuestados.
La medida legal también aparece como razonable por cuanto, primero, el país vivía una situación excepcional, imprevista, y sin antecedentes por lo menos en los últimos cien años que determinó la declaración de emergencia sanitaria; segundo, no fue la primera que adoptó el Estado en tanto antes creó el ‘Fondo Solidario COVID-19’ por Ley No. 19.874 con el fin de atender las erogaciones provenientes de toda la actividad estatal destinada a la protección de la población frente a la emergencia sanitaria nacional.
En quinto lugar y con gran peso en el hilado argumentativo: la imposición del gravamen fue transitoria. La transitoriedad es una nota decisiva para justificar el tratamiento diferenciado en el caso de autos entre los trabajadores accionantes y otros, de la actividad privada no gravados con el impuesto. La temporalidad o transitoriedad también es una característica ineludible de las acciones positivas. El impuesto, transitorio y definido en el tiempo su duración máxima, que grava a determinados trabajadores cuando perciben más de $120.000 para volcar el producido en la atención de los sectores que vieron interrumpidas sus actividades como consecuencia de la emergencia sanitaria, actúa como una medida de acción positiva que el mismo Convenio Internacional de Trabajo No. 111 legitima en el art. 5.
Justamente este es uno de los puntos que destaca la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14.4.2020 –a la que debe asignársele valor jurídico de doctrina ‘admitida’- identificada como Covid-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales. Al respecto expresa que ‘Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente , legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos’ ( http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf ).
En consecuencia, los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 14 de la Ley No. 19.949 crean una distinción que en términos del derecho internacional de los derechos humanos, no califica como discriminación”.
En virtud de los funda-mentos expuestos previamente transcriptos, concluye la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida.
V) En definitiva, más allá de ciertos matices en la fundamentación, la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo coinciden en que corresponde desestimar la pretensión de inconstitucio-nalidad entablada por los actores.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo de los accionantes, conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 7, 8, 53, 72, 256 a 259 y 332 de la Constitución de la República, 688 del C.C. y 508, 509, 510 y 517 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA.
COSTAS A CARGO DE LOS PROMOTORES Y COSTOS POR SU ORDEN (ART. 523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 50 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.