Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 28/2013
13 de mayo de 2013
Funcionaria de un ente estatal y su cónyuge reclaman daño material y moral contra la institución con base en las normas de reponsabilidad extracontractual por demorar y denegar viaje a Rio de Janeiro para cursar segundo semestre de un curso de postrgrado dado que debía gozar la licencia maternal .Se desestimó la demanda parcialmente.
- Ficha (IUE)
- 2-107560/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil
- Derecho procesal › Demanda teoria de la sustanciacion
- Derecho administrativo responsabilidad de la administración ente. ausencia de prueba
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "FONSECA GAGO, VIVIANA Y OTRO C/UTE, COBRO DE PESOS", Fa. 2-107560/2011.
RESULTANDO:
1º) El 17 de octubre de 2011, con la documentación que obra en autos, se presentaron los Sres. Viviana Fonseca y Marco Algorta, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra UTE.
Expresaron: la Sra. Fonseca es Ingeniera Mecánica e ingresó a UTE como contratada en abril de 2004 y en febrero de 2009 pasó a ser funcionaria del ente, donde ha tenido un desempeño intachable.
En julio de 2010 se publica en Internet un ofrecimiento para un curso de postgrado a realizarse en Río de Janeiro, Brasil, el que es ofrecido a la demandada por el Grupo de estudios del Sector Eléctrico Gesel. Si bien en ese momento se encontraba cursando la Maestría de Energía de la Udelar, decidió presentarse ya que lo consideró una muy buena oportunidad.
El 28 de julio de 2010 los interesados son llamados a una videoconferencia con el profesor Nivalde Castro encargado del ofrecimiento del curso, donde se explica el contenido del postgrado y las condiciones de las becas ofrecidas por el grupo Electrobrás y la Universidad Federal de Río de Janeiro.
UTE eligió en primera instancia al Ing. Gabriel Monti y por resolución de 24 de agosto se la notifica de la designación como la otra becaria, por lo que inmediatamente se pone en campaña para solucionar los temas en Uruguay ya que debía viajar inmediatamente.
UTE se encarga de la compra de los pasajes aéreos para el 1º de setiembre de 2010 con regreso el 12 de diciembre del mismo año y le hace firmar una declaración jurada donde acepta la beca ofrecida por la cual debe cumplir una serie de condiciones, entre ellas, que debía permanecer en el Ente un plazo mínimo de 5 años después de finalizado el curso.
Estando en el curso, el 4 de octubre de 2010 se entera que está embarazada, lo que comunicó a un compañero (Rafael Aguilar), vía correo electrónico el 10 de octubre solicitándole el reenvío a su jefe, Juan Pablo Kosut.
Decidió tener su bebe en Río de Janeiro, en el Hospital de Madureira y continuar con el curso, por lo que su pareja viajó antes de la finalización del primer semestre, para dejar todo planeado y solucionado.
Regresaron el 12 de diciembre de 2010 y el 14 se reintegró a sus funciones. Ese mismo día comenzó a averiguar que trámites y asuntos debía resolver para volver al segundo semestre y como iba a ser considerada en su caso la licencia maternal.
Consultó con el Dr. Carlos Lecot, quien le dijo que lo único que el podía decidir era la licencia maternal, que se le daría si todo iba bien, dos semanas antes de la fecha de parto prevista por su médico. Ese mismo día fue a hablar con Silvia Bortagaray, gerenta de sector de Desarrollo de Recursos Humanos y como no estaba planteó su situación a Graciela Pessina, Jefa del Dpto. de Control de Personal, quien le expresó que consultaría su caso y que le avisaría.
También en diciembre fue con su compañero de postgrado, Monti, a hablar con Cecilia Calace, jefa del Dpto. Unidad Administrativa para el reembolso de las cuotas de las becas que no habían sido pagadas por la UFRJ.
Pasó diciembre y no recibió ningún tipo de contacto con nadie, continuó trabajando y adelantando trabajos para el curso y papeleos para el nacimiento de su bebe en el extranjero. Tampoco en enero tuvo novedades.
En la primer semana de febrero solicita a su gerente, Eduardo Sánchez, una carta formal para enviar a los encargados del curso en Brasil, para poder regresar a Uruguay dos semanas antes de la fecha prevista de finalización de curso, sin perjuicio de cumplir con todo lo pertinente al mismo. Regresaría luego de haber dado los exámenes y presentado su monografía, garantizándose así dos semanas para organizarse en Montevideo con la bebe, antes de reintegrarse al trabajo.
El 18 de febrero recibe una llamada de Alexandra Cazenave, gerenta de Sector Administración y Recursos Humanos. Ese día era muy especial ya que era su cumpleaños y arrancaba la semana de licencia para ver a su familia que reside en Paysandú. En la reunión se encontraban Cazenave, Pessina y otra persona cuyo nombre no recuerda. Le solicitaron que redactara por escrito su situación y que su jefe la elevara. Les solicitó hacerlo a su regreso la semana siguiente.
El 28 de febrero envía la nota a su jefe, quien la reenvía a Cazenave, quien la enviaría a jurídica.
En marzo UTE le da los seguros por el nuevo semestre y le saca el pasaje, confirmándole el viaje para el 19 de marzo al 15 de junio de 2011.
El 18 de marzo la citan a una reunión donde estaban Cazenave y la Dra. Varela, donde le notifican el dictamen de jurídica.
Expresa que en dicha reunión se le sugirió que podía haber ocultado el embarazo para obtener la beca, que daba más importancia al curso que al nacimiento de su hija.
En dicha reunión si bien le dieron a entender que no viajaría, también decían que no era seguro. Le solicitaron que fuera a ver el médico de UTE, Dr. Lecot, quien le adjudica la licencia maternal desde el 25 de abril al 25 de julio, con la salvedad de que se acomodarían las fechas una vez que presentara el certificado de nacimiento. Estando en su oficina alrededor de las 17.00 horas, Nancy de Nicolay, jefa del Dto. de Atención Comercial Social le avisó que Sánchez (su gerente) la había llamado para comunicarle que no podría viajar.
La citan de nuevo de nuevo a la oficina de Cazenave, donde se le confirma que no podría viajar al día siguiente, pero que el tema no estaba cerrado y que se presentara el lunes a trabajar. Ese lunes se presentó, reuniéndose con su jefe Juan Pablo Kosut y su gerente Eduardo Sánchez, diciéndole este último que se presentara el martes y que le irían informando las novedades, las que espera hasta el día de hoy.
Entiende que la demandada es responsable por los daños causados, la forma y el momento en que se tomaron las decisiones, el maltrato y amenazas a que fue sometida.
Reclama por concepto de daño moral, la suma de U$S 30.000.
En carácter de lucro cesante por pérdida de chance, reclama U$S 40.000. El curso era una forma de superación personal y un salto importante en su carrera, lo que redundaría en mejores posibilidades profesionales a futuro.
Por daño patrimonial por las erogaciones que debió afrontar en Brasil lo que imposibilitó su ahorro de $ 13.000 mensual, reclama U$S 3000.
Por su parte, Marco Algorta reclama daño moral por la suma de U$S 15.000, por la actitud de la demandada que durante meses alimentó su ilusión de que su hija naciera en Brasil, país de su nacimiento.
En concepto de lucro cesante reclama la suma de U$S 15.000 por la pérdida de la posibilidad de explotación del punto de venta en el boliche "Pogo" de La Paloma y por gastos, la suma de U$S 2000.
La Sra. Fonseca solicita a su vez la declaración de nulidad de la declaración jurada por la que se le obligaba a permanecer cinco años más en el Ente a partir de la finalización del curso, así como a resarcir al Ente en caso de desvinculación antes de dicho plazo o a retener de los haberes pendientes de pago, el monto del valor del curso, pasajes, seguros de salud, tasas de embarque. La decisión unilateral del Ente de prohibirle la continuación del postgrado así lo determina.
Solicitan diligenciamiento de prueba, fundan el derecho y piden en definitiva se condene a la demandada al pago de U$S 73.000 a Viviana Fonseca y U$S 32.000 a Marco Algorta y se declare la nulidad de la relación jurada.
2º) Recaída la observación del auto 3077/2011 y cumplida que fue, se confirió traslado de la demanda (fs. 54 a 224).
3º) A fs. 277 y ss. y con los recaudos incorporados a fs. 225 a 276, se presentó la demandada a través de representante.
Manifestó: opone excepción de falta de legitimación activa y pasiva respecto del reclamo del Sr. Algorta, respecto del cuál no existe vinculación funcional alguna, ni nexo causal con lo actuado por el Ente.
En cuánto al fondo, no surge de la demanda especificación alguna de la responsabilidad que se imputa, sólo la mera indicación al art. 1319 del Código Civil. La actora pretende daños y perjuicios emergentes de una situación de responsabilidad que no se ha verificado, puesto que no ha existido ilicitud alguna de la administración que genere la obligación de reparar.
La determinación del período de licencia maternal de la funcionaria fue adecuado a derecho y se produjo inmediatamente a que la actora presentara los debidos documentos, lo que determinó el no otorgamiento de comisión de trabajo en tanto es inevitable la incompatibilidad entre ambos beneficios.
En cuanto al momento de la comunicación de la decisión tomada por UTE, la misma fue inmediata y oportuna en base a las actuaciones administrativas que deben ocurrir para la determinación de la licencia maternal.
La actora expresa en su demanda que conoce a través de Intranet, el ofrecimiento de una beca del Grupo de Estudios Gesel y habiéndose propuesto para usufructuarla, resulta convocada. UTE no designó profesional alguno en forma específica, sino que se postularon los interesados a título personal, siendo en definitiva la Universidad de Río de Janeiro (UFRJ) quién definía la concreción de la beca.
La actora manifiesta conocer el ofrecimiento a través de Intranet (Internet interna de UTE) que supone una red informática, donde se accede diariamente a todas las publicaciones, procedimientos, requerimientos e informaciones de UTE para con su plantilla de trabajo. Conocía asimismo los plazos que el curso establecía y conocía que mientras usufructuaba la beca, se le autoriza a gozar la calidad funcional de "Comisión de Trabajo en el exterior".
Expresa que el 4 de octubre de 2010 se entera que estaba embarazada y envía un email a un compañero, pero no dice ni prueba haber comunicado a la Gerencia de Recursos Humanos ni Medicina Laboral, como mandan los procedimientos que constan en Intranet.
Las circunstancias que ella y su pareja relatan en cuanto al interés de que su hijo naciera en Brasil son ajenas al Ente y a las obligaciones que el mismo asumió al determinar su comisión de trabajo.
El período de goce de licencia maternal no puede a su vez ser utilizado para mantener comisión de trabajo, licencia anual o cualquier otra situación laboral. La comisión de trabajo no puede coexistir con la licencia maternal y siendo ésta última de determinación reglamentaria, es imposible dejar de establecerla.
La funcionaria reconoce que desde que llegó en diciembre comenzó a averiguar sobre su licencia maternal y tuvo contacto con Medicina Laboral. Sin embargo, el certificado médico fue emitido el 14 de marzo de 2011 y presentado a la administración el 17 de marzo de 2011. Del mismo se desprende que la fecha probable de parto se estableció por el profesional tratante para el 9 de mayo, por lo que la licencia debía comenzar indefectiblemente el 24 de abril de 2011.
La decisión de la administración fue adecuada a derecho y si la notificación fue dos días antes de viajar, ello obedeció al actuar tardío de la actora que presentó el certificado el 17 de marzo, el que era necesario para la determinación formal de la licencia maternal.
La emisión de pasajes para concurrir al segundo semestre y la carta para que UFRJ autorizara a la funcionaria a volver dos semanas antes de la culminación del semestre, de los que se hace caudal, no podían ser negadas puesto que formalmente (incluso de los sistemas informáticos de UTE), no surgía establecida la licencia maternal que provocó en definitiva la imposibilidad de habilitar a la funcionaria a continuar en comisión de trabajo.
Los pasos seguidos por la actora demuestran el supremo interés de la misma en obtener el viaje y poder tener su parto en Brasil, desatendiendo la reglamentación y la debida licencia maternal que debía usufructuar, por lo que entiende de aplicación la Teoría del Acto Propio, la que desarrolla, citando doctrina y jurisprudencia.
Es improcedente asimismo basar su reclamo en la situación generada por las elecciones del BPS, ya que UTE no obligó a la funcionaria a mantener su credencial cívica en Paysandú.
UTE actuó ajustada a derecho, sin perjuicio de que las decisiones no fueran compatibles con las aspiraciones de la funcionaria y al parecer de su pareja.
La Administración diligenció en forma correcta y adecuada, llevando a cabo el procedimiento debido, que en el caso requiere actuación del funcionario interesado. Desde el 28 de febrero de 2011 que se generó el expediente 11004435, la administración puso en marcha los mecanismos de consulta jurídica y en 10 días, con los dictámenes de Jurídica y Recursos Humanos, la funcionaria fue notificada de la decisión adoptada.
Controvierte los daños reclamados y sus montos.
El daño moral pretendido se basa en la forma y momento de la notificación, la que se produjo inmediatamente de completar el trámite, el que fue formalmente iniciado por la actora, veinte días antes (28 de febrero a 18 de marzo). La notificación a su vez fue clara en cuanto estableció no otorgar comisión de trabajo durante la licencia maternal. El monto reclamado resulta excesivo. La pérdida de la chance también resulta inadmisible, en tanto no existió pérdida de chance alguna por acto o hecho de la administración. El segundo semestre no fue culminado por la actora en virtud de la aplicación de la reglamentación y está pendiente para una próxima y futura oportunidad como surge de la notificación. Sin perjuicio de ello, no se acredita haber perdido ninguna chance o posibilidad concreta emergente del resultado del postgrado, incluso el funcionario que lo realizó no cambió su categoría y puesto de trabajo dentro del Ente.
La declaración jurada a que alude, la firma todo funcionario que realiza un curso por medio de la empresa como en el caso.
En cuanto al daño patrimonial que relata el mismo es inadmisible en tanto la obligación de UTE al permitir la comisión de trabajo para usufructuar la beca, supone pagar pasajes, seguro y mantener los haberes habituales del ejercicio del puesto de trabajo. UTE no tenía obligación de responder a los gastos que detalla la actora, siendo inadmisible que se pretenda poner de cargo del Ente, erogaciones que ocurrieron por su propia decisión.
Sin perjuicio de las excepciones interpuestas respecto del co-actor Algorta, corresponde resaltar que los dichos del mismo son de carácter y decisión personal y pretende trasladar a UTE la frustración de un sueño propio.
No existe nexo causal alguno entre la decisión de UTE acorde a derecho y referida a la situación funcional de Fonseca, con los proyectos y/o decisiones personales de Algorta. Rechaza los daños y montos reclamados por el mismo, los que son totalmente ajenos a la situación que provoca la litis.
En cuánto a la declaración jurada aludida por Fonseca, la misma ha caído por su propio peso puesto que el supuesto para su vigencia es la realización del postgrado, el que no se cumplió, por lo que no pueden comenzar a transcurrir los 5 años a que refiere.
Solicita diligenciamiento de prueba, funda el derecho y pide en definitiva se desestime en todos sus términos la demanda.
4º) Cumplida la observación del auto 176/2012 (fs. 293 a 299), se confirió traslado del excepcionamiento, el que fuera evacuado por la actora en los términos de fs. 301 a 309, abogando por su rechazo.
5º) Las partes fueron citadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 16 de mayo de 2012 y posteriormente a solicitud de la actora, para el 19 de julio (fs. 310 a 314).
La misma se desarrolló en los términos que emergen de fs. 315 y 316; fijándose la complementaria para el 13 de setiembre, ordenándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 323 vto. a 345, 364 a 368, 376, 381 y 382).
6º) A fs. 317 a 323 obran las recursivas de las partes referidas a aspectos vinculados a la prueba.
7º) La complementaria dispuesta se celebró en los términos de fs. 346 a 363, prorrogándose para el 26 de noviembre, fecha en la que se cumplió la actividad procesal emergente de fs. 369 a 375.
Otorgado plazo a la actora para justificar la incomparecencia de los testigos Dighiero y Pessina y cumplido que fue, se convocó a los mismos a la audiencia que se señaló para el 6 de marzo pasado, la que se desarrolló según emana de fs. 383 a 389.
8º) La causa concluyó el 11 de abril pasado en los términos de fs. 390 a 403, quedando convocadas las partes para el 8 de mayo y posteriormente en virtud de contar con plazo, para el día de hoy, a efectos de oír el dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente, el objeto del proceso se circunscribe a determinar: 1º) Legitimación del Sr. Marco Algorta; 2º) Procedencia del daño material y moral reclamados, los que fueran controvertidos por la demandada quién negó la responsabilidad que se le imputa y controvirtió la procedencia y monto de los daños reclamados; 3º) Procedencia de la declaración de nulidad de la declaración jurada.
II) Debe señalarse liminarmente: las pretensiones deducidas por los actores, carecen de una clara fundamentación jurídica respecto al orden de responsabilidades que pretenden atribuír al Ente demandado.
El extenso y reiterativo libelo introductorio del proceso, encuadra los hechos en normas formales, tales como el derecho al proceso y contenido de la demanda; normas de responsabilidad extracontractual; normas programáticas de nuestra Constitución y Tratado Internacional de Derechos, pero no se encuadra debidamente las diversas relaciones jurídicas que determinan en su concepto, que la Administración demandada deba resarcir los daños por los que reclaman.
Nuestro ordenamiento procesal se pliega a la Teoría de la Sustanciación (artículo 117, numerales 4 y 5 de la ley 15.982), en virtud de la cuál no basta con deducir un proceso por cobro de daños y perjuicios, sino que es necesario efectuar con total claridad el relato histórico y los fundamentos jurídicos que determinan la obligación de resarcir, la que en el caso no es la misma para el Sr. Algorta, tercero ajeno a la relación estatutaria que liga a la Sra. Fonseca con el Ente demandado.
III) Legitimación del Sr. Algorta. De acuerdo a lo expresado ut-supra, corresponde analizar la legitimación del co-pretensor, para reclamar daño material y moral de UTE.
Según DEVIS ECHANDIA, "…tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida, que debe ser objeto de la decisión del juez…" "Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable" (Cf. Aut. Cit. en Teoría General del Proceso, T. I).
UTE expresó que el Sr. Algorta carece de legitimación en la causa en tanto no posee vínculo alguno con el Ente.
Como ya se expresara, si bien es un tercero ajeno al vínculo estatutario existente entre UTE y la Sra. Fonseca, ello no es obstáculo para que reclame los pretensos daños que en carácter de pareja de la funcionaria y con base en las disposiciones de la responsabilidad civil extracontractual, entiende le fueran irrogados.
Se desestimará entonces la excepción de falta de legitimación pasiva que a su respecto se interpusiera.
IV) En cuánto al fondo del debate, ambos pretensores reclaman los daños y perjuicios que entienden le fueran irrogados por UTE en virtud de la demora y la forma en que se adoptó la decisión de no permitir el viaje a Río de Janeiro para cursar el segundo semestre del postgrado que la funcionaria realizaba en la Universidad Federal de dicha ciudad.
En el caso de Fonseca, los daños que reclama tienen su base en la relación contractual de naturaleza estatutaria que posee con UTE; mientras que en el caso Algorta, los mismos se asientan en las normas de responsabilidad extracontractual.
Ambos pretensores no reprochan a la demandada su decisión de denegar el viaje previsto para el 19 de marzo de 2011, en virtud de la incompatibilidad de la licencia por maternidad y la comisión de servicio en el exterior para culminar el segundo semestre del curso de postgrado en la Universidad Federal de Río de Janeiro.
Como se encargan de expresarlo en la demanda y contestación de excepciones, el actuar ilícito que endilgan a la demandada está dado por la forma y el momento de adopción de tal decisión (fs. 200 y 302 vto.).
Y bien, examinados los elementos convictivos allegados a la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica e interpretados los hechos a la luz de las propias manifestaciones de los actores, se irá a concluír que no medió responsabilidad contractual o extracontractual de UTE en la situación que se le incrimina.
Obsérvese que los propios actores manifiestan que la licencia por maternidad de la Sra. Fonseca coincidiría con el usufructo del segundo semestre de la beca a desarrollarse en Río de Janeiro.
Dicho postgrado es considerado como comisión de servicio en el exterior, es decir que durante el desarrollo del mismo la funcionaria se considera que está en actividad, situación ésta incompatible con el usufructo de licencia por maternidad, de acuerdo a lo dispuesto por la Reglamentación de Participación en Programas de Capacitación y Reglamento de Licencias del Ente, normas que la Sra. Fonseca no desconocía, por lo que al regresar a Montevideo en diciembre de 2010, culminada la primera parte del postgrado, ya sabía o debería saber que no podría continuar con el segundo semestre, ya que coincidiría con el usufructo de su licencia maternal.
Las gestiones informales que la promotora llevó a cabo durante el mes de diciembre, en realidad pretendían una excepción a las normas reglamentarias, por lo que debió así expresarlo claramente, elevando una nota escrita por las vías jerárquicas correspondientes.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución de la República, el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, por lo que la Sra. Fonseca no puede pretender que una entidad estatal de la magnitud de UTE, analizara su situación particular de oficio, por el mero hecho de que sus jefes inmediatos conocieran de su embarazo.
Obsérvese que recién el 28 de febrero de 2011 y ante el pedido formulado el 18 de febrero por Alexandra Cazenave, Gerente de Sector Administración de Recursos Humanos, la Sra. Fonseca eleva nota en la que solicita hacer uso de licencia maternal a partir del nacimiento de su bebé porque "voy a perder la licencia maternal asistiendo al curso. Si pudiera hacer uso de la licencia desde la fecha de nacimiento, podría entonces regresar a Uruguay con algunas semanas libres aun de licencia, necesarias para organizarme". De esta nota se desprende claramente que la actora solicitaba ser exceptuada del régimen general de licencia por maternidad, de naturaleza irrenunciable y del reglamento de participación de cursos en el exterior (fs. 79 y 230, 231).
En dicha nota reconoce además que no había aún presentado el certificado de su médico tratante del que surgiera la fecha probable de parto para ingresar el trámite de licencia maternal en el SAP.
Dicho certificado lo presentó el 18 de marzo de 2011, un día antes de su partida a Río de Janeiro, tal como emana del recaudo de fs. 78 y declaraciones del Dr. Lecot, médico certificador a fs. 371 y ss.
De acuerdo a lo declarado por éste, cuando tiene el certificado que acredita la fecha probable de parto, debe cargar los datos en el sistema SAP, ingresa la licencia y se carga la extensión de la licencia maternal, la que es calculada automáticamente por el sistema. Expresó claramente que el 18 de marzo de 2011 quedó cargada públicamente la información, por lo que resulta lógico que otros sectores del Ente demandado continuaran con los trámites concernientes al desarrollo de la segunda parte del curso en Río de Janeiro, tales como la adquisición de pasaje, tasa de embarque y seguro de salud, ya que del sistema informático del organismo no surgía dato alguno del período de licencia maternal de la funcionaria.
Contrariamente a lo argumentado por Fonseca, la adquisición de pasaje o contratación de seguro no pueden interpretarse como aceptación tácita de su situación, sino que simplemente los sectores encargados de dicha tarea desconocían el período de su licencia maternal, a la que sólo se tuvo acceso a partir del 18 de marzo cuándo el médico certificador ingreso los datos al sistema, ya que fue en dicha fecha que la funcionaria presentó el certificado de su médico tratante.
Ningún reproche corresponde efectuar a la demandada por el momento en que se adoptó la decisión. La misma se le comunicó el 18 de marzo a escasas horas de la partida a Brasil, por el propio actuar de la funcionaria, la que en claro desconocimiento de las normas reglamentarias al respecto, pretendía una excepción a las mismas, lo que no expresó claramente desde un principio.
En cuánto a la forma en que dicha decisión se adoptó, no medió prueba alguna de las amenazas o malos tratos que se alegaron por la funcionaria. Quienes declararan en autos fueron testigos de oídas que repitieron lo que la Sra. Fonseca les manifestó.
No medió entonces incumplimiento de UTE frente a su funcionaria, ni hecho ilícito que comprometa su responsabilidad respecto de la pareja de la misma.
V) Aun cuándo se sostuviera que medió negligencia o actuar ilícito del organismo, no se demostró el nexo causal con los daño que se reclamaran.
Obsérvese que el daño moral no surge in re ipsa, por lo sin perjuicio de no existir prueba alguna respecto del maltrato que adujo la Sra. Fonseca, nada demostró en relación a la angustia, tristeza, rabia o frustración que adujo.
No existe prueba alguna de la pérdida de chance. El hecho de no poder terminar con el curso no es atribuíble a la demandada, sino a la incompatibilidad de su licencia maternal y la comisión de servicio que el mismo implicaba. Dicho curso por otra parte puede culminarlo cuando la Universidad de Río de Janeiro lo vuelva a proponer.
Por otra parte la reparación por pérdida de una chance queda reducida al decir de GAMARRA, "…a una fracción de la ganancia esperada, cuantificada en función de la importancia de la chance. La relación causal se traba entre el comportamiento del ofensor y la pérdida de probabilidad que sufre el damnificado" (Cf. aut. cit. en Tratado… T. XXIV).
En el caso, como ya se expresó, la no culminación del curso no es atribuíble a la demandada, pero además ni siquiera se expresó cuál sería la probabilidad sufrida por la Sra. Fonseca, quién de haber culminado el curso debía permanecer en el Ente por cinco años y nada demostró en cuánto a un eventual ascenso en su puesto una vez culminado el mismo.
Tampoco existe prueba alguna del daño material, consistente en la pérdida de un ahorro mensual de $ 13.000 durante los meses que permaneció en Río de Janeiro. Este aspecto por otra parte no es atribuíble a la demandada, ya que la funcionaria cuándo se postuló a la beca, conocía las condiciones de la misma, por lo que no puede atribuír a UTE el mayor costo de vida de Brasil.
VI) Similares consideraciones corresponde efectuar respecto de la reclamación del Sr. Algorta.
Sin perjuicio de reiterar que no medió hecho ilícito de la demandada, tampoco se demostró nexo causal alguno con los daños que se reclaman.
La ilusión del mismo de que su hija naciera en Brasil no es imputable a UTE y que su hija no naciera en dicho país no constituye daño moral resarcible.
Tampoco existe prueba del nexo causal, ni del lucro cesante que reclama. No se trajo al proceso elemento objetivo alguno respecto de la actividad que adujo, fuera de la declaración de Daverede. Por otra parte no se advierte cuál sería la conducta ilícita de UTE que le impidió la explotación del boliche "Pogo" en La Paloma, cuando al decir del propio Daverede, la temporada va desde el 29 de diciembre a fines de febrero.
No tiene desperdicio asimismo que se pretenda imputar y reclamar a la demandada gastos de pasajes de un tercero ajeno a la institución que se trasladaría por decisión e interés propio, a sabiendas del mayor costo de vida.
VII) En cuánto a la declaración de nulidad de la declaración jurada firmada por la Sra. Fonseca y prevista en el reglamento de concurrencia a cursos de capacitación, se hará lugar a la misma.
Atento a que la funcionaria no culminó dicho curso y que no existe probabilidad de culminarlo en lo inmediato, no existe razón alguna para el mantenimiento de dicha declaración.
VIII) No se hará especial imposición en gastos causídicos por entender que no medió mérito en el ocurrente para formular especial imposición (arts. 688 CC y 56 del CGP).
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los artículos 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva de Marco Algorta.
Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, declárase la nulidad de la declaración jurada firmada por la Sra. Viviana Fonseca el 30 de agosto de 2010.
Desestímase la demanda en lo restante.
Costas y costos en el orden causado.
Consentida o ejecutoriada, archívese.
Honorarios fictos, $ 40.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.