Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 229/2026
3 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia recurrida por cuanto en el ámbito de la responsabilidad médica que nos convoca, el actor es quien tiene la carga de probar la culpa imputada (art.1342 del CC); lo cual no hizo, ya que renunció a la prueba pericial (art. 177 del CGP) necesaria e idónea para determinar responsabilidad médica por mala praxis.
- Ficha (IUE)
- 2-73470/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Carga de la prueba en la responsabilidad contractual › Obligaciones del medio
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 229/2026 - IUE: 2-73470/2024 Montevideo, 03 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
08
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ BB - RESPONSABILIDAD MÉDICA-" IUE 2- 73470/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 36/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1-Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante desestimó la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal (fs. 217- 226).
2- La parte actora interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación que nos ocupa (fs.
227-229 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 2730/2025 a fs.231), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 235-238 vto.).
3- Por providencia No 2983/2025 (fs. 239) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la decisión impugnada por compartir sus fundamentos en lo que dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
III 1.El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso iniciado por un paciente (AA) contra el médico (Dr. BB) que le realizó una cirugía estética (programada), para que sea condenado al pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acto médico realizado incumpliendo la lex artis (mala praxis médica).
En lo relevante para la alzada, la Sala señala que el actor fue intervenido quirúrgicamente el día 20 de agosto de 2020 en la región auricular, técnicamente denominada la cirugía "auriculoplastía".
El accionante afirma que como consecuencia de la intervención referida, sus "orejas quedaron suturadas al cráneo", y tal resultado es calificado como el hecho ilícito causante de los daños y perjuicios que reclama por mala praxis médica.
En la demanda relata todo lo acontecido y sufrimientos padecidos desde el día de la operación hasta que pudo reunir dinero para realizarse una nueva cirugía y enmendar el error cometido por el demandado. Refiere que la segunda operación fue realizada con éxito en Argentina el día 25 de enero de 2023, en la "Clínica CC", por intermedio de la Dra.
DD (a quien propuso como testigo y adjuntó informe médico de su autoría obrante a fs.29 y ss.).
En suma, afirma que acreditará en el proceso los elementos constitutivos de la responsabilidad médica imputada (hecho ilícito, culpa, nexo causal y daños pretendidos), y solicita se condene al demandado al pago del daño extrapatrimonial sufrido (U$S 20.000) y daño emergente ($ 211.573 por gastos ocasionados y U$S 8.000 honorario de la segunda operación), como consecuencia de la mala praxis médica.
III 2. El demandado controvirtió en forma categórica la atribución de responsabilidad imputada por la contraria, negando tanto la existencia de mala praxis médica como la procedencia, entidad y nexo causal de los perjuicios cuya indemnización pretende el actor.
III 3. La recurrida desestimó la demanda, en lo esencial por haber arribado a la conclusión que el actor no cumplió con la carga de la prueba, pues no ofreció el diligenciamiento de prueba pericial, medio de prueba que en el caso entiende resultaba necesario para poder juzgar la responsabilidad médica imputada, por carecer la sentenciante del conocimiento técnico necesario para entender las actuaciones médicas objeto de reproche.
Así, señaló que sin informes técnicos periciales no puede determinar si el médico actuante en la primera operación cumplió con las reglas de la lex artis; y en su consecuencia desestimó la demanda en todos sus términos.
IV- Apelación de la parte actora (fs.227- 229).
Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar que: (i) si bien comparte con la recurrida que el demandado asumió una obligación de medios (y no de resultado), afirma que resulta claro que en el caso, los medios utilizados por el galeno no se ajustaron a los requerimientos y necesidad del paciente, de lo contrario, no hubiese tenido que soportar los padecimientos que experimentó hasta que reunió el dinero para poder operarse en Argentina;
(ii) refiere que no prestó su consentimiento para la realización de una intervención que derivó en los resultados negativos para su salud y su calidad de vida, quedando acreditado tal hecho con las conversaciones que mantuvieron las partes por whatsApp las cuales evidencian su malestar y dolencias; (iii) refiere que si bien no solicitó prueba pericial, tampoco el demandado acreditó que actuó en la ocasión con la diligencia debida, y por contrario su culpa ha quedado evidenciada con el informe de la Dra. DD (médica que lo operó en Buenos Aires); (iv) señala que la testimonial recibida da cuenta de los mareos y dolores de cabeza que tuvo, angustia, sufrimiento por todo lo vivido luego de la primera operación, y hasta que pudo operarse nuevamente para reparar el daño ocasionado por el demandado.
En definitiva, solicita al Tribunal que ampare la demanda en todos sus términos.
V- El Tribunal confirmará la recurrida por los fundamentos que dará en forma subsiguiente.
V 1. Como primera consideración, la Sala señala que la demanda incumple con la carga de la debida alegación (relato fáctico- jurídico), pues relata hechos que son constitutivos de un vínculo contractual con el demandado, y funda su derecho en normas de responsabilidad extracontractual (art.1319 y 1324 del CC), a través de las cuales analiza los elementos de la responsabilidad imputada, cuando la situación de autos debe ser analizada en el marco de la responsabilidad contractual (art. 1342 del CC).
Asimismo en la demanda refiere que el demandado asumió una "obligación de resultado", y al apelar coincide con la recurrida en que la obligación asumida es "de medios", cuestión diferente.
Sobre la carga de la debida alegación, Klett señala:" La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo.
Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de quien debía actuar de determinada manera y no lo hizo..." (Proceso Ordinario en el Código General del Proceso -La carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo, Tomo I pag.255).
Y la falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición, juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión y perjudica su derecho (Cfme. Klett obra citada).
V 2. Sin perjuicio de la observación realizada, la pretensión del actor no puede prosperar porque tal como señala la recurrida incumplió con la carga de la prueba.
Veamos.
En el ámbito de la responsabilidad médica que nos convoca, el actor es quien tiene la carga de probar la culpa imputada (art.1342 del CC).
En Sentencia N°47/2026, el Tribunal señaló: "...La culpa médica queda regida los principios generales (de responsabilidad)además de estar también disciplinada por reglas y principios específicos que le son propios y le imponen al deudor una conducta conforme al modelo o standard que proporciona el arte médico (‘lex artis’), es una culpa profesional que equivale a la violación del standard consagrado por las reglas y las prácticas de la medicina, el modelo standard sirve de base para juzgar, por comparación, sobre la culpa técnica, determinado si el comportamiento del médico guardó conformidad o se apartó de tales reglas consagradas.
Ahora bien, para determinar la existencia de un apartamiento de la ‘lex artis’ el Juez debe acudir a lo dictaminado por los especialistas en el arte en cuestión, pues como expresa Alsina, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso, el juez no puede en consecuencia, apartarse del dictamen del perito sin expresar las razones que tiene para ello. (Alsina H. ‘Tratado teórico de Derecho Procesal’, t. 3, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1958, págs.. 475 y 521)..." Y en el subexámine no contamos con prueba pericial.
V 3. El demandante pretendió probar la culpa médica con prueba documental. Así, luce agregado a fs. 29 y ss. informe y actuaciones médicas realizadas por la Dra. DD (quien practicó la segunda intervención en Bs. As.), a quien citó para reconocimiento de autoría y para que brindara información sobre su actuación (diagnóstico, intervención quirúrgica reparadora, resultado de las operaciones, etc.). En audiencia preliminar la prueba de la parte actora fue admitida en su totalidad y en la forma solicitada; y consta en obrados que se realizaron todas las coordinaciones necesarias para que la Dra. DD declarara por tribunal comisionado. Lamentablemente, pese a los esfuerzos realizados, no pudo diligenciarse la prueba en cuestión, pues, realizadas gestiones extrajudiciales la citada profesional "no fue receptiva ni aseguró su participación en una nueva fecha" (fs. 193).
Como su consecuencia, el actor renunció a dicha prueba para no dilatar el proceso, y ante la no oposición de la parte demandada, la a quo aceptó la renuncia de la prueba referida (providencia N°1946/2025).
Sin lugar a dudas la prueba ofrecida por el actor era relevante para la causa, pero, sin el reconocimiento de su autoría (documento privado), ni declaración de la calificada testigo, carece de valor probatorio.
V 4. De otro lado, al apelar el actor pretende acreditar la mala praxis médica imputada al demandado, por intermedio de las conversaciones que mantuvieron por whatsApp (agregadas a fs.2 y ss.). De su lectura surgen consultas del actor al demandado vinculadas al acto médico objeto de autos, que denotan inicialmente inquietud acerca del tiempo que debía transcurrir para ver sus orejas en la forma esperada; así como que agendaron por tal medio distintas consultas para "retirar puntos y retoques"; y luego, con el correr del tiempo surgen reproches por el fallido acto médico imputado.
El Tribunal no soslaya que del diálogo entablado entre las partes se percibe disconformidad con el resultado de la cirugía, así como consultas realizadas por el actor a terceros. Pero la prueba en que pone tanto énfasis el apelante (documental), no es la prueba idónea para acreditar la culpa médica imputada (apartamiento o inobservancia de la lex artis).
Y tampoco puede acreditarse la culpa médica con la testimonial recibida (amigos, conocidos) cuyo objeto refiere a los daños padecidos.
V 5.También resulta de rechazo el agravio fundado en la falta de consentimiento informado.
La Sala ha manifestado en casos como éste, que corresponde tener presente que toda intervención médica necesita para su legitimidad el consentimiento (Gamarra, Resp. Médica, t.
1, pág. 154), que requiere para su eficacia la claridad sobre el significado de la intervención.
(Conforme: Engisch citado en Derecho Médico Uruguayo Universidad de Montevideo Facultad de Derecho pág. 155 y 156).
La información deberá dirigirse a todo aquello que pueda determinar el consentimiento del paciente, entendido no solo como una mera declaración de voluntad, sino como la facultad del sujeto de disponer de su integridad física (obra citada pág. 173).
Ahora bien, en obrados surge acreditado que el actor otorgó consentimiento informado (doc. fs. 68- 70), el cual además surge de su propio relato.
Así las cosas, no puede haber reproche al respecto; siendo cuestión diferente la disconformidad con el resultado de la cirugía.
VI-En suma: el Tribunal comparte con la recurrida que la prueba necesaria e idónea para determinar responsabilidad médica por mala praxis, es la prueba pericial (art. 177 del CGP).
Ello porque el tribunal no está formado en el arte de la ciencia médica, y para analizar y valorar la historia clínica, informes médicos y actuaciones agregadas, debe contar con un perito, además de otras pruebas pertinentes como puede ser la declaración de testigos calificados que hayan intervenido en los hechos de autos, informes de partes, pero, en el subexámine tampoco se diligenciaron.
Por los fundametnos dados en la presente, se impone la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
VII- La correcta conducta de las partes, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., art. 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal.
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal. HPF
5 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.