Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 245/2026 - IUE: 2-16036/2026 Montevideo, 03 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dr. Guzmán López. Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA –AMPARO -.” IUE: 2-16036/2026.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por el demandado, M.S.P, contra la Sentencia Definitiva No 48/2026, de fecha 12/3/2026, por la cual el Sr.Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º turno, Dr. Javier Gandini, amparó la demanda y en su mérito condenó al M.S.P. a cubrir los costos necesarios para asegurar la realización del procedimiento de ablación de fibrilación auricular mediante aislamiento eléctrico de venas pulmonares con sistema de navegación “EnSite Velocity” indicado al actor, incluyendo honorarios profesionales, gastos de block quirúrgico, CTI de ser necesario y demás erogaciones vinculadas al procedimiento, en el plazo de 24 horas.
II) La Dra. Abigail Delgado en representación del codemandado M.S.P, interpuso a fs. 120 y sig., recurso de apelación, expresando en síntesis, en primer término, que la recurrida le agravia en cuanto su mandante no ha actuado en forma manifiestamente ilegítima u omisa, a pesar de lo cual se condena al M.S.P, en virtud de que la condena versa sobre un procedimiento que no se encuentra incorporado al PIAS.
Que la Constitución y demás normas citadas en su contestación de demanda no cometen al M.S.P el deber de dispensar a la población dispositivos directamente por sí. Su obligación es la atender la salud pública y el interés general mediante la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, para todos los sujetos y no para uno en particular. En ese sentido creó el PIAS, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 45 de la Ley 18.211 y su Decreto reglamentario Nº 465/008, el cual aprueba un catálogo de prestaciones y su proceso de actualización, el que requiere procedimiento de evaluación con el objetivo de optimizar el gasto público en salud evaluando costos y beneficios para la toma de decisiones en el uso racional de nuevas tecnologías y procedimientos.
El presupuesto destinado a la salud es acotado y no es posible, ni razonable incluir todas las nuevas tecnologías, las que frecuentemente son de alto costo. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
La recurrida le agravia en tanto obliga al M.S.P a suministrar una prestación fuera de las previsiones del PIAS en clara contravención de la normativa legal vigente, desconociendo como fundamento válido la carencia de recursos presupuestales.
En suma sostiene que el M.S.P no ha incurrido en ninguna acción u omisión manifiestamente ilegítima, ya que el mismo cumplió cabalmente con las normas constitucionales y legales, el Estado legisló conforme el Art. 44 de la Constitución y dispuso qué prestaciones debían estar incluidas en el PIAS, habiendo actuado de conformidad con el marco normativo.
Solicitó se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todo sus términos.
III) A fs. 125 y sig., compareció la Dr. Karina Dutra en representación de la parte actora e interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y el inc. 2º Art. 7 de la Ley 18.335. Y asimismo evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J, la cual se expidió por Sentencia No 468/2026, de fecha 21/5/2026 (fs. 143 a 144), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
V) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley Nº 16.011- (fs. 152 y sig.).
VI) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que el actor, Sr. AA promovió en autos Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P a cubrir todos los costos necesarios para la efectiva realización del procedimiento de ablación de fibrilación auricular mediante aislamiento eléctrico de venas con sistema de navegación “EnSite Velocity” indicado por los especialistas para tratar la patología que presenta, incluidos honorarios del equipo de profesionales y técnicos, sala, block CTI de ser necesario y cualquier otro gasto que implique el procedimiento o posterior al mismo que no esté incluido en el PIAS, en el plazo de 24 horas, atento al riesgo de vida inminente.
Expresó en síntesis que tiene 56 años de edad y se encuentra en proceso de ser jubilado por imposibildad física, por lo que tiene sus ingresos muy disminuídos.
Es portador de insuficiencia cardíaca y padece fibrilación auricular recurrente a pesar de estar en tratamiento medicamentoso completo, por lo cual se concluye que no tiene respuesta al tratamiento farmacológioco, presentando elevado riesgo de muerte y tiene indicación de IA de nuevo procedimiento de ablación de fibrilación auricular mediante aislamiento eléctrico de venas con sistema de navegación “EnSite Velocity” (documento de fs. 2).
Que el centro asistencial en el que se atiende no se encuentra obligado por la normativa vigente a dicha prestación, la que no se encuentra tampoco a cargo del F.N.R, dado lo cual sus médicos no dinamizan los procedimientos administrativos necesarios para pedir su cobertura; que solo pagándolo por su cuenta se lo pueden efectuar, por lo que promueve la presente acción y solicita se condene al M.S.P y se lo ampare en su derecho al acceso a la salud.
La fibrilación auricular recurrente se caracteriza por episodios que se intercalan con períodos de ritmo sinusal normal; esos episodios recurrentes pueden ser menores a 48 horas o ser persistentes, más de una semana, siendo el riesgo tromboembólico un factor de riesgo independiente para el desarrollo de accidentes cardiovasculares, siendo la ablación la ablación la solución terapéutica.
Según sus médicos su patología debe ser tratada a la mayor brevedad posible ante que provoque daños irreversibles a su corazón o provoque un ACV y a los efectos de mejorar su calidad de vida y pronóstico vital.
Refirió que el procedimiento de ablación está incluido en el PIAS desde 2008 y se encuentra a la espera de su reglamentación por el M.S.P, por lo cual el prestador de salud en el que se asiste (Círculo Católico), no está obligado a brindarlo, ni lo cubre el M.S.P, ni el F.N.R.
No realizó petición formal ante el M.S.P, ni al F.N.R, ni a su mutualista, ya que como se lo refirieron los especialistas, de acuerdo a la normativa vigente no lo cubren.
Sostuvo que accionó por vía de Amparo siendo titular de un interés directo, personal y legítimo, a los efectos de evitar que como consecuencia de la omisión de la parte demandada, se lesionen derechos constitucionalmente protegidos, derecho a la vida, a la salud y a la calidad de vida (Art. 7, 44 y 72 de la Constitución y normas internacionales), así como el principio de igualdad consagrado por el Art. 8 de la Constitución al no poder acceder al procedimiento requerido, así como también derechos reconocidos por normas internacionales (Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, Convención Interamericana de DD.HH -Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la Ley 15.7386.519, entre otros), y por lo establecido por el Art. 45 de la Ley N° 18.211, entre otras normas.
Que carece de los recursos suficientes para solventar los costos del procedimiento, está a la espera de jubilación por enfermedad (acompañó constancia de inicio de trámite ante B.P.S, fs. 7 y 8 y recibo de la jubilación que percibe su cónyuge del B.P.S, $ 54.409 a fs.88 y presupuesto del SEEF Servicio de Electrofisiología Sanatorio Galicia, fs. 9).
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.). " E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, en mérito a que entiende que no son de recibo los agravios incoados por el demandado apelante, M.S.P, habiendo dictado sentencias a dicho respecto en casos que pueden convocarse, aún cuando no se trate de idéntica patología o procedimiento (de la Sala Sentencias Definitivas Nº 197/2024, Nº 351/2024, entre otras).
A juicio de la Sede se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. Nº 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306).
El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
Asimismo se comparte la discordia parcial de la Dra. Beatriz Fiorentino en la Sentencia Nº 101/2007 del T.A.C. 5º, en la cual en síntesis la misma sostiene que: “Frente a bienes de rango superior como el derecho a la protección del goce de la vida y a la salud, deben ceder consideraciones puramente económicas como las invocadas….” (conforme se ha sostenido por esta Sede en anteriores pronunciamientos, entre otros en las sentencias Nº 22/2018, 46/2018, etc.).
IX) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar del demandado M.S.P Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo, ni en omisión o retardo alguno y que se lo condena a cumplir una prestación que no le está legalmente impuesta como obligatoria, pues no está dentro del “catálogo de prestaciones” de salud que regula el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS, Ley 18.211 y Decreto Reglamentario Nº 465/2008 y Nº 289/2009).
Entiende la Sala que los agravios esgrimidos no son de recibo por los fundamentos que se expresarán seguidamente.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió lo expresado en la demanda en cuanto a la patología que presenta el actor. A ello se agrega que del informe médico acompañado con la demanda, expedido por el Servicio de Electrofisiología, suscrito por los Dres. Gustavo Tortajada, Zully Cortellezzi y Romina Roif, surge que el actor es portador de la patología referida en la demanda, insuficiencia cardíaca y fibrilación auricular recurrente y tiene indicación de IA de nuevo procedimiento de ablación de fibrilación auricular mediante aislamiento eléctrico de venas pulmonares con sistema de navegación “EnSite Velocity” (informe obrante a fs. 2).
En su declaración en audiencia la Dra. Zully Cortelezzi, cuyo testimonio fuera ofrecido por la parte actora, expresó en síntesis que el paciente debutó con internación por insuficiencia cardíaca en la que evidenció una función ventricular reducida y fibrilación auricular. Que en dicho momento se inició tratamiento médico completo para la insuficiencia cardíaca y posteriormente se realizó cardioversión eléctrica con lo que retomó ritmo sinusal y mejora progresiva en la Fevi, siendo actualmente de 36%, por lo que el paciente tiene una taquimiopatía por FA con indicación clase 1 de ablación de venas pulmonares; no existe otro procedimiento amparado por el sistema de salud y que el procediemiento que ya se le realizó revierte pero no lo mantiene si la arritmia vuelve y que de no realizarse el procedimiento requerido, seguramente se reinstale su arritmia y volverá a tener insuficiencia cardíaca. Agregó que en este paciente la arritmia lo puede matar y cuanto antes se haga mejor (acta audiencia fs. 115 y vlto.).
El M.S.P en su contestación no controvirtió la enfermedad que padece el actor y sus consecuencias, se limitó a expresar que no constituye un organismo cuya función sea la de financiar medicamentos o procedimientos de ninguna especie a pacientes particulares y que no ha incurrido en ninguna acción y omisión ilegítima al no brindar la prestación requerida por el actor, en tanto la misma no se encuentra incluida en el PIAS para la patología del amparista.
La situación del paciente, relatada por la médica tratante, determina en forma notoria que no se cuenta con tiempo y que ello exige una respuesta inmediata, adecuada a esta especial circunstancia; la eficacia del procedimiento solicitado ha sido explicitado por la citada médica, no habiendo sido objeto de controversia. Ante tal evidencia, el demandado debió probar que por alguna razón no sería indicado en este caso concreto, no cumpliendo con la carga probatoria que lo gravaba, y más aún, ignorando la situación que presenta el actor y la urgencia del caso, omisión que resulta manifiestamente ilegítima por vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud y a una vida digna.
La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración que en la actual se mantiene (Sent.144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: ‘Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica –que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional’ (Sent., Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
X) Asimismo, en cuanto a lo invocado en relación a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando leyes que regulan las competencias del M.S.P en materia de políticas de salud, las que no han sido declaradas inconstitucionales, el mismo no es de recibo.
A este respecto el Tribunal comparte lo expresado por el T.A.C. de 2º Turno en relación a que: “…en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administraciòn de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales:1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2º, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
A ello corresponde agregar que la S.C.J por la ya citada Sentencia Definitiva No 468/2026, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora. El inc. 2º del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...” y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citadas normas legales para la denegatoria de la prestación requerida en autos queda sin sustento.
No se advierte por otra parte violación al principio de separación de poderes invocado por el recurrente.
En efecto, el dictado de la sentencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes.
No se incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del M.S.P por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida o mejor calidad de vida del accionante.
XI) En cuanto a la invocada incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P y al riesgo sobre la sustentabilidad del SNIS en caso de amparar todo tipo de acciones de amparo similares a la de obrados, ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo del actor, a lo que se agrega que se trata de una defensa extemporánea que no fue planteada al contestar la demanda que precisamente era la etapa procesal oportuna y que como se señalara no se encuentra respaldada con medio probatorio alguno.
XII) No se controvirtió que el actor carezca de los medios económicos necesarios para solventar el alto costo del procedimiento médico cuya financiación se peticiona, sin perjuicio de que ello surge acreditado con la prueba documental agregada en autos, la que fuera ya relacionada.
XIII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo cual no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Honorarios Fictos Profesionales 5 B.P.C Dra. Mónica Besio. Ministra(r).
Dr. Guzmán López . Ministro .
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.