Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 293/2022
15 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-7/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
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- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de marzo de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARTÍNEZ TECHERA, MARÍA EUGENIA C/ SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA RECAÍDAS EN LA IUE: 396-363/2018” - RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-7/2022.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) En autos la recurrente manifiesta que el recurso de revisión se funda en la contravención de las normas que imponen y establecen que el interés legal debe aplicarse desde la fecha de presentación de la demanda.
En función de esta plataforma, la parte impugnante fundó su recurso de revisión en la causal prevista en el art. 283 num. 7) del C.G.P., aduciendo que las contravenciones normativas que cometieron ambos tribunales de mérito provocaron una nulidad por indefensión que no pudo hacer valer por las vías previstas en el art. 115 del citado cuerpo normativo (fs. 1-5).
III) Ahora bien, de la mera lectura del escrito se observa que pretende dar una nueva lectura a los hechos a los efectos de señalar que lo resuelto en ambas instancias resulta equivocado e injusto.
Sin embargo, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 fundó su planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En efecto, como se señaló en el Considerando III) de este pronunciamiento, el recurso de revisión procede cuando se verifican las causales previstas taxativamente en la ley (art. 283 del C.G.P.), y como lo decidido por el órgano de segundo grado no admitía el recurso de casación porque se trataba de un asunto cuyo monto era inferior a las 4.000 U.R., la impugnante, por vía oblicua, pretendió que se analizara una infracción o un error en la aplicación del derecho, que constituye el objeto típico del recurso de casación (art. 270 del C.G.P.) y, aunque huelgue decirlo, resulta por completo ajeno al objeto del recurso de revisión.
IV) En el caso, la recurrente, tímidamente, insinuó que la causal en la que fundó el recurso de revisión en estudio es la prevista en el art. 283 num. 7) del C.G.P., norma según la cual la revisión procede “cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
Ahora bien, no invocó, en estricto rigor técnico, ninguna nulidad por indefensión.
Como se puede apreciar con total facilidad, la compareciente, por medio de la vía impugnativa ensayada, pretendió atacar dos sentencias ejecutoriadas porque, en su opinión, los tribunales de mérito que las dictaron incurrieron en vicios de incongruencia y aplicaron de manera errónea el principio iura novit curia , razón por la cual resulta inconcuso que el recurso de revisión interpuesto es inadmisible.
Por los fundamentos expre-sados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.