Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 13/2022
15 de marzo de 2022
Desestima la Pretensión de cobro de pesos contra ASSE, por el cobro de pesos, de daños y perjuicios por diferencia de salarios no pagos y su incidencia en el aguinaldo.
- Ficha (IUE)
- 2-48939/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA
- Derecho civil
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion diferencias
- Incidencias
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA N° 13/2022
Montevideo, 15 de marzo de 2022
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados “BORBA BRITOS, FERNANDO c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO –COBRO DE PESOS-”, tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, individualizados con la IUE 2-48939/2020.
RESULTANDO:
1) Que con fecha 23 de octubre de 2020 compareció Fernando BORBA BRITOS, y promovió demanda de cobro de pesos contra ASSE, por el cobro de pesos, de daños y perjuicios por diferencia de salarios no pagos y su incidencia en el aguinaldo.
Expresó en este sentido, en resumida síntesis:
a) Que ingresó a la administración el 01/09/2012 desempeñándose como Técnico III con una carga horaria de 30 horas semanales. En mayo de 2017 fue designado Director de Tecnología médica de la Unidad Ejecutora 068. Dicha dirección pasó luego a depender de Recursos Materiales a partir del 10/10/2018.
b) Que el 19/11/2018 el Directorio de ASSE dispone el cese del actor en la función de encargado de la dirección de la División tecnología médica pasando a ocupar su cargo el Ing. Vidal, mientras que el actor fue designado en un cargo de “Asistente” en la misma área con una carga horaria de 40 horas semanales.
c) En la situación del numeral anterior, sin embargo, desde noviembre de 2018 hasta diciembre de 2019 la administración le abonó el equivalente a una carga horaria de 30 horas semanales y no 40 conforme a la Resolución 6221/2018. Recién en diciembre de 2019 por solicitud suya se le asignó la función de Asistente técnico de la división de tecnología médica, en la cual se asimiló la remuneración y carga horaria de profesionales, arquitectos, contadores, etc., por la cual desde febrero de 2020 pasó a desempeñar la función por 30 horas semanales.
En base a lo expuesto entiende se le adeudan diferencias salariales desde diciembre de 2018 a marzo 2019 por un monto y por otro un tanto inferior desde abril a diciembre de 2019 lo que asciende en definitiva a la suma de $ 482.518 más la incidencia en el aguinaldo que asciende a $ 40.209,9, y por daños y perjuicios el 10%: $ 52.272,87.
Ofrece prueba, cita normas, y solicita en definitiva que se haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a abonar la suma reclamada, sujeta a reliquidación por reajustes.
2) Por decreto N° 2426/2020 (fs. 161) se confirió traslado de la demanda, emplazándose al demandado a estar a derecho por el término legal, como resulta de fs. 162.
3) Dentro del término legal, compareció la accionada como emerge de fs. 252 a 257vto., y se pronunció por el rechazo total de la demanda y opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, lo que se resolvió negativamente en la audiencia preliminar.
Expresó sobre el fondo (capítulo III), en síntesis:
a) Que se le ha pago correctamente el salario por lo que nada se adeuda. Refiere que según informa Recursos Humanos de ASSE, que mediante la resolución de Directorio Nº 2805/2015 se creó la función de asistente del área de tecnología médica, con un salario de $ 54.130 (a 2015) por 40 horas semanales, lo que a 2018 era de $ 68.233 y en 2019 equivalente a $ 73.664. Y que fue el 19/11/2018 la Gerencia General por resolución Nº 6321/2018 se designó al actor como asistente de la División tecnológica médica de ASSE, lo que se comunicó el 28/11/2018.
b) En noviembre de 2018, cuando sucedió el cambio, el actor percibió $ 145.138 cuando correspondía percibir $ 135.173 ya que no se desempeñó la totalidad del mes, sino 27 días como director, en tanto que 3 días como “Asistente”.
Refiere que en diciembre de 2018 Borba percibió un salario de $ 57.751 cuando debió percibir $ 68.233, adeudándosele la suma de $ 10.482, en tanto que por la diferencia anterior, Borba debió reintegrar a la Administración lo percibido de más, por $ 9.965.
En cuanto a los meses de enero y febrero de 2019 se abonó un salario de $ 58.439, por lo que la diferencia se abonó en recibo complementario por la suma de $ 15.225, lo que lleva a que en definitiva lo percibido se ajuste a lo previsto en la Resolución Nº 2805/2015.
c) Señala que las resoluciones que menciona la parte actora no se ajustan al caso de autos y no resultan aplicables. Incluso el actor requirió realizar otra función con otra carga horaria por no estar de acuerdo con la otorgada, de asistente. Ello implica que en su momento no pretendiera un pago correcto por la función realizada, sino un cambio de tareas y horario (aumentándolo).
d) En cuanto a la liquidación entiende que se parte de supuestos no probados, que radican los parámetros en cifras arbitrarias. En todo caso, para el inesperado caso de condena, se deberá descontar las sumas correspondientes de aportes a la seguridad social e impuestos vigentes (IRPF y FONASA), siendo el Estado agente de retención.
e) Sobre los daños y perjuicios, estima que no se dan en el caso, no hay nexo causal de la actuación de la administración con evento dañoso alguno.
Por otro lado, la condena de daños y perjuicios aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter privado y no comprende a los funcionarios públicos.
Ofrece prueba, cita normas y solicita, en definitiva, que se desestime la demanda en su totalidad.
4) Por decreto Nº 690/2021 se convocó a audiencia (fs. 305), la que se desarrolló el 15/06/2021, donde se tentó la conciliación, se resolvió la excepción previa por interlocutoria 887/2021, se fijaron los objetos del proceso y de la prueba, y se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios correspondientes.
Se agregaron los recaudos de fs. 312 a 316 en cumplimiento de la intimación a ASSE, se realizaron las sesiones de audiencia complementaria el 17/08/2021 (fs. 320), el 07/10/2021 (fs. 327) y el 18/11/2021 (fs. 331).
Las partes de común acuerdo requirieron suspender el plazo procesal para alegar, razón por la que se convocó para el 15/02/2022, donde procedieron en consecuencia, tal como resulta del acta de fs. 341 y resúmenes glosados de fs. 333-335 y 336-340.
Se tuvo por alegadas las partes, conclusa la causa y se convocó a las partes para audiencia de dictado y lectura de sentencia con sus fundamentos para el día de la fecha, por lo que se procede en consecuencia.
CONSIDERANDO:
I) Que tal como surge de autos corresponde pronunciarse sobre el objeto de este litigio, el que quedó establecido (fs. 308vto-309) en determinar “Si corresponde o no, condenar a la demandada al pago de la suma reclamada por concepto de diferencias de salario no percibidas en el período comprendido entre diciembre 2018 a diciembre de 2019, al habérsele abonado en dicho período el equivalente a una carga horaria de 30 hs. Y no de 40 hs. como correspondía, más 10% de daños y perjuicios y reliquidación del DL 14.500.
O si en cambio corresponde rechazar la demanda por las razones expuestas por la demandada conforme a la cual el actor siempre cobró su función como asistente de acuerdo a su escala salarial. Resultando improcedente el reclamo de daños y perjuicios.”; y ello para mantener la congruencia que exige la ley entre lo que debe resolverse en función de las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas (art. 198 del CGP).
II) De acuerdo a lo que se acaba de esbozar y a los efectos de fundamentar correctamente el fallo presente (art. 197 del CGP), se dirá que está claro que se pretende el abono de rubro de naturaleza salarial vinculado a la función pública que desarrolla el actor en una entidad estatal (ASSE), en el particular, la diferencia salarial basado en la discrepancia del régimen que correspondía, si de 30 o 40 horas.
II.1 Ante dicha situación, se coincide con el TAC 1º en cuanto “Como sostuvo esta Sala en su anterior integración, en sentencia Nº 135/2012:
‘…se puede postular que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal –como en el caso- queda descartada su aplicación.-
En sentencia Nº 52/2009 este Tribunal dijo que:
‘…admitiendo explícitamente que todos los trabajadores gozan de protección constitucional y, en especial, los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia (Constitución arts.7 y 53-57), el Tribunal entiende que esa consideración no resulta suficiente para resolver el caso.
‘Se coincide en que “tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado” (Delpiazzo, C. Contratación administrativa, p.459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley.’ En el mismo sentido, el Homólogo de 4º Turno sostuvo en sentencia Nº 187/2010 que:
‘…, como dice el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno (Sent. 307/2002) no es posible que exista vínculo laboral común entre la actora y la Administración, habida cuenta que solo puede ser de carácter estatutario o de carácter contractual a través de negocios de derecho privado, los funcionarios contratados con finalidad de prestación personal de un servicio no ingresan en el alcance conceptual de funcionario público por configurar arrendamiento de servicio o de obra.
‘Solo se admite tratándose de prestaciones personales en la administración pública, el arrendamiento de servicios y la relación en régimen de funcionario público; en el ámbito público la Administración actúa bajo las normas del Derecho Administrativo y por ende no celebra contratos de trabajo en sentido estricto, aunque si puede arrendar servicios personales.’ Por lo tanto, resulta inadmisible la invocación de una relación de naturaleza laboral con la Administración Pública, independientemente de la existencia o no de subordinación jurídica’.” (Sentencia Nº 90/2016 de 22/06/2016 extraída de la Base de Jurisprudencia Nacional de la SCJ).
En el mismo sentido y anteriormente se había pronunciado la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 357/2009 de 09/10/2009 (Cfr. Anuario de Jurisprudencia Laboral, 2010, FCU, caso 282, pág. 213).
II.2 También gran parte de la doctrina publicista converge en dicho entendimiento (CORREA FREITAS, Ruben y VAZQUEZ, Cristina en “Manual de Derecho de la Función Pública” FCU, págs. 46 y 52) (AGUIRRE RAMÍREZ y SELLANES IGLESIAS “Régimen laboral de los funcionarios públicos” en Rev. Derecho Público, Tomo I, Nº 2, págs. 87 y ss.). (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio “El régimen de los funcionarios públicos en la Constitución uruguaya” en La Justicia Uruguaya, Tomo 66, 1967, págs. 277 y ss.).
II.3 Esto es, en definitiva, que en los aspectos generales del trabajo como hecho social, como fenómeno ontológico, aplican las normas protectoras, y en cuanto sujetos de un estatuto o trabajadores subordinados a una entidad estatal, se aplican las normas estatutarias primando el principio del art. 59 inciso 1º de la Constitución, es decir que el funcionario está para la función y no a la inversa.
III) Esto nos lleva, modestamente, a entender que no resultan de aplicación en el caso los postulados sobre daños, en términos conceptuales, al modo previsto en la Ley 10.449 como preceptivos. Pues como parece surgir de la demanda, establecerlos en un porcentaje, sin referencia a un concreto daño, a hechos que hayan tenido ese carácter, cuando el daño en el no pago de sumas de dinero se resuelve en el pago de intereses, conforme a lo establecido en el art. 1348 inc. 1º del C.C, no encontramos otro posible amparo que la norma referida al comienzo, ya que no hay fundamento normativo en la demanda para extraer otra conclusión.
IV) En el caso de autos se trata de determinar el régimen horario que ha tenido el actor desde diciembre de 2018 a diciembre de 2019 y a qué cantidad horaria corresponde, en base a la normativa aplicable.
IV.1 Procedemos a plantear la normativa en orden cronológico a efectos de comprender la evolución temporal de la situación ventilada.
El actor es un funcionario presupuestado en ASSE, abonándose su salario bajo el rubro 0, con un puesto cuya denominación (cargo) es de Técnico III, tal como resulta de la ficha documental agregada por el actor a fs. 51.
La Resolución 3315/2012 y ampliación 3316/2012 (fs. 52-53 y 54-55) estableció la presupuestación desde el 01/09/2012 quedando el actor, según la nómina de fs. 57vto como escalafón B, grado 7, Técnico III, con carga horaria de 30 hs.
El 04 de junio de 2015, por Resolución del Directorio Nº 2805/2015 se creó el cargo de Asistente al “Área de Tecnología Médica” (en adelante ATM) en la escala salarial de ASSE, con un salario para la función, de $ 54.130 (al 2015), por una carga horaria de 40 horas (fs. 58).
El 03/05/2017 por Resolución Nº 1951/2017 (fs. 60) se encomendó la “Dirección de Tecnología Médica al Ingeniero … Fernando Daniel Borba Britos”, razón por la cual se ordenó adecuar el salario a la nueva función.
Recién en octubre de 2018, por Resolución del Directorio Nº 5535/2018 (fs. 61) se pasó la División Tecnología Médica (en adelante DTM) a integrar y depender de la Dirección de Recursos Humanos Materiales de ASSE, lo que motivó un cambio estructural en el que la DTM tendría, no una Dirección, sino que estaría integrada por Encargado, Asistente y equipo profesional.
Fue la Resolución Nº 6321/2018 de fecha 19/11/2018 (fs. 62) la que determinó el cese del actor en la función de encargado de la Dirección de la DTM, pasando a prestar funciones como “Asistente” en dicha División, con carga horaria de 40hs (fs. 62), lo que corresponde con el contenido de la Resolución Nº 2805/2015.
Posteriormente, por resolución 6244/2019 de 10/12/2019 (fs. 64-64vto) se dispuso un cambio en cuanto se suprimió la función de “Asistente al Área de Tecnología Médica” creado por Resolución 2805/2015, creándose la función de “Asistente Técnico de la División de Tecnología Médica” (los destacados me pertenecen), el que se asimiló en remuneración y carga horaria a la función de profesionales, Arquitectos, Contadores Asesores de Adquisiciones (Recursos Materiales), comprendidos en la Resolución Nº 313/2010, en proporción a las horas efectivamente realizadas (fs. 64).
IV.2 Ha de verse, en consecuencia, que hasta diciembre de 2019 el único cargo existente como “Asistente” es el del área de tecnología médica, con su estatuto regulatorio, conforme a la Resolución Nº 2805/2015. Recién a partir de su supresión y creación de otra función nominada “Asistente técnico” de la DTM es que comienza a tener vida jurídica dicha regulación, en la fecha referida al comienzo del párrafo.
La remisión a la Resolución Nº 313/2010 tiene sentido para comprender el sistema de remuneración y carga horaria, como lo indica el numeral 2º de la Resolución de fs. 64, que naturalmente rige, para la nueva función de Asistente Técnico, desde la fecha de su creación.
No se previó retroactividad alguna para esta nueva función, sino remisión al régimen que le corresponde para los dos aspectos señalados.
Por consecuencia de lo dicho, resulta que el actor estaba comprendido desde su designación en noviembre de 2018 hasta diciembre de 2019 en la función de “Asistente al Área de Tecnología Médica” regulado en forma general por la Resolución Nº 2805/2015, y para su particular caso, conforme a la Resolución del Directorio de ASSE Nº 6321/2019.
Historiando, nuevamente, como se observa el actor pasó del cargo y función de Técnico III, con régimen de 30 horas desde 2012 hasta su designación como Director de la División de Tecnología Médica (DTM) en 2017, cargo que ocupó hasta noviembre de 2018 cuando pasó a desempeñarse en la función creada por la Resolución Nº 2805/2015, en calidad de “Asistente”, el que tiene previsto un salario determinado, y está establecido en función de un régimen de 40 horas semanales (fs. 58) en general, lo que se determinó específicamente para el caso concreto del actor, en dicho régimen, como consta en la Resolución Nº 6321/2018 (fs. 62).
Recién en diciembre de 2019 se suprime dicha función y se crea otra de Asistente (en este caso técnico de la DTM) cuyo estatuto es asimilado y remitido a la regulación establecida por la Resolución Nº 313/2010, naturalmente, desde la fecha de creación de la nueva función en diciembre de 2019.
V) Que tal como está encabezado el correo electrónico de fs. 65, en noviembre de 2018 se estaba en procura de saber el monto del salario del cargo al que había sido asignado como Asistente al Área, informándose desde ASSE el 28/11/2018 que el mismo ascendería a unos $ 68.232.
De hecho, días previos (22/11/2018, fs. 65vto) el actor consultaba si el salario de la nueva función se tomaría desde el salario que percibía por 30 horas o tenía otro sistema, a lo que se respondió que se estaba averiguando sobre salario de la nueva función y las 40 horas semanales, a lo que finalmente se dio respuesta con lo informado a fs. 65.
El posterior descargo del actor, de igual fecha que el correo que mandó ASSE (28/11/2018) da cuenta de una aspiración que era retornar a la antigua función acorde al cargo de Técnico III, con carga horaria de 30 horas o suplementarla a 40horas (en dicho cargo), pero no prestar funciones en calidad de Asistente. A tal solicitud correspondió la respuesta de fs. 68 de ASSE donde se indica que no existen tareas incentivadas en la administración demandada dentro de la DTM para profesionales.
Este actuar previo, da cuenta de la conciencia, del conocimiento del sistema de trabajo en la función de “Asistente” al ATM, el punto en cuestión es que se buscaba, desde el punto de vista subjetivo del actor una mejor posición o adecuación del régimen laboral a sus intereses, a lo que la Administración no pudo y no accedió, razón por la cual la prestación del servicio público se realizó al amparo de la Resolución Nº 2805/2015 y Resolución Nº 6321/2018.
En cuanto a los registros de marcas de fs. 70 a 101 nada aportan sustancialmente a la dilucidación de la causa porque son de fechas posteriores al problema concreto ventilado en autos (marcas del año 2020).
En cuanto a las marcas de las fechas que sí importan (2019), consta a fs. 102 y ss. en lo que dice relación al horario que es “Variable 40 hs. semanales” y tal como consta en todos los registros de marcas hasta fs. 155, el sistema de trabajo era de 40 horas (variables), por lo que en la consideración de la liquidación nunca estuvo un menor horario como lo alega el actor en su demanda.
VI) A su vez, conforme a lo que resulta del documento de fs. 188 y lo informado desde Gerencia de Recursos Humanos a fs. 167 (recaudos no impugnados por el actor), el salario histórico y nominal de la función para la que fue designado por Resolución 6321/2018 (fs. 62), ascendía en 2018 a $ 68.232,81, en 2019 a $ 73.664,14 y para el año 2020 de $ 78.153.
Cifra que coincide con lo informado por correo electrónico a fs. 65 de esta causa para el año 2018.
Igual de cierto es que de fs. 2 y 3, emerge que la liquidación del mes de cargo de enero y febrero de 2019 percibió menos (nominal de $ 58.936), cuando correspondía el nominal de $ 68.232, lo que quedó aclarado en el informe de fs. 168 y fue debidamente compensado con partidas suplementarias (fs. 173-174).
Los recibos de salarios de fs. 6 a 43 resultan impertinentes, en tanto no acreditan extremos comprendidos en el objeto de la prueba (fuera del período reclamado), acaso si el de fs. 6 sirve para acreditar que se abonó la mensualidad completa cuando debió prorratearse los 27 días de la función de Dirección dada la fecha de notificación de la Resolución que lo designaba en la nueva función (fs. 172, con notificación, al final, del 28/11/2018).
Sobre la historia nominada, resulta de relieve los aportes efectuados por el trabajo en ASSE (a partir de fs. 48vto) todas las cifras de la columna “monto” a partir de noviembre de 2018 se ajustan a lo abonado por la demandada ASSE (fs. 49vto).
Este motivo da cuenta del ajuste del informe de fs. 168 y 169 a la realidad de los acontecimientos y es totalmente compatible y coherente con el resto de las probanzas, por lo que corresponde desestimar la demanda planteada en todos sus términos.
En lo demás, los recibos agregados por ASSE de fs. 176 a 187 dan sustento probatorio a sus dichos, por lo que la misma decisión preanunciada se impone.
VII) Por otro lado, de las tarjetas de marcas de horario, en el caso de la prueba aportada por ASSE de fs. 308 y ss. surge igual entendimiento que la ya referida, agregada por el actor, sobre el régimen de 40 horas computados en el período de finales de 2018 y el año 2019, así como los recibos de sueldo agregados de fs. 229 y ss., especialmente fs. 250 y 251 en lo que dice relación con el pago del salario y el complemento para llevarlo a comienzos de 2019 al que correspondía según el valor actualizado de la función de Asistente.
En cuanto a las declaraciones testimoniales, y la situación del actor, cabe aclarar que el cargo y la función no necesariamente son conceptos que se compatibilicen, pues el cargo presupuestal es la ubicación formal del sujeto (funcionario) dentro del esquema del presupuesto, donde consta una denominación (la del cargo) a la cual corresponde un salario y un determinado estatuto consistente en la descripción, mano o menos detallada de las responsabilidades, tareas y actividades a desempeñar (concepto estático).
Por otro parte, está la función, que es un concepto mucho más dinámico, en la medida que depende de las actividades concretas en que se desarrolla una actividad, prestando determinados servicios o ejerciendo una determinada tarea en un área (en este caso, de la Administración).
Aquí sucede que el cargo de Técnico III no está en cuestión. Lo que el actor pretendió a través de la demanda donde ejerció su pretensión, fue el pago de la diferencia de salarios, por cuanto entiende se le liquidaba por un régimen de 30 horas, cuando cumplía 40 horas. El detalle de la liquidación de fs. 157 y su vto. es suficientemente prístino en este sentido.
De hecho, en el numeral 5 de fs. 156vto donde expresa los hechos por los cuales peticiona (questio facti, causa de pedir) refiere “Ahora bien, desde noviembre de 2018 hasta de diciembre de 2019 la administración le abonó el equivalente a la carga horaria de 30 horas y no de 40 horas como efectivamente desempeñó y fuere dispuesto por el Directorio…” Así quedó fijado el objeto del proceso como se dijo en el Considerando I. Quedó suficientemente demostrado que en base a la pretensión ejercitada y el objeto delimitado, entre diciembre de 2018 y diciembre de 2019 se le abonó conforme a un régimen de 40 horas. En consecuencia lógica, corresponde desestimar la demanda por asistir razón a la parte demandada y resultar acreditado conforme se ha desarrollado.
Creemos que las expresiones del alegato modifican lo que fue la plataforma sobre la que se litigó, ya que se hace referencia a supuestos muy distintos a considerar si se trabajó 40 horas semanales y se pagaron 30, sino que se apoya sobre el supuesto de realización de tareas que aparentemente no serían las de Asistente sino las originarias de Técnico III (no indicando las eventuales diferencias) donde se considera la función por un lado con el cargo por el otro.
Asimismo hace hincapié en que debió restituírselo al cargo anterior, según el numeral 12 de fs. 334 (sic: función anterior ajustada al cargo), que no fue lo litigado, esto es, un eventual desajuste entre la función ejercida y la que percibía salarialmente. Este supuesto es diferente al planteado en la pretensión y por ello no puede tener sustento en la testimonial que refiere a tales extremos.
VIII) Las declaraciones testimoniales, de Alfonso Rodríguez, informan en sentido coincidente con la documental analizada, que el pago se realizó por 40 horas, conforme a la tarea de Asistente de ATM. Y mientras fue Director cobró como tal y por su régimen horario.
Los testigos Gervasini y Bergalli dan cuenta de las actividades correspondientes a las actividades realizadas (el segundo) y la significación de lo que implica el cargo de la presupuestación (Tecnico III) la primera, así como coincide con Rodríguez en cuanto a la forma y modo de abonar el salario al actor, por la carga horaria correspondiente a la Resolución que lo designa para la función.
IX) Que no existe mérito en la causa para apartarse de la regla general en cuanto a la imposición de gastos causídicos, siendo la conducta procesal de las partes totalmente ajustada a derecho (art. 56.1 del CGP y art. 688 del CC).
X) Por los fundamentos expuestos, normas citadas, Resoluciones del Directorio de ASSE Nº 3315/2012 y ampliación 3316/2012, 2805/2015 de 04/06/2015, 1951/2017 de 03/05/2017, 5535/2018, 6321/2018 de fecha 19/11/2018, y 6244/2019 de 10/12/2019, arts. 11, 137, 139.1, 140, 141, 197 y 198 del CGP,
FALLO:
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE FERNANDO BORBA CONTRA ASSE EN TODOS SUS TÉRMINOS.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS FISCALES: 6 BPC.
EJECUTORIADA O CONSENTIDA CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUESE LOS DESGLOSES A QUE HUBIERE LUGAR.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Dr. Darwin Rampoldi Robaina Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.