Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1388/2025
9 de octubre de 2025
El caso de autos trata de una pretensión por presuntos incumplimientos de un contrato de distribución, en el cual se hizo lugar en forma parcial la excepción de falta de jurisdicción. Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la parte actora, el cual fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia.
- Ficha (IUE)
- 2-34503/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho internacional privado
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de ausencia de jurisdiccion
- Derecho internacional privado › Contratacion internacional › Jurisdiccion competente en materia contractual
- Derecho comercial › Contrato de distribucion › Clausulas usuales
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Desestimacion
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “RBK URUGUAY ZONA FRANCA S.A. Y OTROS C/ ADIDAS LATIN AMERICA S.A. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-34503/2021 .
RESULTANDO :
1) Por sentencia interlocutoria Nº 65/2025, dictada el 6 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Hernández Sánchez –r–, Sapelli Ferber, Benítez Rodríguez) falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia interlocutoria nro. 1912 del 28/VI/2024, en cuanto: (a) amparó la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones que vinculen a RBK Uruguay SA contra Adidas Latin América SA; y (b) desestimó la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de condena deducidas por la parte actora contra Adidas International Trading BV.-
Revócase solamente en cuanto desestimó la excepción de falta de jurisdicción respecto de las restantes pretensiones de condena asimismo acumuladas por la parte actora contra Tafibal SA (Adidas Uruguay), Adidas Argentina SA y Adidas Latin América SA; la que se ampara.- (...) ” (fs. 2539-2557).
2) Por sentencia interlocutoria Nº 1.912/2024, dictada el 28 de junio de 2024 por la Dra. María Alexandra Facal Sosa, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno había fallado: “ Declarar la falta de jurisdicción sobre las pretensiones que vinculen a RBK Uruguay SA contra Adidas Latin América S.A. en virtud de la cláusula arbitral que ambas partes suscribieron en los contratos de 2015 y 2017.
Desestimar la falta de jurisdicción por el resto de las pretensiones que vinculan a los demás sujetos procesales. (...) ” (fs. 2389-2406).
3) Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 2562-2597 vto.), en el que expuso los cuestionamientos que a continuación se resumen.
a) Denunció una errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 473 y 475 del CGP, en la redacción dada por la Ley Nº 20.257, de 8 de mayo de 2024. Aseguró que, tratándose de una relación comercial internacional, la ley aplicable es la Ley de Arbitraje Comercial Internacional Nº 19.646, de 10 de agosto de 2018, o, en todo caso, el CGP en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, de 26 de junio de 2013, que se encontraba vigente al otorgarse la cláusula arbitral. El arbitraje internacional es regulado por la LACI (Ley Nº 19.636, de 26 de julio de 2018) y las convenciones supranacionales ratificadas por nuestro país (la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras). El CGP sería de aplicación únicamente cuando la Sede del arbitraje estuviera ubicado en la República y en todo lo no previsto por tratados internacionales ratificados por el país o en la legislación nacional sobre arbitraje internacional. Nada de esto se cumple en el caso de autos.
Indicó que la sentencia se contradice: por un lado, aplica una normativa que solo resulta aplicable al arbitraje doméstico, mientras que, por el otro, reconoce la nota internacional del arbitraje que pudiera celebrarse –exclusivamente– entre RBK URUGUAY SA y ADIDAS LATAM SA. En consecuencia, dijo, es evidente que la Sede aplicó erróneamente el Derecho y fundó su sentencia en normas que no resultan aplicables al caso de autos.
Agregó que, al momento de la celebración del contrato de distribución, en el año 2015, y su adenda del año 2017, la Ley Nº 19.920, de 27 de noviembre de 2020 no estaba vigente. En consecuencia, ante la ausencia de un tratado internacional entre ambos países, devienen aplicables las disposiciones del apéndice del Código Civil. Haber pactado RBK URUGUAY SA y ADIDAS LATAM SA en la cláusula arbitral la elección de la Ley Panameña, resulta nulo de pleno Derecho, pues contraviene normas de orden público uruguayo. Por lo tanto, la ley aplicable al contrato de distribución de 2015 y la adenda de 2017 es la Ley Uruguaya. Ello alcanza a la cláusula arbitral.
Manifestó que, de haberse aplicado correctamente el Derecho, el resultado hubiera sido otro. Lo que forma para manifestar el consentimiento arbitral, según la LACI, es el pacto escrito. De los siete sujetos que componen la litis, solo dos de ellos manifestaron su consentimiento por escrito. Resulta contradictorio –sostuvo– que el Tribunal extendiera el alcance subjetivo de la cláusula arbitral a terceros no otorgantes. Según la interpretación que postula la impugnada, cualquier auxiliar de cumplimiento de RBK URUGUAY SA o a ADIDAS LATAM SA respecto a las obligaciones de éstas emergentes del contrato de distribución quedaría alcanzado por la cláusula arbitral. En definitiva, la ley aplicable a la cláusula arbitral dispone a texto expreso que el consentimiento arbitral debe manifestarse por escrito y el Tribunal se apartó de esta regla para justificar su decisión.
b) Consideró que existió una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 120 del CGP, que contempla expresamente el supuesto de pretensiones sujetas a diversos fueros jurisdiccionales y establece como excepción el caso de conexidad de la pretensión, como sucede en autos.
Señaló que la Sala aplica la regla general, pero soslaya por completo la excepción a esa regla consagrada en el mismo texto legal. Es un hecho no controvertido y expresamente admitido por todas las partes de este proceso que las pretensiones tienen una conexidad objetiva-causal.
El reclamo de RBK URUGUAY SA contra ADIDAS INTERNACIONAL BV se justifica en el incumplimiento del contrato de distribución 2010 y su enmienda 2013. Para las disputas que refieran a dicha relación comercial contractual, las partes acordaron una cláusula de jurisdicción, en la que expresaron su voluntad inequívoca de resolver sus disputas ante los tribunales de Massachussets. No arbitraje. El reclamo promovido por RBK URUGUAY SA contra ADIDAS LATAM SA se justifica en el incumplimiento de varias relaciones contractuales. Todas las pretensiones promovidas por RBK URUGUAY SA, sumado a aquellas pretensiones que fueran promovidas por RBK ZONA FRANCA URUGUAY SA y por PARSEC SA contra el resto de las empresas demandadas son conexas entre sí, si fundamentan en los mismos hechos y su causa petendi es la misma: el incumplimiento contractual, lo que determina la admisibilidad de su acumulación inicial. También agregó que conforme con la jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales, no corresponde aplicar las reglas del proceso acumulativo tales como el principio de “ contienda de la causa ”.
c) Estimó que medió una aplicación equivocada de la regla general de admisión prevista en el art. 130.2 del CGP. En tal sentido, puntualizó que, en el caso de autos, no existe ningún grupo económico más que la relación entre ADIDAS URUGUAY y ADIDAS ARGENTINA SA. Para que exista grupo económico entre empresas, es necesaria la demostración de una serie de requisitos acumulativos, que no se verifican en obrados. Por el contrario, es un hecho no controvertido que cada una de las empresas que integran la parte actora (RBK URUGUAY SA, PARSEC SA y RBK URUGUAY ZONA FRANCA SA) son conjuntos de derecho divergentes que afrontaron con su propio patrimonio la ejecución colectiva. Quien alega algo a su favor, debe probarlo y las demandadas incumplieron su obvia carga procesal. La sentencia comete un claro error en la aplicación del art. 130 CGP; se equivoca al tener por admitidos hechos que han sido categórica y expresamente controvertidos en numerosos escritos presentados por la recurrente.
d) Aseveró que se aplicaron en forma errónea las normas contenidas en los arts. 2, 9 y 341.4 del CGP. El Tribunal reconoció el error de procedimiento en que incurrió la Sra. Magistrada a quo al no haberse pronunciado si quiera sobre la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la recurrente en el proceso, salteándose un acto procesal ineludible que se impone por imperio del art. 341.4 del CGP. Sin embargo, el Tribunal invierte el sentido de las situaciones jurídicas procesales y le atribuye a esta parte la carga de exigir el cumplimiento de lo que, en los hechos, es un poder-deber del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2 del CGP.
Consideró que la sentencia no tuvo en cuenta la normativa supranacional aplicable. La Sala no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. V.1.C de la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, en el art. 36 num. 1º acápite a) iii) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional y en el art. 5 num. 1º lit. c) de la Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional de Panamá. Ambas sentencias reconocieron que hay pretensiones que fueron derivadas de arbitraje, aunque, en verdad, no quedaron incluidas en la cláusula arbitral. La mayoría de las pretensiones promovidas en la demanda no resultan alcanzadas por la cláusula arbitral. Sin embargo, el ejemplo más claro consiste en aquellas pretensiones de condena dirigidas contra ADIDAS LATAM SA en virtud del incumplimiento de los contratos celebrados precisamente con ADIDAS INTERNACIONAL en 2010 y 2013. En la medida en que en los contratos sucesivos las partes no pactaron una cláusula arbitral retroactiva, resulta muy claro que, las reclamaciones derivadas de los contratos anteriores no quedaron alcanzados por la cláusula arbitral. El error de derecho padecido por el Tribunal genera la injusta situación de que, luego de incurrir en el insoportable gasto que significaría para una sociedad concursada y liquidada el proceso arbitral, el laudo sea anulado total o parcialmente por un tribunal judicial o que desvirtúa totalmente el sentido y la efectividad del arbitraje.
e) Finalmente, expresó que se aplicaron de forma equivocada las normas contenidas en los arts. 248, 249 y 253.1 del CGP. Dijo que, entender que los argumentos expuestos por este mismo recurrente en la apelación no constituyen una crítica razonada de la sentencia de primer grado representa un claro error de derecho. No puede sostenerse seriamente que la actora haya omitido realizar una crítica razonada de la sentencia, cuando expresó con claridad: (i) cuáles fueron las consideraciones concretas en las que se equivocaba la sentencia de primera instancia recurrida, (ii) cuál es la lesión concreta al derecho subjetivo del recurrente, y (iii) cuál era la solución que debía haber adoptado la a quo , según las normas y principios aplicables al caso. En definitiva, en el recurso de apelación se advirtió y explicó en profundad cuál era la lesión concreta padecida por el recurrente (“ denegación de justicia ”) y se detalló con rigor cuáles fueron las normas de derecho (en su mayoría, de rango constitucional) que infringió la a quo .
Solicitó a la Corte que amparara el recurso de casación y, en su mérito, rechazara las excepciones de falta de jurisdicción, ordenando al a quo asumir competencia para entender en el fondo de todas las pretensiones promovidas en la demanda.
4) Conferido el traslado de ley, comparecieron ADIDAS LATIN AMÉRICA SA, TAFIBAL SA y ADIDAS ARGENTINA SA (fs. 2614-2635), así como ADIDAS INTERNACIONAL TRADING AG (fs. 2639-2640), abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
5) La Sala franqueó el recurso interpuesto y elevó las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2644), que recibió el expediente el 26 de mayo de 2025 (fs. 2649).
6) Por auto Nº 646/2025, de 17 de junio de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y llamó la causa para sentencia.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1989), desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
II.- En las presentes actuaciones, RBK URUGUAY SA, RBK URUGUAY ZONA FRANCA SA y PARSEC SA promovieron demanda contra ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV, ADIDAS ARGENTINA SA, ADIDAS LATIN AMERICA SA y TAFIBAL SA (ADIDAS URUGUAY).
Narraron la existencia de una maniobra conjunta de todas las empresas del grupo ADIDAS, que tuvo como finalidad marginar a las actoras del mercado uruguayo, mediante la exclusión de la marca REEBOK , para posicionar en el mercado la marca ADIDAS, por medio de actos abusivos consistentes en subir los precios de los productos de la marca REEBOK que ellas comercializaban, bajar los precios de la marca ADIDAS y obligarlas a suscribir la adenda, para que ADIDAS LATAM SA no tuviera que abonar sumas millonarias por la mercadería que tenía en stock.
Aseguraron que, inicialmente, RBK URUGUAY SA entabló una relación contractual con ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV y, más tarde, con ADIDAS LATAM SA, de distribución de los productos de la marca REEBOK . A su vez, mantiene una relación contractual consensual con ADIDAS URUGUAY, por la venta de productos de la marca ADIDAS y la franquicia de dicha marca, no existiendo vínculo contractual con ADIDAS ARGENTINA SA, ni del resto de las coactoras con las codemandadas.
A su turno, las codemandadas ADIDAS LATAM SA y TAFIBAL SA (ADIDAS URUGUAY) opusieron excepción de falta de jurisdicción.
Fundaron su defensa en la cláusula arbitral pactada en el contrato de distribución de 2015 y en la adenda de 2017, que suscribieron ADIDAS LATAM SA con RBK URUGUAY SA y que se debería extender a las coactoras y a las codemandadas y, en consecuencia, alcanzar a todas las pretensiones movilizadas.
Sostuvieron que la pretensión principal se funda en presuntos incumplimientos del contrato de distribución referido y que, en la especie, se ha iniciado acción contra otras empresas del mismo grupo económico, configurándose un caso de tercero alcanzado por el pacto arbitral, porque se trata de créditos derivados del contrato de distribución y, en particular, porque se reclama el lucro que las actoras dejaron de percibir por las ventas de la marca REEBOK , que era el objeto de dicho contrato.
Añadieron que, el mero hecho de invocar un reclamo extracontractual no es suficiente para eludir la cláusula arbitral. En primer lugar, por la propia amplitud de la cláusula, que comprende “ todo reclamo ” entre las partes. En segundo lugar, porque en el art. II 1 de la Convención de Nueva York y en el art. 7 de la Ley Nº 19.636, de 26 de julio de 2018, se consagra que el acuerdo de arbitraje alcanza las controversias de naturaleza tanto contractual como extracontractual.
Indicaron que las pretensiones de PARSEC SA y RBK URUGUAY ZONA FRANCA SA refieren a daños y perjuicios en sus ventas con relación a los ingresos por derivación de la recaudación de REEBOK y, en definitiva, los ingresos por el objeto del contrato, es decir, que todo gira en torno a la distribución de la marca REEBOK .
Por su parte, la codemandada ADIDAS ARGENTINA SA opuso excepción de falta de jurisdicción, por estar pactada la jurisdicción arbitral.
Señaló que los actores crearon otras pretensiones, contra otras entidades del grupo, con el solo propósito de evitar el arbitraje al que está obligada con la entidad ADIDAS LATAM SA, que es con quien mantuvo la genuina relación comercial.
Apuntó que, por el amplio alcance de la cláusula, quedan comprendidas tanto las pretensiones fundadas en la responsabilidad contractual, como en la extracontractual.
La codemandada ADIDAS INTERNATIONAL TRADING AG opuso excepción de falta de jurisdicción.
Expresó que, en el año 2010, celebró con la coaccionante RBK URUGUAY SA un contrato de distribución de mercaderías deportivas, por un plazo de tres años, que luego fue formalmente prorrogado por dos años más. En 2013, celebró un nuevo contrato (la adenda de 2013), en el cual el interlocutor pasó a ser ADIDAS LATAM SA. En 2015, ADIDAS LATAM SA y RBK URUGUAY SA celebraron un nuevo contrato, por el que se produjo el pasaje formal del vínculo que materialmente ya se había iniciado, estableciéndose en este contrato la cláusula arbitral en cuestión. Sostuvo que se trata de una única operación comercial y no de dos vínculos distintos, como pretende la actora.
III.- En primera instancia, se amparó exclusivamente la excepción de falta de jurisdicción respecto a las pretensiones que vinculan a RBK URUGUAY SA con ADIDAS LATAM SA, desestimándose la falta de jurisdicción invocada por las codemandadas respecto al resto de las pretensiones que vinculan a los demás sujetos procesales.
La a quo señaló que, en 2015 se celebró el contrato entre RBK URUGUAY SA y ADIDAS LATAM SA, en el que se pactó la cláusula arbitral debatida, lo que determina que las pretensiones entabladas por la primera contra la segunda resulten alcanzadas por dicha cláusula y corresponda declarar la falta de jurisdicción a su respecto.
En cuanto al argumento de RBK URUGUAY SA por el que pretende eludir la cláusula arbitral afirmando que existe unidad en las pretensiones y bajo el pretexto de la necesidad de un fallo unificado para evitar resoluciones contradictoras, sostuvo la a quo que el concepto de continencia de la causa, aplicado pacíficamente para modificar la competencia entre Juzgados del fuero estatal, no es de recibo para modificar la voluntad de las partes de someterse a Tribunales arbitrales.
Por su parte, con relación a los reclamos que involucran a los litigantes que no celebraron el contrato en el que se incluyó la cláusula arbitral, la decisora entendió que, del art. 7 de la nueva Ley de Arbitraje Internacional, se desprende la necesidad de la existencia de consentimiento. Es decir, se extiende la aplicación de la cláusula arbitral únicamente a aquellos sujetos que de alguna forma han expresado su consentimiento, extremo que, en el caso, no fue siquiera alegado, o lo fue genéricamente, sin indicar concretamente cuáles eran los hechos de los que surgía el consentimiento.
Agregó que, el único fundamento que ofrecen las demandadas es la existencia de un grupo económico y de contratos coligados, lo que no resulta suficiente para extender una cláusula arbitral que no se suscribió.
Concluyó que, en tanto no surge que las restantes demandadas (diversas a ADIDAS LATAM SA) hayan consentido, expresa o implícitamente, la cláusula arbitral, ésta no las alcanza y, en consecuencia, las pretensiones dirigidas contra ellas deben ser resueltas por la jurisdicción estatal.
En alzada, ante las apelaciones interpuestas por las actoras y por las demandadas, el Tribunal: (i) confirmó el amparo de la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones que vinculen a RBK URUGUAY SA contra ADIDAS LATAM SA; (ii) confirmó el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de condena deducidas por la parte actora contra ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV; (iii) amparó la excepción de falta de jurisdicción respecto de las restantes pretensiones de condena acumuladas por la parte actora contra TAFIBAL SA (ADIDAS URUGUAY), ADIDAS ARGENTINA SA y ADIDAS LATAM SA.
La Sala deslindó los distintos contratos celebrados entre los litigantes, a saber: contrato de distribución otorgado en 2010 entre ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV y RBK URUGUAY SA y su adenda de 2013 (sin pacto de cláusula arbitral); contrato de distribución celebrado en 2015 entre ADIDAS LATIN AMERICA SA y RBK URUGUAY SA y su adenda de 2017 (con pacto de cláusula arbitral); contratos consensuales de compraventa de mercadería marca REEBOK mencionados por la parte actora como apoyo de las reclamaciones de RBK URUGUAY SA y de PARSEC SA contra ADIDAS URUGUAY SA (no hay texto contractual con cláusula arbitral escrita).
Para la Sala, es claro que todas las pretensiones de condena de RBK URUGUAY SA contra ADIDAS LATAM SA acumuladas en la subcausa, en cuanto referidas a la ejecución, cumplimiento e incumplimiento del contrato de distribución celebrado el 1º de enero de 2015 y su adenda, celebrada el 21 de septiembre de 2017, deben ser sometidas a la jurisdicción arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá.
Con relación a los litigantes que celebraron el contrato de distribución de 2015, el ad quem , tras una extensa fundamentación que se analizará, concluyó que TAFIBAL SA (ADIDAS URUGUAY), ADIDAS ARGENTINA SA y PARSEC SA participaron en la ejecución de ese “ contrato marco ” y que corresponde entender que existió consentimiento implícito de su parte respecto a la cláusula arbitral inserta en aquel.
A su vez, sobre las pretensiones de condena acumuladas por las actoras RBK URUGUAY ZONA FRANCA SA y PARSEC SA contra ADIDAS ARGENTINA SA y por la actora RBK URUGUAY ZONA FRANCA SA contra ADIDAS LATAM SA, ADIDAS ARGENTINA SA y TAFIBAL SA (ADIDAS URUGUAY) ubicadas por las accionantes en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la Sala estimó: que la tendencia es que el arbitraje no solo comprenda las controversias suscitadas respecto de relaciones jurídicas contractuales, sino también extracontractuales; que los hechos específicos en que las referidas actoras fundaron su demanda contra las mencionadas demandadas involucran cuestiones imbricadas con la ejecución de contrato marco y la participación de TABIFAL SA (ADIDAS URUGUAY), ADIDAS ARGENTINA SA y ADIDAS LATAM SA; que la redacción de las cláusulas arbitrales de marras somete al arbitraje de derecho internacional todo litigio o controversia proveniente o relacionada con ese contrato, de forma que las entabladas en la subcausa respecto de las sociedades comerciales mencionadas están comprendidas en ambas cláusulas compromisorias; y que la participación directa en la ejecución de estos contratos por RBK URUGUAY ZONA FRANCA Uruguay SA, PARSEC SA y las codemandadas por éstos perfila una voluntad común hacia la misma operación económica y, con ello, una aceptación implícita de las cláusulas arbitrales mencionadas.
Por último, acerca de las pretensiones dirigidas contra ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV, el Tribunal consideró: que el incumplimiento imputado por la parte actora a ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV es respecto de obligaciones por esta asumidas en el contrato de distribución celebrado en 2010, años antes del acuerdo de distribución de 2015 y de la adenda de 2017; que ADIDAS INTERNATIONAL TRADING SA asegura que no participó más en la operación con RBK URUGUAY SA a partir del año 2013 e incluso interpuso la excepción de falta de legitimación causal pasiva; que cabe entonces concluir que ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV no pudo haber prestado consentimiento o aceptado, ni explícita ni implícitamente, la cláusula arbitral del acuerdo de distribución de 2015 y de su adenda de 2017, por lo que el litigio entablado en su contra habrá de ser conocido por el Juez estatal.
Contra la sentencia del ad quem se alza en casación la parte actora. Los agravios que expuso serán analizados en un orden diverso al propuesto, pues corresponde examinar, en primer término, aquellos que denuncian vicios in procedendo , que, de ser acogidos, determinarían el reenvío de la causa y la imposibilidad de pronunciarse la Corte acerca del resto de los planteos.
IV.- La recurrente estima que la Sra. Magistrada a quo incurrió en un error de procedimiento, consistente en no haberse pronunciado acerca de los medios de prueba ofrecidos por la actora al evacuar el traslado de la excepción previa de falta de jurisdicción, lo que fue denunciado en el recurso de apelación y desestimado por la Sala, que entendió que, ante la omisión de la decisora de primer grado, la oferente debió haber exigido pronunciamiento expreso y no lo hizo. En consecuencia, según el Tribunal, trascurrida la oportunidad procesal para ello, el reclamo resulta extemporáneo.
En casación, la recurrente sostiene que el ad quem invirtió el sentido de las situaciones jurídicas procesales, atribuyendo a la actora la carga de exigir el cumplimiento de lo que, en puridad, es un poder–deber del Tribunal, como director del proceso. Considera que se trata de un grosero error de la Sala, violatorio de lo dispuesto en los arts. 2, 9 y 341.4 del CGP.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón, por lo que se desestimará el agravio.
Como correctamente entendió la Sala, era carga de la actora requerir en audiencia el pronunciamiento de la a quo acerca de los medios de prueba que la accionante había ofrecido al evacuar el traslado del excepcionamiento contrario. Al no haberlo hecho en su debido momento, esto es, antes de que se dictara la sentencia interlocutoria que resolvió las excepciones, precluyó su oportunidad.
En un asunto perfectamente parangonable con la situación que se analiza, el TAC 2º Turno señaló: “ En cuanto a los agravios introducidos por el no diligenciamiento de la prueba solicitada al contestar las excepciones, cabe señalar que el actor no utilizó el medio impugnativo en la oportunidad correspondiente, por lo que ha precluido toda posibilidad de rever la medida. En efecto, si el actor entendía que correspondía el diligenciamiento referido debió de interponer recurso antes del dictado de la sentencia, esto es, en el momento preciso que la a quo se disponía a la lectura de la resolución impugnar, porque la misma se estaba tomando sin diligenciar prueba. Las distintas etapas de la audiencia preliminar están regidas por el principio de preclusión, el que se impone tanto a los litigantes como al decisor. De modo que lo resuelto en cada una de ellas no puede ser revisado en las etapas sucesivas; éstas deben darse en el orden que el art. 341 CGP establece, por lo que cumplida cada una de ellas opera preclusión con respecto a las mismas, no pudiendo volverse atrás, no es posible retrotraer el proceso a etapas ya consumadas o cumplidas (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, pág. 477 y Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 197; Barrios de Angelis, Dante, El proceso civil, pág. 163; Vescovi, Enrique y colaboradores, CGP Comentado, anotado y concordado, tomo 4, págs. 284-285; Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 63) ” (TAC 2º Turno, sentencia Nº 48/2014).
V.- La actora se agravia, asimismo, por cuanto la Sala rechazó, por razones formales, el agravio expuesto en apelación, relativo a la denegación de justicia por exigir a una empresa quebrada ocurrir ante el Tribunal arbitral.
Expresó la recurrente que, entender que los argumentos ensayados en aquella ocasión no configuran una “ crítica razonada ” de la sentencia de primera instancia, supone una errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 248, 249, 253.1 y 257.2 del CGP.
Precisó que, en su apelación, explicó con claridad cuáles fueron las consideraciones concretas en las que, a su juicio, se equivocó la sentencia de primera instancia, cuál fue la lesión concreta al derecho subjetivo que tales errores le irrogaron y cuál era la solución ajustada según las normas y principios aplicables a la cuestión.
Repasado el planteo efectuado por la actora en su apelación, en relación con la verificación de una situación de denegación de justicia (fs. 2487 vto.-2488), concluye la Suprema Corte de Justicia en el mismo sentido que lo hizo la Sala, es decir, en la fragilidad argumental del embate, que no alcanza a constituir un agravio en forma, según los términos exigidos por los arts. 249 y 253.1 CGP.
Según el art. 249 CGP: “ La impugnación puede fundarse en la improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del se derive tal efecto.
La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al procedimiento; pero en este último caso, siempre que no haya mediado subsanación ”.
Por su parte, el art. 253.1 CGP, establece que el recurso de apelación contra las sentencias definitivas debe interponerse mediante “ escrito fundado ”, de lo que se desprende la exigencia de fundamentación suficiente del recurso.
Como señaló el TAC 2º Turno en sentencias Nos. 153/2010, 8/2013, 23/2016 y 6/2019, entre otras: “ puntualiza Alsina (Tratado..., t. IV, p. 389-391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radica en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en la demanda – apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente (arts. 248 y 249 CGP). Señala Hitters que, ‘la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP es el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama’. ‘Siendo el agravio en la terminología de nuestro máximo procesalista: la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (Couture, Fundamentos, pág. 346)’ (Técnica de los recursos ordinarios, pág. 418, citado en sentencia No. 174/2001 del Tribunal) (...) El art. 253.1 CGP exige que la apelación se deduzca en escrito fundado, facultando al tribunal al rechazo de plano del recurso, cuando se incumple con ese requisito. Señala Tarigo que, ‘la apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que habría incurrida la sentencia’ (Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 240) ”.
En la especie, entiende la Corte que los planteos realizados por la actora en su libelo de apelación relativos a la invocada denegación de justicia no contienen los requisitos exigidos por la ley y explicados por la doctrina citada, lo que determina que el agravio en cuestión resulte formalmente inadmisible, como correctamente resolvió el Tribunal en la sentencia impugnada.
VI.- El recurrente denunció una incorrecta aplicación del art. 130.2 CGP. En tal sentido, sostuvo que, a diferencia de lo expresado en la sentencia atacada, existe en autos controversia sobre la existencia de grupos económicos en ambos polos de la relación procesal, lo que fuera alegado en forma vaga por la demandada y controvertido expresamente por la actora al evacuar el traslado de las excepciones.
Señaló que no existe ningún grupo de interés económico más que la relación entre ADIDAS URUGUAY y ADIDAS ARGENTINA SA (solo entre ellas). Citó doctrina y jurisprudencia sobre el concepto de grupo económico y afirmó que, en el caso, no se verifican los requisitos exigidos para su conformación.
Concluyó que la sentencia comete un claro error de aplicación del art. 130 del CGP, al tener por admitidos hechos que han sido categórica y expresamente controvertidos.
La Suprema Corte de Justicia entiende que el agravio no puede prosperar.
En primer lugar, se constata que, de la lectura de la sentencia no se desprende que el Tribunal haya tenido por admitida la existencia de dos grupos económicos, es decir, que haya aplicado en la especie la consecuencia prevista en el art. 130.2 del CGP para el caso de no controversia sobre los hechos alegados en la demanda (en puridad, en la especie, sería respecto a hechos alegados en el escrito de oposición de excepciones).
La Sala indicó que: “ (...) la parte demandada excepcionante en su escrito de contestación de la demanda y en oportunidad de oponer la excepción de falta de jurisdicción, argumentó la extensión de la cláusula compromisoria en cuestión aun a las co-demandadas no signatarias del ‘contrato de distribución’ de 2015 y su ‘adenda’ de 2017 debido a que tanto todas las integrantes de la parte actora y todas las integrantes de la parte demandada conforman grupos económicos: las primeras, el Grupo RBK y las segundas, el Grupo Adidas, tratándose los contratos celebrados parte de las mismas negociaciones comerciales entre ambos, con coparticipación en su ejecución ”. Tras ello, el Tribunal señaló: “ en principio, la parte actora en oportunidad de evacuar el traslado al excepcionamiento opuesto no controvirtió que una y otra parte litigante conformen los grupos económicos aludidos ”.
La que viene de citarse es la única referencia que efectúa la impugnada al respecto, sin que conste indudablemente que haya aplicado las consecuencias previstas en el art. 130.2 del CGP, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por una parte, dada la falta de controversia de la otra.
Sin perjuicio de ello, y aun si se entendiera que se tuvo por admitido tal hecho, lo cierto es que la decisión del ad quem de extender la cláusula arbitral a sujetos que no suscribieron el contrato de distribución de 2015 y la adenda de 2017 no se funda, en absoluto, en la constatación de la existencia de grupos económicos integrados, respectivamente, por las actoras y las demandadas.
Por el contrario, la Sala afirmó expresamente que: “ la sola existencia de un grupo de sociedades comerciales no conlleva necesariamente a reputar que todas han consentido la cláusula arbitral cuya aplicación se propicia ”.
Y, más adelante en la exposición, el Tribunal explicita las razones por las que entendió que correspondía extender los efectos de la cláusula compromisoria a algunos sujetos que no habían suscrito el contrato: “ Sin embargo, en el ocurrente, además, fue esgrimido que Adidas Argentina SA y Tafibal SA (Adidas Uruguay) por un lado y RBK Uruguay Zona Franca SA, Parsec SA por otro, junto con las partes contratantes Adidas Latin América SA y RBK Uruguay participaron en el cumplimiento de ese ‘Contrato de Distribución’ de 2015 y ‘Adenda’ de 2017, habiendo pasado a intervenir en la operación comercial Adidas Latina América SA (en lugar de Adidas International SA) por razón de la región.-
Ante este planteamiento, se analiza el contenido del ‘Contrato de Distribución’ del 1/I/2015 de fs. 484 a fs. 498 y su ‘Adenda’ del 21/IX/2017 de fs. 670 a fs. 678, que contienen la cláusula arbitral.-
(...) Así aparece el ‘Acuerdo de Distribución’ del 1/I/2015 como lo denominaron las partes, como un contrato marco en el cual la regional Adidas Latin América SA y RBK Uruguay SA (distribuidora exclusiva de productos marca Reebok en Uruguay) fijaron las pautas de acuerdo con las cuales habrían de celebrarse los contratos de compraventa de productos marca Reebok a ser distribuidos/vendidos en Uruguay, en forma exclusiva por RBK Uruguay SA, (...).- La propia parte actora afirmó que celebró los contratos de compraventa de productos Reebok con Adidas Uruguay (Tafibal SA), quien actuaba a su vez con directivas de Adidas Argentina SA.- Y a su vez, dijo promover este juicio por responsabilidad civil contra Adidas Latina América SA por incumplimiento de la cláusula sobre la fijación de precios de compra de sus productos, por retardo de entrega de productos, exceso de stock.- Debiendo estar a lo así manifestado en el escrito de demanda, las ‘compañías afiliadas’ (como así se aludió en el considerando (a) del contrato a fs. 484) Tafibal SA (Adidas Uruguay), bajo directivas de Adidas Argentina, fueron quienes celebraron los contratos de compraventa de mercadería con RBK Uruguay SA y Parsec SA conforme las reglas pactadas en ese contrato marco ‘Acuerdo de Distribución’ del 1/I/2015 y de la ‘Adenda’ del 21/IX/2017.- Aparecen como contratos coligados (...).-
Tratándose estos contratos de compraventa de contratos consensuales, como se adelantó, no luce pacto de cláusula arbitral cuya existencia (en caso de haberse pactado por separado) tampoco fue invocada.- Reparando en el texto del mentado ‘Acuerdo de Distribución’ con cláusula compromisoria, observado el comportamiento denunciado e imputado por la parte actora a las ‘compañías afiliadas’ con ejecución de aquel contrato marco ‘Acuerdo de Distribución’ a través de la celebración de sucesivos contratos de compraventa de productos Reebok y en forma exclusiva, existentes elementos fácticos suficientes para estimar la existencia consentimiento real de Tafibal SA (Adidas Uruguay), Adidas Argentina SA, Parsec SA respecto de la cláusula arbitral 17.2) del ‘Acuerdo de Distribución’ y cláusula 7º de la ‘Adenda’.-(...) ”.
En suma, el hecho de que las actoras y/o las demandadas conformen o no un grupo económico no resulta ser un argumento determinante del fallo, lo que determina la inadmisibilidad del presente agravio (art. 270 inc. 2 CGP).
VII.- Manifiesta la recurrente que la impugnada equivoca el derecho aplicable al caso, al haber invocado la aplicación de los arts. 473 y 475 del CGP en su actual redacción, dada por la Ley Nº 20.257, de 8 de mayo de 2024.
Sostiene que la ley aplicable al presente asunto es la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (LACI), por tratarse de una contienda de carácter internacional, hecho no controvertido y reconocido varias veces por todas las partes de este proceso, contienda que, por ende, escapa al ámbito de aplicación del CGP.
Insiste en que el CGP sólo resulta aplicable al arbitraje nacional, mientras que el arbitraje internacional es regulado por la LACI y las convenciones supranacionales ratificadas por nuestro país.
Agrega que, si se aplicara el CGP de forma supletoria o complementaria, corresponde la aplicación del texto original, con las modificaciones de la Ley Nº 19.090, de 26 de junio de 2013, y no la Ley Nº 20.257, que no estaba vigente al momento en que se pactó la cláusula arbitral de marras. Puntualiza que, el CGP, en la redacción que podría ser aplicable al presente caso, no reconocía la extensión subjetiva de la cláusula a terceros no signatarios y, lo que es más, requeriría a texto expreso que el consentimiento a arbitrar se expresase en forma escrita. Y pugna por la aplicación del CGP en la redacción de la Ley Nº 19.090, aunque no haya sido invocada previamente por las partes, en atención al principio iura novit curia .
El agravio no resulta de recibo.
De la sentencia resistida no emerge que la Sala haya resuelto el litigio aplicando las soluciones normativas contenidas en los arts. 473 y 475 del CGP en la redacción dada por la Ley Nº 20.257. Si bien la sentencia contiene un par de referencias a tales disposiciones nacionales, con ellas solo se pretende indicar que la normativa doméstica recoge tendencias que se vienen observando en el arbitraje internacional respecto a ciertos tópicos, pero ello no significa que se haya resuelto la cuestión debatida por medio de la aplicación de los referidos preceptos del CGP.
En tal sentido, el Tribunal expresa: “... Que prístinamente se conceptualizó a la cláusula arbitral o cláusula compromisoria o acuerdo de arbitraje como ‘...aquella por la cual se pacta el sometimiento de ciertas diferencias al arbitraje.- Es una de las que se insertan normalmente en un contrato (como también puede hacerse por separado), acordando someter las diferencias que surjan del mismo al juicio arbitral.-...’, concepto que fuera recogido en la redacción originaria del artículo 473.1 del Código General del Proceso (Véscovi, Enrique en ‘Proceso Arbitral’ en ‘Curso del CGP’, Tomo II, FCU, 1989, pág. 227; cfe. Barrios de Angelis, Dante, en ‘Manual de Arbitraje’, FCU).-
En la actualidad, se ha tendido a ampliar ese concepto en cuanto a su alcance en el entendido que también puede comprender las controversias a propósito de relación jurídica no contractual (amplificación recogida en la nueva redacción del citado artículo 473.1 dada por la Ley 20.257 (Diario Oficial 8/V/2024) y en el artículo 7 numeral 1) Ley 19.636 (Diario Oficial 26/VII/2018)).-
En cuanto a la forma de la cláusula arbitral, el artículo II numeral 2) de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, aplicable, (y otros textos convencionales) prevé que sea escrita y ‘firmada por las partes o contenido en un canje de cartas o telegramas’ (circunstancias no exhaustivas).- Por su parte, el artículo 7 de la Ley Modelo de Uncitral de 2006 – como forma de acompasar aquél con la evolución tecnológica – acepta diversos medios tecnológicos (comunicación electrónica o similar) como hábiles a fin de cumplir la exigencia de que el acuerdo de arbitraje sea ‘escrito’ y acreditar así el consentimiento prestado por las partes involucradas en el negocio de someter los conflictos que [s] e deriven a tribunal arbitral sin necesidad de firma; postura adoptada, incluso con mayor envergadura, por el artículo 475.1 de la Ley 20.257 en el ámbito del arbitraje doméstico con eliminación de la solemnidad y adopción de la escrituralidad solo como requisito probatorio permitiendo el consentimiento o la adhesión al acuerdo de arbitraje por otros medios ”.
Del citado pasaje emerge que la Sala, al analizar el concepto de cláusula arbitral o cláusula compromisoria, primero hace referencia al concepto doctrinario; luego señala que dicho concepto fue recogido en la redacción originaria del artículo 473.1 del CGP; a continuación, destaca que, en la actualidad se ha tendido a ampliar esa noción en cuanto a su alcance y, tras ello, apunta que tal amplificación ha sido recogida tanto en la nueva redacción del artículo 473.1 del CGP, dada por la Ley Nº 20.257, como en el art. 7 numeral 1) de la Ley Nº 19.636 (Ley de Arbitraje Comercial Internacional). Acto seguido, al analizar la forma de la cláusula arbitral, el Tribunal hace referencia a lo dispuesto en el art. II numeral 2) de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958 y puntualiza que ésta resulta aplicable en el caso. Luego, alude también a lo previsto en el art. 7 de la Ley Modelo de Uncitral de 2006 y señala que la postura adoptada en esta normativa internacional también ha sido adoptada por el art. 475.1 del CGP, en la redacción dada por la Ley Nº 20.257 “ en el ámbito del arbitraje doméstico ”.
Asimismo, en otro pasaje de la sentencia, la Sala expresa que: “ En la actualidad, la tendencia es que el arbitraje no sólo comprenda las controversias suscitadas respecto de relaciones jurídicas contractuales sino también extracontractuales, ejemplo de lo cual es su recepción para el arbitraje doméstico por la redacción del artículo 473.1 del Código General del Proceso en la redacción dada por la Ley 20.257...” .
Las mencionadas son las únicas referencias que se encuentran en la sentencia a los arts. 473 y 475 del CGP, en la redacción dada por la Ley Nº 20.257. De ellas no puede extraerse la conclusión de que el Tribunal haya entendido aplicable al litigio de autos la normativa nacional sobre arbitraje (y en una redacción posterior a la suscripción de la cláusula arbitral de marras). Cada una de las menciones a la ley nacional tiene por finalidad destacar la recepción, en nuestro ordenamiento, de determinadas tendencias internacionales en materia de arbitraje, pero no implican la aplicación de tales normas al caso de obrados.
En definitiva, es claro que la invocación de los arts. 473 y 475 del CGP, en la redacción dada por la Ley Nº 20.257, lejos está de erigirse en un argumento determinante del fallo, lo que conduce a rechazar el agravio (art. 270 inc. 2).
El embate crítico de la recurrente no termina allí, por cuanto en su libelo señala que, de haberse aplicado al caso la LACI (en particular su art. 7.3), el resultado habría sido evidentemente otro, pues la única forma legítima para manifestar el consentimiento arbitral bajo la referida ley es el pacto escrito.
Cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de dicha postura sostiene, en necesaria síntesis, que no corresponde extender el alcance subjetivo de la cláusula arbitral a terceros no signatarios.
Apunta que no puede decirse que el contrato de distribución de 2015 oficie de “ contrato marco ” que ampara el trasfondo de todas las pretensiones planteadas en autos (a excepción de la dirigida contra ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV), premisa equivocada a partir de la cual el Tribunal se dispuso a desentrañar un consentimiento “ implícito ” para arbitrar de parte de ADIDAS URUGUAY, ADIDAS ARGENTINA SA, PARSEC SA y RBK URUGUAY ZONA FRANCA SA.
Concluye que la ley aplicable dispone a texto expreso que el consentimiento arbitral debe manifestarse por escrito y el Tribunal se apartó de esta regla.
La Suprema Corte de Justicia coincide con la recurrente en que, tratándose de una contienda de carácter internacional, resulta aplicable al caso la Ley Nº 19.636 (Ley de Arbitraje Comercial Internacional).
Sin embargo, no comparte lo expresado por la impugnante en cuanto a que, de la aplicación de dicha normativa se desprenda, inequívocamente, la existencia de un error jurídico del Tribunal al haber tenido por suficiente un consentimiento “ implícito ” para arbitrar de parte de los no signatarios del contrato de distribución de 2015 (ADIDAS URUGUAY, ADIDAS ARGENTINA SA, PARSEC SA y RBK URUGUAY ZONA FRANCA SA).
La actora sostiene que, conforme lo dispuesto en el art. 7.3 de la LACI, la única forma legítima para manifestar el consentimiento arbitral es el pacto escrito.
El numeral 3 del art. 7 de la Ley Nº 19.636 (LACI) establece: “ El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímil, telegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato ”.
En el caso, hay un acuerdo de arbitraje pactado por escrito, concretamente en el contrato de distribución de 2015 y en la adenda de 2017, instrumentos otorgados por ADIDAS LATIN AMÉRICA SA y RBK URUGUAY SA.
Lo que se discute, concretamente, es si esa cláusula arbitral, extendida por escrito, alcanza o no a sujetos que no suscribieron tales contratos, pero que, según entendió la Sala, habrían dado su consentimiento implícito a la referida cláusula compromisoria.
El Tribunal desarrolló una sólida fundamentación en su sentencia para justificar la extensión de la cláusula arbitral (escrita) a determinadas entidades que no firmaron el contrato de 2015, pero que habrían participado en su ejecución.
En tal sentido, el ad quem analizó el contenido del “ Acuerdo de Distribución ” de 1º/1/2015 y sostuvo que éste aparece como un contrato marco en el cual la regional ADIDAS LATIN AMÉRICA SA y RBK URUGUAY SA (distribuidora exclusiva de productos marca REEBOK en Uruguay) fijaron las pautas de acuerdo con las cuales habrían de celebrarse los contratos de compraventa de productos marca REEBOK a ser distribuidos/vendidos en Uruguay, en forma exclusiva por RBK URUGUAY SA.
Luego, el Tribunal apuntó que la actora afirmó que RBK URUGUAY y PARSEC SA celebraron los contratos de compraventa de productos REEBOK con ADIDAS URUGUAY (TAFIBAL SA), quien actuaba a su vez con directivas de ADIDAS ARGENTINA SA, mientras que dijo promover el presente juicio contra ADIDAS LATIN AMÉRICA SA por incumplimiento de determinadas cláusulas del contrato.
A juicio del Tribunal, aparecen como contratos coligados, en tanto cooperan entre sí para la consecución de un resultado económico determinado.
La Sala entendió que, tomando en consideración el texto del mentado “ Acuerdo de Distribución ” con cláusula compromisoria y el comportamiento denunciado e imputado por la parte actora a las “ compañías afiliadas ” con ejecución de aquel contrato marco “ Acuerdo de Distribución ” a través de la celebración de sucesivos contratos de compraventa de productos REEBOK , existen elementos fácticos suficientes para estimar la existencia de consentimiento real de TAFIBAL SA (ADIDAS URUGUAY), ADIDAS ARGENTINA SA y PARSEC SA respecto de la cláusula arbitral 17.2) del “ Acuerdo de Distribución ” y cláusula 7ª de la “ adenda ”.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, la recurrente no ha logrado derribar la argumentación que viene de resumirse.
En su escrito recursivo, la actora convoca la opinión de Fresnedo respecto a la exigencia de “ escrituralidad ” como requisito de existencia o validez del acuerdo arbitral. Ello, evidentemente, no es suficiente para horadar la argumentación de la Sala respecto a las razones para extender la cláusula arbitral a los no signatarios.
Luego, la recurrente cita un extracto de la sentencia Nº 1.207/2019 de la Suprema Corte de Justicia que apoyaría la opinión que postula. Sin embargo, de la compulsa de dicho pronunciamiento de este Alto Cuerpo emerge que el extracto citado forma parte de los Resultandos de la sentencia referida. Lo que la recurrente transcribe como fundamentos de la Corte son, en puridad, argumentos vertidos en aquel caso por la parte que introdujo el recurso de casación.
Tras ello, la impugnante manifiesta que no existe consentimiento escrito de varios de los sujetos que integran la litis. Expresa que la sentencia se equivoca al afirmar que el contrato de distribución de 2015 oficia a modo de “ contrato marco ” que ampara el trasfondo de todas las pretensiones planteadas en autos (a excepción de la dirigida contra ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV). Señala que, a partir de esta errónea premisa, el Tribunal se dispuso a desentrañar un consentimiento “ implícito ” para arbitrar de parte de ADIDAS URUGUAY, ADIDAS ARGENTINA SA, PARSEC SA y RBK URUGUAY ZONA FRANCA SA.
Por último, asevera que, el hecho de que RBK URUGUAY SA y ADIDAS LATAM SA pudieran supuestamente haberse amparado en diversos sujetos para dar cumplimiento a sus respectivos giros de actividad comercial no significa que los sujetos auxiliares se conviertan automáticamente en partes ejecutorias de un “ contrato marco ”.
A juicio de esta Suprema Corte de Justicia tal argumentación resulta claramente ineficiente para derribar las premisas de la Sala.
Nótese que la recurrente no controvierte la interpretación del contrato de distribución efectuada por el Tribunal, no cuestiona el coligamiento contractual invocado por la Sala, ni tampoco desarrolla argumento alguna para explicar el error que atribuye al Tribunal cuando identifica el acuerdo de 2015 como “ contrato marco ” en el cual se insertaron los contratos consensuales de compraventa otorgados luego entre los diversos litigantes.
En consecuencia, se desestima el agravio.
VIII.- El recurrente denuncia una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 120 del CGP y de las reglas inherentes a todo el proceso acumulativo. En tal sentido, sostiene que todas las pretensiones entabladas en autos deberían dirimirse ante un mismo Tribunal, por cuanto resultan aplicables al caso lo dispuesto en el art. 120 del CGP y las reglas del proceso acumulativo.
Expresa que las pretensiones incoadas contienen una conexidad objetiva–causal, tal como lo reconoció la Sala en la sentencia impugnada. Ello hace que resulte necesario emitir un pronuncia-miento único sobre todas ellas, evitando así una pluralidad de fallos vinculantes y potencialmente contradictorios.
Afirma que, para la aplicación del principio de continencia de la causa, poco importa si estamos ante dos Órganos del mismo sistema de justicia o dos sistemas de justicia diferentes.
La Suprema Corte de Justicia considera inadmisible el agravio, por cuanto ataca una cuestión sobre la que han recaído dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2 CGP).
En efecto, tanto la a quo como el ad quem descartaron el argumento de la actora tendiente a convencer de que todas las pretensiones deben ser dirimidas ante la jurisdicción estatal por así resultar de la aplicación de las reglas previstas en el art. 120 del CGP.
En la sentencia interlocutoria de primer grado, se analizó este planteo propuesto por la actora y se rechazó de acuerdo con los siguientes fundamentos: “ Por otro lado, la actora RBK Uruguay SA que sí suscribió la cláusula arbitral pretende eludirla afirmando que existen unidad en las pretensiones y bajo el pretexto de la necesidad de un fallo unificado para evitar resoluciones contradictorias.
Ya se afirmó anteriormente que suscribir una cláusula arbitral implica [la] obligatoriedad y el sometimiento de quienes la consintieron.
Respecto a la existencia del concepto de continencia de la causa, aplicados pacíficamente para modificar la competencia entre juzgados de la justicia estatal, no son de recibo para modificar la voluntad de las partes de someterse a los tribunales arbitrales.
Sin desconocer la juris-prudencia relevada por la parte actora, la misma no se comparte.
No puede acudirse a institutos orientados a la distribución de los asuntos dentro de un mismo ‘sistema de justicia’, la estatal, para regular un supuesto donde los asuntos son de dos sistemas diversos como son la justicia arbitral y la justicia estatal. Menos aún, que en base a estos criterios se pretenda eludir la aplicación del contrato entre las partes, que es, sencillamente, el Derecho que rige dicha relación y el que las partes eligieron voluntariamente.
Concluir lo contrario implicaría sostener que la justicia estatal prima sobre la arbitral en contra de lo que las partes en el uso de la autonomía de la voluntad pactaron y el compromiso internacional del Estado de respetar los acuerdos arbitrales internacionales ”.
Por su parte, en la sentencia interlocutoria de alzada, y frente al agravio deducido al respecto por la actora en apelación, sostuvo la Sala: “... Que la parte actora formuló como agravio que la desacumulación dispuesta por la hostigada colide con las razones que apoyan al instituto de la acumulación de pretensiones como son: economía procesal y evitar el riesgo de pronunciamientos contradictorios sobre cuestiones conexas.- Propicia la sumisión del conocimiento de la totalidad de las pretensiones acumuladas por parte de la jurisdicción oficial.-
Simultáneamente, en forma antagónica las co-demandadas apelantes formularon agravio y arengan a favor de la sumisión de la totalidad de las pretensiones acumuladas ante tribunal arbitral.-
(...) Si bien no se desconocen las ventajas que implican el tratamiento conjunto de pretensiones acumuladas a cuyo favor ambas partes se yerguen (parte actora: jurisdicción oficial y parte demandada: jurisdicción privada), la misma no procede al no verificarse la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 120 del Código General del Proceso por lo examinado en el Considerando 4.5 anterior: diversidad de jurisdicciones.-
Por otro lado, si bien la parte demandada alcanzada por la cláusula arbitral pudo renunciar al acuerdo de arbitraje a fin de evitar los riesgos que ahora destaca; no lo hizo.- Por el contrario, hizo valer tal acuerdo a través de la vía procesal correcta: excepción previa de falta de jurisdicción.- Tal actitud procesal, si bien sacrifica el tratamiento conjunto de las pretensiones acumuladas, no puede ser desconocida en tanto supondría vulnerar el acuerdo de voluntad de las partes contratantes RBK Uruguay SA y Adidas Latin América SA (artículos 1253, 1291 del Código Civil) ”.
De lo expuesto emerge que, en ambas instancias, se rechazó el argumento de la actora, fincado en el art. 120 del CGP, tendiente a que se disponga que todas las pretensiones sean resueltas por la jurisdicción oficial.
Al existir dos pronunciamientos coincidentes, la cuestión no puede ser revisada en casación, por imperio de lo dispuesto por el art. 268 inc. 2 del CGP.
IX.- Finalmente, la recurrente sostiene que la Sala incurrió en error de derecho al no haber aplicado al caso de autos lo preceptuado por la normativa supranacional ratificada por nuestro país, en concreto, lo establecido en el art. V.1.C de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, en el art. 36 num. 1, acápite a) iii) de la Ley Modelo de CNUDMI y en el art. 5 num. 1 acápite c) de la Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá.
Se desestimará el agravio por defectos de proposición, esto es, por no cumplir la exigencia formal impuesta por el art. 273 del CGP.
Tal como ha expresado esta Suprema Corte de Justicia, con relación a la suficiencia de la argumentación: “ la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F, El recurso de casación. En el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, Carlos A, Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Como explica Vescovi: “ la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general ” (Vescovi, E., “ Derecho Procesal” , IDEA, Montevideo, 1985, Tomo VI, pág. 198).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a las que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una conclusión diferente. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN CAUSÍDICA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.