Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 532/2025
9 de octubre de 2025
Se deniega redencion de pena
- Ficha (IUE)
- 680-28/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito continuado previsto en el art. 34 del Decreto Ley 14.294” (IUE 680-28/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 2157 dictada el 5 de junio de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de Tercer Turno Dra. María CERAOLO.
Intervinieron en representación del Ministerio Público por la Fiscalía Departamental de Ejecución y Vigilancia de Canelones de Primer Turno el Sr. Fiscal Dr. Alfredo RUIZ VARNYU y la Sra. Defensora Pública Dra. Fabiana MUNILLA (subrogante).
RESULTANDO
1.- Que por Resolución Nro. 2157 no se hizo lugar por improcedente, a la solicitud de información a la Unidad Nº 7 del INR por eventual redención de pena (fs. 47).
2.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio.
Al articular agravios sostuvo que en el caso de autos en la recurrida no hace lugar a la solicitud de redención de pena, fundado en que está excluido del régimen por la agravante específica del art. 31 D.L. 14.294.
Indicó que por Sentencia Nº 8/2024 fue condenado AA como autor penalmente responsable de un delito continuado previsto en el art. 34 del Decreto Ley 14294 en la modalidad de suministro agravado por la participación de grupo delictivo organizado y por tratarse la sustancia de pasta base de cocaína, en reiteración real con tres delitos de Receptación a la pena de cuatro años de penitenciaría.
Argumentó que el Decreto Nº 407/2021, de manera taxativa menciona los delitos por los cuales los condenados tienen el beneficio de la redención, no estando excluido el ilícito por el cual se condenó a AA.
Culminó solicitando que se haga lugar por la Sede a la recursiva interpuesta o en su defecto se franquee la alzada ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda a los efectos que se disponga la redención de pena (fs. 49-51).
3.- Que el Ministerio Público, al evacuar el traslado conferido de los recursos interpuestos, abogó de manera muy bien fundada por que se revoque el acto impugnado o en caso de mantenerse el mismo se franquee la alzada ante el Tribunal colegiado correspondiente (fs. 53-56).
4.- Que por dispositivo Nro. 2360/2025 la Sra. Juez “a quo” mantuvo fundadamente la impugnada y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de alzada que por turno corresponda, sin efecto suspensivo, con las formalidades de estilo (fs. 57 y Vto.).
5.- Que llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO
1.- Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
2.- Que en lo sustancial el Colegiado no tiene el honor de compartir la solución dada en la anterior instancia la que se revocará por los fundamentos que se dirán.
3.- Que cabe comenzar por señalar que AA, en el marco de un proceso abreviado, fue condenado “como autor penalmente responsable de un delito continuado previsto en el art. 34 del Decreto Ley 14294 en la modalidad de suministro agravado por la participación de grupo organizado delictivo y por tratarse la sustancia de pasta base de cocaína, en reiteración real con tres delitos de Receptación a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría...” (Sentencia No. 8/2024 de 24 de febrero de 2024, fs. 35-36).
El artículo 13 de la Ley 17.897 que regula el instituto de la “redención de pena por trabajo o estudio” en la redacción dada por el art. 86 de la Ley 19.889 en su inciso 9 establece expresamente que “quedan excluídos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto – Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (estupefacientes) …” (énfasis agregado). La misma fue reglamentada por el Decreto 407/2021, con vigencia desde el 23 de diciembre de 2021.
Como se expuso ut supra AA fue condenado –entre otros reatos- por la autoría de un delito continuado previsto en el art. 34 del Decreto Ley 14294 en la modalidad de suministro de estupefacientes agravado, siendo una de ellas la específica estatuida por el art. 31 del Decreto –Ley 14.294 al ser cometido “por un grupo delictivo organizado”.
La impugnada se basa para denegar el derecho a redimir la pena precisamente por el cómputo de dicha agravante específica.
Ahora bien, sin perjuicio que se relevó la referida circunstancia alteratoria de la responsabilidad – extremo éste resuelto en una sentencia ya ejecutoriada que escapa lógicamente de la consideración de la presente alzada -, ello no significa que las conductas expresamente atrapadas en el art. 34 pasen a estar excluidas del beneficio de la redención.
Tal como se expuso, de forma taxativa el artículo 13 de la Ley 17.897 en la redacción dada por el art. 86 de la Ley 19.889 establece qué delitos quedan excluidos del régimen de redención y al restringir un beneficio debe ser aplicado estrictamente.
Como bien se establece por las partes, no deben llevarse adelante interpretaciones restrictivas en materia de libertades cuando el texto es claro, estando “vedada la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado” (art. 14.2 CPP.).
Entonces, al no estar el tipo penal por el que fue condenado AA expresamente excluido del régimen de la redención, le es aplicable el mismo de acuerdo a las pautas legales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE Revócase la providencia Nro. 2157 de 5 de junio de 2025 y en su lugar se dispone que se solicite información a la Unidad Nº 7 del INR sobre actividad laboral y de estudio del penado Víctor Hugo AA FERNÁNDEZ y en caso de corresponder se proceda a reliquidar la pena por redención.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen, a quien se comete el cumplimiento.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.