Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1391/2025
9 de octubre de 2025
La Corporación acoge el recurso de queja por denegación de casación interpuesto, puesto que considera que la impugnada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
- Ficha (IUE)
- 2-63007/2024
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ FOTMER CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA - ACCIÓN DE REPETICIÓN - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN”, IUE: 2-63007/2024.
RESULTANDO :
1.- Por sentencia interlocuto-ria de primera instancia Nº 3.255/2024 de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, a cargo del Dr. Juan Benítez Caorsi, se resolvió: “ No hacer lugar a la excepción de incompetencia promovida, salvo en cuanto a la acción declarativa que deberá concurrirse al Juzgado de Concurso competente, (...)” (fs. 285/291 vto.).
2.- Por sentencia interlocuto-ria de segunda instancia Nº 100/2025 de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Kelland (red.), Tovagliare e Iribarren), se resolvió: “ Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, salvo en cuanto no acogió la excepción de incompetencia respecto de la acción de repetición, la que se recibe, debiendo concurrir al Juzgado de Concurso competente; (...)” (fs. 335/341).
3.- En tiempo y forma, a fs. 344/358, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem .
4.- Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada mediante escrito obrante a fs. 361/375, en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
5.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 152/2025 de fecha 21 de agosto de 2025, resolvió: “(...) 2- Al recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N.º 100/2025, no ha lugar por improcedente. (...) ”.
6.- Contra la sentencia interlocutoria Nº 152/2025, la parte actora dedujo, en tiempo y forma, recurso de queja por denegación de casación (fs. 380/384 vto.).
En su libelo, esgrimió la recurrente que la sentencia interlocutoria Nº 100/2025 admite casación por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva.
Sostuvo que la referida resolución, al establecer que el derecho de crédito de la actora movilizado a través de la pretensión principal, así como la declaración respecto de la garantía que accede al mismo, tiene naturaleza concursal, sella definitivamente la suerte de la demanda.
Afirmó que la interlocu-toria en cuestión, dado el especial fundamento jurídico adoptado y las trascendentes consecuencias que acarrea, determina, de hecho y de derecho, el fin de las pretensiones de SURA en los estrictos términos en que fueran movilizadas. Ello pues, para el Tribunal, el crédito reclamado por parte de SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA tiene el carácter de crédito concursal (en los términos del art. 56 de la Ley Nº 18.387), lo que jurídicamente determina, no solo la cuestión atinente a la competencia en virtud del fuero de atracción, sino la nulidad misma de las actuaciones seguidas y la imposibilidad de su prosecución.
Apuntó que, de adquirir firmeza el criterio de fondo esgrimido por la Sala, esto es, el carácter de crédito concursal que se asigna al reclamado por la actora, va de suyo que no podrá ya discutirse en el ulterior proceso ante la sede concursal.
Detalló las particulari-dades del proceso concursal y las consecuencias que ello tiene respecto a las pretensiones movilizadas en autos, en concreto, el hecho de que recibirán eventualmente el tratamiento que corresponda en Sede concursal, en pie de igualdad –salvo los privilegios legales- con el resto de los acreedores que colectivamente integran la masa pasiva del concurso.
Anotó que, al disponerse el carácter concursal del crédito de SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA, ésta debería proceder ante el expediente del concurso a verificar tardíamente su crédito litigioso, con el consiguiente castigo de tener que abonar los costos por dicha verificación tardía. Afirmó que es evidente que nada tiene que ver el objeto de la verificación del crédito en Sede concursal con el objeto de la demanda presentada en autos, de modo que es claro que la interlocutoria recurrida supone el fin mismo de las pretensiones movilizadas.
Agregó que, a los reseñados perjuicios derivados del estatuto jurídico concursal, se suma el hecho notorio en cuanto a la imposibilidad sustantiva de recuperación integral del crédito, debiendo soportar significativas quitas y esperas.
Sostuvo que no puede razonablemente calificarse de interlocutoria simple una sentencia que, aunque no lo establezca, determina por imperio legal la nulidad del proceso y la imposibilidad de su replanteo, toda vez que sería de aplicación la prohibición del art. 56 y la consecuente nulidad de lo actuado en contra de la misma.
En suma, solicitó que se haga lugar al recurso de queja y se dé ingreso al recurso de casación interpuesto.
7.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 157/2025 de fecha 4 de setiembre de 2025, realizó el informe de precepto en cumplimiento del art. 264.1 del CGP y ordenó elevar las presentes actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 385/387).
8.- Los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 4 de setiembre de 2025 (fs. 388).
9.- Por decreto Nº 1.061 de fecha 11 de setiembre de 2025 (fs. 390), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
10.- Culminado el estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), acogerá el recurso de queja interpuesto y, en su mérito, remitirá las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno a los efectos de que se franquee el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 100/2025. Ello, en virtud de los fundamentos que pasan a exponerse.
II) El caso de autos .
a) La actora, SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, acción de repetición y acción declarativa contra FOTMER CORPORATION SA.
Narró la accionante que SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA (aseguradora) y FOTMER CORPORATION SA (asegurada) celebraron dos contratos de seguro de garantía de cumplimiento respecto de contratos celebrados por FOTMER CORPORATION SA con ROLINCAR SA y con ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA.
Señaló que FOTMER CORPORATION SA no cumplió con los contratos referidos y, en consecuencia, SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA pagó a los acreedores, conforme al siguiente detalle: a ROLINCAR SA la suma de U$S300.000 el 29 de noviembre de 2023; a ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA la suma de U$S123.301 el 6 de diciembre de 2023 y la suma de U$S1.191.050 el 28 de noviembre de 2023.
Apuntó que los contratos de seguro en cuestión concedían a SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA acción de repetición por las sumas que pagara a los acreedores de FOTMER CORPORATION SA, pretensión que entabla en el presente accionamiento.
A su vez, acumuló acción declarativa, en la que solicitó a la Sede que declare que la suma de dinero depositada por FOTMER CORPORATION SA como garantía (U$S166.667) quede disponible para SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA y pueda ser imputada a la cancelación parcial del crédito.
b) La demandada, FOTMER CORPORATION SA, contestó la demanda y opuso excepción de incompetencia, con fundamento en el fuero de atracción del proceso concursal (art. 56 de la Ley Nº 18.387), en tanto ha sido declarado judicialmente el concurso de la accionada, en el expediente IUE: 2-18055/2023.
Señaló que los créditos objeto de reclamo son muy anteriores a la fecha en que se declaró el concurso voluntario de la demandada (13 de abril de 2023) y, por tanto, son créditos concursales. Destacó que los acreedores (ROLINCAR SA y ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA) ya habían iniciado acciones judiciales en su contra previo a la declaración del concurso y que la cobertura por parte de SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA estaba prevista en las pólizas contratadas. Por tanto, consideró que el nacimiento de la obligación del eventual derecho que ejerce la actora en esta causa es anterior al concurso y no postconcursal como lo alega la contraria.
c) En primera instancia, el Juez A Quo rechazó la excepción de incompetencia respecto de la acción de repetición y la acogió respecto de la acción declarativa, disponiendo que ésta deberá tramitarse ante el Juzgado de Concurso competente.
El Sr. Magistrado actuante sostuvo que la acción indemnizatoria (de repetición) procurada es una acción propia del asegurador (SEGUROS SURA SOCIEDAD ANÓNIMA), que nace del contrato de seguro por el pago de deuda ajena (distinta de la acción subrogatoria). Afirmó que el crédito del asegurador surge por el pago, que se hizo luego de la declaración del concurso, por lo que entiende que no se trata de un crédito concursal, que quede abarcado en lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Nº 18.387, sino postconcursal. En consecuencia, desestimó a su respecto la excepción de incompetencia.
Por el contrario, con relación a la acción declarativa, el A Quo señaló que el documento original fue suscrito en el año 2018 y que surge la solicitud de transferencia en octubre de 2018 (fecha de realización del depósito en garantía de U$S166.667), lo que es muy anterior al concurso solicitado y declarado (13 de abril de 2023), por tanto, de acuerdo al art. 56 de la Ley Nº 18.387, deberá ser resuelto en el Juzgado de Concurso competente.
d) Ante la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala revocó parcialmente la decisión de primer grado, en tanto consideró que también debe acogerse la excepción de incompetencia respecto de la acción de repetición.
El Tribunal entendió que el crédito que motiva la acción de repetición es anterior a la declaración judicial del concurso, lo que torna aplicable a su respecto lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Nº 18.387. Señaló que el evento que reclama el cumplimiento de los contratos de seguros es el incumplimiento del deudor para con los terceros. Y ese incumplimiento es anterior a la declaración del concurso, según fechas referidas y no controvertidas.
Apuntó que no parece razonable que la fecha de pago -que es determinada unilateralmente por la aseguradora- pueda ser idónea para calificar al crédito como anterior o posterior al concurso, pues de esa forma se habilitaría a la aseguradora a eludir fácilmente la calidad de acreedor concursal.
e) Interpuesto recurso de casación por la parte actora, fue declarado inadmisible por la Sala, por considerar que la interlocutoria de segunda instancia impugnada no tiene fuerza de definitiva.
f) Contra dicho rechazo del recurso de casación, la actora interpuso el recurso de queja a estudio.
III) Análisis del recurso de queja interpuesto por la actora .
El art. 268 del CGP establece: “ El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas ”.
Esta Corporación, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “(...) que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “... el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘... que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘... interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 795/1995, entre muchas otras).
En la especie, la interlocutoria impugnada: a) acoge la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada respecto de la acción de repetición iniciada por la actora y le ordena concurrir al Juzgado de Concurso competente; y b) confirma la decisión de primera instancia en cuanto a acoger la excepción de incompetencia respecto de la acción declarativa promovida por la accionante y ordenarle concurrir al Juzgado de Concurso competente.
En resumen, determina la incompetencia del fuero civil para la tramitación de las dos pretensiones acumuladas por la actora y le ordena, respecto a ambas, concurrir ante el Juzgado de Concurso en el que se viene tramitando el concurso judicial de la empresa demandada.
A criterio de la Corte, la impugnada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y, en consecuencia, admite la interposición de recurso de casación a su respecto.
En efecto, aunque de la lectura aislada del fallo parezca derivarse únicamente una decisión sobre cuál es el Órgano competente para entender en la causa, cuando se analiza con detenimiento el fundamento en que se sustenta la solución de la Sala y, en particular, las consecuencias jurídicas que ello acarrea, no puede sino compartirse lo expuesto por la recurrente respecto a que la decisión atacada determina, innegablemente, la frustración de las pretensiones entabladas por la parte actora.
Como fuera reseñado, el Tribunal ha considerado que el crédito reclamado por la actora en la acción de repetición incoada tiene fecha anterior a la declaración judicial del concurso de la demandada. Ello determina que quede abarcado por la solución legal prevista en el art. 56 de la Ley Nº 18.387, conforme al cual: “ Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas ”.
A su vez, respecto a la acción declarativa entablada por la accionante, la Sala confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a entender que también queda comprendida en la solución prevista en el citado art. 56 de la Ley Nº 18.387.
En consecuencia, lo resuelto por el Órgano de alzada tiene por efecto la improcedencia de la acción judicial entablada por la actora y la nulidad de las actuaciones desarrolladas, por así disponerlo expresamente la norma legal previamente transcripta.
O sea que, en caso de quedar firme la decisión del Tribunal, la promotora no podrá proseguir con su accionamiento en la forma en que lo había entablado, sino que deberá concurrir ante la Sede de Concursos, debiendo soportar todas las consecuencias legales determinadas por la calificación de su crédito como concursal: el acreedor queda comprendido en la masa pasiva del concurso y resulta alcanzado por los efectos del concurso (art. 55 Ley Nº 18.387); nulidad de las actuaciones judiciales realizadas con base en dicho crédito (art. 56); conversión forzosa del crédito a moneda nacional (art. 63); suspensión de devengamiento de intereses (art. 64); etc.
Por otro lado, cabe destacar que la calificación del crédito como concursal, efectuada por la Sala, ya no podrá ser discutida por la accionante en una futura instancia judicial. De esta manera, corresponde concluir que la decisión del Tribunal supone, implícita pero inequívocamente, poner fin a las pretensiones entabladas por la actora.
En definitiva, el precedente razonamiento conduce a sostener que la resolución dictada por el Órgano de alzada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que admite, a su respecto, la interposición del recurso de casación.
IV) No se impondrán especiales condenas procesales en el grado.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
ACÓGESE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, R EMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE SE FRANQUEE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 100/2025.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.