- Ficha (IUE)
- 2-49294/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “RODRIGUEZ ACOSTA, VERONICA C/ RODRIGUEZ ACOSTA, CAROLINA – DILIGENCIA PREPARATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-49294/2025.
RESULTANDO :
I) En autos, contienden negativamente la titular de la Sede de Paz Departamental de la Capital de 2º Turno, Dra. Miriam Aquino y la titular de la Sede Letrada de Familia de 25º Turno, Dra. María Jimena Fernández.
II) En dicho marco, la Dra. Aquino entendió que era competente la Sede de Familia conforme lo dispuesto en el artículo 69 literal j) de la Ley Nº 15.750, en tanto el acuerdo en el que se pretende reconocer las firmas es entre herederas y refiere al caudal del acervo relicto por el monto de U$S34.000.
III) Por su parte, la Dra. Fernández aseveró que se trata del reconocimiento de un contrato privado entre las partes, de naturaleza estrictamente civil, por lo cual la Sede de Familia no es la competente para resolver el punto.
IV) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 10 de setiembre de 2025 y por providencia Nº 1.076/2025, a fs. 17, se ordenó su pasaje para resolución.
V) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido, declarará competente para seguir entendiendo en el presente asunto al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25º Turno.
II) El punto en debate refiere a si estamos ante una pretensión del ámbito civil o si por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 15.750 lo planteado refiere a la materia de familia.
Conforme la alegación de la parte, lo que se pretende es el reconocimiento de firmas de un acuerdo privado suscrito entre hermanas por el cual una de ellas se obligó a pagarle a la otra la suma de U$S35.000, el cual se formalizó en forma paralela a una cesión de derechos hereditarios y como forma de pago del mismo.
Ergo, estamos frente a una típica contienda de competencia por razón de materia.
III) A juicio de la Corporación, conforme las alegaciones de la accionante el caso encuadra dentro de las previsiones del artículo 69 de la LOT y por tanto la competencia es de la materia de familia.
A saber, en su relato la actora reconoce que, al menos una porción del litigio, está vinculada a bienes sucesorios. En ese sentido el acuerdo de pago que se acompaña tiene su causa en la cesión de derechos hereditarios realizada entre ambas hermanas. No es un acuerdo de pago genérico, sino que tiene su génesis en la cesión de derechos hereditarios suscrita entre las hermanas y claramente ingresa dentro de la categoría “relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales” , tal como hace referencia el artículo 69 de la LOT.
Si bien es cierto que por el solo hecho de ser hermanas no alcanza para que el caso encuadre en el artículo 69 de la LOT, lo cierto es que el debate que se generara respecto a tal acuerdo es claramente competencia de familia en tanto refiere, a su condición de herederas y la cesión operada.
Al respecto, como ha señalado la doctrina procesal: “...la existencia del fuero de atracción debe estudiarse dentro de los fenómenos o causas que modifican la competencia, y dentro de éstos el fenómeno de la conexión” (De Hegedus, Margarita y Terra, Lía, “ Curso de Derecho Procesal ”, Tomo V, Volumen II; 2ª Edición, Ed. FCU, págs. 389 y ss.).
Asimismo, se ha expresado: “...En mi opinión si el asunto es entre miembros de la familia, debe privar la atención a la conexión derivada del fuero de atracción, porque es la óptica familiar y la continencia de la causa lo que justifica el tratamiento ante el mismo tribunal” (Simón, Luis María, “ Proceso Sucesorio ”, RUDP, “ Procesos de Familia ”, año 2014, pág. 720).
En definitiva, todas aquellas cuestiones que deriven del acuerdo que tiene como causa la cesión de derechos hereditarios, deben ser resueltos por el Juzgado de Familia y es por ello que se le remitirán las actuaciones para su resolución.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN EL ASUNTO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 25º TURNO, A QUIEN SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.