Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ROBLE CAPITAL S.A.S. C/ MARTINICORENA, JUAN JOSÉ Y OTRO - VIA DE APREMIO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 356-58/2023 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu y la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
II) A fs. 25/27 vto. comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, el Sr. José Luis Suárez, por sí y en representación de CONDELNOR SRL, a los efectos de continuar la ejecución en vía de apremio y solicitar mejora de embargo con la traba de embargo específico de bienes inmuebles, contra SALTINCO SA.
En lo medular expresó que, por sentencia Nº 87/2021, de fecha 3 de noviembre de 2021, no se hizo lugar al excepcionamiento opuesto por la demandada y se mantuvo firme la providencia Nº 3.847/2018. Asimismo, por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 154/2022 el TAC 5º Turno confirmó la sentencia apelada. Quedando firme el decreto liminar Nº 3.847/2018 que dispuso la condena al demandado de la suma reclamada, solicita la continuación de la vía de apremio y la traba de embargo específico sobre bienes propiedad de SALTINCO SA. El total de la deuda original a la fecha 30/03/2018 ascendía a la cantidad de U$S929.855.
III) A fs. 44 y ss. comparece Agustín Manuel Rachetti Pérez en nombre y representación de ROBLE CAPITAL S.A.S. solicitando la notificación de la cesión de crédito a favor de la sociedad comercial compareciente. Con fecha 26 de octubre de 2022, el Sr. José Luis Suárez por sí y en calidad de Administrador y en nombre y representación de CONDELNOR SRL cedió a ROBLE CAPITAL S.A.S. la totalidad del crédito del que era titular en estos autos. A fs. 68/70 vto. la parte demandada Juan José Martinicorena se opuso a la cesión de crédito y presentó retracto litigioso. Por auto Nº 1.321/2024, la Sede Letrada de 5º Turno ordenó formar pieza de oposición de cesión de crédito y retracto litigioso.
IV) Por providencia Nº 1.095/2025, de fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno se declaró incompetente. En tal sentido, entendió que, atento a lo resuelto en la pieza incidental, tratándose de un proceso de ejecución, la competencia en relación al coejecutado Juan José Martinicorena no la detenta la Sede y ello por cuanto el mismo se encuentra concursado. Conforme con lo establecido en el art. 59 de la Ley Nº 18.387, el Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción de medidas cautelares que integran la masa activa, por tanto, la vía de apremio en relación únicamente a Juan José Martinicorena debe seguirse en Sede de 6º Turno, debiendo continuar el proceso de vía de apremio en relación a SALTINCO SA.
V) Por auto Nº 1.857/2025, de fecha 19 de agosto de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, se remitió a lo expuesto en providencia Nº 1.159/2025 (fs. 157 y ss. del expediente acordonado IUE: 356-66/2024) y planteó contienda negativa de competencia. Surge de la sentencia interlocutoria Nº 1.159/2025 (expediente acordonado 356-66/2024) que, la Sede Letrada de Salto de 6º Turno, expresó como primer punto que el art. 59 de la Ley Nº 18.387 y art. 457 nral. 5 del CGP determinan que es el Juez del concurso el que dispone la remisión. En segundo lugar, el juicio de ejecución se encuentra suspendido en virtud de que está pendiente de resolución el incidente planteado. Por tanto, la Sede que intervino en el juicio ejecutivo debe seguir actuando en la ejecución. Como tercer punto, señaló que el proceso de ejecución tramitado en el IUE: 356-58/2023 se ha seguido contra SALTINCO SA, la cual según surge del informe actuarial de fs. 92, la misma no se encuentra concursada. En consecuencia, dicha persona jurídica no se encuentra alcanzada por el fuero de atracción del concurso del coejecutado Juan José Martinicorena (concursado). Finalmente, expresó que en virtud que la ejecución se lleva adelante no contra el patrimonio del concursado, sino contra los bienes de un tercero, no corresponde asumir competencia.
VI) Los autos ingresaron a la Corporación el día 26 de agosto de 2025 (fs. 206) y por providencia Nº 970/2025 (fs. 207), de fecha 28 de agosto de 2025, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Resulta necesario indicar que, a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del CGP, conforme al cual: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
Sobre este aspecto, como enseñaba el Prof. GELSI BIDART, contienda de competencia es: “la que se suscita entre dos Juzgados o Tribunales de igual o desigual jurisdicción, sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto” (GELSI BIDART, Adolfo, en “ INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL. Curso de Derecho Procesal ”, Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1976, T. 3, “Contienda de Competencia” , pág. 117).
Al respecto, el Maestro COUTURE ha dicho: “(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto. La contienda surge entre los magistrados y no entre las partes; y la finalidad de la regulación procesal de la misma es que el órgano superior a ellos, competente de acuerdo con la ley, dirime esa controversia, estableciendo de una manera inequívoca, cual de sus magistrados que entiende, es el competente para conocer del asunto que se trata de resolver” (Couture, Eduardo, “ Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces ”, CED, pág. 3).
3.- En primer lugar, corresponde destacar que en las actuaciones individualizadas con el IUE: 2-16567/2020 se tramitó el concurso necesario contra Juan Martinicorena.
Por otra parte, surge del expediente acordonado IUE: 356-208/2018 a fs. 8 que las Sras. Agustina Escanella y Gustavo Grassi, por José Luis Suárez, plantearon demanda ejecutiva contra Juan José Martinicorena y SANTILCO SA, se solicitó que se decrete embargos de créditos, derechos y acciones de SANTILCO SA y Juan José Martinicorena en cantidad suficiente para cubrir la suma de U$S929.855. Dicho reclamo se sustenta en el “ contrato de documentación de deuda por prestación de servicio ” que luce a fs. 1/2, celebrado entre los Sres. Juan José Martinicorena por sí y en representación de SANTILCO SA con José Luis Suárez, con fecha 30 de marzo de 2018. Surge del acuerdo que, el Sr. José Luis Suárez posee y es titular de un recinto rural denominado “ EL PUESTO ”, siendo además socio administrador de CONDELNOR SRL, que se dedica a las tareas de intermediación, importación, exportación de materias primas, bienes y compraventa de ganado. El Sr. Juan José Martinicorena es propietario de establecimientos rurales, siendo su actividad principal la cría y venta de ganado en general como así también la compra de granos y todo tipo de producción agropecuaria. Juan José Martinicorena por sí y en representación de SANTILCO SA desde octubre del año 2016 hasta la fecha en forma casi permanente ha utilizado y contratado a José Luis Suárez a los efectos de que este último prestara los servicios de colocación, embarque y venta de ganado. Como consecuencia de la prestación de dichos servicios se reconoció la deuda de U$S581.902 y U$S347.953. Por decreto Nº 3.847/2018 (fs. 14) se condenó a la parte demandada al pago de la suma reclamada más costas y costos. Se ordenó la traba de embargo genérico de derechos, acciones y bienes de la demanda hasta cubrir la suma adeudada. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 87/2021, de fecha 3 de noviembre de 2021, no se hizo lugar al excepcionamiento opuesto por la parte demandada y se mantuvo firme el proveimiento liminar Nº 3.847/2018. Por su parte, el TAC 5º Turno por sentencia Nº 154/2022, de fecha 17 de agosto de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia.
En el expediente IUE: 356-66/2024, se encuentra en trámite la oposición de cesión de créditos y retracto litigioso que se originó a raíz del planteamiento realizado por el Sr. Martinicorena. Por ello, lo que se resuelva en la presente contienda negativa de competencia tendrá efectos en el IUE: 356-66/2024.
4.- Ahora bien, la norma central convocada a decidir el asunto está contenida en el art. 59 inc. 1 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, que establece: “(Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).- El Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa” .
Es decir, el citado artículo dispone la competencia exclusiva del Juez del concurso en lo que tiene que ver con ejecuciones contra el concursado. Es competente para entender en los procedimientos de ejecución, así como para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Siguiendo lo señalado por Camilo Martínez Blanco: “(...) quien tiene la disponibilidad de las medidas cautelares o ejecutivas adoptadas sobre el patrimonio del concurso, es exclusivamente el Tribunal del concurso, sin importar la sede que en el inicio las decretó. Declarado el concurso deben los expedientes de ejecución en trámite remitirse al Tribunal del concurso para su acumulación (...) El fuero de atracción, que la Ley omite consagrar a texto expreso, está sin embargo insito en las disposiciones de los artículos 59 inciso 1 y en el artículo 60 inciso 2. El fuero de atracción implica que el Tribunal que está conociendo en el proceso concursal, también será competente para entender en todas aquellas ejecuciones que se promueven contra el concursado (...) La Ley No. 18.387 entiende que todos los procesos de ejecución, sin importar la materia, incoados contra el concursado para el cobro de sumas de dinero, están abarcados por el fuero de atracción previsto en esta norma. Reiteramos que únicamente están comprendidos en el fuero de atracción concursal los ‘procesos de ejecución’, una vez que ante la jurisdicción especializada (Civil, Aduanera, Laboral, de Familia, etc.) se sustanció el proceso de conocimiento y formó el título respectivo. Recién cuando ya no hay más discusiones sobre el derecho a percibir un crédito y esté perfectamente determinado su ‘quantum’, el expediente será ‘atraído’ por el Tribunal del Concurso, donde se sustanciará la vía de apremio colectiva” (“ Manual de Derecho Concursal ”, FCU, 2ª Edición junio de 2012, págs. 270-273).
Como expresa Walter Guerra: “(...) el fuero de atracción en materia concursal (arts. 57 y ss. de la ley) es un instituto relacionado con la competencia de los tribunales, y más específicamente, con el desplazamiento que de la misma se produce por disposición legal, al igual que acaece con el principio de universalidad. Sin embargo, su contenido es diferente. Mientras el principio de universalidad comprende a los procesos de ejecución y cautelares seguidos contra un mismo deudor, y que dada su naturaleza de tratarse de procesos de ‘ejecución’ o ‘cautelares’ deben tramitarse todos ante el mismo juez del concurso, salvo las hipótesis especialmente exceptuadas en la ley, en el caso del fuero de atracción , el desplazamiento de competencia se produce siempre que haya una norma especial para determinados procesos, que establezca que los mismos se tramitan ante el juez del concurso. Estos podrán ser de ejecución siempre que no estén comprendidos en el Art. 59 (caso de ejecución de prenda sin desplazamiento o de crédito hipotecario inscrito con renuncia) y también los procesos de conocimiento establecidos en la ley que quedan alcanzados por el juez del concurso, tales como las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades concursadas (Art. 12 de la Ley No. 18.387 ) ( Walter Guerra, ‘El lanzamiento de un inmueble urbano en el que funciona el establecimiento del concursado corresponde al fuero del juez del concurso’. Doctrina & Publicaciones Cade Doctrina y Jurisprudencia 1411; 14/12/2016; disponible en Base de Datos CADE)”.
En definitiva, de la recta lectura del art. 59 inc. 1 de la Ley Nº 18.387 se logra concluir que resultará competente para disponer las medidas cautelares y continuar con el proceso de ejecución, el Tribunal de concurso. En nada incide, tal como lo destaca la Sede de 6º Turno que solo uno de los deudores se encuentre concursado (Martinicorena), ni tampoco que la traba de embargo se realice respecto a bienes del deudor no concursado; lo cierto es que el origen de la deuda es uno solo, que se resolvió en la etapa ejecutiva, quedando comprendidos ambos deudores y debiendo resolverse en un solo expediente la ejecución planteada.
Como expresa el TAC 7º Turno en sentencia Nº 8/2021: “(...) el art. 59 Ley 18.387 distingue dos situaciones que pueden diferenciarse: los procesos de ejecución contra el deudor, que pone a cargo del Juez del concurso ; y las medidas cautelares , a cuyo respecto establece también la competencia del Juez del concurso , a quien encomienda conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. El requisito establecido que los bienes objeto de medidas cautelares formen parte de la masa activa, resulta aplicable exclusivamente a la categoría medidas cautelares contemplada en la norma; y no a los procesos de ejecución . Para este tipo de procesos, el requisito requerido legalmente es que el deudor concursado sea parte demandada y que la deuda le pueda ser imputada; no que los bienes sobre los cuales se ejercita la ejecución , integren la masa activa” .
La Ley Nº 18.387 establece el instituto del fuero de atracción. El cambio de competencia que este fuero de atracción provoca no es en la competencia del concurso, sino en la competencia para entender en juicios contra el concursado (o contra los administradores o directores, etc.), supuestos todos en los que la competencia se desplaza de los juzgados originarios hacia el juzgado donde está tramitándose el proceso concursal (ABAL OLIU, Alejandro, “ Ley de concursos y reorganización empresarial Ley Nº 18.387 desde el Derecho Procesal (Lineamientos generales, naturaleza y sujetos del proceso concursal) ”, cita on line La Ley Uruguay, 2009-2012, pág. 1433).
Por otra parte, el Sr. Martinicorena no se trata de un tercero en las presentes actuaciones ni en los antecedentes, por el contrario, surge como codeudor conjuntamente con SALTINCO SA. Tampoco le asiste razón a la Sede de 5º Turno en cuanto expresa que la ejecución del concursado se debe tramitar ante una Sede y la del deudor no concursado en otra, no es posible dividir la ejecución planteada quedando comprendidos ambos deudores, debiendo tramitarse todo en un solo procedimiento.
Por lo cual, en la presente resolución también quedará comprendido el expediente IUE: 356-66/2024 que refiere a la oposición de cesión de créditos y retracto litigioso, quedando el mismo alcanzado por el fuero concursal.
En definitiva, en base a los argumentos expresados supra , la Corporación considera competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 6º TURNO , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.