Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1394/2025
9 de octubre de 2025
La Corporación declara competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno.
- Ficha (IUE)
- 2-18227/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia por turno
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad › Prejuzgamiento concepto
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “AA C/ BB – RESTITUCIÓN DE NIÑO/ADOLESCENTE INTERNACIONAL (CON TRATADO) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-18227/2025 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, y el Homónimo de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) El día 17 de marzo de 2025 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 8º Turno el Sr. AA promoviendo la restitución internacional de su menor hijo CC contra su madre BB, domiciliada actualmente en Paraguay.
II) Por decreto Nº 885/2025 del 17 de marzo de 2025, la Dra. Rossana Pose, titular de la Sede, entendió que la competencia de los Juzgados de 1º y 8º Turno en materia de restitución internacional de menores dispuesta por acordada Nº 7.758 se refiere únicamente a las situaciones donde el menor se encuentre en Uruguay, y estando en este caso en Paraguay, se dispuso la devolución al remitente Homónimo de 6º Turno. A su vez dejó constancia que el expediente fue remitido originalmente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 8º Turno por parte de la Sede de 6º Turno sin providencia judicial ni intervención de ORDA.
III) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, el subrogante actuante en la Sede en su calidad de Juez Letrado Suplente, el Dr. Erramuspe, asumió competencia por decreto Nº 1.241/2025 (fs. 9). Luego, previa comparecencia de la Defensora designada, por sentencia interlocutoria Nº 2.146/2025 (fs. 36), rechazó liminarmente la demanda por manifiestamente improponible.
IV) Interpuesto recurso de apelación por el gestionante, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno dictó sentencia Nº 485/2025 el 28 de mayo de 2025 a fs. 72 y ss. En ella se revocó la sentencia apelada, y se ordenó sustanciar la demanda por el Juez subrogante del ya actuante, en tanto ha incurrido en prejuzgamiento.
V) Recibido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, el Dr. Erramuspe ordenó por decreto Nº 3.902/2025 remitir los obrados al Sr. Juez subrogante. Habiéndolo recibido el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5º Turno, su titular el Dr. Seijas dictó el decreto Nº 3.959/2025 el 31 de julio de 2025 (fs. 84). En él entendió que en tanto el Dr. Erramuspe ya no se encontraba supliendo el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, y habiéndose remitido los autos por su prejuzgamiento, corresponde devolverlo a la Sede de origen para que continue su trámite.
VI) Remitido nuevamente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, su titular el Dr. Fernando Moreno, por decreto Nº 5.652/2025 del 14 de agosto de 2025, ordenó devolver al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5º Turno entendiendo que existe una sentencia de segunda instancia firme que así lo dispone, y anuncia contienda de competencia.
VII) Nuevamente se remitió el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 5º Turno, el que por interlocutoria Nº 4.623/2025 del 28 de agosto de 2025 planteó contienda negativa de competencia.
VIII) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 4 de setiembre de 2025 (fs. 93), y por decreto Nº 1.034, se dispuso el pasaje de los autos para resolución.
IX) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En forma inicial, la Suprema Corte de Justicia lamenta el inútil dispendio de tiempo que insumió las “ idas y vueltas ” del expediente. Una vez más, la Corte recuerda que: “ El magistrado que recibe un expediente judicial y si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta determine quién será competente para seguir conociendo en los autos. En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ping pong’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático (Cf. sentencia Nº 568/2020, entre otras)” (sentencia Nº 630/2022).
III) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, cuyo titular es el Dr. Moreno, y el Homónimo de 5º Turno cuyo titular es el Dr. Seijas.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso, en función de la sentencia de segunda instancia que ordenó al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno remitirlo a su subrogante atento al prejuzgamiento del Dr. Erramuspe, quien rechazó liminarmente la demanda.
IV) En ese sentido, el punto relevante es determinar el efecto de la sentencia de segunda instancia en tanto ordenó remitir a otra Sede por el prejuzgamiento del Dr. Erramuspe. En el estado actual de las cosas, se debe relevar en el mismo sentido que sostuvo esta Corte en sentencia Nº 1.548/2019, que, por circunstancias supervenientes, la remisión dispuesta por la Sala carece de operatividad práctica, pues en este aspecto el acto (sentencia) no resulta idóneo (adecuación de medio-fin) ya que carece de virtualidad práctica y jurídica de realización eficaz (Cf. VESCOVI, E. y otros, “Código General del Proceso” , T. 2, Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 282).
En esa instancia se sostuvo que: “ El cumplimiento del fallo dictado por un tribunal superior, debió ser adecuadamente interpretado atendiendo a la finalidad perseguida y conforme a las circunstancias de hecho actuales ”.
La remisión del expediente ordenada por el Tribunal se transformó, por la fuerza de los hechos, en un acto inútil, carente de sentido práctico, ya que el soporte del Órgano Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno no adelantó opinión concreta en el asunto y, en consecuencia, puede sustanciar y encauzar el proceso conforme a derecho, para dictar un nuevo pronunciamiento en el marco de la estructura ordinaria, según lo dispuesto por la Sala. Debe considerarse que el Dr. Erramuspe se encontraba subrogando la Sede, y es sobre su continuación en el proceso que el Tribunal objetó la competencia de la Sede. Por lo que, excluido el Sr. Magistrado del Órgano, cesa el impedimento relevado por el Tribunal.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por los artículos 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 6º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.