Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 233/2026 - IUE: 2-293/2026 Montevideo, 03 de agosto de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia, los presentes autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO - MEDICAMENTOS”, IUE 2-293/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas M.S.P. y F.N.R., contra la Sentencia Definitiva N° 3/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10o turno.
RESULTANDO:
1 - Por la sentencia impugnada se acogió la demanda condenándose al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar a la actora la cobertura y financiación necesaria que insuma el tratamiento de mantenimiento con medicamento ADALIMUMAB en la dosis requerida, conforme las indicaciones del médico tratante, dentro de un plazo no mayor a las 48 horas horas, bajo apercibimiento legal. (fs. 604) 2 - Contra dicho dispositivo, interpusieron recurso de apelación los codemandados F.N.R. (fs. 610/613 vto.) y M.S.P. (fs. 619/623 vto.) quienes por las razones explicitadas en sus respectivos recursos abogaron por la revocatoria de la sentencia impugnada.
3 - Sustanciados dichos recursos, los litigantes evacuaron oportunamente los traslados conferidos. Oportunidad en la que la parte actora promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto a los art. 45 y 51 de la Ley 18.211; y art. 7, inc. 2o y 10 de la Ley
18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J., recayó Sentencia No 259/2026 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211 y del art.
7, inc 2o de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicación en el presente caso.
5 - Tal como surge de autos, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
6 - Pasaron a estudio de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión, designándose redactor al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 – La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 – En lo que respecta a la APELACIÓN DEDUCIDA POR EL CODEMANDADO M.S.P., el embate crítico desarrollado por el mismo se encuentra encaminado a cuestionar la impugnada expresando en apretada síntesis que: i) no se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, y no fue omiso ya que cumplió con sus competencias y ii) no se tuvo en cuenta que el fármaco ADALIMUMAB se encuentra bajo la cobertura del F.N.R. careciendo por ende el M.S.P. de legitimación pasiva.
3 – En en el subexámine, resultó acreditada la grave patología que afecta a la Sra.
AA (Enfermedad De Behçet HLA + Uveitiis Posterior Bilateral y Escleritis), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, aliviar su enfermedad y prolongar su sobrevida. Y a pesar de ello, se le niega el acceso a los fármacos requeridos, alegándose por el M.S.P., que el fármaco ADALIMUMAB se encuentra a cargo de Fondo Nacional de Recursos y por ende no corresponde su suministro, sin perjuicio de que el M.S.P. carece de competencia para suministrar directamente medicamentos a la población.
4 – A criterio de la Sala, existiendo controversia sobre si el fármaco requerido, se encuentra o no bajo la cobertura Fondo Nacional de Recursos en las condiciones requeridas, corresponde rechazar el agravio articulado por el M.S.P. en vía de apelación, confirmando la decisión adoptada en primera instancia pues, el derecho a la vida y la salud del accionante no puede quedar supeditado a controversias de carácter reglamentario o burocrático, en las que ninguno de los sujetos requeridos asume el deber constitucional de proteger la salud de una persona que se encuentra en grave riesgo de afectación.
5 – Tampoco se estima de recibo la argumentación del codemandado apelante relativa a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ pues, el referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional 6 – En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que, como se viene de señalar, resultó acreditada la grave patología que afecta a la amparista, así como la pertinencia y necesidad del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, aliviar su grave enfermedad y evitar una posible pérdida de visión, y a pesar de ello, el codemandado M.S.P. niega a la amparista el acceso al referido fármaco, sin cuestionar la necesidad y pertinencia médica del mismo, invocando exclusivamente razones formales.
7 – Tal como lo ha sostenido el TAC 3o en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la única alternativa existente para aliviar la grave enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria;
importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por la Ley No. 16.519).
8 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa del codemandado M.S.P. implica abandonar a la accionante a que aguarde el gravísimo pronóstico realizado por las testigos técnicas, que declararon en la causa (Dras. Aguirre y Delbono) según las cual, si no accede al fármaco indicado, en la dosis requerida, en esta etapa de la enfermedad, la progresión de la misma implicará que vea gravemente afectada su salud.Y en cambio, si accede, tiene la probabilidad de aliviar su grave enfermedad y mejorar su situación clínica. Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud de la accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por la médica interviniente.
9 – En fin, entiende la Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud, a la vida, a una mejor calidad de vida y a una sobrevida digna, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos.
75/2021 y 135/2021).
10 – La APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO F.N.R., se encuentra encaminada a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por éste y le condenó a suministrar el fármaco ADALIMUMAB, sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta alguna en su actuación, sino que se trató de una actuación ajustada a sus competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de fármacos expresamente incluidos en el F.T.M. y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole exigible el deber prestacional del art. 44 de la Constitución.
11 – Tal como se adelantara, a criterio de la Sala no asiste razón al codemandado apelante pues, el fármaco ADALIMUMAB se encuentra bajo cobertura financiera del F.N.R.
para la patología de la actora, circunstancia ésta que conduce a confirmar la solución condenatoria impuesta en primera instancia.
12 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el F.N.R. y por el
M.S.P.
2o - Sin especial condenación.
3o - Honorarios fictos 14 B.P.C.
4o - Notifíquese personalmente.
5o - Oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.