Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 191/2022
9 de marzo de 2022
La Corporación declaró inadmisible la impugnación movilizada al haberse impugnado una sentencia que no era la que resolvió el incidente, asi como por haberse presentado pasado el plazo de 6 meses que establece el 285.3 CGP y por no corresponder la indefensión que se menciona.
- Ficha (IUE)
- 1-84/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ DE LOS SANTOS, HAMLET Y OTRA C/ SENTENCIA Nº 1 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 14º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-84/2021 .
RESULTANDO :
I) A fs. 1 y ss., se presentaron Hamlet DE LOS SANTOS y Silvina BROCAL, interponiendo recurso de revisión contra: a) la sentencia nro. 1º, de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, en los autos caratulados “ Alicer, Antonia c/ Palomino, Pablo y otro - Rescisión de contrato ”, IUE 2-33322/2018 y, b) contra la resolución nro. 2.507, de fecha 1º de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital 29º Turno, en los autos caratulados “ Brocal, Silvina y otro c/ Iglesias, Alfonso y otro. Incidente de nulidad ” IUE 139-30/2020.
En tal sentido, señalaron que el día 27 de febrero de 2018, DE LOS SANTOS compró a Pablo PALOMINO el inmueble padrón nro. 61486 de la ciudad de Montevideo. Afirmaron que el día 17 de diciembre de 2019, DE LOS SANTOS recibió un cedulón del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, por el cual se le notificó el lanzamiento por ocupante precario. Frente a tal escenario, interpusieron excepciones de falta de legitimación pasiva y una acción de nulidad por fraude procesal, porque “ nunca había sido notificado en legal forma del juicio de desalojo ”. Solamente -adujeron- se notificó el cedulón de lanzamiento.
Relataron que, en el interín, Antonia ALICER inició resolución de contrato de compraventa de inmueble contra Daiana DÍAZ y Pablo PALOMINO, dado que este último no pagó al Banco Hipotecario del Uruguay lo acordado. En dicho expediente recayó la sentencia impugnada nro. 1/2019.
En lo relativo a las causales de revisión, invocaron las previstas en los nrales. 1 y 7 del artículo 283 del C.G.P.
II) Por decreto nro. 1.614, de fecha 14 de diciembre de 2021, la Corte resolvió el pase a estudio a los efectos de definir la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto (fs. 11); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 de la ley nro. 15.750), declarará inadmisible la impugnación movilizada en autos, en base a los siguientes fundamentos.
II) El recurso de revisión resulta inadmisible .
A entender de la Corte, la revisión impetrada resulta inadmisible, por varias razones, que seguidamente pasará a explicitar.
II.1) De la impugnación dirigida contra la sentencia de segunda instancia nro. 2.507, de fecha 1º de diciembre de 2020 .
En primer lugar , va de suyo que la sentencia que resolvió el incidente era, eventualmente, pasible de recurso de revisión, y no la interlocutoria que resolvió la apelación.
En ese sentido, el art. 281 del C.G.P. dispone que la revisión procede “contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal ”, y la única sentencia que en dichos autos cumple con tal requisito es la nro. 2.136/2020.
Sin embargo, toma nota la Corte que dicho fallo no fue objeto de la presente revisión.
En segundo término , no puede perderse de vista que la revisión no será admisible “transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma ” (art. 285.3 del C.G.P.).
Al respecto, la resolución judicial se notificó el día 2 de diciembre de 2020 (fs. 134), mientras que el recurso de revisión se presentó el día 5 de octubre de 2021 (fs. 4), ya transcurrido el tiempo útil para impugnar.
Si bien el recurrente acompañó almanaque del Poder Judicial del que surge declaración de días inhábiles y de ferias dispuestas (fs. 8), lo cierto es que el art. 94 del C.G.P. previene que, para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán los días hábiles e inhábiles.
En tercer lugar , la Corte considera que la presente revisión resulta inadmisible por la siguiente razón adicional.
Este Colegiado observa que la revisión se fundamenta sobre la base de reclamar una nulidad por indefensión.
Pues bien, en ese sentido, el art. 283 nral. 7 del C.G.P., habilita la revisión, fundada en dicha causal, “ cuando... no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” .
A su vez, el citado art. 115, establece las vías procesales para reclamar la nulidad de los actos procesales, una de las cuales es la vía incidental (art. 115.3 C.G.P.).
En relación a ello, en el expediente IUE 139-30/2020, los hoy recurrentes, dedujeron un incidente de nulidad donde se denunció la misma situación de indefensión que pretenden hacer valer en la presente revisión.
Es decir, los impugnantes no solo tuvieron la posibilidad de hacer valer la defensa de nulidad, sino que efectivamente lo hicieron a través de la demanda incidental impetrada, la que finalmente no prosperó.
O sea, si el recurso de revisión procede cuando no es posible hacer valer las vías previstas en el art. 115 “ ejusdem” , y en el caso ello pudo ejercerse, va de suyo que la presente impugnación no puede prosperar (cf.: sentencias de la Corte nros. 250/2020 y 327/2016).
II.2) De la revisión diri-gida contra la sentencia nro. 1º, de fecha 5 de febrero de 2019 .
Este Colegiado estima que la conclusión precedente, en el sentido de que la revisión resulta inadmisible, debe también trasladarse en relación a la impugnación movilizada contra la sentencia nro. 1º, de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno.
Efectivamente, si bien la hostigada se encuentra comprendida en el elenco de resoluciones del art. 281 del C.G.P., lo cierto es que se incumple con creces el plazo consagrado en el art. 285.3 del C.G.P., pues la revisión se presentó el día 5 de octubre de 2021, mientras que en el escrito de fs. 5-7, presentado en los autos donde recayó el fallo en cuestión, ya se efectuaba mención a la resolución del contrato acaecido el día 5 de febrero de 2019.
Y dicha mención no resultaba en vano, puesto que la propia actora, al promover el desalojo, presentó certificado registral del que surge el tracto procesal del expediente de rescisión tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno.
Por otra parte, la demandada incidental, al evacuar el traslado, acompañó el día 20 de febrero de 2020 copia íntegra de la sentencia cuya revisión se pretende.
Esto es, desde dicho conocimiento, hasta el día 5 de octubre de 2021 (fecha en la cual se presentó el presente recurso), medió un tiempo superior al plazo previsto en el artículo 285.3 del C.G.P.
En suma, por cuanto viene de argumentarse, el recurso de revisión interpuesto en autos, resulta inadmisible.
III) De las costas y costos .
Las costas y costos de la revisión desestimada son de cargo del recurrente (art. 292 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido,
RESUELVE :
I) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO; CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO.
II) HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.