- Ficha (IUE)
- 109-213/2002
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENT. Nº 117
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Jorge O. Chediak Ministros Firmantes: Dr. Jorge Chediak, Dr. John Perez Brignani, Tabaré Sosa.
Montevideo, 7 de Mayo de 2008.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
" MARMO FIGUEREDO, LUIS CESAR C/ PODER JUDICIAL- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL" IUE: 109-213/2002,venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, contra la sentencia definitiva Nº 34/2007 de fecha 13 junio de 2007 ,dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso de 1º Turno, Dra. María Cristina Cabrera.
RESULTANDO:
I.La recurrida (fs.551-580) a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, ampara parcialmente la demanda y en su mérito, condena a la demandada a pagar al actor, el 30 % de los daños materiales causados por pérdida de vacunos de su propiedad y el 50 % del monto de los gastos de reintegro del ganado referido a su predio, conforme a lo dispuesto en el considerando VIII de la sentencia, desestimando en lo demás, sin especial condenación.
II.Contra la misma se alza la actora expresando sus agravios (fs.586-603 vto.) en que se debió haber declarado la responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional por hecho ilícito delictivo; que se acoge el hecho de la víctima como causa de producción del daño; que se acoge el hecho de tercero como causa de reducción de la reparación; que se tiene en cuenta la totalidad del daño emergente y su monto; y que se rechaza la reparación por concepto de lucro cesante y de daño moral.
III.Evacúa traslado la parte demandada ( fs.608-619) y por auto Nº 2966/2007 de fecha 31 de agosto de 2007 se franquea la alzada (fs.619).
Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el art.200.1 numerales 1º y 2º del CGP.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal habrá de confirmar por unanimidad, la sentencia impugnada.
I-En primer lugar se señalará que la Sala considera que no es necesario que se verifique error inexcusable- art. 26 del CGP-, porque el Estado responde en los términos del art. 24 de la Const. por falta de servicio sin distinguir diferentes tipos de servicios como ser de seguridad, registrales, jurisdiccionales u otros ; en cambio, debe sí distinguirse aquella de la responsabilidad del funcionario (arts. 23 y 25 Const., art.109 y ss LOT, y art.26 CGP) donde existen diferentes regímenes, y además teniendo en cuenta quien acciona - particular o Estado- en vía de repetición.
Consecuencia de lo anterior es que es relevante jurídicamente cualquier tipo de culpa sin excluir en forma previa las de menor relevancia.
En sede de gradación de la culpa, cabe diferenciar cuatro categorías de derecho privado: a) la intencional ( la voluntad se ajusta al acto y consecuencias, es el dolo); b) la inexcusable ( es la culpa de gravedad excepcional derivada de un acto o de una omision voluntaria, de conciencia del peligro que debía tener su autor y de la ausencia de toda causa justificativa - esto la separa de la culpa intencional: la voluntad no se aplica a las consecuencias dañosas del acto incriminado- ; c) la grave (revela un error grosero, una impericia imperdonable, una incuria patente - no comprender lo que todo el mundo comprende-); d) la leve o muy leve , es el error de conducta al cual todo individuo está expuesto y es paradigmática la negligencia (defecto de atención) o imprudencia (insuficiente reflexión sobre las consecuencias del acto).
Se coincide entonces, con lo expresado en el CGP, comentado, anotado y concordado, T.I, p.396, respecto a la responsabilidad civil: "Esta responsabilidad está mencionada por la propia Constitución de la República, que comienza por establecer, una responsabilidad general de los órganos estatales, entre los que se incluyen, naturalmente, los tribunales judiciales o el Ministerio Publico (art.24), y la posibilidad de que si el soporte del órgano actuó con dolo o culpa grave será pasible de que el Estado, de ser condenado, repita contra el culpable (art.25). Esto significa que el Estado podrá ser responsabilizado por su culpa, de cualquier grado, conforme a los principios generales, pero sólo podrá repetir, en éste caso contra el magistrado, en los casos referidos (dolo o culpa grave)".
II-En cuanto al factor de imputación en éste caso, es el error en la redacción del oficio que revela incuria patente, puesto que lo que más se debe cuidar en el quehacer jurisdiccional es precisamente la individualización de la persona que es sujeto pasivo de una medida cautelar sobre sus bienes.
Por otra parte, es cuestionable la responsabilidad de quien retiró el oficio - Esc.Dr. Antúnez- ya que por su calidad de profesional idóneo, le correspondía tener la mejor diligencia en su deber de controlar los datos en él registrados.
También se debe agregar la responsabilidad del hoy reclamante en cuanto a los cedulones dejados en su establecimiento, ya que le correspondía por lo menos leerlos y así podría haber evitado mayores inconvenientes.
Todo ello conlleva a coincidir con la q-quo en los porcentajes dispuestos en la sentencia , en cuanto a la responsabilidad del Estado y en cuanto a los gastos por reintegro.
III-Por último, los demás rubros cuestionados fueron correctamente rechazados, atento a la falta de probanzas en autos.
IV-Sin perjuicio de lo anterior, la Sala deberá observar al patrocinante de la recurrente por el uso de los términos desacompasados con las necesidades de la defensa - fs.592 a 594. ( Art. 1448 num.1º y art. 149 num.1º de Ley 15.750) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por tales fundamentos el Tribunal FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y PREVIENESE AL DR. CLAUDIO BARBOZA PEÑALVA CONFORME AL CONSIDERANDO IV,
SIN ESPECIAL CONDENACION EN LA ALZADA
Dra. JOHN PEREZ BRIGNANI Dr. TABARE SOSA Ministro Ministro Dr. JORGE CHEDIAK Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.