Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 207/2022
9 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-104481/2011
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal penal
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO CONTINUADO DE “ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO CONTINUADO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD –BB – TRES DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON TRES DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – LEY Nº 18.831 - IUE: 2-104481/2011 .
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 568 de 15.VII.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 22º Turno resolvió: “1º) Dispónese el enjuiciamiento y prisión de AA imputado de la comisión de un delito continuado de `Abuso de autoridad contra los detenidos´en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de `Privación de libertad´y de BB imputado de la comisión de tres delitos de `Abuso de autoridad contra los detenidos´ en concurrencia fuera de la reiteración con tres delitos de `Privación de libertad´. 2º) Póngase la constancia de estilo de encontrarse los prevenidos a disposición de la Sede, librándose oficio a Jefatura de Policía de Montevideo a efectos de que permanezcan alojados en establecimiento carcelario. 3º) Solicítense y agréguense los antecedentes policiales y judiciales y los informes complementarios que fueren menester. 4º) De proponerse dentro del término de veinte días, cítese a los testigos de conducta, cometiéndose el señalamiento a la Oficina. 5º) Ténganse por incorporadas al sumario las precedentes actuaciones con noticia de la Defensa y del Ministerio Público. 6º) Ténganse por designados y por aceptados al Dr. Carlos Dubra como defensor de BB y a las Dras. Mirta Cornes y Ximena Perdomo como defensoras de Gundelzoph. 7º) Atento a la pandemia de Covid 19 que afecta al país y las condiciones personales de los enjuiciados, informe el ITF con carácter urgente si los mismos pueden cumplir reclusión carcelaria (Art. 131 inc. 2º del CPP). 8º) No ha lugar a las excepciones de prescripción opuesta por las defensas. 9º) Agréguese la documentación ofrecida en audiencia” (fs. 1.263/1.275).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 577 de 30.IX.2021 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la Resolución Nº 568 de 15 de julio de 2019 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 1.459/1.466).
3.- En autos la Defensa de AA opuso excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 y recurso de casación contra la sentencia Nº 577 de 30.IX.2021 por las razones que desarrolló a fs. 1.475/1.493 vta.
4.- Por decreto Nº 683 de 28.X.2021 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno dispuso la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 1.494).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisibles la excepción de inconstitucionalidad y el recurso de casación deducidos por AA y no hará lugar a la solicitud de integración de fs. 1.475 por carecer de objeto.
2.- En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, consta a fs. 914/917 vta. y a fs. 1.021/1.035 que la misma parte promovió con anterioridad excepciones de inconstitucionalidad.
3.- Aún cuando sean diferentes las normas señaladas como inconstitucionales en una de las excepciones, en el proceso de inconstitucionalidad rige plenamente el principio de economía procesal del que se derivan los propios de eventualidad (planteo simultáneo y no sucesivo de las defensas), concentración de los actos procesales y de preclusión, en razón de lo cual se encuentra vedado el planteamiento de sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad.
4.- El art. 512 inc. 2º del Código General del Proceso, prohíbe expresamente "...el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad" (Cf. Sentencia No. 61/99, entre muchas otras).
5.– Así las cosas, y considerando que el actual excepcionamiento constituye un planteamiento sucesivo de inconstitucionalidad, expresamente vedado por el art. 512 inc. 2 del Código General del Proceso se rechazará de plano el mismo de conformidad con lo dispuesto por el art. 515 del C.G.P.
6.- En lo que dice relación con el recurso de casación, la sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva, en tanto no pone fin al proceso ni impide su continuación.
7.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
8.- En la especie, la sentencia interlocutoria impugnada: i) no pone fin a la acción penal; y ii) no hace imposible la prosecución del proceso.
En consecuencia, la interlocu-toria impugnada no impide la prosecución del proceso, por lo que resulta inadmisible la interposición a su respecto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
DECLÁRASE QUE LA INTEGRACIÓN DE LA CORTE PETICIONADA A FS. 1.475, CARECE DE OBJETO, TODA VEZ QUE LA SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ NO INTERVIENE EN LOS PRESENTES AUTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
AL OFICIO DE FS. 1.540, TÉNGASE PRESENTE.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.