Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 218/2022
9 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia declaró competente para entender en el asunto al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, ya que coincide con la titular de la Sede de 8º Turno en cuanto a que la relación afectiva que vincula a esta magistrada con el defensor de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, es considerado un factor que puede afectar la imparcialidad de la misma.
- Ficha (IUE)
- 355-98/2017
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Iniciativa › Iniciativa de oficio
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO (AA) - DENUNCIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 355-98/2017 .
RESULTANDO :
I) En el presente expediente, tramita un proceso penal bajo el régimen del decreto-ley nro. 15.032, a partir de una denuncia formulada por la Intendencia de Salto.
II) En ese marco, y conforme fuera ordenado por la Corte (Acordada nro. 8084), la causa fue redistribuida al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno; sin embargo, la titular de la mencionada Sede, Dra. Berenis PEINADO ESCOBAL, por decreto nro. 957, de fecha 28 de octubre de 2021, se declaró inhibida de oficio para actuar en el presente expediente, en razón del vínculo sentimental que la une con el Dr. Marcelo PIGURINA, abogado defensor designado por uno de los imputados, por lo cual ordenó a la Oficina remitir las actuaciones al homólogo de 4º Turno (fs. 574).
III) Recibido el expediente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, el Dr. Paulo Cesar AGUIRRE PALMA, no asumió competencia, en el entendido de que no existía inhibición aplicable al caso concreto, ya que la Fiscalía desconocía la calidad de las personas denunciadas, esto es, si revestían la condición de indagadas o testigos. Asimismo adujo, que debía aplicarse en tal hipótesis lo dispuesto por el artículo 326.3 del C.G.P. (fs. 640).
IV) Recibido el expediente, por decreto nro. 1098, de fecha 2 de diciembre de 2021, la Dra. Berenis PEINADO anunció contienda negativa de competencia, afirmando que en el presente caso no son razones de decoro las que la llevan a apartarse de la causa sino, que el apartamiento se deriva por verse afectada su imparcialidad al mantener una relación de concubinato con uno de los abogados defensores. A la par, ordenó se devuelvan las actuaciones al Homólogo de 4º Turno (fs. 674-675).
V) Recibidos los antecedentes por el mencionado Juzgado Letrado, conforme lo previene el art. 331 del C.G.P., el Dr. Paulo AGUIRRE dispuso elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 676).
VI) La causa ingresó a la Corte el día 15 de diciembre de 2021 (fs. 710).
VII) Por providencia nro. 1.657, de fecha 22 de diciembre de 2021, la causa pasó a estudio de los Sres. Ministros (fs. 711); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en este proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, por los siguientes fundamentos.
II) Tal como se ha dicho mucho antes que ahora, en el caso, no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que, en puridad, se está discutiendo si es o no de recibo la “inhibición” de oficio dispuesta por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno. A pesar de ello, la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para decidir esta clase de conflictos (como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa), al no existir otra vía para ello, puesto que ninguno de los magistrados contendientes posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso (cf.: sentencias de la Corte nros. 1.369/2009, 852/2015 y 169/2019).
III) En ese sentido, la Corte comparte las apreciaciones formuladas por la Dra. Berenis PEINADO, como fundamento de su apartamiento del expediente.
En efecto, la relación sentimental afectiva que vincula a la referida magistrada con el curial que representa a uno de los sujetos que interviene en el proceso, es considerado un factor que puede afectar la imparcialidad de la magistrada (art. 325 del C.G.P.).
En lo específico, Alvarado VELLOSO, al estudiar los deberes funcionales esenciales del Juez, enseñaba que: “la equidistancia del juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triángulo chiovendano, general el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción. Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás (...) desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prohijará sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa. Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión en la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial. De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas” (cf.: VELLOSO, A., “El Juez. Sus deberes y facultades”, De Palma, Bs. As. 1972, págs. 18-19).
Por su parte, Enrique TARIGO expresa que: “ un requisito fundamental, una condición esencial en el Juez, en el agente del órgano jurisdiccional, es el de su imparcialidad frente al litigio. Cuando definimos al Juez como un tercero supraordinado a las partes, presuponemos en él la imparcialidad más estricta y más absoluta. A tal punto que, si no lo fuera, dejaría automáticamente de ser ese tercero a quien el Estado le confía la función jurisdiccional ” (cf.: TARIGO, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, 1ª Ed., FCU, 1994 pág. 388; a mayor acopio argumental, véase BARRIOS DE ÁNGELIS, D., “Teoría del Proceso”, Ed. De Palma, 1979, págs. 116 y ss., y VARELA MÉNDEZ, E., “Independencia, imparcialidad-impartialidad: deberes del juez, principios del proceso (aproximaciones)” en RUDP, Nº 2, Año: 2018, págs. 779 y ss.).
IV) Por último, este Colegiado estima necesario precisar que la norma del artículo 325 del C.G.P., no reclama vínculo de determinado origen o de determinada intensidad. Tampoco puede exigirse certeza de la afectación de la imparcialidad, sino que basta que ello pueda suceder, vulnerándose así la “imagen de imparcialidad”, basamento indiscutible de la jurisdicción.
Tal como señaló reciente-mente esta Corte: “el afecto o amistad al que refiere la norma, no reclama un vínculo de mayor intensidad con las partes sustanciales o que se trate de causas propias de los letrados con quienes mantiene un lazo afectivo. El legislador consideró -en el error o en el acierto- que el afecto o amistad del juez con las partes o sus abogados o procuradores, es una causal de recusación. Podrá ser una medida rigurosa o antipática, pero se prioriza la ausencia de contacto asiduo y cercano del juez con profesionales del Derecho que asisten a los sujetos en litigio” (cf.: sentencia nro. 2036/2018).
En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar que el Juzgado competente para seguir entendiendo en la causa, es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTE PROCESO AL J UZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 4º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.