Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 223/2022
9 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 33-12/2022
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: EUGENIO GAMBETTA EN AUTOS CARATULADOS: “GAMBETTA, EUGENIO C/ GONZÁLEZ VIVAS, M a INÉS Y RAÚL VALLARINO DUNANTE – JUICIO EJECUTIVO” - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN - IUE: 33-12/2022.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 1.206 de 17.VI.2021 el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 20º Turno resolvió: “Al petitorio de fs. 34 vta. se provee: Por presentado. Al II, como pide. Mantiénese la providencia impugnada en todos sus términos de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución, debiendo la parte ejecutante formular la liquidación de su crédito de acuerdo a los parámetros establecidos en esta interlocutoria. En caso contrario franquéase el recurso de apelación ante el Jdo. Ltdo. De 1ª Inst. en lo Civil que por turno corresponda. Notifíquesele a domicilio al actor” (fs. 363/369 vta.).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 2.392 de 1º.X.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno resolvió: “Declárase mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin especial condenación procesal en el grado. Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, previa notificación del impugnante” (fs. 385/387).
3.- A fs. 392/395 vta. la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 3.394 de 15.XII.2021 la Sede a quo dispuso: “...Al recurso de casación interpuesto, no ha lugar por improcedente en virtud de lo establecido en el art. 269 nums. 2) y 3) del C.G.P. En efecto, las presentes actuaciones refieren a un juicio ejecutivo cambiario en el que se pretende ejecutar cheques de larga data, por lo que en concordancia con el numeral nombrado en primer lugar, debe tenerse presente el art. 361 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, el monto objeto de reclamo (véase fs. 7, 10, 14 y 287 última reinscripción) no supera el límite mínimo requerido para la admisibilidad de la vía recursiva, dado que la actualización que últimamente se pretende ha sido rechazada por el Juzgado de Paz Departamental de 20º Turno. Notifíquese personalmente a la parte actora y ejecutoriada, remítanse a la Sede de origen” (fs. 409).
5.- A fs. 411/411 vta. el recurrente interpuso recurso de queja por denegación de casación.
6.- Por providencia Nº 3.528 de 23.XII.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. y su elevación a la Corporación” (fs. 414).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
4.- En la especie, la sentencia impugnada no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. Sentencias Nos. 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
5.- Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 269 numeral 3 y 269 inciso 2º del Código General del Proceso cuando no se trate de juicios seguidos contra entidades estatales, el recurso de casación es improcedente contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
6.- La Corte ha sostenido que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 numeral 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”, (resolución No. 1091/2016).
7.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $13.700; valor U.R. noviembre/1994: $81,09. Lo que da un total de 168,94 U.R.
8.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante (art. 269 del C.G.P. en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.