Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE VIOLACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-43020/2019
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 63 de fecha 26 de agosto de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Cuarto Turno (Dra. Patricia Hornes Techeira) falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de violación a la pena de cinco años de penitenciaría con descuento de las medidas cautelares cumplidas y siendo de su cargo los gastos procesales de conformidad al art. 105 literal D) del C. Penal. Absolviéndolo respecto del delito de desacato agravado (...)” (fs. 34-38).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 23/2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno (Ministros, Dres. Balcaldi (R), Tapie y Miguez) dispuso: “Confírmase la sentencia de primera instancia” (fs. 83-94 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos:
a) Señaló que no se aplicó correctamente el artículo 143 del C.P.P. dado que se valoró en forma errónea la prueba obrante en la causa. En efecto, se dio un valor agregado a la declaración de la presunta víctima y a lo que ésta le expresó a la Perito. Asimismo, no se tuvo presente la declaración de la abuela de la menor de la que surge que la víctima –en el año 2013- luego del supuesto episodio, bailó en un cumpleaños de quince de su prima BB junto con el imputado. Cuestionó que Fiscalía no ofreció como prueba de cargo la declaración de la prima CC a pesar que de su propia teoría del caso surge que la menor estuvo en el lugar de los hechos.
b) Enfatizó que el informe del médico forense no es concluyente para condenar a su defendido, pues los hechos ocurrieron hace 8 o 9 años y el propio médico declaró que no puede retrotraerse más de 15 o 20 días de su informe. Si, en ese entonces, AA supuestamente tenía 44 o 45 años y la menor 7 u 8, tal episodio pudo haberle causado hasta la propia muerte, o excesivos sangrados, irritación o dolor; sin embargo, tales extremos no surgen siquiera acreditados en la causa. Más aún, la propia Fiscalía se opuso a la solicitud de la Defensa de incorporar la historia clínica de la menor. En definitiva, concluyó que existió una errónea valoración de la prueba y corresponde absolver a su defendido.
IV) Por Providencia No. 354, de fecha 21 de julio de 2021 (fs. 113), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 118-129).
V) Por Decreto No. 514, de fecha 1º de setiembre de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 7 de setiembre de 2021 y los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00158 de 8 de noviembre de 2021, que obra a fs. 162-165).
VII) Por Decreto No. 1352, de fecha 11 de noviembre de 2021 (fs. 167), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Para ello, primigeniamente resulta oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa. Al respecto, el Tribunal consignó: “ Surge plenamente probado que la niña DD, hoy adolescente, concurría con frecuencia a la casa de su abuela EE, acompañada por sus padres, a jugar con sus primas BB y CC. En dicho predio pero en otra finca vivía la nieta de su abuela y su esposo, el encausado AA e hijos. El 4 de junio de 2019 la madre de DD radicó una denuncia porque la adolescente luego de padecer varios ataques de pánico le develó que cuando tenía 7 u 8 años fue violada por el encausado. Ello se dio en una oportunidad en que se encontraba jugando con su prima, a quien AA le pidió que saliera de la habitación, para acto seguido quitarle la ropa y violarla. Tal suceso dio punto de partida a la adopción medidas de protección en sede de familia. La demanda también señaló que el imputado fue formalizado en vía separada por reiterados delitos de atentado violento al pudor en perjuicio de las menores CC y BB” (fs. 85 vto.).
III) Expresado el marco fáctico que encuadra al presente proceso, corresponde ingresar al agravio articulado por la Defensa relativo a la valoración del material probatorio allegado a la causa.
Al respecto, corresponde en primer lugar, abordar cuál es alcance del recurso de casación penal a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal.
Sobre el particular, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y el redactor, en el C.P.P. vigente a partir del año 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: “El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293“, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, a juicio de la mayoría de la Corporación.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Conforme Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemoló-gico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamen-tación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integral-mente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta.
IV) Una vez reseñadas las diversas posturas sobre el alcance del recurso de casación, corresponde -acto seguido- ingresar al análisis del agravio formulado por el impugnante en cuanto al fondo del asunto.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia desestimara el presente agravio.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y el redactor, de la lectura del libelo en ese punto, surge que no se denunció un error de valoración de la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. En efecto, de acuerdo con el criterio tradicional y mayoritario, la errónea valoración de la prueba, como causal de casación, presupone, en primer término, la denuncia de un error de valoración que suponga un absurdo grosero o una arbitrariedad manifiesta; y, en segundo término, la acreditación de tal error superlativo. En el caso, el recurrente ni siquiera articuló la denuncia de un error con esas caracterís-ticas, de forma que el agravio no satisface las exigen-cias formales en la materia, extremo que no habilite a tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por art. 369 del C.P.P.). El recurrente en casación lo que pretende, lisa y llanamente, es la revalorización del material fáctico que, en principio, es intangible en la vía casatoria. No se denuncia explícita ni implíci-tamente un supuesto de absurdo evidente. Antes bien, en su escrito realiza un análisis aislado de medios de prueba pero, en ningún momento, de su crítica se desprende un ataque directo al razonamiento probatorio denunciando arbitrariedad o irracional apreciación de las pruebas, en su conjunto, por parte de la Sala.
En efecto, la parte recurrente no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
La exposición del recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (Barberá De Riso, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cfme. Rodríguez Ch., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Y ello, por más que el recurrente en algunos pasajes utilizó tales giros lingüísticos, puesto que por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
Tales carencias formales, determinan inexorablemente la desestimatoria del recurso interpuesto.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa, arriba a la misma conclusión que la mayoría pero por distintos fundamentos.
A su juicio, analizando la prueba de autos se observa que el razonamiento efectuado por la Sala no es vulneratorio del límite de la razonabilidad ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. En efecto, el Tribunal analizó correctamente la prueba obrante tal como lo exige el artículo 143 del C.P.P., esto es, por separado y en su conjunto. En la causa, la Sala concluyó que la prueba de cargo recogida permite traspasar el umbral de la duda y alcanzar la razonable certeza. A los efectos de fundar la desestimatoria del recurso, puntualizó que los elementos de juicio incorporados a la causa, sobre todo la declaración de la víctima y el análisis de situación expuesto por los técnicos que analizaron el caso, como el entorno testimonial ponen de manifiesto que la joven fue violentada en la infancia.
Efectuado el cotejo entre lo dicho por la Sala y las puntualizaciones realizadas en el escrito de casación por la defensa se observa que el desarrollo del Tribunal es correcto, pues argumenta en debida forma una a una de las conclusiones a las que arriba.
En autos –continua el Sr. Ministro Dr. Sosa-, declaró en forma anticipada la menor mediante la modalidad de Cámara Gesell. De su relato se desprende que le contó lo sucedido a quien entonces era su novio cuando le preguntó si era virgen. Allí le narró el episodio vivido con AA cuando tenía siete años –brindó detalles de tiempo y lugar- y mencionó que era a la primera persona que se lo contaba. El relato de la menor fue concreto y se mantuvo incambiado a lo largo del juicio.
Tal como señaló la Sra. Perito, el relato fue claro, consistente y sin contra-dicciones, aportándose datos de contexto, lugar y tiempo. A su vez, puntualizó que se presentan indica-dores inespecíficos tales como alteración en la conducta y sentimientos de temor, tristeza y llanto.
No se mencionó ni surge probado la existencia de un móvil de resentimiento, venganza o enfrentamiento.
Asimismo, en igual sendero, las especificaciones de lugar y tiempo (ir a jugar con su prima CC en la casa de AA) surge de las declaraciones testimoniales brindadas por los padres de la menor.
El entonces novio de la menor declaró en juicio que cuando se encontraba en el liceo DD le contó lo sufrido y automáticamente este se lo cuenta al Adscripto. Ante los hechos develados se llamó a los padres de la menor y en presencia de los mismos, el Adscripto y el Director confirmaron el relato de lo ocurrido.
En definitiva, el relato de la menor fue totalmente persistente. Tal como correctamente puntualiza la Sra. Juez “A Quo”, “De las diferentes declaraciones testimoniales surgen el mismo relato, ella era chica tendría siete u ocho años estaba jugando con CC, le pidió a esta que se fuera, a DD que se sacara la ropa, la manoseó y la penetró, no contó esto por miedo ya que éste la amenazó si bien la primera persona a la que le cuenta es a su novio, posteriormente ante la insistencia de éste de develar los hechos, es que ella puede contarlo a sus seres queridos, a sus padres, a la psicóloga, relato firme y coherente que coincide en sus manifestaciones, surge sin contradicciones aportando indicadores tanto específicos como aquellos inespecíficos” (fs. 35 vto.).
En suma –concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa-, no se observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada en ambas instancias, pues tomó en conside-ración el relato de la menor, analizó el develamiento y observó la persistencia del mismo a lo largo del tiempo. El estándar utilizado encuentra sólido reflejo en la jurisprudencia internacional en la materia, pues como hemos señalado mucho antes que ahora –siguiendo sendos fallos del Tribunal Supremo Español- la declaración de la víctima puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” (Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015).
Finalmente, sobre el extenso lapso constatado entre el hecho ocurrido y el develamiento con posterior denuncia, corresponde señalar que tal extremo fue correctamente sopesado en autos. Tal como declaró la médico psiquiatra Dra. Laura Bonfrisco, DD fue derivada por frecuentes crisis de pánico y angustia que se representaban en desmayos, sin causas orgánicas, pues su origen era causas psicológicas (pista 24). La última internación incluso, por una descompónsación, fue el propio día que la galeno declaró en juicio. En el contrainterrogatorio señaló que el develamiento depende de muchas cosas, depende de cada paciente, “hay gente que lo puede a los 15, otros a los cuarenta, hay gente que no lo dice nunca... otros los dicen en forma inmediata ” (minuto 20:30 y siguiente).
En igual sendero, el Psicólogo Gustavo Estévez, con 35 años en ejercicio, declaró: “en la segunda consulta conmigo la adolescente ingresa a la consulta y relata que pudo comunicar a un joven que en ese momento era su novio y a sus padres una situación de abuso sexual vivido en su niñez (...) yo estimo que fue una situación de liberación, de alivio (...) fue notoriamente liberador en la joven, permitió encarar otras cuestiones en ellas (...)” (pista 26). Además, el relato de abuso que relató al Psicólogo fue coincidente, compatible, con el narrado por la menor en la cámara Gesell (véase que el profesional la acompañó el día que se realizó la prueba anticipada).
La Perito, Licenciada Paola Nicola, además de relatar lo dicho por Agustino –en igual sintonía que lo declarado por esta y los demás que depusieron en la causa- concluyó: “se desprende de su relato sentimientos de temor, tristeza y llanto (...) del material obtenido se infiere clínicamente un pensamiento coherente, integrado, finalista (...) presencia de sintomatología depresiva (angustia, tristeza) (...) alteración de conductas basales (...) la adolescente hace un relato claro, consistente y sin contradicciones, aportando detalles de contexto (cuando, lugar) (...) las crisis de pánico fueron un disparador para que ella pudiera develar ” (pista 29).
Y más específicamente cuando se le preguntó por qué lo pudo contar tantos años después, señaló que: “ como mecanismo de defensa nosotros tenemos que soportar esa situación, seguir viviendo, avanzando, entonces, la psiquis lo que hace si es muy doloroso, si no lo puedo afrontar, si no lo puedo entender, si no lo puedo explicar en ese momento, lo guardo en un rinconcito y a veces hay situaciones a futuro que surgen como disparador (...) a los siete u ocho años el niño muchas veces no tiene facultad de discernir todavía cual es la intención de esa conducta, puede entender que no está bien que se sintió incómoda, puede trabajarlo desde ese lado, pero de repente le cuesta expresarlo y decir esto está mal y a veces se quedan con esa vivencia” ( a mayor análisis escúchese el audio y el ejemplo del vidrio roto ).
Por último, al ser preguntada si es posible que la víctima no pueda acordarse de detalles, esto es la precisión de si tenía siete u ocho años, la Perito señaló que es un período sumamente corto, una diferencia mínima “ uno lo que recuerda son períodos (...) es factible que pueda pasar eso (...) ella lo ubica en su infancia, en un período de su infancia, en un lugar, en la casa de su abuela, en una situación, la prima la invita a jugar e ingresa (...)”.
En definitiva en posición del Sr. Ministro Dr. Sosa, el relato de hechos que describió el Ministerio Público se encuentra sólidamente acreditado, más allá de cualquier duda razonable, lo cual permite obtener una sentencia condenatoria.
A su vez, no se comparte la tesitura de la Defensa en reprochar a Fiscalía qué no hubiera solicitado la declaración en juicio de su prima CC, pues tal aspecto es una estrategia específica de litigación. En efecto, la Fiscalía debe llegar a acreditar la plena prueba de la existencia de los hechos y la autoría de los mismos; serán riesgos que la parte acusadora asuma si opta por valerse de tal o cual testimonio. Y, en obrados, la plena prueba se cumplió con creces. Más aún, no se observa en que podría ayudar la declaración de CC cuando de la propia plataforma fáctica surge que AA le pidió que saliera de la habitación, por ende, no es un testigo presencial, como lo pretende enfatizar la Defensa.
Por último, si bien es cierto que el médico forense narró que el desgarro del himen es antiguo, no puede perderse de vista que dicho medio debe ser analizado en el contexto con los demás. Tal como correctamente enfatizó la “ A Quo ”, “ Este medio probatorio aunado a los ya mencionados coincide con lo manifestado por la adolescente en cuanto si bien del informe pericial del médico forense no pudo determinarse el tiempo del desgarro, lo importante es advertir que ese medio junto a los restantes no hace más que confirmar la teoría del caso de la Fiscalía, se complementa con prueba pericial entre otros informes médicos, y declaraciones testimoniales ” (fs. 36).
En obrados, al analizar dicho informe, la Defensa recurre al viejo sistema de fraccionar la prueba a los efectos de evitar que, donde un conjunto de elementos por sí solo no tienen el peso determinado, en el cúmulo derriban el estado de inocencia del cual goza el imputado (Cfme. LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º 191/2004).
En definitiva, el razona-miento desarrollado por el Tribunal resulta sumamente sólido y encuentra total anclaje en el cúmulo obrante lo que conlleva a desestimar el recurso interpuesto.
V) En suma, para la Corte en función de los distintos argumentos expresados supra corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.