Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN LA PERSONA DE SU CONCUBINA Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR TRATARSE DE UN FEMICIDIO – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 2-1112/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 138/2020, del 2 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia no. 99/2020, del 17 de julio de 2020, la Dra. Laura Sunhary, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º Turno, falló:
“ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN LA PERSONA DE SU CONCUBINA, Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR TRATARSE DE UN FEMICIDIO A LA PENA DE (24) AÑOS DE PENITENCIARIA CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA, SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE CARGO U OFICIO PÚBLICO SI CORRESPONDIERE (...) ” (fs. 228/230).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia no. 138/2020, del 2 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SALVO: A) EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DELICTUAL, EN CUYA PARTE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, B) EN CUANTO RELEVÓ LA AGRAVANTE ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÌCULO 311 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, LA QUE SE REVOCA EN ESTE ACTO, C) EN CUANTO AL MONTO DE LA PENA IMPUESTA, LA QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE INDIVIDUALIZA EN VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PENITENCIARÍA (...) ” (fs. 278/291 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del imputado movilizó el recurso de casación en examen y en síntesis, dedujo dos grandes agravios:
Por un lado, señaló que se valoró en forma errónea la pericia realizada, pues se prefirió la declaración de ciertos testigos por sobre el informe pericial. Por otro lado, precisó que se vulneró el artículo 46 numeral 9 del Código Penal, en cuanto no se computó que su defendido se presentó a la autoridad y confesó lo ocurrido
IV) Al evacuar el traslado de rigor, la Fiscalía adhirió al recurso de casación interpuesto y esgrimió los siguientes agravios contra la sentencia dictada por el Tribunal:
En primer lugar, entendió –a diferencia de lo sostenido por la Sala- que la agravante del artículo 311 numeral 1 y la del artículo 312 numeral 8 podían concurrir, pues la primera refiere a un vínculo especifico entre los involucrados y la segunda a una condición de género y motivos concretos. En segundo lugar, le agravió que la Sala haya rebajado la condena de 24 a 22 años de penitenciaría.
V) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió traslado al Fiscal de Corte, quien lo evacuó en tiempo y forma, abogando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa y estimando de recibo mantener la pena de 24 años que fuera determinada en primera instancia (fs. 343/346).
VI) Por providencia no. 846/2021, de fecha 9 de setiembre de 2021, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa (fs. 348).
Atento a que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi cesó en su cargo el día 27 de octubre de 2021, por Decreto no. 1405/2021, del 18 de noviembre de 2021, se procedió al sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en la designación de la Sra. Ministra Dra. Gatti (fs. 361).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa así como la adhesión a la casación por parte de la Fiscalía, sin especial condena procesal.
II) En primer lugar, resulta de utilidad repasar la plataforma fáctica que el Tribunal tuvo por acreditada para el dictado del fallo aquí impugnado:
“ El día 30 de Enero del año 2019, en horas de la noche, BB, yerno del imputado, denuncia ante la autoridad policial a su suegro AA, expresando que había recibido un mensaje de audio de éste diciéndole que había matado a CC, su concubina y que había escondido su cuerpo. BB le dice que se tiene que entregar a lo que su suegro le responde que no, que ya está lejos.
Frente a ello BB efectúa la denuncia policial, concurriendo la autoridad administrativa hasta la finca donde habitaban AA y la fallecida, encontrándose la vivienda trancada con candado, por lo cual permanece personal policial custodiando la casa hasta el día siguiente. Al día siguiente constituida la Fiscal de turno de Violencia Doméstica, ingresa a la finca ubicada en XX, Vivienda XX, encontrándose en el interior de la misma, el cuerpo sin vida de CC, debajo de la cama (...) AA fue detenido -orden de detención mediante- en el departamento de Cerro Largo (Colonia Wilson), concretamente en el establecimiento de DD donde se encontraba desde el día 31 de Enero de 2019.
2.- Los hechos reseñados por la Sede indican que CC y AA, ambos cubanos tenían un vínculo de pareja desde hacía aproximadamente 6 años. Vinieron desde Cuba con otros coterráneos en busca de una mejor calidad de vida. CC pretendía juntar dinero para así solventar el cumpleaños de 15, de una de sus hijas. Para ello contrajeron una deuda en su país de origen junto con la hija de AA. Respecto a la relación entre ambos, AA menospreciaba a CC, ejerciendo un fuerte control económico y social sobre ella, controlando incluso las conversaciones telefónicas que mantenía (fs. 209 vto.). También incurrió en distintas amenazas y utilizaba la deuda contraída como mecanismo de control y retención. Ambos habían conseguido trabajo en ‘Avícolas del Oeste’.
Así la [ s ] cosas, y en el período comprendido entre la noche del 29 de Enero y la tardecita del 30, cuando ambos se encontraban en la vivienda en que vivían, AA le apretó con su cinto, el cuello a CC, fracturándole el mismo y causándole la muerte. Posteriormente esconde el cuerpo debajo de la cama, tranca la puerta de la vivienda y se dirige hacia la frontera con Brasil. Allí se comunica con su yerno BB a quién le cuenta que había ultimado a CC, luego se comunicó con su hija a quien le transmitió lo mismo. BB le aconsejó que se entregara, pero el acusado se negó (...) (...) Finalmente el encausado en presencia de su Defensa, en la audiencia del día 26 de Junio 2020 (Pista 3), confesó haber dado muerte a CC y haber fugado hacia la frontera.
En efecto AA, con intención de matar dio muerte a su concubina la Sra. CC, colocándole un cinturón en el cuello y comenzando a presionar, causándole las lesiones que describe ampliamente el protocolo de autopsia y que definitivamente determinaron la muerte de la víctima...” (fs. 283vto./284vto.) Establecido lo anterior, corresponde entrar a examinar cada uno de los agravios articulados.
III) Recurso de casación movilizado por la Defensa.
Primer agravio: sobre la errónea valoración del material probatorio .
Sobre el punto, varias precisiones se imponen. En primer lugar, el recurrente no cuestionó el cúmulo probatorio con relación al homicidio en sí. En efecto, tal extremo quedó ampliamente acreditado conforme surge de la plataforma fáctica de la Sala e incluso existió confesión por parte de AA.
Ahora bien, el punto de discusión se centró en los hechos que fundaron la tipificación de la agravante muy especial de Femicidio prevista en el artículo 312 numeral 8 del Código Penal.
A los efectos de dar respuesta, corresponde fijar posición sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal en el NCPP.
IV) Los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Gatti y la redactora destacan que en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal (como el presente), la Suprema Corte de Justicia en mayoría ha señalado que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, 79/2021, entre muchas otras).
En tal sentido, en términos que resultan trasladables, se ha sostenido, “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfme. Sentencia Nº 92/2020 entre otras).
Y, más concretamente en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), sostuvo esta Corporación: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. Sentencias Nº 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras )’”.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cf. Sentencia de la Corte Nº 355/2020): 1.- Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. 2.- Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en el caso concreto, los referidos Sres. Ministros señalan que la defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha.
El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, vinculada a la fuerza convictiva de la declaración de los testigos de oídas y a la declaración de la perito en audiencia.
En consecuencia, en la medida en que el agravio se encuentra fundado en los artículos 140 y 142 del C.P.P., pero no denuncia un error calificable como absurdo, no es posible modificar la valoración realizada por el ad quem y debe estarse a ésta.
Sin embargo, incluso si este obstáculo pudiese ser sorteado, ninguna arbitrariedad o absurdo se aprecia; en las declaraciones de los testigos EE, FF, GG, HH y II se relatan distintos episodios de discusiones, golpes, la existencia de una relación de poder asimétrica en cuanto al manejo de los dineros de la familia -y hasta amenazas de muerte-, por lo que el Tribunal, correctamente concluyó que se verificaban los hechos necesarios para configurar las presunciones establecidas en el artículo 312 Nral. 8.
En definitiva, no pudiéndose volver a valorar la prueba debido a los defectos de alegación de la recurrente y no observándose ninguna arbitrariedad o absurdo, corresponde desestimar el agravio.
V) A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya tuvo el Sr. Ministro Dr. Sosa la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras).
Similares conclusiones adoptaba el Sr. Ministro en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Sentencias Nos. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, en conceptos trasladables, ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio”. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (Cfme. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
“(omiss)” “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cfme. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cfme. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)” .
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas que -sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada- para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto” .
Entonces, como los Jueces, de conformidad con el artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme: BIDART, G.; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “ existencia de una infrac-ción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’ ”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verifi-cación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980 como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.) Es como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa y por los motivos anteriormente reseñados, la solución básicamente es idéntica ya sea que se trate de recursos movilizados al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o N.C.P.P. (2017).
Bajo las premisas que anteceden, el Sr. Ministro Dr. Sosa pasa a analizar el presente caso.
En autos el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal valoró en forma errónea el dictamen pericial realizado, pues relativizó ciertas conclusiones y prefirió la prueba testimonial recibida.
Sin embargo, a su enten-der, la decisión a la cual arriba el ad quem está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica) y, en suma, no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. En efecto, el Tribunal fundó en debida forma los motivos por los cuales entendió que debía relativizar dentro del cúmulo probatorio las conclusiones a las cuales arribó la perita.
La Sala entendió que la definición legal se adecua plásticamente a los hechos acaecidos, en especial, al literal a) del artículo 312 numeral 8, por cuanto, a la muerte “le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima”.
Renglón seguido, repasó la diversa prueba testimonial que da cuenta de cómo la víctima narró diversos episodios a los deponentes. En ese orden, refirió que EE señaló que en el viaje a Uruguay presenció una discusión entre ambos y describió el carácter de AA. Por su parte, la testigo FF señaló que una vez la familia llamó preocupada porque él había manifestado que la iba a matar. II refiere a que el imputado era muy celoso y violento. Además en una ocasión la víctima le mostró su labio partido a raíz de una piña impartida por el encausado. Puntualizó sobre otro episodio que refiere a que la tomó del cuello y la quiso asfixiar, además de amenazarla con matarla. En igual sentido se refirió a la declaración del testigo HH quien “dos por tres” vio a la víctima con “machucones”.
Y bien, luego de explicar el cúmulo que tuvo en cuenta, en forma por demás prolija, la sentencia se refirió a la pericia psicológica realizada. Señaló que la descripción realizada por la perito es acorde con la demás prueba obrante, pero la discusión viene dada con relación a una pregunta puntual efectuada por la Defensa. En tal sentido, la Sala expresa: “Sic.: ¿Si existe un método para determinar la existencia de odio y sobre si se aplicó en el caso? Resp. ‘Si, hay un test muy sencillo...’, preguntada sobre si constató o no ese hecho, y esto es medular responde: ‘NO. No, desafectivización no es lo mismo... el odio o el menosprecio son afectos también,... él no, como que no le genera rabia, no es nada... es como que no les puede dar el lugar que podrían tener sus parejas como parejas, se centra en sí mismo y actúa en referencia a lo que él necesita y él desea... desde mi punto de vista desafectivización no evidencia odio ni desprecio...’. La Defensa hace apoyo en lo expuesto por la perita en cuanto lo considera fundamental para su teoría del caso y ello porque es la única hábil y porque descarta el odio y el menosprecio, diferenciándolo con otro sentimiento, el que califica de desafectación, que, a su juicio, por su larga experiencia como perito es el que impulsaría a AA. En el punto y a criterio de la Sala dicho elemento no es certero, sino que como bien lo señala la propia perito es ‘desde su punto de vista’, está basado en una apreciación subjetiva que hace la Licenciada Silvia García que a nivel probatorio no resulta eficaz, porque está basado en una conjetura de la perita. Pero además resulta que dicha conjetura en el presente caso, va en contra de la abundante prueba testimonial obrante en autos y ya analizada, la que indica actos agresivos, de desprecio y de amenazas hacia la fallecida por parte del encausado, lo que incluso llevó a la víctima a contar sus desgracias y miedos a los deponentes en autos, antes de que acaeciera el desenlace fatal. Si esas circunstancias narradas en autos por los testigos, no son producto de un acto de ‘odio’ del agente hacia su víctima, el que finaliza cuando la toma por el cuello con su cinto presionando hasta ocasionarle la muerte, entonces no sabemos que se debería entender comprendido en tal concepto”.
Ahora bien, analizados los fundamentos brindados por la Sala, desde ya se anticipa que no existe vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, pues en forma por demás correcta analizó el medio de prueba en sí mismo y renglón seguido lo cotejó con el cúmulo obrante. En tal sentido, resulta compartible lo afirmado por la Sala al señalar que la perita realizó una apreciación que en -virtud del cúmulo obrante- resulta “ en contra de la abundante prueba testimonial obrante en autos”.
Tal apartamiento se encuentra sumamente fundado y, como se señaló, no merece reparos. Por otra parte, no puede perderse de vista que la existencia de testigos de oídas no restan valor convictivo a las conclusiones del Tribunal, pues como correctamente se señala (siguiendo las enseñanzas de Gorphe y Dohring), por el mero hecho de que dichos relatos se deban examinar con mayor rigor, de ninguna manera implica que deban excluirse.
En definitiva, la agra-vante muy especial de femicidio quedó ampliamente acreditada por el cúmulo de prueba obrante en la causa. La pericia en gran parte corrobora el resto de las probanzas y el apartamiento de la Sala con relación a una cuestión que desarrolló la perita se encuentra sólidamente fundada.
En otras palabras, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, la Sala cumplió a cabalidad con la exigencia de explicitar los motivos por los cuales optó por apartarse en ese punto del dictamen pericial. Tal como nos enseña Devis Echandia: “la doctrina moderna está de acuerdo en esta libertad, que consideramos indispensable para que el perito no usurpe la función jurisdiccional del juez y para que éste pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria (...) Naturalmente, el rechazo por el juez del dictamen de los peritos, cuando dos de ellos opinen de acuerdo, o del perito único, debe basarse en razones serias que debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos, que lo lleve al convencimiento de que, o bien aquellos no aparecen suficientes o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos ” (DEVIS ECHANDIA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. II, Segunda Edición, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As., 1972, págs. 347-348).
En palabras de Döhring: “ el juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente (...) igual que la testificación, también la peritación debe considerarse primero aisladamente. Muchas veces resultaría funesto apreciarla partiendo de inmediato de todo el material probatorio. Esto llevaría a que la concepción del perito, caso de cuadrar en el conjunto y responder a la hipótesis explicativa básica planteada por el funcionario, sería tenida, por esa sola razón, por correcta en sus tres cuartas partes, sin sometérsela apenas a una crítica más honda. A la inversa, si pareciera no guardar consonancia con el estado general de autos, el funcionario podría estar tentado a rechazarla injustamente ” (DOHRING, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. págs. 248-250).
Tal como explica el Profesor emérito de derecho y procedimiento penales en la Universidad de Turín: “En segundo lugar, el juez debe examinar el contenido de la peritación, para verificar y comprobar su coordinación lógica y científica, y para ver si los motivos y razones son suficientes. La ley no dicta normas para el caso, pero el deber del juez es muy claro, y se relaciona con el deber de motivación y con el fin procesal propio del dictamen; así, el juez puede considerar que las respuestas son insuficientes y que no ofrecen los elementos necesarios. La falta de motivación podrá llevar a dos consecuencias: a pedir aclaraciones o a decretar la anulación. Después de esto se aplica el principio de la libertad del juez en el uso que ha de dársele al dictamen pericial, pues aun cuando este sea formalmente perfecto y esté bien fundamentado, el juez puede negarle crédito, esto es, no quedar convencido con las conclusiones expresadas. En nuestro proceso la peritación es un medio de prueba cualquiera (...) por otra parte, el juez deberá tener en cuenta asimismo todo el restante contenido probatorio ” (Cfme. FLORIAN, E. “De las pruebas penales” T. II, Ed. Temis, 1998, pág. 445).
Bajo los parámetros que anteceden, entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa que el apartamiento del Tribunal en ese único punto se encuentra sumamente justificado y, en consecuencia, que corresponde desestimar el agravio.
VI) Segundo agravio: sobre el hecho de que no se computó la atenuante prevista en el numeral 9 del artículo 46 del C.P.
Por último, causó agravio a la Defensa que no se haya computado la atenuante de presentación a la autoridad.
Sin embargo, a juicio de la totalidad de los integrantes de la Corte, la decisión de la Sala resultó acertada.
En efecto, la doctrina y jurisprudencia en la materia señalan que el inciso noveno del artículo 46 -que regula como atenuante la presentación a la autoridad- exige que deban darse dos condiciones conjuntamente: la presentación a la autoridad y la confesión del delito.
Además de lo anterior, se requiere que “ el delincuente pudo haberse sustraído a la ley, ocultándose o fugándose”.
En tal sentido, Bayardo expresa: “los extremos de la atenuante en estudio son dos, a saber: el acto de presentarse a la autoridad (puede ser policial o judicial), y, -copulativamente- el de confesar el delito. No obstante, el cómputo de la atenuante queda condicionado a un extremo fáctico: que por su fuga u ocultación, el agente hubiera podido sustraerse a la represión penal” (BAYARDO, F. “Derecho Penal Uruguayo”, T. II, FCU, Montevideo, 1975, pág. 194).
En igual línea, Cairoli sintetiza: “significa que deben darse las dos condi-ciones conjuntamente, la presentación a la autoridad policial o judicial, que debe ser seguida de la confesión del delito cometido. Pero además de esto, es necesario que surja de los hechos que el delincuente pudo haberse sustraído a la ley, ocultándose o fugándose” (CAIROLI, M. “Derecho Penal Uruguayo”, T. I, V. 1 y 2, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, págs. 922-923).
Tal como sostiene Langón: “ la presentación a la autoridad debe darse conjuntamente con la confesión del delito, y en los casos en que el agente pudiera haberse ocultado o fugado, por lo cual debe realizarse esta constatación de hecho y acreditarse en el expediente ” (Cfme. LANGON, M. “Manual de Derecho Penal Uruguayo”, Ediciones del Foro, Montevideo, 2006, pág. 349).
Y bien, más allá de la presentación y la confesión –lo cual en autos resulta harto opinable- no quedó acreditado el extremo fáctico que el delincuente pudo haberse sustraído a la ley, ya sea ocultándose o fugándose. Peor aún, no solo que no quedó acreditado, sino que de la causa surge exactamente lo contrario.
La Defensa, en su afán de autoposicionarse en su mejor escenario, señala que, encontrándose en Rivera (donde pudo haber cruzado a Brasil y sustraerse de la autoridad) concurrió a la Policía. Véase en el punto las rimbombantes frases en negrita, mayúscula y subrayado utilizadas a fs. 316 que no condicen con el contexto de autos. En efecto, si bien va de suyo que el sujeto fue a dicho departamento luego de dar muerte y la frontera es terrestre, de la propia declaración del imputado surge lo contrario a lo que pretende concluir la Defensa.
En efecto, AA no fue a Rivera a los efectos de su fuga. Antes bien, él es cubano e ingresó a Uruguay por dicha zona. Fue a ese lugar pues era lo que conocía e incluso buscó trabajo.
Tal como surge de la pista 3, de la audiencia de fecha 26 de junio, al declarar: “Me fui y estuve un día y una noche en Rivera y ahí me topé con un hombre y me dijo que en Colonia Wilson podía conseguir trabajo y me fui para allá (...) a los cinco días fue que yo me entregue, fui a la policía y le dije yo fui el que mato a la cubana... Llamaron a Melo y me condujeron para allá...”.
Luego, al ser preguntado por la Defensa “cuando usted manifiesta que se fue a Rivera después de los hechos, porque fue a Rivera”, AA contestó: “Por ahí por Rivera fue por donde yo entré para Uruguay, era lo que conocía más (minuto 2:50).
Pero si quedaba alguna duda al respecto, en el minuto 2:56 su abogado Defensor –que ahora pretende señalar que su defendido podía fugarse a Brasil- le preguntó ¿Usted planeaba fugarse o sustraerse de la justicia yéndose a Rivera?, a lo cual, en forma totalmente enfática contestó que no.
Debe tenerse en cuenta que la presente atenuante integra el grupo de atenuantes establecidas en atención a la conducta del sujeto activo posterior al delito. En referencia a ella, el Profesor Langón señala que la misma se configura cuando se dan conjuntamente los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley (LANGÓN, Miguel. Código Penal. Tomo I. Universidad de Montevideo. 3ª Ed. Montevideo. 2008. Pág. 220).
Desde el punto de vista objetivo, debe acreditarse que el individuo pudo sustraerse a la pena por la ocultación o la fuga. Y, desde el punto de vista subjetivo, requiere la voluntad de presentarse -la que indudablemente faltó en el caso- además de confesar diciendo la verdad, y ambos requisitos deben darse en momento y situación hábil, lo que, como viene de verse, no ha ocurrido en autos.
VII) Recurso de casación interpuesto en vía adhesiva por la Fiscalía.
En forma liminar corres-ponde señalar que el artículo 272 del C.G.P. invocado por la Defensa no resulta aplicable a obrados, pues los agravios refieren a dos extremos en los cuales el Tribunal no confirmó lo dicho por la a quo , es decir, la concurrencia de agravantes y el guarismo punitivo.
En otro orden, corresponde remarcar que la adhesión a la casación se encuentra permitida por nuestro ordenamiento en virtud de la remisión efectuada por el C.P.P. En efecto, el nuevo Código del Proceso Penal, luego de regular los requisitos objetivos para la impugnación mediante el recurso de casación (sentencias que pueden ser objeto del recurso, artículo 368), acude al argumento de la remisión normativa a las reglas que disciplinan el recurso de casación en la órbita civil.
La remisión que antecede determina la aplicación del artículo 274 del C.G.P., el cual dispone “Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días”.
Tal como se sostuvo en obra del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal coordinada por el profesor Abal Oliú: “por la remisión efectuada al CGP, quedaron saneadas las dudas existentes en doctrina y jurisprudencia, acerca de la admisibilidad de la adhesión al recurso de casación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 274 inciso 2 del CGP, se admite la adhesión al recurso, por lo que la contraparte podrá en el plazo del traslado adherir al recurso, fundando sus respectivos agravios ” (Cfme. Doninalli, Laura y Flores, Claudia, “El recurso de casación en el proceso penal” en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley Nº 19.293 , Volumen 2, coordinador: Alejandro Abal Oliú, FCU, Montevideo, 2019, pág. 80).
En definitiva, la adhesión al recurso de casación resulta admisible.
VIII) Primer agravio: sobre la concurrencia de las agravantes previstas en los artículos 311 numeral 1 y 312 numeral 8 .
A juicio de la Corte, el razonamiento de la Sala fue sumamente correcto. En efecto, el artículo 1, de la ley 19.538, de fecha 9 de octubre de 2017 dio nueva redacción al numeral 1 del artículo 311, por el cual constituye una agravante especial del homicidio: “ Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy especial ”.
Como bien señala la norma antes transcripta, para aplicar dicha agravante se requiere que la misma no configure una “circunstancia agravante muy especial”. En efecto, la misma ley, que modificó el artículo 311, fue la que penalizó al femicidio al agregar el numeral 8 al artículo 312.
Lo anterior se encuentra sólidamente respaldado por la discusión parlamentaria de la época. En el punto, véase que en el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo no se estableció modificación al artículo 311 del Código Penal. Luego, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de ley en el cual incluyó en la parte final “siempre que no constituya circunstancia agravante muy especial de las establecidas en el artículo siguiente”. Una vez ingresado a la Cámara de Diputados, al punto en debate se le perfeccionó su discusión e incluyó “y no se configurare una circunstancia agravante muy especial ”. La modificación que antecede fue aceptada por la Cámara de Senadores y, en definitiva, es la consagración legal vigente.
En palabras de Malet: “ la diferencia entre la agravante especial y la muy especial –a nuestro parecer- se halla en varios aspectos. El femicidio puede darse tanto en el ámbito privado (serán los casos más frecuentes) como el público (probablemente confluyendo con otras hipótesis de los homicidios de máxima gravedad). Radica en una relación estructural de poder, inherente a la sociedad patriarcal. Los sujetos activo y pasivo están determinados de forma que sólo el hombre puede ser agente y la mujer el sujeto pasivo. Pero el antagonismo no proviene meramente de la diferenciación de los sexos y como dice Maqueda, es una situación de ‘discriminación intemporal’ que se origina en la estructura machista, siendo un conflicto de característica socio cultural. De ahí que la mayor penalidad se explica porque ella es víctima ‘por ser mujer’, en un contexto misógino, por la pertenencia al género de las mujeres. Si además se da en la relación conyugal o de pareja, no concurren ambas figuras, sino que queda absorbida la situación por el femicidio, lo que también está subrayado en la oración final del numeral 1 del artículo 311” (Cfme. MALET, M. “Los cambios en la legislación sobre homicidio, introducidos en los artículos 36 y 311 del Código Penal” en Revista de Derecho Penal, Nº 26, pág. 42).
Tal como concluyó el Sr. Fiscal de Corte, Dr. Juan Gómez Duarte, “Respecto del restante agravio, el cual se expone y fundamenta en pro de la acumulabilidad de la agravante especial prevista en el art. 311 nral. 1ero. Del Código Penal, y la agravante de Femicidio (art. 312 nral. 8 del ejusdem), no se ha de compartir dicho criterio, pro entenderse que la previsión legal vigente no habilita a formular dicha intelección. El art. 311 nral. 1ero. Del Código Penal califica como agravante ‘especial’ del homicidio (...) y es precisamente el femicidio una agravante a la que el legislador ha calificado de ‘muy especial’ en el art. 312 nral. 8 del Código Penal multicitado, razón por la cual está a la que habrá de prevalecer, sin posibilidad de acumulación con la alteratoria prevista en el art. 311 nral 1ero. Por consecuencia, no es posible extender en sentido lato-sensu la previsión legal limitativa establecida en dicha norma, no pudiendo pues imputarse la concurrencia de ambas agravantes” (fs. 345 vto.-346).
Además, resulta aplicable lo señalado por el Profesor Langón cuando refiere a las circunstancias de agravación del delito, sosteniendo al respecto: “Cuando una circunstancia constituye elemento constitutivo del delito o funciona como agravante espe-cial, no puede computarse al mismo tiempo como agravante general, porque eso violaría el principio del non bis in ídem: una misma y única circunstancia se estaría tomando dos veces en perjuicio del justiciable, una vez como agravante genérica y otra como específica o como elemento constitutivo del tipo.
El mismo criterio, o principio de inherencia, se infiere claramente del art. 51 del C.P., que establece que, no influyen en el aumento de la pena, las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen por sí mismas delitos independientes, y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho” (LANGÓN CUÑARRO, Miguel. Código Penal. Tomo I. Universidad de Montevideo. Montevideo. 2008, pág. 227).
También en este mismo sentido se pronunció el profesor Cháves, quien, al analizar las circunstancias agravantes especiales del delito, señaló: “No es infrecuente que una misma circunstancia de agravación genérica resulte luego repetida como específica de determinados delitos... Aplicar la agravante genérica de uso de armas sobre figuras ya agravadas y con penalidad excedente, acarrearía un efecto de multiplicación exponencial de la pena, cuyo cálculo partiría, no de la pena básica, sino de una adición al monto de ésta, en función de otra circunstancia agravante presente... pero no puede multiplicar las cifras de condena, agregando a la figura calificada la que corresponde a la figura básica. La solución contraria significaría una grave violación del principio de non bis in ídem, porque es evidente, hasta desde el punto de vista puramente matemático, que la multiplicación de pena lo será sobre otra, anterior, ya multiplicada” (CHAVES HONTOU, Gastón. El Derecho Penal desde la Constitución . Universidad Católica del Uruguay. Montevideo. 2015. Págs. 215 y ss.).
IX) Segundo agravio: sobre el guarismo punitivo .
Causó agravio a Fiscalía que el Tribunal rebajase la condena de 24 a 22 años de penitenciaría.
En forma liminar, corres-ponde destacar que la Fiscalía actuante ni siquiera individualizó cuál es la norma violentada. En efecto, luego de invocar a John Locke en su obra “dos tratados sobre el gobierno” y a Zipf citado por Magariños, concluyó que la gravedad del accionar de AA y la importancia del bien jurídico, además de los “efectos colaterales evidentes para las hijas de la víctima” ameritan aplicar el máximo de treinta años previsto en la norma.
Y bien, sin perjuicio de las carencias del planteo, el agravio tal como fue introducido no puede prosperar.
Sobre el punto, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, estiman oportuno precisar que la determinación de la pena no es materia revisable en casación, siempre que se haya realizado dentro de los parámetros legales y en correcto ejercicio de la potestad discrecional con la que cuentan, al efecto, los órganos de mérito.
En tal sentido, en diversos pronunciamientos se ha expresado por la Suprema Corte de Justicia: “ Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecio-nales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (Sentencias Nos. 636/2016 y 1.550/2018 entre otras).
En la actualidad, la tesitura expuesta en la sentencia citada requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el Tribunal en el caso a la hora de individualizar la pena aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales, lo que conduce al rechazo del agravio formulado.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, corresponde traer a consideración las apreciaciones formuladas en la Sentencia Nº 111/2020 de esta Corporación: “Igualmente este Ministro redactor [Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004) (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)”.
Bajo tal postura, a su juicio, no se encuentra vulnerado el artículo 86 del Código Penal, dado que: a) la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal prohibido; b) el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso; c) la valoración probatoria efectuada por la Sala no es vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En definitiva, por los argumentos que vienen de desarrollarse, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN VÍA ADHESIVA POR LA FISCALÍA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.