Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 195/2022
9 de marzo de 2022
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto. El accionante carece de legitimación activa, al haber dado en arrendamiento el establecimiento comercial que gira en el rubro de restaurante que fue clausurado.
- Ficha (IUE)
- 289-220/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion activa falta de legitimacion activa
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva, este proceso caratulado: “BONAUDI BLANCHET, PABLO C/ INTENDENCIA DE MALDONADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 289-220/2015 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 28, de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno [Sres. Ministros Dres. França (r), Hernández y López Montemurro], falló: “Confírmase la recurrida con costas de cargo de la recurrente (...)” (fs. 501/508).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Maldonado de 5to. Turno, por Sentencia No. 6, de fecha 17 de febrero de 2020 [dictada por la Dra. Claudia Valetti], había fallado: “Desestímase la acción impetrada en todos sus términos. Sin especial condenación (...)” (fs. 430/443).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ”, (fs. 513-539), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Se aplicó en forma errónea el artículo 198 del C.G.P. en cuanto al fondo del asunto dado que consideró que no carece de legitimación activa. Citó en su apoyo el artículo 41 del C.G.P. que regula el instituto de la procuración oficiosa, y señaló que el hecho de que el actor, conjuntamente con su socio, hubiera otorgado un contrato de arrendamiento a ARISMAR S.A., pudo haber llevado a la demandada o a la Sede a la aplicación de dicho artículo exigiendo la prestación de caución o, en su defecto, a la aplicación del artículo 46 del mismo cuerpo normativo a los efectos de que los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorezcan a los otros. Señaló que debió haberse accionado esos mecanismos a los efectos de proteger la acción impetrada en lugar de rechazar la demanda por falta de legitimación activa.
Resaltó que el mayor apartamiento del principio de congruencia emana de la sentencia al referir que es el “propietario de la S.R.L.” cuando no afirma en su demanda dicha condición, sino que, oportunamente, lo que indicó es que el Restaurante Barlovento Taberna es propiedad del actor y no de la sociedad Barlovento Taberna Ltda. Concluyó que se vulneró el principio de congruencia toda vez que no son debidamente entendidos los hechos articulados por las partes, atribuyéndose al actor la invocación de un error jurídico inexistente en vez de dictar una sentencia que recaiga sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.
b) Existió errónea aplica-ción del artículo 198 del C.G.P. y violación de los artículos 340.3 y 343 y 341.5 del C.G.P. en el fondo y en la forma. En tal sentido, enfatizó que la demandada no concurrió a la audiencia preliminar celebrada en autos con fecha 10 de diciembre de 2019 en la que se fijó el objeto del proceso y en el que no se incluyeron las excepciones opuestas por ésta. Por lo cual, consideró que la sentencia es incongruente dado que presenta una deficiencia con el objeto procesal. A su entender, la decisora no puede exceder los límites por ella misma puestos al momento de determinar el objeto del proceso, donde no incluyó las defensas opuestas, y finalmente la releva en la sentencia.
c) Existió errónea aplica-ción de los artículos 133.9 y 140 del C.G.P. sobre la forma y el fondo del asunto. Una vez más, citó pasajes de la sentencia de primera instancia y señaló que, conforme con el artículo 309 de la Constitución, es titular de un interés directo, personal y legítimo, y que Arismar S.A. optara por interponer recursos administrativos ante el acto lesivo en nada afecta su derecho de promover la presente acción reparatoria como titular de ese interés.
Consideró que la sentencia de primera instancia fue dictada en violación de lo previsto por el artículo 140 del C.G.P., atento a que no podría haber arribado a las conclusiones a las que llegó de haber valorado correctamente las pruebas de autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 543/547 vto. y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 549) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 31 de agosto de 2021 (fs. 553).
V.- Por Decreto No. 949, de fecha 23 de septiembre de 2021 (fs. 555), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- En virtud de que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri cesó en su cargo el pasado 27 de octubre de 2021 y que el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani se declaró inhibido de oficio, por Resolución No. 1260, de fecha 4 de noviembre de 2021, se dispuso la realización de sorteo a los efectos de la correcta integración de este órgano.
El azar designó para integrar este Cuerpo a los Sres. Ministros Dres. Fernando Tovagliare Romero y Cecilia Schroeder Rius.
Asimismo, se estampó cons-tancia que de dicho sorteo surgió que el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre es quien debe redactar el presente pronunciamiento.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes fundamentos.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que en autos el Sr. Pablo Bonaudi Blanchet promovió demanda contra la Intendencia Municipal de Maldonado por daños y perjuicios.
a) El actor -alegando su calidad de propietario del restaurante BARLOVENTO TABERNA LTDA.- reclamó que se condene a la demandada al pago de la suma de $8.889.963 (pesos uruguayos ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos sesenta y tres) en concepto de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la indemnización de los daños y perjuicios futuros reclamados hasta que exista sentencia ejecutoriada y ejecución específica que disponga la entrega del predio de autos, con costas y costos. Manifestó que el acto administrativo que dio origen a los presentes es la Resolución No. 08546/2011 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Dirección de Higiene de la Intendencia de Maldonado en expediente 2011-88-01-08824 y sus anexos, que dispone la Clausura del Restaurante Barlovento Taberna de la ciudad de Piriápolis. Sostuvo que la referida resolución fue adoptada de manera absolutamente ilegítima, dado que las actuaciones administrativas de la Intendencia se efectuaron excediendo los límites de su cometido como “policía sanitaria”.
b) Corrido el traslado de rigor, la demandada opuso las excepciones de prejudicialidad, caducidad y falta de legitimación activa, y contestó la demanda en la que abogó por su rechazo.
c) La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar. En la misma se cumplió con las diversas etapas y, al finalizar, se convocó a las partes a audiencia de lectura de sentencia.
Como se señaló, la “ A Quo ” desestimó la demanda en todos sus términos. En tal sentido, sostuvo que el accionante carece de legitimación activa dado que -según surge de la prueba allegada a la causa y de sus manifestaciones- dio en arrendamiento el establecimiento comercial que gira en el rubro de restaurante y marisquería conjuntamente con Ruben Loffredo, en sus calidades de socios adminis-tradores de Barlovento Taberna Ltda., a Arismar S.A. representada por Homero Bonaudi en calidad de director con fecha 26 de mayo de 2010.
Puntualizó que la resolu-ción que da origen a las presentes actuaciones (No. 8546/2011), resolvió aplicar una multa a Restaurante Barlovento Taberna del Mar – Arismar S.A. Así como el paso “ a División Higiene y Bromatología para notificar al Sr. Bonaudi que el restaurante deberá permanecer cerrado y/o clausurado hasta tanto se gestione la habilitación higiénica y mientras no cuente con autorización para mantener la actividad comercial, toda actividad será considerada desacato y será pasible de las acciones legales correspondientes ”. Expresó que las notificaciones correspondientes están dirigidas a Arismar S.A., incluso en algunas se expresa: Sr. Homero Bonaudi. Asimismo, las notificaciones de los expedientes administrativos iniciados por la Intendencia de Maldonado se efectuaron a Arismar S.A., responsable Sr. Homero Bonaudi. En definitiva, observó que quien es parte en esos expedientes es Arismar S.A. y su responsable es el Sr. Homero Bonaudi, director de la empresa. Quien presenta los recursos administrativos lo es también Homero Bonaudi en representación de Arismar S.A.
d) La decisión adoptada en el grado ante el recurso de apelación de la parte actora (fs. 447 a 466), fue íntegramente confirmada. En efecto, la Sala consideró que el perjuicio cuya reparación se impetra radicaría en que la demandada había impedido mediante ilegítima clausura (dispuesta con abuso y exceso de poder según el reclamante al querer cobrar tributos remitidos), que el emprendimiento comercial involucrado siguiese desarrollando actividades lucra-tivas.
Señaló que teniendo en consideración que se había otorgado un contrato de arrendamiento a Arismar S.A. queda de manifiesto la carencia de legitimación activa. Y ello –a su juicio- no resulta alterado por más que luego se diga en la pretensión que el accionante es el propietario de la S.R.L. dado que parte de un error jurídico: las sociedades de responsabilidad limitada no tienen dueños puesto que son personas jurídicas. Asimismo, relevó el Tribunal que en la demanda se invoca que al momento de la sanción fiscal, quien explotaba el establecimiento comercial era la arrendataria Arismar S.A. y no el actor o la S.R.L. arrendadora. Por lo que, menos aún se entiende cuál es el lucro cesante pretendido cuando, además de la prueba documental que se aporta con la acción, surge que la sanción tributaria recae sobre la arrendataria, no sobre el promotor ni sobre la S.R.L. arrendadora que eventualmente representaría. Consideró que, a partir de ello, queda al descubierto la inexistencia de interés y legitimación en la causa de quien acciona por sí mismo (art. 11.2 C.G.P.) estando legalmente vedado invocar derecho ajeno en nombre propio (art. 36.2 C.G.P.).
Y en cuanto a la oportunidad de relevar la falta de legitimación activa, coincidió el Tribunal en que nada impide que sea examinada en la sentencia definitiva, lo que demuestra la sinrazón del agravio deducido por la actora. Por lo que concluye que, tanto el Tribunal inferior como la Sala, se encuentran legalmente habilitados para examinar la cuestión.
III.- Establecido lo ante-rior, en primer lugar, constata la Corte que el recurso movilizado no cumple con los requisitos de alegación mínimos para su consideración ya que se aparta de lo establecido en el art. 273 del C.G.P.
Del contenido del recurso de casación de autos surge la expresión de discordancia con lo resuelto por la Sala, pero dicha expresión no cumple con la carga de la debida argumentación que grava a todo litigante y que, en sede de casación, contiene expresamente el referido artículo en su numeral segundo.
La norma contenida en esa disposición impone: (i) en relación a las partes, la carga de articular agravios útiles contra cada uno de los argumentos determinantes del fallo recurrido; (ii) en relación a la Corte, el poder-deber de desestimar todo recurso en el cual se haya omitido articular agravio contra un argumento determinante del fallo recurrido.
En efecto, la parte recurrente simplemente se limitó a realizar afirmaciones genéricas y vagas, con citas improcedentes, sin articular una verdadera crítica razonada y fundada de la sentencia atacada. No se explicitó de manera clara y concisa cuáles fueron los motivos constitutivos del fundamento de la casación.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. (Cfme. MOLINA SANDOVAL, C., “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Asimismo, la técnica re-cursiva, la carga de fundamentar, es descripta por HITTERS, cuando analiza la expresión de agravios en estos términos: “Como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra suficiente” y más adelante concluye: “...hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada ” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 440).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, por citar solo algunas).
En el caso, la parte recurrente no dedicó sus agravios a cuestionar los fundamentos de derecho de esa solución, sino que dedicó su libelo a copiar citas enteras de fragmentos de la sentencia de primera instancia, y a copiar párrafos enteros de su escrito de apelación (para mayor precisión basta con observar fs. 448 a 453, y fs. 521 a 526). En efecto, no existen agravios articulados que sean claros y precisos, de los cuales se desprenda una crítica razonada de la sentencia dictada por el “ Ad Quem ”.
Asimismo, es de verse que los débiles argumentos que maneja, en manera alguna se dirigen contra los argumentos determinantes de la sentencia: la falta de legitimación activa del actor y la oportunidad de observar la falta de esa legitimación. La Sala explicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia basándose principalmente en esos dos fundamentos.
En primer lugar, expresó que en la demanda el actor sostuvo que en representación de Barlovento Taberna Ltda. había otorgado un contrato de arrendamiento a Arismar S.A. (fs. 88) y ello pone de manifiesto, a criterio del Tribunal, la carencia de legitimación activa. Asimismo, agrega el Tribunal que en la demanda se invoca que al momento de la sanción fiscal, quien explotaba el establecimiento comercial era la arrendataria Arismar S.A., no el actor, ni la S.R.L. arrendadora. Y concluye señalando el “ Ad Quem ”, que las consideraciones advertidas implican una confesión de parte en disfavor del interés de quien la hace; el accionante confiesa no ser sujeto pasivo de la resolución administrativa que reputa lesiva, razón por la cual no hay nexo causal con el daño cuya indemni-zación se demanda, por cuanto el perjuicio incoado dice relación con la actividad comercial.
En segundo lugar, sostuvo el Tribunal, con relación a la oportunidad de observar la falta de legitimación activa, su coincidencia con lo señalado por la sentenciante de primera instancia en cuanto a que la falta de legitimación en la causa sólo puede ser relevada liminarmente o en etapa de despacho saneador, cuando es manifiesta y surge de los propios términos de la demanda (arts. 133.1 núm. 9, 133.2 y 341 núm. 5 del C.G.P.), y que nada impide que sea examinada en la sentencia definitiva. Con lo cual, tanto el Tribunal inferior como la Sala se encuentran legalmente habilitados para examinar la cuestión, aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes o se haga valer tardíamente, la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un presupuesto del mérito de la cuestión.
Sin embargo, de la lectura detenida y minuciosa del escrito en estudio, no se observa ninguna crítica razonada y concreta que se dirija a cuestionar la referida fundamentación ensayada por el Tribunal “ Ad Quem ”. El recurrente tenía la carga de esgrimir agravio contra cada uno de dichos argumentos determinantes del fallo, y no la cumplió.
En definitiva, el incum-plimiento de lo dispuesto por el artículo 273 del C.G.P. determina el total y franco rechazo del recurso.
IV.- Sin perjuicio de que lo anterior es razón más que suficiente para desestimar el recurso, constata la Corte que en lo sustancial no se observa error alguno en el razonamiento de la Sala, pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la Magistrada interviniente en primera instancia se encontraba formalmente habilitada para examinar la cuestión, aun incluso cuando la falta de legitimación no haya sido siquiera invocada por las partes (Cfme. LJU c.9.309 (TAC 3º 16/4/1980); LJU c. 15.215 (TAC 5º 99/2004); LJU c. 15.333 (Suprema Corte de Justicia No. 172/2005) y LJU c. (Suprema Corte de Justicia No. 22420/07)).
Tal como ha señalado esta Suprema Corte de Justicia: “ la legitimación causal constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la Litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada ” (Cfme. Sentencia No. 47/2005).
En igual sentido, nuestros Tribunales, siguiendo las enseñanzas de Gozaini y G. de Midón, entre otros, han expresado: “ En tal sentido como ha afirmado la Sala en anteriores pronunciamientos ‘... la legitimación sustancial constituye cuestión de Derecho, no pasible de admisión y si de relevo aún oficioso, como se sostiene pacíficamente por doctrina y jurisprudencia’ (Cf.: Enrique Vescovi y otros, ‘Código General del Proceso # Comentado, anotado y concordado’, Tomo 3, Ed. Ábaco, Buenos Aires, mayo de 1995, p g. 395, especialmente nota n§ 68 ejusdem; sentencia de la Sala Nro. 99/04) (...) La referida ausencia de legitimación constituye un presupuesto (procesal o material según las distintas concepciones) de la sentencia de mérito que puede hacerse valer de oficio por el tribunal. Así, sostiene Gozaini que: ‘... dado que la legitimación para obrar constituye una típica cuestión de derecho (tanto material como adjetivo), queda entre las potestades del juez apreciar de oficio el tema, de forma tal que aun sin que las partes lo pidan podrá declararse la inadmisión de una demanda, como la negativa a integrar la relación procesal con quien no sea la parte legítima de la relación que se pretende entablar. Dicho examen... es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, y si las partes no lo alegan, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, pues ambos supuestos son necesarios para dar validez absoluta al pronunciamiento definitivo...’ (‘La legitimación en el proceso civil’, pág. 188, Ed. Ediar, año 1996). En la misma línea argumental, G. De Midón expresa sobre el punto que ‘... sea que hubiera mediado o no denuncia de parte... tratándose de la calidad o legitimación para obrar de un requisito esencial de la pretensión, el juez debe examinar el tema, que constituye una típica cuestión de derecho. Sólo después de acreditarse las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’ -condición de admisibilidad intrínseca de la pretensión- se entra en el juzgamiento demérito de lo pretendido...’ (‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, pág. 312, Ed. mave, año 1999) (cf. Vescovi y otros, op. cit., t. 3, pág. 395; Tarigo ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, t. 1, pág. 279; Lino E. Palacio: ‘Derecho Procesal Civil’, t. 1, pág. 411) (Cfm S 216/2006 de la SCJ). Así también Gozaini sostiene que: ‘... Dicho examen... es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, y si las partes no lo alegan no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, pues ambos supuestos son necesarios para dar validez absoluta al pronunciamiento definitivo...’ (La legitimación en el proceso civil, pág. 188, 1996) (Cf. Devis Echandía, Teoría Gral. del Proceso, 1997, págs. 255, 256 y 262; Morales Molina, Curso..., t. I, parte Gral., 1973,pág. 412)” (Cfme. TAC 2º 297/2008) .
Además, la inexistencia de interés y legitimación en la causa que fuere analizada por el Tribunal resulta adecuada, pues se tuvo en cuenta que en la demanda el actor sostuvo que en representación de Barlovento Taberna Ltda., había otorgado un contrato de arrendamiento a Arismar S.A. (fs. 88), y en el momento de la sanción en cuestión quien explotaba el establecimiento comercial era la arrendataria Arismar S.A., no el accionante (Pablo Bonaudi) ni la Sociedad de Responsabilidad Limitada arrendadora. En consecuencia, asiste razón a la Sala al concluir que el actor carece de legitimación para reclamar lucro cesante derivado de la explotación de un local que no justificó explotar comercialmente.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 50 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.