Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DISTRIBUIDORA MANANTIALES S.A. Y OTRA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 24 DE LA LEY Nº 19.670”, IUE: 1-43/2021.
RESULTANDO :
I) Las actoras, Distribuidora Manantiales S.A. y Aranil S.A., comparecieron a promover la declaración de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del art. 24 de la Ley Nº 19.670, que dio nueva redacción al art. 33 literal C, numeral 36 del TOCAF 2012.
Alegaron en su demanda que si bien la norma impugnada fue recientemente derogada por el art. 314 de la Ley Nº 19.889, corresponde igualmente la presente acción de inconstitucionalidad en virtud de que aquélla no solo fue aplicada, perjudicando los intereses de las firmas comparecientes, sino que podrá ser aplicada por el Estado -si no es declarada su inconstitucionalidad- en los juicios reparatorios que promoverán las actoras por situaciones acaecidas durante su vigencia (por compras directas efectuadas por el Ministerio del Interior durante los años 2018 y 2019).
Afirmaron que cuentan con legitimación causal activa para promover el presente accionamiento, en virtud de poseer un interés directo, personal y legítimo, por su calidad de proveedores de alimentos y otros productos a diferentes órganos estatales, habiendo resultado adjudicatarias en diversos llamados a licitación promovidos por varios organismos del Estado.
En cuanto al fondo, sostu-vieron que nuestro ordenamiento jurídico establece como principio general que las contrataciones estatales se realizarán mediante licitaciones públicas u otros procedimientos competitivos, permitiéndose a modo de excepción que el Estado se aparte del régimen de licitaciones y contrate directamente con un particular, siempre y cuando la Administración estudie discrecio-nalmente cada situación concreta y tenga su razón de ser en la buena administración, encausando un procedimiento transparente.
Indicaron que el mecanismo de la compra directa debe ser una excepción, nunca una regla, por así disponerlo nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, adoptarlo como regla general, implica tender hacia un menor control en la contratación estatal y en el manejo de los fondos públicos en detrimento del interés general, así como violentar los principios de razonabilidad y buena fe, corolarios del deber de buena administración.
Sostuvieron que la norma impugnada vulnera principios cardinales de nuestra Constitución, al prever, mediante una causal de excepción sumamente genérica, la posibilidad de que el Estado pueda adquirir directamente todo tipo de alimentos, sin ninguna limitación, seleccionando el proveedor en forma absolutamente discrecional, elimi-nando de este modo toda posibilidad de concurrencia, atacando principios rectores de la contratación administrativa y contradiciendo los siguientes principios consagrados en nuestra Carta: concurrencia, libertad de industria, transparencia, buena adminis-tración, buena fe e igualdad.
Desarrollaron los funda-mentos por los que entienden que la norma atacada viola los referidos principios constitucionales y, en definitiva, solicitaron que se declare la inconstitucio-nalidad y consecuente inaplicabilidad de la norma legal impugnada.
II) Conferido el traslado de precepto, el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior abogó por desestimar la acción de inconstitu-cionalidad incoada, tanto por razones formales como de fondo.
III) Por providencia Nº 860/2021 de fecha 9 de setiembre de 2021 (fs. 130), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia citadas las partes.
IV) El 27 de octubre de 2021, cesó en su cargo el Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI BOERI, en virtud de lo cual por providencia Nº 1388/2021, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 138).
V) Se realizó el sorteo de integración en forma automática por el Sistema Gestión Juzgados Multimateria (SGJM), el día 7 de diciembre de 2021 y el azar designó al Sr. Ministro, Dr. Gustavo MIRABAL BENTOS para integrar la Corte (fs. 142).
VI) Finalmente, se acordó dictar la sentencia definitiva en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, por unanimidad, desestimará el accionamiento promovido, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.).
II) Respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad entablada contra una norma derogada .
II.I) Existe pleno consenso entre las partes en que la norma impugnada (resultante del art. 24 de la Ley Nº 19.670, de fecha 15 de octubre de 2018, que dio nueva redacción al art. 33 literal C, numeral 36 del TOCAF 2012), ha sido posteriormente derogada, en forma tácita, en mérito a lo dispuesto por el art. 314 de la Ley Nº 19.889, de fecha 9 de julio de 2020, por el cual se dio nueva redacción al art. 402 de la Ley Nº 15.903.
Ello conduce a que deba analizarse, antes que nada, si es procedente la promoción de una demanda de inconstitucionalidad contra una norma legal derogada.
La posición tradicional de la Corporación ha sido la de entender que es improcedente la pretensión de declaración de inconstitu-cionalidad de normas derogadas. Así, por ejemplo, en sentencia Nº 352/2009, sostuvo la Corte:
“(...) la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas resulta improcedente puesto que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 256 a 258 de la Carta y 508 y ss. C.G.P., tal declaración debe versar sobre normas aplicables, por ser las únicas idóneas para vulnerar intereses legítimos o derechos subjetivos (cf. entre otras Sentencia No. 171/2003). Tratándose de norma derogada, un pronunciamiento de la Corporación sobre su constitucionalidad carecería, pues, de referencia a un caso concreto e importaría una declaración genérica y abstracta, ajena en nuestro ordenamiento a sus competencias (cf. Cassinelli Muñoz, Derecho Público, 2002, págs. 337/342) (Sent. No. 13/04).
Asimismo, en Sentencia No. 538/00, esta Corporación señaló que: ‘...Habiendo sido derogada tácitamente la norma impugnada, debe concluirse que la declaración de inconstitucionalidad carece de objeto. A mayor abundamiento, falta, en la hipótesis, la lesión actual al derecho subjetivo’ (cf. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, en Cuadernos de la Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, No. 18, pág. 108). Como sostuviera la Corporación en concepto aplicable al caso de autos, ‘... es de elemental percepción que toda cuestión de inconstitucionalidad presupone la vigencia o existencia de la norma legal impugnada por colisión con la Carta. Si ella ha sido derogada por otra de igual jerarquía, no cabe plantear aquella defensa, sea por la vía que fuere (art. 258 Constitución)’ (Sentencia No. 228/66) ”.
No obstante, también ha sostenido la Corporación, en reciente sentencia Nº 311/2020, que:
“(...) el objeto del proceso de inconstitucionalidad se mantiene, aun en casos de derogación o sustitución de las normas impugnadas, si la norma pretérita tuvo un intervalo de vigencia y produjo efecto lesivo sobre el promotor .
(...) En muchas ocasiones, el intervalo de vigencia de la norma coincide con el momento en el que se configura la lesión jurídica al promotor de la acción de inconstitucionalidad.
Así, ha señalado la Suprema Corte de Justicia:
‘En tal sentido, en Sentencia No. 46/2000 el Pleno del Tribunal Constitucional Español sostuvo que ‘el cambio legislativo no determina la pérdida de objeto de esta impugnación, pues ha de tenerse en cuenta que si en los recursos de inconstitucionalidad la pérdida de vigencia de un precepto legal ulterior a su impugnación sólo conlleva la desaparición del objeto de esa impugnación constitucional en los casos en los que pueda excluirse toda aplicación de la Ley derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia...’ (Sentencia Nº 629/2008 y discordia de la Sra. Ministra Dra. Minvielle a la sentencia Nº 1.729/2017)” (el destacado no consta en el original).
Como señala GASCÓN ABELLÁN: “ Las normas nacen (válidas) en el ordenamiento (son promulgadas) con una capacidad reguladora indefi-nida, pero ésta puede ser eliminada pro futuro por un acto contrario (de derogación), lo cual no prejuzga ni su existencia ni su validez: no prejuzga su existencia, pues, obviamente, la norma fue promulgada; pero tampoco su validez, pues también es indiscutible que la misma reunió y sigue reuniendo todas las condiciones de validez. La derogación, por tanto, sólo puede determinar la pérdida de la vigencia de una norma, es decir, restringir en el tiempo su aplicabilidad, su vocación reguladora, pero sin privarla necesariamente de ella, pues la norma sigue existiendo válidamente y en esta medida puede seguir regulando las situaciones nacidas al amparo de la misma cuando estaba vigente. En suma: la derogación limita temporalmente (sin anular) la esfera de aplicabilidad de las normas derogadas” (Cfme. GASCÓN ABELLÁN, Marina: “Cuestiones sobre la derogación”, en Doxa , 1516/1994, pág. 849, citado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 629/2008).
En el mismo sentido, cabe recordar con SÁNCHEZ CARNELLI lo señalado por la Corte en sentencia Nº 68/1989, en la que se sostuviera que, en la medida que una derogación no es retroactiva, “(...) no elimina la existencia del conflicto constitucional anterior (...) [por lo que] existe un conflicto constitucional que la Corte debe resolver ” (Cf. SÁNCHEZ CARNELLI, Lorenzo: “Declaración de inconstitucionalidad de actos legislativos”, FCU, Montevideo, 2005, pág. 71).
En consonancia con lo expresado por la doctrina y jurisprudencia que viene de convocarse, la Corte considera que la derogación de una norma legal no impide necesariamente la promoción, a su respecto, de una acción de inconstitucionalidad.
II.II) Los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y esta redactora, consideran que los efectos temporales del fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma legal se proyectan al momento de la lesión efectiva. O sea, la eficacia de una sentencia que acoge una pretensión de declaración de inconstitucionalidad (y consecuente inaplicabilidad al promotor) se retrotrae al momento de configuración de la lesión jurídica al impugnante.
Como señalara la redactora en discordia conjunta con el Dr. CHEDIAK estampada en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 2.081/2017: “(...) la decisión jurisdiccional purga para el caso concreto los efectos jurídico lesivos que la norma genera sobre el titular del interés directo, personal y legítimo. (...) la ley declarada inconstitucional no desaparece, no se deroga, ni se anula, simplemente no se aplica al caso concreto en el que se solicitó la declaración ”.
Si la norma legal -actualmente derogada- tuvo un intervalo de vigencia y, durante ese ínterin, afectó el interés directo, personal y legítimo de algún sujeto alcanzado por la norma, entonces, dicho sujeto estará habilitado para promover la acción de inconstitucionalidad a su respecto. En efecto, en tal hipótesis, si se acogiera la pretensión de inconstitucionalidad, el promotor lograría la inaplicabilidad de la norma respecto a su “caso concreto”, acaecido durante su vigencia, actualmente derogada.
Entonces, en el presente caso, el hecho de que la norma legal impugnada haya sido tácitamente derogada antes de la promoción de la demanda, no obtura necesariamente su progreso.
II.III) Por su parte, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ y Gustavo MIRABAL, estiman que no es jurídicamente viable la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que carece de vigencia actual, por carecer de objeto (Cf. Sentencia interlocutoria Nº 3.177/2008).
Señalan que el efecto lesivo que la norma atacada –actualmente derogada- pueda haber tenido sobre las actoras, no puede ser removido mediante el presente accionamiento. Y ello determina que las promotoras carezcan de legitimación causal activa para entablar la pretensión ventilada.
Estiman que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se producen a partir de la fecha de la presentación de la demanda (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.315/2019, entre otras).
En la especie, la acción fue presentada el 16 de junio de 2021. Por ende, los efectos de una eventual declaración de inconstituciona-lidad e inaplicabilidad a las actoras del art. 24 de la Ley Nº 19.670, solo operarían a partir del 16 de junio de 2021.
Ahora bien, la norma impugnada fue tácitamente derogada en julio de 2020 cuando entró en vigor el art. 314 de la Ley Nº 19.889 publicada el 14 de julio de 2020. Ello significa que el intervalo de vigencia de la norma derogada se produjo exclusivamente entre octubre de 2018 y julio de 2020.
Razón por la cual, si la presente acción de inconstitucionalidad, en caso de ser acogida, solo tendría efectos a partir del 16 de julio de 2021, es evidente que ningún interés directo, personal y legítimo ostentan las actoras en la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley Nº 19.670, dado que a esa fecha, la norma legal ya no se encontraba produciendo efectos.
En otros términos, no hay “caso concreto” (art. 259 de la Constitución y 521 del C.G.P.) al que pueda alcanzar la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Añaden los Sres. Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ y Gustavo MIRABAL que las actoras expresaron en su demanda que el motivo de la presente acción: “(...) radica en que las empresas comparecientes promoverán juicios reparatorios contra el Estado en virtud de compras directas efectuadas por el Ministerio del Interior por montos millonarios durante los años 2018 y 2019...” (fs. 78). El problema, apuntan los referidos Sres. Ministros, es que la acción planteada fue presentada recién en junio de 2021, con lo cual en nada podría influir respecto a tales compras directas realizadas por el Estado en los años 2018 y 2019, pues la declaración de inconstitucionalidad solo tendría efectos a partir de la fecha de la demanda, o sea, desde junio de 2021 en adelante.
En base a lo expuesto, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ y Gustavo MIRABAL, corresponde declarar inadmisible el accionamiento promovido, sin ingresar al mérito del asunto.
III) Respecto a la legitimación activa de las promotoras .
En su acto de proposición inicial, afirmaron las actoras que ellas cuentan con legitimación causal para promover el presente acciona-miento en virtud de poseer un interés directo, personal y legítimo, por su calidad de proveedores de alimentos y otros productos a diferentes órganos estatales, habiendo resultado adjudicatarias en diversos llamados a licitación promovidos por varios organismos del Estado.
Señalaron que la norma impugnada habilita al Estado a contratar directamente, a efectos de la adquisición de alimentos y víveres frescos, por lo que, en tanto las empresas actoras giran en el rubro venta de alimentos, cabe concluir que son titulares de un interés directo, personal y legítimo actualmente lesionado por la aplicación de la norma legislativa que se impugna.
De este modo, las promoto-ras han satisfecho el requerimiento de alegación de un interés que reúna las características antes mencionadas.
Cabe recordar que la norma impugnada en obrados es el art. 24 de la Ley Nº 19.670, de fecha 15 de octubre de 2018, que dio nueva redacción al art. 33 literal C, numeral 36 del TOCAF 2012, el que quedó redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 33: Las contra-taciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante podrá contratarse: (...)
C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción: (...)
36) La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, cuya producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales y con la finalidad de abastecer a sus dependencias”.
De la documentación acompañada con la demanda, entienden los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y esta redactora, que es posible colegir que las actoras se han presentado anteriormente a licitaciones estatales relativas a la compra de alimentos y víveres frescos y que, en mérito a la norma ahora impugnada y durante su intervalo de vigencia, no han podido proveer ese tipo de bienes al Poder Ejecutivo, concretamente al Ministerio del Interior, dado que dicha Secretaría del Estado ha procedido al mecanismo de la compra directa, adquiriéndolos a cooperativas de productores (véase por ejemplo resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de octubre de 2019, obrante a fs. 12/14).
Como enseña CAJARVILLE PELUFFO: “Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (...); si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto formativo (...)” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Conceptos constitucio-nales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, en “Revista de Derecho Público”, Número 43, FCU, Montevideo, 2013, pág. 153).
En la especie, las accio-nantes son titulares de un interés directo, personal y legítimo, ya que al tratarse de proveedores de alimentos para los organismos estatales que se han presentado a procedimientos de licitación, se encuentran dentro de la dimensión subjetiva –ámbito de aplicación- del supuesto normativo de la impugnada.
En efecto, como la norma legal atacada establece una excepción a los procedimientos competitivos relativos a la compra de alimentos, a los que habitualmente se presentan las promotoras, entonces éstas ostentan legitimación causal activa para contender contra la norma.
Por otra parte, la legitimación de las actoras también se deriva de su invocación de que la ley atacada viola el principio de igualdad, al permitir que las cooperativas accedan a un régimen más beneficioso para ser proveedores del Estado.
A este respecto, señaló la Corte en sentencia Nº 1.621/2018: “(...) quien promueve un proceso de inconstitucionalidad invocando la violación del derecho a recibir igual trato por la Ley, impugnando la norma que lo discrimina, se encuentra legitimado de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 inciso primero de la Constitución de la República.
En tal sentido, a los efectos de impugnar la regularidad constitucional de una norma que crea un régimen particular para ciertos sujetos, no solo están legitimados los sujetos regidos por esa norma [en el caso: las cooperativas de productores] , sino también aquellos que son excluidos del régimen particular de que se trata [en el caso: otros proveedores del Estado que no constituyen cooperativas] , toda vez que la inconstitucionalidad denunciada consista en la violación del derecho a recibir igual trato por la Ley” .
En suma, las actoras cuentan con legitimación causal activa.
IV) Respecto a la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior .
Al momento de fundar la legitimación pasiva del demandado, sostuvieron las actoras que la norma atacada dispone que podrán adquirir directamente alimentos y víveres frescos el Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, por lo que, dentro de dicha gama de organismos estatales que podrían eventualmente beneficiarse del mecanismo de compra directa previsto en el precepto, “ las comparecientes consideran pertinente emplazar al Ministerio del Interior, pues se trata del organismo que ha utilizado en forma asidua y sistemática el mecanismo ” (fs. 83/84).
A juicio de la Corte, el Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior efectivamente ostenta legitimación pasiva en la causa.
Conforme al a rt. 517.1 del C.G.P., cuando la declaración de inconstitucionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son los afectados por la norma, o sea, los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 643/2018 y 138/2021, entre muchas otras).
Tal como señala DURÁN MARTÍNEZ: “ Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología. Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva. Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva ” (Cf. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “ Estudios de Derecho Administrativo”, Nº 12, Ed. La Ley, Montevideo, 2015, págs. 261/262).
En el caso, el Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior es uno de los órganos de aplicación que debe ejecutar la norma impugnada, por ello es afectado o alcanzado por la ley y tiene, entonces, legitimación causal en el presente proceso.
V) Respecto a la alegada v iolación al principio de libre competencia y libertad de industria .
Sostuvieron las actoras que un Estado regido por el principio de libre competencia, como el nuestro, debe permitir que todos los competidores participen del mercado bajo un régimen de igualdad jurídica, donde toda restricción se establezca por ley y por razones de interés general (art. 2 de la Ley Nº 18.159).
Afirmaron que la norma impugnada atenta contra los principios de libre competencia e industria, pues permite que el Estado adquiera, sin más, directamente de cooperativas o proveedores, todo tipo de alimento, sin tomar en consideración siquiera un precio de referencia, sin perfilar una contratación de base competitiva que lleve al Estado a contratar en función de una buena oferta, o de un debido control de los estándares de calidad y bromatológicos que deben cumplir en toda licitación. Todo ello, bajo el manto de una “excepción” que en realidad no lo es, por el simple hecho de ser sumamente genérica y no establecer un límite a dicha adquisición directa, habilitando entonces su uso con carácter general.
A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, el planteo no resulta de recibo.
En forma preliminar, cabe recordar que la libertad de industria está consagrada expresamente en la Constitución de la República, en el art.36.
A su vez, el rango constitucional del principio de libre competencia, ha sido reconocido por la Corte en reciente sentencia Nº 1.109/2019, en la que se indicara: “(...) la ley nro. 18.159 se funda en un principio constitucional de libre competencia entre los operadores económicos (arts. 7, 10, 36, 53 y 85 nral. 3 de la Constitución), consistente en que toda empresa debe permitir el libre acceso, permanencia y crecimiento de un agente en un mercado geográfico y respecto de un producto determinado, tanto en los vínculos comerciales de origen horizontal como vertical. La infracción al principio se produce cuando se coarta (con culpa o dolo) la libertad de iniciativa o de acceso a la actividad económica, así como la libertad para determinar las circunstancias y el modo o forma de su actividad (calidad, modelos, cantidad, producción, etc.) y la igualdad (relativa) entre los competidores” .
Ahora bien, la norma atacada no priva a los competidores de la posibilidad de participar en el sector del mercado relativo a las compras estatales, ni siquiera en lo relativo a la adquisición de alimentos y víveres frescos (suponiendo que éste fuera un “mercado relevante” desde el punto de vista del derecho de la competencia, cuestión que las actoras ni siquiera abordan). Lo que hace la norma legal impugnada es, simplemente, establecer una excepción a los procedimientos competitivos (licitación u otros), habilitando la compra directa de los referidos productos, siempre y cuando su producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores, exigiendo además que la operación se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales.
La regla general sigue siendo la contratación mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo. El establecimiento de la mencionada excepción no viola el principio de libre competencia ni la libertad de industria, en tanto estos derechos admiten limitaciones por vía legal, las que, en el caso, y según habrá de verse, cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.
Como es sabido, la Constitución habilita la limitación del goce de la mayoría de los derechos por ella reconocidos, entre los cuales está la libertad y sus diversas manifestaciones, en la medida en que tal restricción sea impuesta “ conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general ” (art. 7 de la Constitución) (véase en tal sentido, entre muchas otras, la sentencia de la Corte Nº 79/2016).
En particular, en lo que respecta a la libertad de industria (y al principio de libre competencia, que puede derivarse de aquélla), el art. 36 de la Carta establece que dicho derecho admite “ las limitaciones de interés general que establezcan las leyes ”.
Respecto a la potestad legislativa de limitación de los derechos fundamentales, señala CASAL HERNÁNDEZ que: “ El legislador, en uso de su libertad de configuración normativa o libertad política, está facultado para adoptar las medidas que estime necesarias para alcanzar el bien colectivo, lo cual puede conducir a la previsión de medidas restrictivas de algún derecho constitucional. El uso de esa libertad política conoce límites (...) , pero el legislador a menudo dispone de un margen de libertad para decidir si somete o no a un derecho a una determinada restricción constitucionalmente lícita mas no constitucionalmente necesaria ” (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María: “ Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales ”, en “Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay ” , Nº 3, Montevideo, 2002, pág. 116).
Lo que debe evaluarse, en primer lugar, es si existen razones de interés general para la limitación al derecho fundamental.
Como ha expresado la Corte en señera sentencia: “(...) es potestad de la Corporación aplicar reglas de razonabilidad cuando juzga si el motivo justificativo de la Ley, está o no basado en el concepto de interés general”. Ya la consagraba el ilustre maestro Justino Jiménez de Aréchaga, al enseñar que “( ...) se ha admitido, además, la posibilidad de que la Suprema Corte, en los procedimientos de contralor de constitucionalidad, revise la razonabilidad de ese juicio formulado acerca de las conveniencias del interés general (La Constitución Nacional, edición de la Cámara de Senadores, 1992, t. I, pág. 226). Esto es, razonabilidad del motivo invocado por el legislador, para limitar esos derechos, en función del interés general y no, en cambio, razonabilidad u oportunidad de la legislación misma ” (Cf. Sentencia Nº 42/1993).
Y bien, en el caso, es razonable y conforme al interés general que se permita excepcionalmente la compra directa de alimentos y víveres frescos a cooperativas de productores, dado que se trata de bienes a cuyo respecto no parece indispensable realizar una amplia gama de evaluaciones y controles técnicos, que hagan estrictamente necesario llevar adelante un procedimiento licitatorio. Parece adecuado –o al menos no es irrazonable- permitir, como excepción, que se habilite la compra directa de ese tipo de productos, siempre que se verifiquen los requisitos indicados en la norma legal.
Por otro lado, como ha señalado la Corte en sentencias más recientes: “(...) al restringir el goce de derechos fundamentales, el legislador no sólo está limitado por la previsión de que la Ley restrictiva del goce de derechos humanos o fundamentales se realice por ‘razones de interés general’, como expresa el art. 7 de la Carta.
En efecto, el legislador también está limitado por otros requisitos respecto de cuya procedencia existe consenso en la más autorizada doctrina tanto internacional como nacional (cf. Robert Alexy, ‘Los derechos constitucionales y el sistema jurídico’, en ‘Teoría del discurso y derechos constitucionales’, Fontamara, 2005, México, págs. 78-88; Jesús María Casal Hernández, obra citada, pág. 109; Carlos Bernal Pulido, ‘Estructura y límites de la ponderación’, edición digital a partir de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 26, 2003, pág. 225-227; Martín Risso Ferrand, ‘Algunas garantías básicas de los derechos humanos’, FCU, Montevideo, 2a. Ed., págs. 36-39 y 134-136).
‘La injerencia del poder público en los derechos fundamentales -dice Casal Hernández- ha de llenar determinados requisitos de los que depende su licitud. Algunos tienen carácter formal, mientras otros son de índole material’ (obra citada, págs. 115-116).
La jerarquía constitucio-nal de estos requisitos se desprende de lo dispuesto en los arts. 7 y 72 de la Constitución.
El art. 7 consagra el principio de legalidad y comprende todos los requisitos formales que referiremos a continuación. El mismo art. 7 y el art. 72 confieren rango constitucional a los llamados requisitos materiales. En este sentido, compar-timos plenamente la lúcida interpretación realizada por Martín Risso al respecto. Señala el autor compatriota que cuando el art. 7 refiere a la garantía sustancial más frecuente (la existencia de ‘razones de interés general’), hasta con el uso de la expresión ‘razones’, demuestra que las Leyes que limiten derechos humanos deben ser conformes a la razón, razonables, y esa razonabilidad se orienta hacia la noción de interés general como garantía de los derechos humanos; por lo tanto, si no existe esa razonabilidad, esa Ley será inconstitucional (‘Algunas garantías básicas de los derechos humanos’, FCU, Montevideo, 2a. Ed., págs. 134-136). El principio de proporcionalidad aparece como una consecuencia lógica de lo que viene de decirse. No puede ser ‘razonable’, no puede estar fundado en ‘razones’, el ejercicio de la potestad legislativa cuando una Ley: a) no es idónea para lograr el fin perseguido y, por lo tanto, se sacrifica un derecho sin ningún sentido; b) ni cuando no es necesaria la restricción, ya que ella únicamente es admisible cuando no hay otra alternativa; y, c) ni cuando existe una desproporción entre los intereses y valores en juego (obra citada, págs. 135-136)” (Cf. Sentencia de la Suprema Corte d Justicia Nº 79/2016).
En la especie, se da cumplimiento a los requisitos formales y materiales exigidos para la limitación de los derechos en juego.
Siguiendo los requisitos exigidos por CASAL HERNÁNDEZ en su preciso estudio de la cuestión, pueden distinguirse: A) Requisitos formales: i) la reserva legal; ii) la determinación o precisión de la regulación; iii) el carácter orgánico de la Ley (debe tratarse de una Ley en sentido orgánico-formal). B) Requisitos materiales: i) licitud del fin perseguido; ii) proporcionalidad; iii) intangibilidad del contenido esencial del derecho; iv) compatibilidad con el sistema democrático (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María: “ Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales ” , cit., págs. 115 y ss.).
En el presente caso, en cuanto a los requisitos formales, huelga señalar que la limitación está contenida en una ley en sentido orgánico-formal, por lo que se verifican la primera y la tercera exigencias antedichas. A su vez, hay una determinación precisa de la restricción en la ley (se indica para qué casos concretos y con qué requisitos se habilita la compra directa), por lo que se cumple también el segundo requisito formal.
Por su parte, respecto a los requisitos materiales, en primer lugar es claro que el fin perseguido, que evidentemente radica en poder adquirir de manera ágil alimentos y víveres frescos para cumplir con las necesidades de suministro de tales productos a determinados organismos estatales que así lo requieren, es una finalidad perfectamente lícita.
En segundo término, la medida resulta acorde al principio de proporcionalidad, en tanto resulta idónea, necesaria y proporcional –en sentido estricto- para alcanzar el fin perseguido. Es idónea, en tanto la posibilidad de realizar la compra directa a las cooperativas de productores es apta para la consecución de la finalidad mencionada. Es necesaria, pues para lograr el fin indicado, es preciso arbitrar mecanismos que permitan adquirir aquellos productos sin necesidad de recurrir a la licitación u otros proce-dimientos competitivos, que necesariamente requieren más tiempo. Y es proporcional, teniendo en cuenta los medios adoptados en relación con los intereses y valores en juego, ya que solamente se habilita la compra directa para determinados productos (alimentos y víveres frescos), se indica que deberán adquirirse de determi-nados proveedores (cooperativas de productores) y se exige que el suministro se realice mediante determinada modalidad contractual (convenio con las Intendencias Departamentales).
En tercer lugar, la medida cumple con el requisito de no desnaturalizar o vaciar el contenido esencial del derecho fundamental. En efecto, la libertad de industria y el principio de libre competencia –de ella derivado- no se ven suprimidos o desnaturalizados por la (leve) restricción impuesta por la disposición impugnada.
Finalmente, respecto al requisito de la compatibilidad con el sistema democrático, ello surge claro en el caso, en tanto la limitación fue aprobada mediante una ley orgánico-formal, que cumplió con los requisitos exigidos para su sanción.
Por lo expuesto, entonces, cabe rechazar el primer planteo de las promotoras.
VI) En cuanto a la invocada violación a los principios de buena administración y buena fe .
Sostuvieron las actoras, en segundo lugar, que rigen en nuestro Derecho los principios fundamentales de buena administración, buena fe y transparencia, los que determinan no solo que la Administración deba ajustarse al “deber ser” sino que encause un procedimiento razonable, motivado y ajustado a los principios rectores de un Estado de Derecho. Si la Administración actúa bajo parámetros absolutamente arbitrarios, donde su fin es solo su propio beneficio o el de pocos, en detrimento de otros derechos, los principios mencionados se ven vulnerados y ello es lo que sucede con la norma objetada.
Afirmaron que la norma atacada no se fundamenta en un principio de razona-bilidad, buena administración o buena fe, que justifique la potestad sumamente genérica que se le atribuye al Estado de contratar directamente, sino que choca con los principios referidos, que emanan directamente de nuestra Carta.
A juicio de la Corte, el presente embate crítico no satisface las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P., lo que determina su rechazo.
Como ha dicho la Corte en anterior ocasión: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 243/2020).
En la especie, las promotoras omitieron desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento relativo a la presunta vulneración de la norma impugnada a los principios de buena administración y buena fe. En efecto, no se realiza un adecuado y suficiente desarrollo de este planteo. No se explica cómo y de qué manera la norma señalada como inconstitucional violaría los referidos principios, por lo que se incumple a este respecto con lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P.
Se impone, de este modo, el rechazo liminar del planteo.
VII) Respecto a la alegada vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad .
En relación al punto, afirmaron las actoras que las potestades discrecionales que poseen los organismos del Estado se encuentran sujetas al control jurisdiccional, que no se ejerce exclusivamente sobre la legalidad formal del acto, sino respecto a todos los presupuestos de hechos que lo motivaron, así como su razonabilidad y proporcionalidad.
Precisaron, entonces, que en lo que respecta a la norma impugnada, las autoridades legislativas no han obrado conforme a los referidos principios, los que han sido atacados, sin considerar los derechos de los demás sujetos y/o empresas con derecho a participar en el proceso de contratación con el Estado.
Nuevamente el planteo de las accionantes incumple con las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P., razón que sería suficiente para desestimarlo.
Sin perjuicio de ello, ya fue analizado en el considerando V) del presente pronunciamiento, que la norma impugnada satisface los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, en lo que respecta a la restricción de derechos que supone, por lo que corresponde remitirse a lo allí consignado y desestimar el planteo de las actoras.
VIII) En cuanto a la invocada violación del principio de la seguridad jurídica .
Manifestaron las promoto-ras que el principio de seguridad jurídica, recogido en forma amplia por los arts. 7 y 72 de la Constitución de la República, consagran el derecho del individuo a que el marco legal sea confiable, estable y predecible, y a que las decisiones de los actores políticos no se tomen en forma discrecional, sino ajustada a la normativa legal, así como el derecho a tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.
Apuntaron que dicha seguridad jurídica debe darse también en el derecho comercial, por lo que el Estado debe someterse a reglas y límites establecidos por el derecho, fundamentalmente por principios constitucionales.
En el punto, el incumpli-miento del art. 512 del C.G.P. es ostensible.
La parte actora se limita a hacer desarrollos teóricos respecto al concepto y alcance del principio de seguridad jurídica, pero en ningún momento explica de qué manera la norma legal impugnada vulnera el referido principio.
Por tal razón, el planteo resulta de franco rechazo.
IX) Respecto a la alegada violación al principio de igualdad .
Por último, las accionan-tes afirmaron que la norma atacada, al permitir a los entes estatales efectuar compras directas sin tope alguno en cuanto al monto y sin llevar a cabo un proceso competitivo, viola en forma flagrante el principio de igualdad, ya que priva a los demás proveedores del Estado de poder postularse legítimamente a ofrecer sus productos a través de los procesos competitivos previstos legalmente, provocando con ello su exclusión en la participación de compras realizadas, determinando que no exista igualdad de oportunidades para los administrados.
Señalaron que a todas las empresas proveedoras del Estado que pretenden presentarse en procesos licitatorios, se les exige, en cada procedimiento de adquisición, probar el registro de la empresa ante el LATU, el ingreso de registro de los productos, las constancias de la habilitación de sus depósitos y de las plantas elaboradoras, los registros bromatológicos de cada producto, etc., todo lo cual conlleva grandes erogaciones económicas, las que en cambio no son asumidas por las cooperativas a las cuales el Estado le está comprando en forma directa, en aplicación de la norma atacada.
Concluyeron que la norma impugnada viola el principio de igualdad en la medida que, de forma irracional, discriminatoria y arbitraria, le cercena el derecho a gran parte de los proveedores estatales (entre ellos a las empresas comparecientes) a ofrecer sus productos a través de procedimientos competitivos, excluyéndolos de participar en las compras del Estado, aun cuando no existen razones de interés general que ameriten dicho proceder.
A juicio de la Corte, el embate crítico tampoco resulta de recibo, por los fundamentos que pasan a reseñarse.
En lo inicial, cabe consignar que el principio de igualdad en sentido formal, históricamente, es equivalente a la prohibición de discriminación, mientras que la igualdad en sentido sustancial se concreta en el empeño del Estado en garantir el efectivo goce de los derechos constitucio-nalmente protegidos, removiendo las condiciones de hecho que obstaculicen el desarrollo de la persona (Cf. CITARILLA, María Luisa: “ La persona humana nell’ordinamiento giuridico ” en Il diritto della personalità. Strategie di tutela. Inibitorie, risarcimento danni. Internet , a cura di Serafino Ruscica, Cedam, 2013, pág. 20).
El precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cf. Corte Constitu-cional Italiana, sentencia Nº 15 de 1960).
La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables (Cf. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 155/2014).
Ahora bien, a efectos de determinar si existe una violación del precepto objeto de examen, cobra vital importancia el principio de racionalidad, según el cual el criterio del juez debe establecer conforme al principio de justicia, razonable-mente, la elección de parámetros que establezcan una regla adecuada, proporcionada y no discriminatoria.
El principio de racio-nalidad de la ley prescribe que una diversidad de tratamiento prevista por el legislador debe ser esencialmente racional, justificada y no arbitraria. No se prohíbe al legislador prever reglas diversas para situaciones diversas, lo que se veda es la diferenciación legislativa arbitraria (Cf. OLIVETTI, Marco, “I diritti fondamentali. Lezioni” , Claudio Grenzi Editorie, 2015, pág. 163).
Aunando en la cuestión, doctrina especializada ha explicitado que “(...) no es posible afirmar que toda diferencia de trato sea discriminatoria, sino que puede existir una justificación objetiva y razonable que la ampare, lo que ‘a sensu contrario’ deriva en la consideración de una situación discriminatoria cuando no persiga una finalidad legítima o cuando no exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se quiere conseguir” (Cf. PÉREZ ROYO, Fernando: “ El derecho de propiedad y la prohibición de discriminación en su disfrute como límites al poder tributario en el Convenio Europeo de Derechos Humanos” , CREDF, núm. 109-110, 2001, pág. 36).
En la doctrina nacional, RISSO FERRAND ha expresado: “¿Cuáles son los criterios, pautas de análisis o parámetros para aceptar que una ley que legisla para un grupo de individuos es ajustada al principio de igualdad? Al respecto señalé anteriormente: [...] la dificultad radica en determinar cuáles son estos requisitos que habilitan el trato diferenciado para algunas categorías, e incluso una vez determinados cuáles son estos requisitos, también es complejo su análisis en cada caso concreto. Una primera aproximación a la cuestión pone de manifiesto el famoso criterio de la razonabilidad de la distinción, desarrollado originalmente por la jurisprudencia norteamericana y luego expandido en todo el derecho comparado. Pero este juicio de razonabilidad se encuentra complementado o precisado por otros conceptos tales como el de la finalidad legítima de la distinción y el juicio de racionalidad. [...] Indudablemente el problema terminológico no tiene otra consecuencia que facilitar o dificultar el análisis de la cuestión, pero desde el punto de vista jurídico, las consecuencias serán las mismas en la medida en que, en términos reales, se analicen los tres aspectos. A los efectos de intentar dar la máxima claridad al análisis de estos criterios, se utilizará a continuación la terminología que en general (aunque no siempre) es utilizada por la jurisprudencia española contemporánea y por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos.
A) El juicio de razonabi-lidad. En primer término corresponde mencionar el juicio de razonabilidad, pero entendiendo el mismo como referido a la causa de la distinción, o con mayor precisión a la razonabilidad de la causa de distinción.
En lo que refiere a las causas de distinción podemos plantear el problema al menos en tres niveles diversos:
a) En primer lugar, y como ha desarrollado con precisión Korzeniak, de la lectura de nuestra Constitución surgen diversas hipótesis en que la propia Carta impone, con variable alcance, la pertinencia de las distinciones. Por ejemplo en lo que refiere a los menores de edad, los artículos 40 y siguientes de la Constitución dan la pauta clara de que la distinción entre mayores y menores de edad no sólo es razonable sino que en la mayoría de los casos, según las hipótesis que se analicen, la distinción resulta imperativa. En estos casos la causa razonable de la distinción se encontrará en el propio texto constitucional, por lo que el análisis de la razonabilidad de la misma no presentará dificultades de tipo alguno.
b) En un segundo nivel encontramos casos en que si bien la Constitución, en cierta forma, admite la posibilidad de la distinción, la misma por lo general no surge como preceptiva sino que se da una amplia discrecionalidad al legislador para su utilización o no. Esto lo encontramos por ejemplo en el artículo 85 numeral 3.o cuando habla de la competencia de la Asamblea General de expedir leyes para el fomento de la ilustración, agricultura, industria, etc. Con base en esta norma, en forma implícita, se autoriza al legislador a dictar normas particulares por ejemplo para los sujetos comprendidos en la categoría de industriales, pero bien podrá la ley no efectuar distinciones de tipo alguno.
c) Por último, encontramos hipótesis en que no surge de la Constitución, ni en forma explícita ni implícita, la causa de ciertas distinciones. Uno de los casos más interesantes de los últimos años, por la pluralidad de categorías que se establecían, lo encontramos en las leyes de refinanciación del endeudamiento interno, donde se distinguía entre deudores del sistema financiero y de otros acreedores, y a su vez, dentro de los primeros se distinguía según la actividad que desarrollaban (agropecuaria, industrial, comercial, prestadores de servicios y quienes no entraban en ninguna de dichas clases), y todavía se efectuaban categorizaciones múltiples entre los deudores amparados por la ley. La mayoría de las categorizaciones carecían de base constitucional, por lo que en estos casos era necesario analizar la razonabilidad de la causa de distinción, pero no buscando la misma en la Constitución, sino constatando que no resulten arbitrarias o caprichosas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en la Carta.
B) Finalidad legítima. El segundo elemento esencial para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación consiste en que exista una finalidad, y que ésta sea legítima. Si el factor diferencial no responde a ningún fin, si es puramente gratuito, deberá tacharse de arbitrario. De la misma forma, cuando existe, la finalidad debe ser legítima. Al igual que ocurre al estudiar los elementos esenciales o constitutivos del acto administrativo, la distinción entre la causa de la diferenciación y la finalidad de la diferenciación resulta útil, ya que bien podemos encontrar casos en que la causa o motivo de la distinción sea razonable pero la finalidad sea ilegítima, o bien a la inversa. Por ejemplo, una ley que distinga entre mayores y menores de edad tendrá una causa de diferenciación constitucionalmente válida, pero si la finalidad no es la de proteger a los menores el fin será ilegítimo. También podemos imaginar casos inversos, en que la causa sea inconstitucional, aunque la finalidad sea legítima.
C) El juicio de racionalidad. Pasando al tercer elemento para el análisis de la constitucionalidad de la diferenciación, debe señalarse que se requiere además que pueda efectuarse un juicio de racionalidad, que se aprecia en la relación medio-fin. La razonabilidad atiende a la causa justificante de la distinción, a esto se suma la constatación de la legitimidad de la finalidad de la diferenciación, y por último aparece la racionalidad que atiende a algo estructuralmente interno, que es la relación positiva entre medios y fines.
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 114/987 decía que un juicio de racionalidad satisfactorio aparece en la ley que condiciona el derecho a jubilación o retiro a requisitos objetivos como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. La distinción entre quienes cotizaron por cierto lapso y quienes no lo hicieron es racional respecto al fin perseguido: la jubilación. Pero si la ley condiciona y limita el derecho a la pasividad al hecho de haber tenido buena conducta por ejemplo, desaparece la racional relación de medios y fin, ya que la diferenciación entre quienes cumplen con dicho requisito y quienes no lo cumplen no guarda una relación de racionalidad con el fin perseguido o sea con el derecho a la jubilación” (Cf. RISSO FERRAND, Martín: “Derecho constitucional” , Fundación de Cultura Universitaria, 2ª ed. actualizada y ampliada, Montevideo, 2006, págs. 504/509).
En el mismo sentido, señala DÍEZ-PICAZO: “ Para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuales, en cambio resulta ilegítimos ” (Cf. DÍEZ-PICAZO, Luis María: Sistema de derechos fundamentales , Civitas - Thomson Reuters, 4ª Edición, Madrid, 2013, pág. 187).
Sobre estas bases concep-tuales, corresponde analizar si la norma legal impugnada en obrados vulnera o no el principio de igualdad.
Como fuera indicado, la norma atacada habilita, para determinadas compras estatales (adquisición de alimentos y víveres frescos), la posibilidad de que tales productos sean adquiridos en forma directa a las cooperativas de productores, esto es, sin pasar por la licitación u otro procedimiento competitivo.
Puede entenderse que, de ese modo, la norma realiza una distinción, al conferir un trato especial a las cooperativas de productores, que constituirían la única clase de proveedores que puede suministrar alimentos y víveres frescos al Estado por la modalidad de compra directa, posibilidad que no está disponible para otro tipo de empresas, como por ejemplo las actoras (que son sociedades anónimas).
Aquí cabe igualmente efectuar una precisión, pues de acuerdo al numeral 15 del literal C del art. 33 del TOCAF 2012, también es posible contratar directamente “ La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores ”, sin distinguir allí qué forma jurídica deben revestir los proveedores, por lo que ese tipo de bienes (víveres frescos) podría ser comprado en forma directa por el Estado a todo tipo de productores, no solamente a las cooperativas.
De todos modos, lo expresado anteriormente sí regiría respecto a la adquisición de alimentos que no sean víveres frescos, a cuyo respecto solo estaría habilitada la compra directa a cooperativas de productores, no así a otro tipo de empresas.
Ahora bien, la diferen-ciación o distinción que realiza la ley, no aparece como irracional o arbitraria.
Las cooperativas de productores tienen características particulares en cuanto a su constitución, integración, modo de funcio-namiento, etc., que justifican que el legislador les dispense un trato más favorable, limitado al reducido ámbito de aplicación de la norma cuestionada: la compra directa, por parte de organismos estatales, de alimentos y víveres frescos.
Como ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 14/2017, hay una serie de principios que inspiran el régimen de las cooperativas: “(...) ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, responsabilidad social, cooperación, compromiso con la comunidad y preocupación por los demás ” (véase asimismo, de la misma Sala, sentencia Nº 15/2018).
El tratamiento desigual, si se quiere más beneficioso, otorgado por la norma atacada a las cooperativas de productores, al permitirles proveer alimentos y víveres frescos al Estado mediante el mecanismo de la compra directa, resulta entonces razonable.
No se han invocado, por las promotoras, elementos que permitan calificar como arbitraria la distinción efectuada por el legislador.
A su vez, la delimitación de quiénes se encuentran incluidos en la ley alcanza a todos aquellos comprendidos en igual situación (esto es: a todas las cooperativas de productores) y no se establecen distinciones, ni diversos tratamientos entre ellos.
De esta manera, se cumple también con la exigencia de que “(...) todos los miembros de la clase sean alcanzados igualmente por la Ley que para la clase se dicte” (Cf. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino: “La Constitución Nacional”, Tomo I, Edición de la Cámara de Senadores, Montevideo, 1991, págs. 36 y 368).
En suma, por los argumentos señalados, la Corte considera que no se verifica la alegada violación al principio de igualdad.
En definitiva, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, por unanimidad y fundamentos particulares,
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.