Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ A.F.E. – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ” e individuali-zados con el IUE: 615-504/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 225/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2020, dictada por el Dr. Menini, el Juzgado Letrado de Río Branco de 1º Turno, falló: “ AMPARAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE AUTOS, CONDENANDO A LA DEMANDADA (AFE) A ABONAR A LA PARTE ACTORA, LA SUMA DE U$S 5.000 POR DAÑO MORAL E INTERESES DESDE LA FECHA DEL ILÍCITO, HASTA SU EFECTIVO PAGO (...) ” (fs. 469/485).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 225/2020, del 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló:
“ REVÓCASE LA RECURRIDA Y EN SU MÉRITO DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS (...) ” (fs. 534/546).
III) Contra la sentencia dicta-da por el ad quem , en tiempo y forma, la actora inter-puso recurso de casación (fs. 549/556 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen:
a) Denunció una incorrecta valoración de la prueba (art. 140 CGP) que llevó al Tribunal a concluir, de forma errónea, que existió hecho de la víctima que excluye la responsabilidad de la demandada.
Recordó que, según la Sala, el calzado que el Sr. BB debió haber estado usando, habría impedido la lesión padecida, pues el clavo pisado no habría perforado la gruesa suela de los zapatos reglamentarios (fs. 551).
Contra dicha conclusión, el impugnante sostuvo que, el hecho de haberse entregado el zapato de seguridad al funcionario, no asegura de modo alguno que el mismo soporte el impacto de un grueso clavo incrustado en un trozo de madera (fs. 551 vto.).
Además, dijo, la “entrega del equipo no exonera a AFE de realizar una tarea de protección a su personal que se encuentra en peligro ante una situación ruinosa del edificio (ampliamente probada)” (fs. 551 vto.).
Indicó que la sentencia fundó el hecho de la víctima en la exclusiva declaración del testigo CC, circunstancia que equivale a una vulneración de lo dispuesto por el art. 140 del CGP, que impone analizar cada una de las pruebas producidas y todas, en su conjunto (fs. 552).
Entendió que la Sala solo analizó parte de la declaración del testigo CC. Éste fue contundente respecto al peligro y constatación de clavos que caen al piso del edificio. Además, cuando fue preguntado al respecto, sostuvo que la víctima sí usaba zapatos. Según narró el testigo, los zapatos más nuevos de BB se habían llenado de agua, pero el día del pinchazo portaba zapatos. En consecuencia, dijo el recurrente, hay que concluir que BB vestía los viejos zapatos reglamentarios el día que pisó el clavo, esto es, los que AFE le entregó en julio de 2015.
Citó parte de la declara-ción del testigo CC y puntualizó que éste no presenció el evento dañoso, sino a partir del sangrado, por lo que no podría afirmar si BB usaba chinelas cuando pisó el calvo (fs. 552 vto./553).
Repasó las declaraciones testimoniales y explicó que el testigo DD, quien arribó a la estación de AFE minutos después de que BB pisara el clavo, afirmó que lo encontró con un pie descalzo y el otro calzado, aunque no recuerda. De ello se concluye, entendió la recurrente, que BB se encontraba calzado, pues lo contrario equivaldría a sostener un extremo irracional: que llevaba en un pie un zapato y en el otro, una chinela.
Reprochó a la Sala haber analizado solo la declaración de CC, empleado de la empresa de seguridad contratada por AFE, y haber omitido considerar la de Berdías.
Concluyó que, de las declaraciones testimoniales surge que el Sr. BB llevaba el calzado de seguridad y no chinelas al momento del accidente. Por ello, dijo, no existió hecho de la víctima.
b) En segundo lugar, expresó agravios relativos a la ruptura del nexo causal.
La sentencia impugnada descartó que hubiera existido vínculo de causalidad entre el evento dañoso y la amputación del tercio inferior de la pierna que debió soportar el Sr. BB. Por el contrario, la Sala entendió que la amputación se debió a la diabetes que padecía la víctima y no a la herida ocasionada en la planta del pie que sufrió por haber pisado el clavo (fs. 554 vto.-555).
Admitió que es un hecho cierto que el Sr. BB padecía diabetes tipo II desde hacía diez años, así como que tenía pie diabético. Sin embargo, indicó, no hay prueba de que, al tiempo del evento dañoso, lo aquejara otra dolencia.
Fuera de la lesión en el antepié, como consecuencia de haber pisado el clavo, no surge de la historia clínica “ninguna referencia a control o consulta previa sobre pie diabético y/o lesiones, infecciones o similares en su cuerpo”.
Finaliza su argumentación expresando que, la ausencia de consultas médicas previas relativas al pie debe llevar a la conclusión de que la causa de la amputación no fue la diabetes de la víctima, sino la herida provocada por el clavo (fs. 556).
IV) Conferido el traslado, fue evacuado en tiempo y forma por la demandada, en los términos que lucen a fs. 562/566.
V) El 1º de marzo de 2021, el expediente fue recibido por la Suprema Corte de Justicia (fs. 577) y por decreto 387/2021, de 3 de junio de 2021, se ordenó el pase de los autos a estudio y se convocó la causa para sentencia (fs. 578 vto.).
Atento a que el Sr. Ministro Dr. John Pérez se declaró inhibido de oficio y que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi cesó en su cargo el día 27 de octubre de 2021, se realizaron los sorteos de estilo, recayendo la suerte en las Dras. Cabrera y Bórtoli, respectivamente.
Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto; sin especial condena procesal.
II) El actor, BB, fallecido en el decurso del proceso a consecuencia de un carcinoma sinovial, era funcionario de AFE. Su tarea consistía en el mantenimiento y vigilancia de un antiguo edificio, propiedad de la demandada, anexo a la estación de ferrocarril de Río Branco, donde trabajaba de 8.00 a 16.00 horas. Sostuvo que el edificio se encuentra ruinoso y amenaza desplomarse.
Según aseguró en su demanda, el 3 de diciembre de 2016, en ocasión de estar prestando tareas en el referido lugar, pisó un clavo que, todavía incrustado en un pedazo de madera, se habría desprendido del techo del edificio. Narró que la herida se le infectó y, como resultado de ello, le fue amputado el tercio inferior de la pierna izquierda.
Atribuyó la responsabili-dad a AFE, bajo el régimen previsto por el art. 1324 del Código Civil y reclamó el resarcimiento del daño emergente, del lucro cesante y del daño moral.
Oportunamente, AFE contes-tó la demanda y, en lo medular, cuestionó que el Sr. BB se hubiera lesionado el pie de la forma en que lo relató. Expresó que el actor en ningún momento comunicó a AFE ni al BSE que hubiera sufrido un accidente. El evento dañoso habría ocurrido el 3 de diciembre de 2016, pero el actor recién acudió a su mutualista el 12 de diciembre de 2016. Controvirtió el estado ruinoso que se endilga al edificio. Explicó que AFE proporciona a sus funcionaros vestimenta y calzado adecuados a las tareas que desempeñan, de modo que, si el actor se lesionó la planta del pie, ello debe haber ocurrido por no haber estado utilizando el calzado de trabajo. Negó que haya existido nexo causal entre el evento descripto por el actor y la amputación, pues el Sr. BB padecía otras patologías que pudieron haber provocado ese resultado dañoso (predisposición mórbida de la víctima).
El magistrado de primera instancia entendió que, dada la condición edilicia del inmueble por un lado, y que un testigo declaró que el Sr. BB se encontraba trabajando sin la vestimenta proporcionada por la Administración, por el otro, correspondía atribuir responsabilidad a ambas partes en el evento dañoso, habiendo estimado en 50% la incidencia de cada parte en el mismo. Desestimó el daño emergente y el lucro cesante. Amparó en parte el daño moral y condenó a AFE a pagar a la sucesora del actor la suma de U$S 5.000, más interés legal desde el hecho dañoso.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, que revocó la apelada y, en su lugar, desestimó la demanda.
En lo medular, la Sala consideró acreditado el hecho de la víctima. Argumentó que surge de los recibos agregados a fs. 74, que AFE proporcionó al Sr. BB calzado de seguridad, los días 28 de julio de 2015 y 22 de mayo de 2016. Era carga del actor alegar y demostrar que ese calzado no era apto para evitar el daño padecido. Sin otra prueba al respecto, corresponde presumir que el calzado que proporciona AFE es seguro y que su suela no habría sido perforada por el clavo. Además, entendió el Tribunal, el testigo CC, que relevó al Sr. BB el día del evento dañoso, declaró que al llegar al lugar de trabajo encontró al actor sin el calzado de seguridad, de chinelas y con el pie sangrando. Concluyó que “resulta claro para el Tribunal que la víctima del infortunio no se encontraba utilizando las botas de trabajo al momento del accidente, sino chinelas”.
En segundo lugar, el Tribunal estimó que no resultó acreditado el nexo causal entre el “pinchazo” y la amputación que sufrió el actor. Señaló que en la historia clínica se indicó “herida plantal de un diabético, necrosis de pie” como causa de la amputación realizada trece días después del “pinchazo”. Dada la ausencia de prueba pericial, el Tribunal no pudo determinar qué incidencia tuvo la lesión punzante con la amputación, máxime cuando surge de la historia clínica que el actor tenía pie diabético y ya había sufrido lesiones.
III) Contra la decisión de la Sala interpuso recurso de casación la parte actora, en el que cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el ad quem respecto al hecho de la víctima y a la interrupción del nexo causal por la predisposición mórbida del actor.
A juicio de la Corporación, los agravios expresados no alcanzan a conmover las conclusiones de la recurrida.
IV) Como indicó la Sala, de la interpretación de la demanda surge que el actor endilgó responsabilidad por culpa grave a la Administración demandada, con la que mantuvo un vínculo de carácter estatutario.
Los hechos debatidos configuran un accidente, sufrido por la intervención de una cosa (clavo que se desprende del techo), durante el horario reglamentario y en el lugar de cumplimiento de la función pública.
Ello determina que estemos ante un accidente laboral excluido de la cobertura del seguro obligatorio, tal como lo dispone el art. 7 de la Ley No. 16074, de 10 de octubre de 1989, regido por las normas del derecho común, con la particularidad de que, para que proceda imponer la obligación resarcitoria al empleador, este debe haber actuado con dolo o “culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención”, según lo dispone la referida norma.
Siendo aplicable el dere-cho común, recobra vigencia la eximente “hecho de la víctima”, que no funciona como causa de exoneración en los siniestros cubiertos por el seguro obligatorio.
Al decir de Mangarelli, “ la ampliación de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 7 de la ley Nº 16.074 admite el reclamo de la víctima o de los derecho-habientes en base al derecho común. En consecuencia, son aplicables las eximentes de responsabilidad del derecho civil, tal como admite la jurisprudencia laboral que acepta la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad del patrono ”.
En tal sentido, en sentencia Nº 20/2016, de 9 de marzo de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º sostuvo: “ El art 2 de la ley sienta un principio general de responsabilidad civil del empleador. Lo que acontece es, que cuando no media dolo culpa grave del empleador (art. 7) el legislador desplaza la cobertura del riesgo en el Banco de Seguros del Estado, se haya o no asegurado al trabajador, excluye la aplicación del Derecho Común y cumplimenta solo una indemnización tarifada, en la delimitación cuantitativa que la propia ley establece. En cambio, cuando por el mismo hecho ilícito media dolo o culpa grave del empleador se procura una reparación integral del daño ocasionado no cubierta por la indemnización tarifada, entonces el accionamiento por responsabilidad sin perjuicio de sustentarse por el mismo principio legal señalado se ejercita plenamente con la aplicación del Derecho Común... ”.
La Sala descartó la existencia de culpa grave o dolo de la demandada, expresando que “ conforme lo que enseña la experiencia y normal acontecer, el calzado proporcionado al funcio-nario cumplía cabalmente con la función de evitar el riesgo que finalmente aconteció, extremo que desvirtúa la afirmación de la demanda cuando afirmó que su contraparte no adoptó elementos mínimos de seguridad y que se desinteresó de ello. Era carga, entonces, de la actora alegar y probar que dicha vestimenta de seguridad no era apta para evitar el daño acaecido, habiendo tenido para ello la herramienta procesal disponible (art. 118.3 C.G.P.) ”.
Según la sentencia recu-rrida, no resultó acreditada la existencia de culpa grave del empleador, aserto que no fue cuestionado por la recurrente. Ello solo resulta suficiente para desestimar el recurso de casación, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia según el cual es menester atacar todos los argumentos determinantes del fallo (cf. Suprema Corte de Justicia, sentencia Nº 529/2016).
Como señala MOLINA SANDO-VAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
Como ha señalado la Corte reiteradamente: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (Sentencia Suprema Corte de Justicia Nº 1.155/2019, Cf. Sentencias Nos. 37/2020, 157/2020 y 93/2021).
Sin perjuicio de que, como se adelantó, esto podría resultar suficiente para desestimar el recurso de casación sin ingresar en ulteriores desarrollos, se analizarán los dos agravios que planteó el impugnante.
V) Establecido que el régimen jurídico que regula el caso de autos es el del derecho común, resulta aplicable el art. 1324 inc. 1 y 5 del Código Civil, es decir, el régimen de la responsabilidad del guardián por las cosas de las que se sirve o están a su cuidado.
En efecto, la responsabi-lidad que se pretende convocar es la de AFE por la estructura del edificio anexo a la terminal de Río Branco, de cuyo techo se habría desprendido el pedazo de madera en el que estaba incrustado el clavo que el Sr. BB tuvo el infortunio de pisar.
Este régimen favorece a la víctima con una presunción de culpa del guardián que, de otro modo, debería acreditar (cf. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , t. XXI, FCU, Montevideo, 1989, págs. 131-138).
A esa presunción legal debe añadirse, en el caso, una presunción de fuente jurisprudencial que el Prof. Gamarra resume en estos términos: “ lo que caracteriza a la guarda no es la titularidad de un derecho, sino el ejercicio, en los hechos, de un poder efectivo de dirección y control sobre la cosa (...) la situación que caracteriza a la guarda de una cosa puede corresponder a cualquier sujeto, propietario o no. Sin embargo, como en la gran mayoría de los casos el propietario se encuentra, por ser tal, en dicha situación, es válida una presunción de guarda respecto del dueño (...) Creada por la jurisprudencia (...) se trata de una presunción simple ” (Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , t. XIX, cit., pág. 214).
El guardián, en el caso la demandada, puede exonerarse por causa extraña y por ausencia de culpa (cf. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , t. XIX, cit., pág. 78).
En el caso, AFE invocó el hecho de la víctima como causa extraña que la exoneraría de responsabilidad. Las sentencias de ambas instancias tuvieron por acreditado el hecho de la víctima, aunque en distintos grados, lo que nos lleva al análisis del siguiente agravio.
VI) En cuanto a la existencia de hecho de la víctima, corresponde recordar que la impugnada concluyó que el Sr. BB, a pesar de haber recibido de AFE el calzado de seguridad reglamentario, no lo portaba al momento de pisar el clavo; por el contrario, vestía chinelas.
Según la sentencia, “ de la declaración de CC (fs. 218/223), empleado de una sociedad comercial que presta servicio de vigilancia para la reclamada, quien le entrega el turno a la víctima y única persona que tiene conocimiento de la lesión de BB luego de ocurrido el hecho, se desprende que vio a la víctima sin el calzado de seguridad, de chinelas y con el pie sangrando. Lo que viene de señalarse debe relacionarse con el hecho de contar el funcionario con los implementos de seguridad que razonablemente hubieran impedido la lesión. Consta en autos (fs. 74) dos recibos (...) de donde emerge que el funcionario recibe con fechas 28/VII/15 y 22/V/16 (o sea, un año y un año y medio antes del evento dañoso, respectivamente), calzado de seguridad No. 43. Calzado que según da cuenta el testimonio de EE (jefe interino de tráfico), era de color amarillo (fs. 227 in fine y 228) (...) En el mismo sentido, declaró el testigo FF luego de ver el calzado en audiencia. No cabe más que concluir que (arts. 1600 a 1605 C. Civil) que el calzado de haber sido usado como correspondía –dado el grueso y duro material de la suela- hubiera impedido que un clavo como los que surgen del registro fotográfico de fs. 8 a 11, se incrustara debajo –en la suela- y lo perforase hasta llega a la planta del pie (...) Lo contrario no fue oportunamente alegado ni probado. En consecuencia, a partir de lo precedente, resulta claro para el Tribunal que la víctima del infortunio no se encontraba utilizando las botas de trabajo al momento del accidente, sino chinelas ” (fs. 540/542).
Contra esa conclusión, el actor se agravia denunciando que la Sede solo tomó en consideración la declaración del testigo CC y que, en cambio, omitió analizar la de DD, de la que surgiría que el actor no llevaba chinelas sino zapatos. De ese modo, sostuvo, la Sala incumplió con la norma prevista en el art. 140 del CGP, que “ requiere la valoración probatoria de cada una de las pruebas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La valoración no puede reducirse solo a la declaración de CC ” (fs. 552).
Sin embargo, la crítica no es exacta y el agravio no puede prosperar.
Surge de la transcripción efectuada que la Sala no se restringió a analizar solo el testimonio de CC.
Por el contrario, analizó esa declaración de CC, a la luz de lo declarado por los funcionarios de AFE, EE y FF, en un procedimiento que se entiende ajustado estrictamente a la sana crítica.
Nótese que, de los seis testigos que declararon en la causa, solo CC y DD aseguraron haber visto a BB el día del accidente.
CC es empleado de una empresa contratada por AFE para brindar servicios de seguridad en el inmueble donde ocurrieron los hechos. Declaró que, el 3 de diciembre de 2016, a las 8.00 am, al terminar su turno como sereno, se encontró con el actor, a quien le entregó la guardia. En ese momento, BB “estaba con la escoba en la mano y de chinela de dedo puestas y (le) dice que se había pinchado un pie con un clavo”. CC declaró que miró los pies de BB y vio “sucio de sangre la chinela” (fs. 218-219).
Por su parte, el testigo José DD declaró que, entre los años 1982 y 1987, trabajó en AFE y que fue compañero de trabajo de BB (fs. 211). Relató que, la mañana del accidente, lo encontró “en el predio de AFE, que se había accidentado con un clavo en el pie” y que BB le dijo que “ya lo venían a buscar” (fs. 210). Luego de esa ocasión, lo volvió a ver después de que le hubieron amputado el tercio de la pierna. Preguntado acerca de la vestimenta que llevaba BB, dijo: “creo que un pie descalzo, y el otro calzado zapato, pero no me acuerdo, creo marrón o negro, no recuerdo” (fs. 211).
El relato de CC resulta más convincente a los efectos de determinar qué calzado llevaba BB al momento del accidente.
CC lo vio a BB al terminar su turno a las 8.00 am. En ese momento, el pie de BB lucía ensangrentado, lo que permite suponer que la herida sería reciente.
Si bien DD declara haber visto a BB a las 8.00 am, de ser exacta la referencia horaria, tendría que haber visto también a CC, quien, a esa hora, pasaba la guardia de trabajo a BB.
Además, DD declaró que vio a BB, sentado, esperando que le fueran a buscar (presumiblemente para tratarle la herida del pie), desnudo el pie lesionado y portando un zapato negro o marrón el otro. Es decir, que BB habría tenido tiempo no solo de atenderse el pie herido, sino también de cambiarse el calzado.
Asimismo, a diferencia de DD, que declaró no recordar, CC, tras ser insistentemente preguntado por el abogado del actor acerca del calzado de BB, dio una respuesta categórica que mantuvo cada vez que le fue preguntado el extremo: BB iba de chinelas.
Así, CC expresó: “no me olvido nunca más, parece que veo al hombre con la escoba y chinela” (fs. 219); “me dijo que el zapato nuevo se le llenó de agua y los otros eran viejos, pero yo lo vi de chinela” (fs. 221); “cuando yo lo vi estaba con chinela” (fs. 223).
Además, CC vio a BB con el pie ensangrentado; en cambio, DD, según declaró, lo vio sentado, luego del accidente, con el pie lesionado descalzo, mientras que en el otro, habría portado un zapato de color negro o marrón.
El impugnante pretende que de esa declaración de DD se desprendería que BB habría estado usando los zapatos.
Tal como estableció la sentencia (fs. 541), los testigos EE y FF, también funcionarios de AFE, declararon que los zapatos de seguridad que la demandada proporciona a sus funcionarios son de color amarillo.
En efecto, a EE le fue preguntado si al tiempo de producirse el accidente, los funcionarios de AFE debían utilizar indumentaria especial, respondió: “Sí, se le entregaba en noviembre la ropa de verano, pantalón de brin fina, camisa y dos remeras naranjas y un par de zapatos de seguridad amarillo, en abril o mayo la de invierno, botas de goma, el equipo de brin y un equipo de lluvia” (fs. 227-228). A la pregunta específica, “¿recuerda el color del zapato de seguridad?” contestó: “Sí, es amarillo” (fs. 228).
Preguntas similares le fueron formuladas al testigo FF. “¿AFE le proporcionaba ropa de trabajo?”, contestó: “Sí (...), zapatos de seguridad, pantalón naranja con banda reflectiva, remera naranja, campera azul con banda reflectiva, mameluco naranja, bota de goma y guantes”. Se le preguntó “de qué color era el calzado”, a lo que contestó: “amarillo”.
Si el calzado de seguridad es amarillo y el testigo DD dice haber visto a BB con el pie lesionado descalzo y usando un zapato negro o marrón en el otro pie, no puede sino concluirse con la Sala que BB no llevaba los zapatos de seguridad. Ya sea que hubiera estado usando chinelas o no, lo que resultó acreditado es que no llevaba el calzado de seguridad. No puede soslayarse que cada uno debe velar por su propia seguridad (cf. Starck, B., Roland, H., Boyer, L., Obligations. 1. Responsabilité delictuelle , Litec, París, 1996, pág. 471).
No se advierte, entonces, ningún apartamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
VII) El segundo agravio refiere a la valoración de la prueba relativa al nexo causal.
Al respecto, la sentencia establece: “ surge probado de la historia clínica de BB, que el actor dejó transcurrir varios 8 días antes de concurrir a CAMCEL IAMPP a tratarse la lesión (fs. 281). También, que el día 16/12/2016 (fs. 369) le fue amputada parte de la pierna izquierda (tercera parte desde rodilla a pie). Y ello lleva a considerar con la recurrente AFE que no se ha probado la existencia de la relación causal entre la introducción del clavo en la planta del pie izquierdo y la amputación. Surge probado que BB era diabético, y eso fue lo que determinó la amputación o por lo menos eso es lo que cabe concluir en ausencia de prueba pericial que concluyera lo contrario. Porque resulta sí fue probado con la historia clínica que BB desde hacía casi 10 años padecía de Diabetes Tipo II (fs. 249) y que tenía PIE DIABÉTICO, flemón, asentándose en la historia que incluso ya había tenido lesiones (ver 17/2/2010, fs. 247). (...) CAMCEL IAMPP informó (fs. 450) que la causa de la amputación (...) fue debida a ‘herida plantal de un diabético, necrosis de pie’. Y, como se dijera, en ausencia de pericia, el Tribunal no está en condiciones de determinar qué incidencia tuvo la pinchadura del clavo o no en la herida mencionada (...) CAMCEL IAMPP parece referir a que la herida que provocó la amputación no es más que una de las tantas heridas típicas en el pie de quien padece diabetes. Y, como se dijera, BB ya tenía antecedentes en tal sentido (ver fs. 247). (...) No resulta posible, en ausencia de prueba pericial, al Tribunal deducir que necesariamente de la pinchadura del clavo se derivó el corte del pie, máxime en el caso que se trataba de una persona diabética que ya padecía de este mal (pie diabético) ” (fs. 543/544).
La recurrente se agravió asegurando que “ la palabra herida plantal refiere sin dudas al pinchazo del clavo analizado anteriormente y respecto del cual no existe controversia ” (fs. 555).
Además, cuestionó los fundamentos de la conclusión de la Sala, según la cual “el pinchazo del calvo (admitido) no es determinante de la amputación”. Se preguntó cómo se explica, entonces, que de la historia clínica no surgen consultas o argumentos médicos para realizar una amputación si no existiera el pinchazo” (fs. 555). Dijo que “no existe prueba de que BB presentara dolencia de tipo alguno (...) no existen elementos previos al día 03.12.2016 que afectaran la salud de BB (...) no surge de la historia clínica (...) ninguna referencia a control o consulta previa sobre el pie de diabético y/o lesiones, infecciones o similares en su cuerpo” (fs. 555-556). Y concluye que, “es obvio que la amputación es consecuencia de la herida plantal del pie (...) la herida referida a fojas 450, por la mutualista no es otra que la causada por el pinchazo del clavo del cual no existe controversia. No se trata de una de las tantas heridas típicas en el pie de un diabético” (fs. 555 vto./556).
La crítica no conmueve la conclusión de la Sala, fundamentalmente, por no ajustarse las aseveraciones del recurrente a la prueba producida.
En efecto, no es exacto que el Sr. BB fuera un hombre sano, que no presentaba, hasta el día del accidente, dolencia alguna. Al contrario, y como indicó la Sala, sufría diabetes tipo II, por lo menos desde el año 1999 (según surge de constancia en la historia clínica a fs. 249).
Además, como señaló la Sala, ya había padecido una herida en el pie. Surge de la historia clínica del actor que, el 22 de febrero de 2010, el Dr. Marrón registró: “Flemón de pie visto por cirujano mal control metabólico” (fs. 246). Ello evidencia que no es exacto que no surja de la historia clínica ninguna consulta previa referente al pie diabético, como afirma el recurrente.
El Tribunal entendió que, dados los antecedentes médicos del Sr. BB, era necesaria una pericia que determinara y explicara qué relación pudo haber existido entre el evento dañoso (haber pisado el clavo) y el daño resultante (la amputación), porque se trata de cuestiones médicas que exceden al conocimiento de los magistrados.
Contra ello, el impugnante solo insiste en afirmar que “es obvio que la amputación es consecuencia de la herida plantal del pie” (fs. 555 vto.) y que “no se trata de una de las tantas heridas típicas en el pie de un diabético”.
Tratándose de conocimiento científico, ajeno a la disciplina jurídica, nada puede reputarse obvio, a riesgo de permitir que el magistrado ingrese al proceso material de su propio acervo, sin control de las partes, lo que no resulta admisible.
Nótese que el Sr. BB ya había sido diagnosticado con flemón de pie diabético, por lo que correspondería preguntarse por qué en aquel entonces no requirió amputación y en esta ocasión sí. Pregunta que solo un perito podía responder.
El recurrente confunde indicios del nexo causal con medios de prueba idóneos no aportados y, por eso, el agravio no puede prosperar.
VIII) En definitiva, los agravios introducidos por la recurrente no logran conmover el fallo dictado en segunda instancia, imponiéndose la solución desestimatoria del presente recurso
IX) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 279 del Código General de Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.