Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 150/2022
24 de febrero de 2022
- Ficha (IUE)
- 1-5/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados : AA C/ SENTENCIA N° 292/2020 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 45° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-5/2021, tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- El día 12 de febrero de 2021 se presentó la Defensa de AA a cargo del Dr. Juan Carlos Rosso Cabrera e interpuso recurso de revisión contra la sentencia número 292, dictada el día 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45° Turno en los autos caratulados “1) AA. 2) BB. DOS DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL. PROCESO ABREVIADO” IUE 2-52459/2020.
En la referida, se condenó a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de rapiña especialmente agravados en régimen de reiteración real a la pena de cinco años y ocho meses de penitenciaría.
Señaló que el día 4 de noviembre de 2020, en horas de la mañana, la madre del ahora condenado recibió una llamada de Fiscalía en la que le informan que su hijo había sido detenido por hechos delictivos y le “darían cinco años de penitenciaría”. Acto seguido la progenitora llamó a Fiscalía y le informan que la audiencia se celebraría a la hora 17. Al vivir en Maldonado, viajó a Montevideo y al llegar le informaron que su hijo había sido trasladado a Juan Carlos Gómez y Reconquista. Arribó al Juzgado antes de la hora 17, le comunicaron que la audiencia ya había comenzado y que, al terminar la misma, la Defensora Pública bajaría a darle explicaciones de lo ocurrido.
Culminada la audiencia bajó la Sra. Defensora y le informó lo sucedido. En efecto, al tramitarse la causa por proceso abreviado, su hijo fue condenado a la pena antes señalada.
Señaló que “ si la madre Sra. CC, hubiera querido contratar a una Defensa particular, en forma previa a la audiencia, no lo podría haber hecho, pues la audiencia había comenzado antes de la hora que le manifestaron ”.
Renglón seguido transcribió el artículo 371 del NCPP y señaló que procede el recurso de revisión en casos de nulidad. Más aún, en el capítulo X de su escrito desarrolló: a) las nulidades en general; b) el incidente de nulidad en materia penal; c) el proceso abreviado y; d) el incidente de nulidad por vicios del consentimiento.
II.- Por interlocutoria 962/2021, se confirió traslado a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por el rechazo del recurso (fs. 77-88).
III.- Por providencia 1104, de fecha 19 de octubre de 2021, se agregó la prueba documental ofrecida y se llamaron las actuaciones para resolución.
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de revisión movilizado.
II.- En materia de revisión penal corresponde traer a consideración las palabras de Leone: “la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca –por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada. (…) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (Cfme. LEONE, G. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, Págs. 260/261).
III.- Habiendo examinado el concepto, se pasará a analizar el caso concreto.
De la mera lectura del recurso se desprende que el mismo no puede prosperar, pues el recurrente -si bien transcribió el artículo 371 del NCPP- no logró identificar cuál de las causales previstas en la norma resultan aplicables al caso.
El extremo que antecede es razón más que suficiente para desestimar el agravio, pues las causales de procedencia del recurso de revisión se establecieron a texto expreso y de forma taxativa (Cfme. SUAREZ GASPARI, Ana Laura y VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “El recurso de revisión”, en “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal”, FCU, 1ª edición, febrero de 2019, Mdeo., p. 104-105).
IV.- Sin perjuicio de que no se invocó una causal de las previstas, los hechos descriptos tampoco encartan en ninguna de las hipótesis previstas en la norma. En efecto, las nulidades se regulan en los artículos 378 y siguientes y el recurso de revisión como ya se señaló se cimenta en causales estrictas y taxativas. El supuesto consentimiento “arrancado” por error e intimidación es una mera afirmación que carece de total sustento.
El compareciente no invocó que los hechos establecidos como fundamentos de la condena resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada (literal a).
Tampoco invocó, pues ni siquiera acompañó “nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal” (literal b).
En otro orden, tampoco se demuestra que la condena se pronunció como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito (literal c) ni mucho menos se invocó que correspondía aplicar retroactivamente una ley penal más benigna (literal d).
En definitiva, el escrito presentado es de una total liviandad, pues los hechos invocados no configuran causal alguna. Más aún, no se observa cual sería el apartamiento de la norma de derecho desde el propio momento que la audiencia se presenció con el imputado correctamente asistido y, en ningún momento surge de su relato que pretendía otro curial.
V.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359.3 del Nuevo Código del Proceso Penal y 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 50 B.P.C.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.