Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “BREGANTE ETCHART, BEATRIZ Y OTROS C/ COZZA NIEVES, WASHINGTON - RESCISIÓN CONTRATO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-34714/2021 .
RESULTANDO :
I) A fs. 22 a 26 vto. comparecieron Beatriz Bregante, Nicolás Corbo y Mathías Corbo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, en sus calidades de promitentes vendedores, promoviendo demanda de resolución de promesa de enajenación contra el promitente comprador, Washington Cozza.
Señalaron en su escrito, que con fecha 30 de junio de 2007 celebraron con el demandado un compromiso de compraventa por el cual prometieron venderle el 50% del bien inmueble padrón Nº 56166 unidad 001 sito en Tomás Villalba Nº 3320 de la ciudad de Montevideo, el que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo el día 17 de agosto de 2009 con el Nº 26456.
Expresaron que el referido compromiso no fue cumplido por su parte, en virtud de no haber podido cumplir con la documentación requerida y con la oportuna liberación del inmueble, lo que llevó a que el promitente comprador reclamara en vía judicial el pago de la multa pactada (autos IUE 2-4576/2010).
La Sede actuante hizo lugar a dicha pretensión, y mediante sentencia defi-nitiva se los condenó al pago de la multa, lo que fue cumplido en oportuna forma por los actores.
Apuntaron no obstante, que sin perjuicio de haberse realizado el referido juicio por el cobro de la multa, nunca se resolvió la promesa realizada, por lo que jamás se comunicó al Registro correspondiente la cancelación del compromiso celebrado. Por lo que, solicitan en el presente proceso, la resolución de la promesa y la correspondiente comunica-ción al Registro para la cancelación de la inscripción.
II) Por sentencia interlocuto-ria Nº 1758/2021 de fecha 6 de setiembre de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, entendió que la pretensión deducida no es competencia de dicho tribunal por razón de cuantía, por lo que declinó competencia para ante el Juzgado de Paz que por turno correspondiere (fs. 31).
III) Remitidos los autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno, dictó la sentencia interlocutoria Nº 2287/2021 de fecha 9 de noviembre de 2021, por la cual se declaró incompetente por razón de cuantía y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., remitió la causa a consideración de esta Corporación (fs. 39).
IV) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 41), por decreto Nº 1603 de fecha 9 de diciembre de 2021 se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750) declarará competente en esta causa a efectos de continuar conociendo en el proceso, al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) La acción de resolución de contrato entablada por la parte actora es indiscutible-mente de naturaleza personal; en efecto mediante la pretensión incoada se persigue la resolución de un contrato y la consecuente extinción de las obligaciones –o sea, de los derechos personales– generadas por ese negocio jurídico obligacional. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en Sentencia Nº 3.000/2018: “El objeto del proceso principal, correctamente denunciado por la promotora, será el de resolución del contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble.
En el caso, la pretensión de resolución de contrato de compraventa del bien inmueble debe ser caracterizada como una pretensión personal, por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley No. 15.750, corresponde estar, en primer término, a la cifra que surja de los documentos que sirven de apoyo a la acción” .
Ello torna aplicable a la causa, a efectos de determinar la competencia por razón de cuantía, lo dispuesto en la primera parte del artículo 36 de la Ley Nº 15.750, conforme al cual “Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado”.
En efecto, dado que no se trata en la especie de una acción real sobre bienes inmuebles, sino de una acción personal, no corresponde estar al valor real del inmueble fijado por la Dirección de Catastro (criterio erróneamente seguido por la Sede de Paz Departamental, conforme informe obrante a fs. 38), sino al valor de la cosa disputada que surja de los documentos acompañados por el demandante que sirvan de apoyo a su acción.
En la especie, la parte actora acompañó a su demanda el contrato de “compromiso de compraventa” cuya resolución se pretende en autos. De la cláusula segunda del contrato emerge que se pactó un precio de U$S 10.000 (dólares americanos diez mil), que el promitente comprador integró en la forma que allí se describe (fs. 1 vto.).
Por lo tanto, el “valor de la cosa disputada” que surge del documento que sirve de apoyo a la acción entablada es U$S 10.000, esto es $ 432.060 de acuerdo a la cotización del dólar a la fecha de promoción de la demanda (19 de agosto de 2021).
III) Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital entienden en los asuntos contenciosos civiles, comerciales y de haciendo cuya cuantía no exceda de $650.000 (artículo 72 de la Ley Nº 15.750, según montos actualizados por la Acordada Nº 8092, vigente a la fecha de la presentación de la demanda).
En consecuencia, el pre-sente asunto cuya cuantía asciende a $ 432.060 ingresa dentro de la competencia de los Juzgados de Paz Departamental de la Capital.
IV) Por lo expuesto, corres-ponde declarar competente para entender en el asunto al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno, al que se remitirán las actuaciones con noticia de su contendiente.
V) Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 4º TURNO, AL QUE SE LE REMETIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.