Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA 616 DE FECHA ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-91/2021 y;
RESULTANDO :
I) El promotor, AA, promovió recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 616/2012 de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia (fs. 1/3).
II) La sentencia de la Corte impugnada (cuyo testimonio fue agregado a fs. 8/12 vto.) desestimó el recurso de casación oportunamente interpuesto por la Defensa de Víctor PERTUSSATTI contra la sentencia definitiva Nº 241/2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, por la cual se había confirmado la sentencia definitiva de primera instancia Nº 27 de fecha 20 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, que había condenado al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de lesiones gravísimas a la pena de 2 años y 6 meses de penitenciaría.
III) En su recurso de revisión, el promotor relató los hechos por los que fue condenado y precisó que la Corporación desestimó en su momento la casación interpuesta, la que se había fundado en el error de no aplicar al caso la causa de justificación prevista en la parte final del art. 26 del Código Penal, en la redacción dada por el art. 66 de la Ley Nº 17.243, que establecía que se entenderá que concurren las tres circunstancias que tipifican la legítima defensa respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
IV) Fundó la revisión en la causal prevista en el literal d) del art. 371 del C.P.P., conforme al cual, procede la revisión si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Consideró que la Ley penal más benigna es el art. 1 de la Ley Nº 19.889, que dio nueva redacción al art. 26 literal B del Código Penal. A su juicio, la nueva redacción de la “ Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión o impedir el daño ”, consagró un incremento en la relevancia de la protección del derecho de propiedad, lo que se suma, en este caso, a que en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 616/2012 se dio por probado que el incidente se originó cuando el compareciente se enfrentó a un extraño que ingresó a su domicilio con intenciones de hurto (afectación de derechos de contenido patrimonial).
Estimó que, de este modo, se robustece la circunstancia prevista en el literal b) del art. 26 del Código Penal, resultando más benigna para el dueño de la casa que defiende la entrada de la misma o sus dependencias, permitiendo como en este caso disipar las dudas sobre si se configuró o no aquel requisito de la necesidad racional del medio empleado, completándose en consecuencia la observancia de las tres circunstancias que tipifican la legítima defensa.
V) Por providencia Nº 1577 de fecha 7 de diciembre de 2021 (fs. 18), se llamó para resolución a efectos de resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente exigible (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por resultar manifiesto que no se verifica la causal prevista en el art. 371 lit. d) del C.P.P., por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) En lo inicial, debe verse que la modificación introducida al art. 26 del Código Penal por el art. 1 de la Ley Nº 19.889, no exime del examen del requisito relativo a la necesidad racional del medio empleado para defenderse , por lo que la nueva redacción de la norma no puede ser considerada, en relación a la situación del recurrente, como una Ley penal más benigna que opere retroactivamente en su favor.
III) Resulta útil, al efecto, realizar un cotejo entre la redacción del art. 26 del Código Penal vigente al momento de comisión del delito y la actual redacción de la norma, dada por el art. 1 de la Ley Nº 19.889.
La anterior redacción, otorgada por el art. 66 de la Ley Nº 17.243, disponía:
“ARTÍCULO 26.- Se hallan exentos de responsabilidad:
1º)
El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A)
Agresión ilegítima.
B)
Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
C)
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias. (...)”.
En tanto, la actual redacción del art. 26 del Código Penal, dada por el art. 1 de la Ley Nº 19.889, dispone:
“ Artículo 26 (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
(...) Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de: I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias. (...)”.
De la lectura de ambas formulaciones normativas se desprende que, tanto en la primera como en la segunda redacción, se requiere, para configurar la legítima defensa, la verificación de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión o impedir el daño.
La nueva redacción de la Ley penal no innova , esto es, no resulta más benigna para el condenado; por lo menos, no con la definitividad que se alegó en la revisión.
Sobre el particular, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, en sentencia Nº 78/2021, en términos que resultan plenamente trasladables al ocurrente, señaló que:
“ ...la modificación intro-ducida al art. 26 del CP por la Ley 19.889 (LUC...), admite la legitima defensa para impedir el daño de cualquier derecho, inclusive el de la propiedad. Pero aún reconociendo que después de la innovación, o antes, ‘... los derechos patrimoniales son defendibles en sí mismos, con independencia de su conexión (eventual) con otros derechos del agredido... que se admita su defensa, no exime del examen de racionalidad, aunque sí proporciona pautas para determinarla: exonerada de aplicar el criterio de la ponderación de bienes, la solución legal conduce a una comparación de medios: el de ataque y el de defensa, de tal modo que el medio, en las palabras de la ley, se considerará racional cuando resulta ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.
Pero, aun después de esta liberación de los derechos patrimoniales del agredido respecto de su comparación específica con los derechos de corporalidad física del agresor, subsiste todavía como cuestión a resolver caso a caso la de la racionalidad, a través del reclamo legal de suficiencia y adecuación, de la respuesta defensiva respecto de la intrusión agresiva.
Estos criterios proporcio-nan indudablemente pautas para apreciar la racionalidad del medio y, aun, permiten dar respuesta negativa a esta racionalidad en los casos ya vistos de crasa o burda desproporcionalidad entre los derechos involucrados en el ataque y la defensa: dispararle a quien huye con tu botella de limonada podrá ser medio suficiente (si tienes impedimento de perseguirlo), pero, definitiva-mente, no es adecuada como respuesta a la agresión.
Y en esto, repárese, no ingresa un criterio cualitativo, según el cual la propiedad no sea defendible a costa de la vida/integridad física del atacante; aquí, por el contrario, opera un criterio cuantitativo: no es que no pueda defenderse la propiedad, sino que los bienes jurídicos a todos los efectos (inclusive o comenzando por la protección mediante el Derecho Penal), comienzan a serlo de una presencia cuantitativa suficiente, lo que alude a las que Moccia denomina micro violaciones del bien jurídico. Seguramente, tienen razón, entre otros, Kühl y Kindhäuser cuando reconocen limitaciones ético-sociales a la legitimación de la defensa (por ejemplo, la cómoda retirada cuando es posible frente al ataque de niños o incapaces). Pero, si se admite que la vida/integridad corporal del atacante pueden eventual-mente ser sacrificados por el defensor para la defensa de un derecho patrimonial, la cuestión en cierto modo se simplifica, porque en el examen de suficiencia y adecuación se ingresará dentro de las reglas comunes mediante las cuales se aprecia la racionalidad de una defensa en especial, si los medios defensivos, aunque suficientes, son los estrictamente adecuados a las circunstancias de la agresión o si, por el contrario, existen otros menos lesivos y preferibles.
Cuestiones estrictamente de hecho, pero, al menos, presididas por la certeza de que no se trata de un examen de proporcionalidad de bienes jurídicos de agresor y agredido, sino de suficiencia y adecuación de medios de defensa respecto de los de ataque’ (Chaves, Gastón: La Legítima Defensa de la Propiedad a través de la regulación por parte de la ley 19.889... ‘Incidencias de la LUC en el Derecho Penal’, coordinada por Pedro Montano y Daniel Cabral, UM, pp. 110/11)” .
IV) La diferencia entre ambas redacciones, en lo que aquí interesa, está dada por la puntualización que se realiza en la nueva redacción de la norma, respecto a que “ El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida ”, agregándose acto seguido que “ Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende”.
Con lo cual, resulta evidente, como viene de señalarse, que estas diferencias en la redacción del precepto legal no son pasibles de conducir automáticamente a la revisión de la sentencia dictada en contra del aquí impugnante, en tanto nada asegura que con la nueva redacción de la norma el encausado hubiera resultado absuelto respecto al delito que le fuera imputado .
Excedería claramente el alcance del recurso de revisión la realización de un nuevo encuadre de los hechos probados en la nueva norma legal, a efectos de valorar nuevamente si la conducta del Sr. AA queda o no alcanzada en la causa de justificación de la legítima defensa.
V) La causal prevista en el art. 371 lit. d) del C.P.P. tiene por fin la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cuando sobreviene una modificación normativa que en forma clara, indubitable, inequívoca , determina una situación más benigna para el sujeto que fue condenado. Caso típico de las leyes que suprimen un delito (art. 15 C.P.), esto es, que implican que determinada conducta deja de ser objeto de reproche penal, situación claramente distinta a la de obrados.
Por lo tanto, no se verifica en el caso la causal de revisión invocada por el recurrente, lo que determina el rechazo liminar del recurso de revisión interpuesto, sin otras consideraciones adicionales.
VI) Cabe imponer al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 359.3 del Código del Proceso Penal y 292 inciso 1º del Código General del Proceso.
VII) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO DE CARGO DEL RECURRENTE.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.