Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 399/2026
4 de agosto de 2026
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 327-154/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (TEST. IUE 2-63428/2026). IUE 327-154/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 1º turno, a cargo de los doctores Julio Jesús Baladán y Pablo Cavallo, contra la resolución N.º 1183/2026 del 22 de julio de 2026, dictada por la Dra. Claudia Romano Cortazzo, con intervención de la defensa Dra. Fiorella Ratti.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1183/2026 del 22 de julio de 2026 se dispuso como medida cautelar para el imputado AA el arresto domiciliario total con portación de dispositivo electrónico y controles diarios y aleatorios por la autoridad policial, por el plazo de ciento ochenta días.
II) La fiscalía interpone recurso de apelación (pista 14) y expresa en primer lugar que se agravia de un hecho puntual: la defensa ofreció como testigo a la madre del imputado para acreditar que puede recibirlo en su casa, pero el tribunal lo desestimó, de forma que se desconoce si se cuenta con el consentimiento de la dueña del hogar para acoger a AA.
Ya respecto al fondo, la fiscalía expresa que si bien la víctima se encuentra internada en Montevideo, una vez que esté de alta volverá a Rivera y por lo tanto, se hará patente el riesgo de contacto e intimidación para ella. El arresto domiciliario no conculca ese riesgo porque puede contactarse con ella, ya sea por medios electrónicos o por terceras personas. El Estado debe velar por la protección de las víctimas y no lo está haciendo.
Está acreditado el entorpecimiento de la investigación desde el momento que el imputado, cuando estaba detenido en sede policial, ingirió dos chasquis de pasta base que llevaba consigo presumiblemente para que no lo imputaran de otro delito, lo que es señal de su intención de obstaculizar las investigaciones.
El peligro de fuga está dado por la expectativa de pena - no inferior a cinco años - cercanía con la frontera y carencia de trabajo, lo que en conjunto fundamenta el riesgo.
Además, el A quo desestimó todos los riesgos sin fundamentación suficiente, incluso el peligro para la sociedad por reincidente y dispuso una cautela que no es idónea en comparación con la gravedad del hecho reprochado.
III) La Dra. Fiorella Ratti por la defensa, evacua el traslado y aboga por la confirmación de la recurrida (pista 16).
En cuanto a la no declaración de la madre del imputado, ello es irrelevante porque declaró en sede policial, concurrió a fiscalía y se halla presente en ese momento en el tribunal. Su consentimiento no puede estar en entredicho.
Respecto al peligro para la víctima, la defensa recuerda que el tribunal tiene que contemplar dichos riesgos pero también las garantías del imputado. La protección emocional de los testigos, en cambio, no es competencia de la Sede ni objeto de medida cautelar.
La fundamentación del entorpecimiento de la investigación es abstracta y no invoca un riesgo latente. Fiscalía se limitó a mencionar la gravedad del hecho e indicar un hecho también irrelevante como lo es el haber ingerido los chasquis de estupefacientes. El imputado ni siquiera alegó maltrato policial como forma de entorpecer la investigación o alargar el proceso.
La defensa cuestiona que se hable de vulnerabilidad de los testigos, quienes son personas jóvenes, como por ejemplo la testigo principal que tiene treinta y siete años.
La medida propuesta por la defensa es idónea, con peso, porque implica privación de libertad ambulatoria con monitoreo diario y portación de dispositivo electrónico.
IV) Por providencia N.º 1185/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por interlocutoria 1182/2026 del 22 de julio de 2026, se formalizó la investigación contra AA como presunto autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado en grado de tentativa.
Los hechos que motivaron el enjuiciamiento consisten en los siguientes.
El 14 de julio del 2026 próximo a las 22:00, la víctima BB y el imputado AA mantuvieron una discusión, ya que aquella le reclamó a este que había ingerido alimentos y una bebida alcohólica suya.
CC junto con su familia se domicilian en calle Miguel Barreiro N.º 000, y le permitió a la víctima construir al fondo de su casa una pieza de madera para que pudiera pernoctar. La discusión entre víctima e imputado se produjo frente a la casa de CC, por lo que esta pudo percibirla.
Luego de la discusión, la víctima le pidió un plato de comida a CC, que le expresó que lo llamaría cuando estuviera listo; mientras BB le dijo que se iría a acostar un rato.
Momento más tarde, CC le solicitó a su hijo que fuera a buscar a BB, lo que este hizo, dando aviso a su madre que allí vio a un hombre agachado, vistiendo buzo color oscuro y rojo; advirtiendo la víctima que se trataba del imputado AA, ya que este se encontraba esa noche vistiendo esas ropas.
Inmediatamente, CC salió al fondo y vio un incendio en la pieza de madera de BB por lo que llamó a su esposo y pidió ayuda a su vecino DD, quienes lograron sacar a la víctima, que debido a la situación y heridas sufridas no podía salir de la pieza por sus propios medios. A posteriori, los vecinos lograron apagar el fuego. Más tarde, bomberos y personal policial acudieron al lugar.
Cuando la víctima era rescatada le expresó a CC y posteriormente a su hermano, que el imputado AA había prendido fuego su casa con él dentro. Asimismo, prestó declaración en audio ante la autoridad policial en igual sentido.
Del certificado médico primario de la víctima, se comprobaron quemaduras de tercer grado en pierna izquierda y varias quemaduras de segundo grado.
Del informe de bomberos, se clasifica el siniestro como hipotético intencional, factores antropológicos, explicando que el fuego se inició dentro de la pieza de madera.
Analizadas las cámaras de videovigilancia del lugar, se logró determinar que ese día, a la hora 21:56, el imputado salió de su domicilio, entabló conversación con un vecino, y a la hora 22.05, ingresó al predio donde se domiciliaba la víctima, retirándose de allí aproximadamente dos minutos después; seguidamente se observa a CC salir a la vía pública con un bebé en sus brazos. Se realizó diligencia de allanamiento en el domicilio del imputado, logrando la detención del mismo y la incautación del buzo, gorro y calzado que vestía el día de los hechos.
III) Admitida la formalización, la fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento ochenta días (pista 9).
En cuanto al elemento material, fiscalía señala que cuenta con la declaración de CC, que presenció la discusión previa del imputado y la víctima, además de brindar la descripción de su vestimenta, la declaración de su hijo de ocho años, la de la víctima que señala directamente al imputado como responsable, también quienes lo rescataron que escucharon la versión de aquella en el momento mismo de los hechos, informe de bomberos que excluyen la causa accidental del incendio porque la pieza carecía de electricidad, registros fílmicos, etc.
En cuanto a los riesgos, la fiscalía invoca primeramente la presunción del artículo 224.2 CPP. Además, el riesgo para la víctima, que una vez de alta volverá a la ciudad de Rivera, en especial teniendo presente que el imputado es violento, consumidor de alcohol y estupefacientes, que incluso en la sede policial, cuando se le incautaron dos chasquis, se abalanzó sobre ellos y los tragó. El imputado es reincidente, por lo que además hay peligro para la sociedad.
El imputado puede entorpecer la investigación ya que conoce a todos los testigos que viven en la misma cuadra y cuyas declaraciones todavía no han sido recabadas.
Por último, existe peligro de fuga por la gravedad del delito, con una pena que nunca podrá ser inferior a cinco años, el desarraigo laboral y la facilidad de sustracción por vivir en zona fronteriza.
Más adelante, fiscalía agrega que en este caso los hechos hablan por sí solos, y no puede esperarse que los testigos colaboren si el imputado está viviendo en la ciudad.
Cedida la palabra a la defensa, se opone a la preventiva (pista 10) y ofrece desde el inicio, un domicilio para cumplir con el arresto domiciliario que propondrá.
Fiscalía parte su fundamentación de la culpabilidad del imputado cuando goza de su estado de inocencia, quien sin embargo cuenta con por lo menos dos domicilios en la ciudad de Rivera donde vivió toda su vida y por consiguiente, tiene arraigo. Ni la cercanía de la frontera ni la gravedad del hecho son por sí solo motivo suficiente para la cautela.
Los testigos no han manifestado temor ni tampoco problemas previos con el imputado, y en consecuencia, todos los riesgos pueden evitarse con un arresto total.
Oídas las partes, la Sra. Magistrada A quo dicta la sentencia objeto de la apelación.
IV) Decisión del Tribunal : La fiscalía hace un prolijo relato del hecho y de las evidencias que lo sustentan, y en especial, de la individualización concreta que la víctima hace del imputado como su agresor. El hecho material no fue controvertido por la defensa, por lo cual no puede dudarse que ha alcanzado el estándar de semiplena prueba exigido por la norma.
En relación a los riesgos, el Tribunal – discrepando con la Sra. Magistrada y la defensa – entiende acreditados aquellos que invoca la fiscalía, en especial el entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de la víctima.
En efecto, el hecho imputado y que al momento no ha merecido mayores controversias en cuanto a su acreditación, indica que AA, movido en apariencia por una discusión menor que tuvo con la víctima, concurrió a la casa y generó un incendio que le ocasionó a aquella, quemadoras de segundo y tercer grado, que meritaron su internación en Montevideo.
Este hecho fue apreciado no solo por la víctima – que lo individualiza – sino por la vecina, su hijo de ocho años y por otros vecinos, cuya identidad y domicilio el imputado conoce. La sola existencia de un testigo niño, que fue quien vio al imputado en el lugar, determina el riesgo que corre la investigación al punto que su condición de testigo vulnerable lo reconoce el artículo 160 CPP.
En conclusión, el imputado conoce a la víctima y a los testigos, sus domicilios y movimientos, lo que convierte la posibilidad de influir en ellos en una hipótesis altamente probable, lo mismo que la posibilidad de que atente contra los derechos de la víctima una vez que retorne a la ciudad.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que … la prisión preventiva tiene un carácter estrictamente excepcional, y su aplicación se debe adecuar a los principios de legalidad, presunción de inocencia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esta medida procede única y exclusivamente en los casos y conforme a los requisitos expresamente previstos por la Ley, y sólo es admisible cuando se dirige a cumplir sus fines legítimos, que conforme al artículo 7.5 de la Convención Americana son los siguientes: (a) prevenir el riesgo de que el imputado eluda la acción de la justicia, para lo cual se podrá tener en cuenta su nivel de arraigo en la comunidad, su conducta durante el proceso, la gravedad de la imputación y la eventual condena; o (b) evitar que obstruya el normal desarrollo de las investigaciones o el proceso, para lo cual podrá valorarse la capacidad del acusado de alterar gravemente las pruebas, influir en los testigos o inducir a terceras personas a cometer estos actos (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. 2013. Parágrafo 318. https:// ww. oas. org/ es/ cidh/ ppl/ informes/ pdfs/ informe- pp- 2013- es. pdf. Accedido 3 de agosto de 2026).
Por consiguiente, la eventualidad de la incidencia del imputado en el proceso, sea mediante vulneración a los derechos de la víctima como mediante la incidencia a los testigos, son circunstancias válidas para fundar la máxima cautela cuando el principio de legalidad y proporcionalidad así lo justifique, que es el caso de autos, considerando la naturaleza y edad de los testigos, así como la situación en la que la víctima se reintegrará a su entorno.
Tampoco puede descartarse el peligro de fuga, en especial por las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito (226 literal c CPP). Es cierto que la Sala ha sostenido – y sostiene – … que es un elemento que puede sustentar el riesgo procesal, pero nunca en abstracto, y pocas veces, en solitario. En tal sentido, se ha dicho en jurisprudencia argentina, seguida por la Sala en la resolución citada por la Defensa, que “ no es la gravedad de los delitos lo que funda per se (es decir, únicamente) la prisión preventiva, sino los indicios de riesgo en concreto valorados para asegurar los fines del proceso, particularmente, el normal desarrollo del plenario . Aun así, es innegable que la gravedad del hecho influye en la valoración de tales indicios. Una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado e inmutable para todos los casos, de tal manera que su presencia determine necesariamente el dictado o la confirmación de la prisión preventiva, de tal manera que indicios que pueden ser suficientes para fundamentar la medida en algunos casos pueden no serlo en otros. Ello no tornará en arbitrarios los fallos que resuelvan en uno u otro sentido si se exponen razonadamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba, con arreglo a las reglas de la sana crítica...” (Interlocutoria N.º 240/2019. TAP 1º. BJN).
En este caso, en efecto, no se trata de una circunstancia aislada: el imputado está formalizado por el delito más grave previsto en nuestro código, cometido en un contexto como el ya analizado, lo que en conjunto con los demás riesgos ya adelantados, permiten augurar tanto la sustracción al proceso, como su obstaculización conforme se expresó supra.
V) En cuanto al plazo de la medida cautelar, teniendo presente que es la más severa y que es conveniente una revisión periódica de ella, el Tribunal estima prudente fijarla hasta el 20 de noviembre de 2026, hora 18.00, sin perjuicio.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Revócase la interlocutoria impugnada, y en su lugar, dispóngase la prisión preventiva de AA hasta el 20 de noviembre de 2026, hora 18.00, sin perjuicio de su sustitución, prórroga o cese si corresponde.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.