Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 165/2022
24 de febrero de 2022
Se declaró inadmisible el incidente al no configurarse los requisitos necesarios para entablar una contienda de competencia.
- Ficha (IUE)
- 2-32020/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “SUCIAS RIVERO, MERCEDES Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (A.S.S.E.) Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-32020/2020.
RESULTANDO :
I) En el marco de un proceso seguido contra la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (PLEMUU) y la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), por Sentencia Definitiva No. 4, de fecha 12 de febrero de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11° Turno, a cargo del Dr. Hugo Morales Muñiz, falló: “Desestímanse las excepciones interpuestas por la codemandada ASSE y ampárase las excepciones interpuestas por PLEMUU, de la acción promovida por Karina Acosta Recaldes y de los créditos reclamados respecto de los demás actores” (fs. 770-793).
II) Frente al recurso de ape-lación interpuesto por la parte actora, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, por Sentencia Definitiva No. 169, de fecha 13 de octubre de 2021, falló: “ Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto acogió las excepciones de prescripción y transacción opuestas por la codemandada PLEMUU, en lo que se revoca y en su lugar desestímase dicho excepcionamiento y en su mérito dispónese el reenvío a la Sede A- Quo remitente a efectos de que se pronuncie sobre el fondo del asunto” (fs. 831-841). En lo medular, el Tribunal –con relación al punto de la presente contienda- expresó: “ Finalmente, y en virtud de la decisión adoptada y teniéndose en cuenta además que los apelantes nada dicen en relación al fondo del asunto, puesto que solamente en el petitorio 4 de fs. 809 vta., peticionan la condena al pago de las diferencias salariales e incidencias reclamadas, olvidando que, por ejemplo, hubo controversia sobre otros puntos litigiosos y sobre la liquidación, es claro que no ha ingresado en la segunda instancia ninguna solicitud de pronuncia-miento expreso sobre esos puntos también omitidos en virtud de la decisión de amparar el excepcionamiento. Debe tenerse en cuenta que el art. 257.3 del C.G.P. claramente exige ‘que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento’ y por agravio debe entenderse no el petitorio que se formula sino también y más que nada la fundamentación de ese agravio y el pedido de un pronunciamiento expreso sobre esos puntos omitidos, lo que no acontece en el caso de obrados. Y en virtud de que no ha existido prejuzgamiento alguno puesto que el a-quo no se pronunció sobre el fondo del asunto, a efectos de conservar la posibilidad de una eventual segunda instancia, se dispondrá el reenvío a la Sede remitente a los efectos de que se pronuncie” (fs. 838 vto.-839).
III) Contra la sentencia de segunda instancia no se presentó recurso alguno, con lo cual en cumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo se remitieron las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11° Turno, donde el señor Juez Dr. Hugo Morales Muñiz, entabló contienda de competencia contra el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno.
IV) En lo que a la presente contienda interesa, el “ A Quo ” no compartió las conclusiones jurídicas fundantes del fallo del “Ad Quem ”. En apretada síntesis afirmó: “No se tiene el honor de compartir la posición asumida por el Tribunal de Apelaciones de 1er turno que reenvía las actuaciones sin haberse pronunciado sobre el fondo del asunto. El proceso laboral ordinario en lo que refiere a los recursos, está construido básicamente sobre la base de la doble instancia y eventualmente casación, con una sentencia definitiva de primera Instancia y una sentencia definitiva de segunda instancia. Ese es el principio que no obstante tiene algunas excepciones entre las cuales a criterio del proveyente no está la planteada en autos. En el proceso laboral ordinario si está prevista una sentencia parcial anticipada pero únicamente para el caso de rubros o montos no controvertidos (art 14 numeral 2o de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847). En ese caso se trata de facilitar el acceso del trabajador a la etapa ejecutiva. V) No existe ninguna norma que distinga entre Sentencias definitivas que resuelven excepciones forma-les previas (prescripción, transacción, cosa juzgada, etc.) de aquellas en los que no existan tales defensas, es decir, la posibilidad de reenvío en casos como el planteado no está previsto y es el tribunal de segunda instancia quien al haber revocado lo resuelto por el sentenciante de primera Instancia debe ingresar al fondo del asunto y resolver como por otra parte fuera pedido expresamente por el apelante. Distinta solución podría corresponder en el régimen del CGP en los asuntos en que se trate de una nulidad (art 116 CGP). En consecuencia, el sentenciante considera que no hubo omisión sino pronunciamiento sobre algunas excepciones interpuestas por la demandada, habiéndose amparado las de prescrip-ción de la acción respecto a uno de los actores y la de prescripción de los créditos respecto a los demás litigantes. Dicho punto surge claramente del fallo. No existió pronunciamiento ni sobre el fondo ni tampoco respecto de la excepción de transacción por lo que mal podría haberse fundado aquello que no se consideró. Ello sin perjuicio de que pueda discutirse, conforme al tenor literal del art 12 de la Ley 18.572, si bastaba con considerar la excepción que se acogió y que suponía el rechazo de la demanda o también debía abordarse la excepción de transacción. Finalmente la solución que se propugna se ajusta a los principios de celeridad y economía procesal de especial importancia en materia laboral” (fs. 847-848).
V) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 25 de noviembre de 2021 y por Providencia No. 1537, a fs. 855, se ordenó su pasaje para resolución.
VI) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el planteo formulado por el Sr. Juez “ A Quo ”, pues la hipótesis de autos no se encuentra comprendida en el artículo 331 del CGP.
II) Al respecto, el Maestro Couture ha dicho: “... la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
III) Ahora bien, la hipótesis de autos no encuadra en tal situación, pues ambas sedes son competentes. En efecto, el Juzgado Letrado del Trabajo de 11° Turno lo es para entender en primera instancia y, al Tribunal de Apelaciones del Trabajo, en cambio, le corresponde la segunda instancia del caso a estudio.
Obsérvese que el “ Ad Quem” jamás se declaró incompetente para entender en obrados, pues si hubiese ocurrido tal extremo en todo caso la contienda lo sería con otro Tribunal de igual jerarquía. Ergo, en autos la competencia no es objeto de contro-versia pues la primera instancia quedó a cargo de la Sede de 11° Turno y la alzada le correspondió al mencionado Tribunal.
IV) La inadmisibilidad del presente incidente deviene palmario por la estricta aplicación de los principios de subordinación y control jurisdiccional que rigen en la Judicatura.
Al respecto, tal como expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno: “Cabe destacar en tal sentido que no corresponde al inferior remover ni modificar lo resuelto por el Superior procesal, ya sea en el acierto o en el error, pues son las partes quienes controlan al tribunal -y viceversa- y no los inferiores procesales al Superior; aquéllos deberán acatar y cumplir o hacer cumplir lo resuelto en segundo grado, en virtud del principio de subordinación y control jurisdiccional en que se encuentra estrictamente organizada la Judicatura (BA-RRIOS DE ANGELIS, Apuntes..., 1º Curso, t. I, 6º reed. p. 31 y ss., 1970)” (cfme. Sentencia No. 35/2019 TAC 2º Turno).
Ello no determina que el Juez de Primera Instancia tenga que estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal. Más aún, la independencia del magistrado es una cuestión fundamental en nuestro estado de Derecho. Ya el ilustre García Otero señalaba: “El Juez sólo es tal, seria y verdaderamente Juez, si actúa con plena independencia funcional, si sólo decide lo que entiende correcto y pertinente, si se olvida en ese instante superior, de toda noción de conveniencia profesional, social o económica. Esa independencia espiritual, esencial en el Juez, no es como el sol, que siempre está allí, más arriba de toda circunstancia, es surco, sólo surco, que ha de labrarse en todo momento, que al mirar hacia atrás y verlo recto, hondo, firme, nos permite concluir que debemos continuarlo en la misma manera para llegar con acierto a la meta trazada” (Dr. Nelson García Otero –“Exposición para aspirantes a Jueces”- CEJU, 6 de octubre de 2003 - JUDICATURA No. 44). Tal como lo sostiene la doctrina procesal en la materia: “en la base del principio de independencia reside la idea de libertad, en el sentido de autonomía o poder de autodeterminación, por lo que el Tribunal no está sujeto en su actividad jurisdiccional a las directivas o prerrogativas de ningún otro sujeto y órgano, aun dentro del propio sistema orgánico que configura el Poder Judicial” (cfme. LANDONI SOSA, A. (director) “Código General del Proceso”, V. I, Ed. BdeF, 2002, págs. 49-50).
Pero, como se señaló, en un sistema como el nuestro, la distribución vertical de la competencia nos lleva a la noción de jerarquía judicial. En palabras de Tarigo: “ esta jerarquía se construye de acuerdo con el sistema de la apelación, ya que, como se ha dicho, es exigencia de la segunda ins-tancia que ésta se desarrolle ante un tribunal superior al que conoció del litigio en primera instancia” (cfme. TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 117).
V) En mérito a ello, el in-cidente promovido por el Dr. Morales se torna necesa-riamente inadmisible por no configurarse en autos los requisitos necesarios para entablar una contienda de competencia.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL PRE-SENTE INCIDENTE, CON NOTICIA DE LOS TRIBUNALES ACTUANTES.
FECHO, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.