Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 166/2022
24 de febrero de 2022
Se declara competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno.
- Ficha (IUE)
- 2-7566/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE USURPACIÓN - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-7566/2020.
RESULTANDO :
I.- En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos la Dra. María Sol BELLOMO PERAZA (Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Cuarto Turno), y la Dra. María del Rosario MONTANS VARELA (Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Segundo Turno).
II.- En lo que interesa, corresponde señalar que el Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Primer Turno remitió testimonio de los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Cuarto Turno (fs. 17) por ser el órgano competente para intervenir en el “juicio oral” (fs. 1).
Por Decreto No. 1206, de fecha 24 de septiembre de 2021, la Dra. María Sol BELLOMO resolvió no asumir competencia habida cuenta de que, conforme a lo informado por la Oficina Actuaria (fs. 28), había intervenido en la “etapa de garantías”, encontrándose por tanto impedida para su actuación como Juez de “juicio oral” (fs. 29). En definitiva, resolvió declinar competencia para ante el titular de la Sede de Atlántida que por turno corresponda.
III.- Recibidos los antece-dentes por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Segundo Turno, Dra. María del Rosario MONTANS, por los fundamentos expresados en la Providencia No. 1360, de fecha 3 de noviembre de 2021, decretó no asumir competencia, razón por la cual, ordenó remitir el expediente a la Sede Homóloga de Cuarto Turno (fs. 35-38).
IV.- Una vez recibida la causa por la Dra. María Sol BELLOMO, por Auto No. 1409, dictado el día 17 de noviembre de 2021, ordenó: “...expresen [las partes] su conformidad o no, de entender idéntica solución arribada por la subrogante [Dra. MONTANS], en cuanto a que las decisiones adoptadas por esta magistrado no se encuentren comprendidas en el impedimento previsto por la normativa, a efectos de una pronta solución” (fs. 41).
V.- A fs. 45 compareció el Ministerio Público evacuando la vista conferida. Por su parte, AA interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución No. 1360/2021, dictada por la Dra. María del Rosario MONTANS; asimismo, se opuso a que la referida Juez intervenga en la etapa de “juicio oral” (fs. 46-50).
VI.- Por Auto No. 1453, de fecha 24 de noviembre de 2021, la Dra. María Sol BELLOMO, resolvió: “En tanto... la defensa del imputado interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia 1360/2021 dictada por la Dra. Montans, titular de la Sede Letrada de 2º Turno, se entiende corresponde que ésta se pronuncie sobre la sustanciación o no de los mismos y en su caso, sobre la reposición de la decisión por ésta adoptada. Por tanto, remítanse las actuaciones ara su decisión a la magistrado referido ” (fs. 51).
VII.- Recibidas nuevamente las actuaciones, por Decreto No. 1476, de fecha 2 de diciembre de 2021, la Dra. María del Rosario MONTANS entabló contienda negativa de competencia y elevó las actuaciones ante esta Corporación (fs. 52-54).
VIII.- Las presentes actua-ciones fueron recibidas el día 8 de diciembre de 2021 y por Providencia No. 1613, a fs. 59, se ordenó su pasaje para resolución.
IX.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4to. Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En forma liminar, cabe señalar que a los efectos de plantear el incidente nominado de contienda de competencia (artículo 283 del N.C.P.P.) resulta suficiente con que dos o más Tribunales se declaren competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoria-das. En consecuencia, la sucesiva remisión de los autos, además de resultar improcedente dilata innecesariamente el proceso en perjuicio de las partes (conforme Sentencia No. 3776/2018 entre otras).
En otras palabras, desde el 14 de septiembre de 2021 (fs. 23 vto.) la causa se encuentra a la espera de que se determine el órgano competente que intervendrá en el juicio oral.
III.- Entrando al análisis de la cuestión, del expediente surge que, en “audiencia de control de acusación”, se dispuso que el órgano competente para intervenir en el “juicio oral” a realizarse sería el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Cuarto Turno a cargo de la Dra. María Sol BELLOMO PERAZA (fs. 1).
Recibidos los autos por la mencionada Magistrada (fs. 23 vto.), y previo a resolver sobre su competencia, solicitó informe a la Oficina Actuaria sobre su intervención en la “etapa de garantías” (fs. 24).
A fs. 28 luce agregado el informe peticionado; en él se da cuenta de “que la Dra. Sol Bellomo intervino en la etapa de garantías mediante el dictado de los siguientes decretos: Nº 150/2020, de fecha 2 de marzo de 2020, por el cual se convocó a audiencia a las partes; Nº 258/2020, de fecha 3 de abril de 2020 y 367/2020, de fecha 5 de mayo de 2020, por los cuales se prorrogan las audiencias fijadas; y Nº 397/2020, de fecha 14 de mayo de 2020, por el cual se dispone que se oficie a la autoridad policial a efectos de reiterar notificación de audiencia” .
Con dicha información en vista, y en base a lo preceptuado por el artículo 25.5 del C.P.P., la Dra. BELLOMO no asumió competencia (fs. 29).
En razón de ello, el expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Segundo Turno, a cargo de la Dra. María del Rosario MONTANS, quien tampoco asumió competencia, puesto que -como argumento de mérito- estimó que “no resulta configurada la situación que habilita el impedimento [de la Dra. BELLOMO] contenido en el art. 25.5 del NCPP, [porque] en virtud de que la actuación de la declinante se limitó a dictar decretos de mero trámite, resulta expresamente excluida por dicha norma la posibilidad de declinar competencia” (fs. 38).
Bajo los parámetros que anteceden, constata la Corte que a los efectos de dilucidar el caso de autos corresponde analizar cuál fue la labor realizada por la Dra. Bellomo en la etapa previa al juicio dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25.5 del N.C.P.P., los jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competen-cia en materia penal que hubieren intervenido en actua-ciones previas a la audiencia de juicio “quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia ”. Asimismo, la norma en estudio dispone que no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite.
Renglón seguido, en base a la normativa antes mencionada, se pasará a estudiar el informe actuarial, dado que éste resume la labor desplegada por la Dra. BELLOMO.
Y bien, a juicio de los Sres. Ministros que conforman la voluntad del presente pronunciamiento, las resoluciones dictadas por la Dra. BELLOMO, en ocasión de intervenir en “etapa de garantías”, revisten naturaleza de trámite, o decretos de sustanciación, ya que no tienen contenido decisorio alguno (art. 106 del C.P.P.), puesto que se limitan al mero impulso y desarrollo del proceso (Cfme.: COUTURE, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, págs. 298 y ss.; VESCOVI, E., “Derecho Procesal”, T. VI (2da. Parte), Ed. Idea, Mdeo., 1998, pág. 73; TARIGO, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. FCU, Mdeo., 1995, pág. 176).
En consecuencia, tratán-dose de decretos de mero trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25.5 del N.C.P.P., concluye la Corte que corresponde declarar competente para entender en el “juicio oral” al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4to. Turno, a cargo de la Dra. María Sol BELLOMO.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
FALLA :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE CUARTO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.