Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 168/2022
24 de febrero de 2022
La Suprema Corte de Justicia dispuso la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por la de arresto domiciliario total hasta que exista sentencia ejecutoriada en la causa principal, por entender que el caso se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 235.1 lit C del NCPP. Entienden correcto lo referido a que de haber existido condena ejecutoriada, el encausado ya hubiese podido iniciar el trámite de la libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 1-117/2021
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos incidentales especiales › Incidente de excarcelación provisional
- Derecho procesal penal › Libertad condicional › Requisitos › Libertad provisional
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para resolución esta causa caratulada: “AA - SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL” IUE: 1-117/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al incidente promovido por la Defensa de AA (a cargo del Dr. Hugo O´NEIL BELLA), con intervención de la Sra. Fiscal Letrado de Montevideo de Flagrancia de 7mo. Turno, Dra. Silvia NAUPP MARCO.
RESULTANDO :
I.- Surge de autos que, el día 12 de noviembre de 2021, se presentó la defensa de AA y solicitó la cesación inmediata de la prisión preventiva que padece su defendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 inciso primero literal C del N.C.P.P.
Recordó que su defendido, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 12, de fecha 28 de abril de 2020 -dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Crimen Organizado de 4to. Turno- fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir agravado, dos delitos de receptación, un delito de atentado agravado, un delito de porte de arma con signos de identificación suprimidos, todos en régimen de reiteración real, un delito de porte de armas por reincidente y un delito de violación de domicilio todos en régimen de reiteración real, a la pena de cinco años y cuatro meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, por Sentencia No. 134/2020, confirmó la recurrida.
Señaló que, interpuso recurso de casación el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación (IUE: 562-172/2018).
Bajo el escenario que antecede, como se puntualizó, promovió incidente de cesación de la medida cautelar de prisión preventiva, pues el artículo 235 literal C del N.C.P.P. dispone que la misma cesa cuando el imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que -de haber existido condena ejecutoriada- le habría permitido iniciar el trámite de la libertad anticipada. En efecto, se encuentra privado de libertad desde el día 18 de febrero de 2019.
II.- Conferido el traslado de rigor, en lo que interesa en esta incidencia, la Fiscalía actuante no ofreció reparos al pedido de cese de la prisión preventiva. En tal sentido, remarcó que AA no cuenta con sentencia firme y que cumplió en reclusión la mitad de la pena que eventualmente podría recaer. Tal extremo configura la causal reglada por la normativa invocada.
En definitiva, peticionó que se haga lugar al cese de la prisión preventiva y, sin perjuicio de ello, se disponga como medida cautelar el arresto domiciliario total.
III.- Por Decreto No. 1542/2020, se llamaron los autos para resolución. El azar determinó que el estudio fuera realizado por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez y el infrascripto.
IV.- Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), dispondrá la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por la de arresto domiciliario total hasta que en la causa principal exista sentencia ejecutoriada, pues, en obrados, más allá de la normativa aplicable no existió oposición Fiscal al pedido de cese de prisión preventiva.
II.- Sin perjuicio de la inexistencia de oposición por parte de la Fiscalía actuante a lo peticionado por la Defensa, corresponde remarcar que el caso de autos se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 235.1 literal C del N.C.P.P.
En efecto, conforme surge de la liquidación provisoria de pena de fecha 30 de diciembre de 2021, el encausado fue aprehendido el día 20 de febrero de 2019 y cuenta con 83 días para redimir. Asimismo, en lo que aquí interesa, el día 29 de julio de 2021 cumplió con la mitad de la eventual pena a recaer y el próximo 18 de junio del corriente contará con los dos tercios, sin perjuicio de nuevas liquidaciones.
Bajo tales parámetros acierta la Fiscalía actuante al señalar que de haber existido condena ejecutoriada, el encausado AA hubiese podido iniciar el trámite de la libertad anticipada.
El tenor del artículo 235 del N.C.P.P. resulta claro y de aplicación preceptiva para el operador del derecho. En tal sentido, de darse alguna de las hipótesis allí previstas debe necesariamente disponerse el cese de la medida cautelar más gravosa para la persona del imputado. En el punto, el codificador no otorgó margen al operador judicial, ya que de darse alguna de las hipótesis previstas, el juzgador debe decretar necesariamente el cese de la prisión preventiva.
III.- Ahora bien, aclarado lo anterior, constata la Corte que el cese de la prisión preventiva –como medida cautelar más gravosa para la persona del imputado- no determina que no se puedan disponer medidas menos intensivas y más aún, como en obrados, pues los riesgos procesales continúan latentes y, existió pedido expreso Fiscal en el punto.
En otras palabras, el legislador estableció expresamente que el cese es de la prisión preventiva, pero no la imposibilidad jurídica y material de disponer medidas cautelares y, en obrados, Fiscalía solicitó la imposición de las mismas.
Tal como señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno: “Y como lo señalara el Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro en su voto, en conceptos que la Sala comparte, refiriéndose al carácter del artículo citado (Art. 235 del CPP), Sic.: ‘...es preceptivo y no meramente enunciativo, por tanto, si se cumple cualquiera de sus hipótesis allí previstas debe agotarse la medida cautelar de la prisión preventiva. Ello no implica que no procedan otras cautelas (...)’” (Cfme. Sentencia No. 151/2020).
En base al pedido expreso y la existencia de riesgos procesales, la imposición del arresto domiciliario total como medida cautelar resulta adecuado, pues garantiza la sujeción del imputado en el estado actual del proceso.
IV.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 235.1 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DE CONFORMIDAD FISCAL, DISPÓNESE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA POR LA DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE RESUELVA EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, EN LOS DOMICILIOS OFRECIDOS Y CON UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO, DE EXISTIR DISPONIBILIDAD, O BAJO CONTROL ALEATORIO DE LA OSLA O DEPENDENCIA POLICIAL COMPETENTE.
CUMPLA LA OFICINA CON REALIZAR LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ACORDÓNESE EL PRESENTE A LA CAUSA PRINCIPAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.