Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA – ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y ULTRAJE PÚBLICO EN REG. DE R/R/R – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 591-14/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 31/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 84/2020, de fecha 23 de setiembre de 2020, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Primer Turno, Dr. Jorge Carlos Tabares Maiz, falló: “ CONDÉNASE AL SR. AA COMO AUTOR EN CALIDAD DE INIMPUTABLE DE UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE ULTRAJE PÚBLICO AL PUDOR, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, A LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR COMO MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA, UN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO AMBULATORIO DE POR VIDA, EN BASE A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 92, 93 Y 94 DEL CÓDIGO PENAL (...)” (fojas 19/23).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 31/2021, de fecha 4 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno, integrado por los Dres. Merialdo (r), Cal y Charles, falló: “ CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DISPUSO EN EL FALLO: ‘LA CONDENA DE AA COMO AUTOR EN CALIDAD DE INIMPUTABLE DE UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE ULTRAJE PÚBLICO AL PUDOR, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, A LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR COMO MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA, UN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO DE POR VIDA’, LO QUE SE REVOCA, DISPO-NIÉNDOSE EN SU LUGAR: DECLARANDO A AA COMO AUTOR INIMPUTABLE DE UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE ULTRAJE PÚBLICO AL PUDOR EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, Y EN SUSTITUCIÓN DE LA PENA IMPONIÉNDOLE MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS SIN MÍNIMO NI MÁXIMO, QUE ACONSEJE EL I.T.F. BAJO SU CONTROL Y EVALUACIÓN SEMESTRAL. OPORTUNAMENTE, DEVUÉL-VASE A LA SEDE DE ORIGEN, COMETIÉNDOSE LAS COMUNICACIONES DE RIGOR ” (fojas 57/59 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem.
En su libelo impugnativo, que obra a fojas 63/70, planteó que no existe plena prueba de los dos delitos tipificados por la Sala. En consecuencia, ante la existencia de duda razonable se debió aplicar el principio “in dubio pro reo” y disponer la absolución del encausado.
IV) Por Providencia No. 143/2021, de fecha 8 de marzo, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo.
V) Por Decreto No. 197/2021, de fecha 25 de marzo, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 23 de junio de 2021 (nota de cargo de fojas 88).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00096 de 2 de setiembre de 2021, que obra a fojas 92/94 vto.).
VII) Por Decreto No. 856/2021, de fecha 9 de setiembre (foja 97), se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Atento a que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi cesó en su cargo el día 27 de octubre de 2021, por Decreto No. 1271/2021 del 4 de noviembre de 2021, se dispuso la realización del sorteo de integración correspondiente, el cual fue realizado el día 18 de noviembre de 2021, recayendo la suerte en la designación del Dr. Ricardo Míguez (fs. 114).
Culminado el estudio, se llamaron los autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos que se expresarán
II) En primer lugar, razones de índole formal conducen necesariamente al rechazo del presente recurso.
El escrito presentado es una mera repetición –en gran parte calco- del recurso de apelación. Específicamente, solamente cuatro citas doc-trinarias (Soba, Sancietti, Devis Echandia y Cafferata) marcan la diferencia entre un recurso y otro.
En tal sentido, el primer párrafo de los agravios de la apelación (fs. 24 vto.) se replica en el escrito de casación a fs. 65.
El siguiente párrafo, que comienza “con respecto al principio in dubio pro reo ”, es totalmente idéntico en ambos escritos.
Lo mismo cabe decir res-pecto de los párrafos que comienzan con las siguientes frases: “en definitiva, si existe...”; “ en este mismo sentido,...”; “al analizar...”; “con respecto...”.
Luego de la cita del Dr. Soba, vuelve a replicar -en forma idéntica- las citas a los Dres. Nicastro, Carrara, Jauchen, Mittermaier y, nuevamente, Nicastro.
En igual sentido, luego de la cita de Sancietti, reitera los párrafos que comienzan con las frases: “ con respecto al segundo...”; “en relación a la declaración...”; “la declaración de Valentina...”; “en definitiva, la Fiscalía...”; “Esta Defensa quiere ser enfática...”; “lo único que fue probado ”.
En definitiva, salvo las mencionadas citas que se intercalan, el escrito es prácticamente similar al recurso de apelación.
Sobre el punto, no puede perderse de vista que la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras opor-tunidades procesales ni alegaciones genéricas (Senten-cias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi , lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 3.406/2011: “ en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación... ”.
En este mismo sentido, la Corte también ha sostenido: “ ... el recurso de casación debe ser autosuficiente, por lo que, no resulta bastante la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (alegatos, apelación etc.), como lo realiza la demandada en algunos pasajes (fs. 927/928). Ha expresado este Cuerpo: ‘...la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 273 del C.G.P., al no haber explicitado de qué manera las mencionadas normas resultaron infringidas por la decisión del Tribunal. En tal sentido, corresponde reiterar lo sostenido por la Corte en sentencia No. 125/2008 en cuanto a que: (...) basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de Casación’: ‘(...) El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (Ob. Cit. Ed. 1996. pág. 107)’.
Como lo ha sostenido rei-teradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del Código General del Proceso, la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 144/991, entre otras), (cf. sentencia No. 545/2013)’ (Sentencia No. 302/2015)” (cfme. Sentencia No. 646/2017).
Esta circunstancia, por sí sola, conlleva al rechazo del presente recurso.
III) Ahora bien, incluso si fuese posible obviar lo señalado supra , en lo sustancial tampoco le asiste razón al recurrente.
III.I) A juicio de los Dres. Pérez, Minvielle, Míguez y la redactora, la Defensa tampoco cumplió con denunciar un error en la valoración probatoria que revista las características de absurdo o arbitrario.
Al respecto, la Defensa únicamente se centra en realizar una valoración distinta de la sostenida por la Sala, pero no cumple a cabalidad con su carga de demostrar que la valoración realizada por el ad quem haya tenido las características de arbitraria o absurda.
Como ha sido señalado con anterioridad, no basta con alegar un error en la valoración de la prueba, sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, describir en forma clara en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda, extremo que no ha acaecido en los presentes autos (cfme. Sentencia No. 508/2021).
III.II) Por su parte, el Dr. Sosa estima que la plena prueba quedó acreditada por la declaración de ambas víctimas y el respectivo reconocimiento efectuado al imputado por cada una de ellas.
Sobre la declaración de la víctima del delito (en especial, en caso de delitos sexuales) ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades.
Señala que, tanto bajo las normas del viejo CPP como del nuevo Código, no existen testigos inhábiles, pues estima que la cuestión debe de centrarse en la valoración que de dicho testimonio efectúa el Juez. Bajo tal parámetro, no existe ningún inconveniente en que la víctima, el denunciante, ofendido o damnificado presten su declaración en juicio. Véase que Cafferata Nores, al estudiar la prueba testimonial en el proceso penal y, en especial, la capacidad testifical, indicaba: “no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal: su credibilidad sólo será motivo de valoración posterior al testimonio (...) el ofendido (o damnificado) por el delito tiene capacidad testifical (arg. art. 397), aun cuando se haya constituido en actor civil (art. 93). Lo mismo ocurre con el denunciante (según la expresa, mención del art. 245)” (cfme. CAFFERATA NORES, J. “ La Prueba en el Proceso Penal ”, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 98).
Bajo las normas del artí-culo 218 del viejo CPP ya compartía las certeras apreciaciones formuladas por Bermúdez, en el entendido de que “ toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez de apreciar el valor del testimonio. Apreciación que hará con sujeción a las reglas de la sana critica (art. 174). Se corta así de raíz la discusión doctrinaria acerca de la idoneidad de los testimonios prestados por menores de edad, por el denunciante, por el ofendido por el delito, etc. Aunque nuestra jurisprudencia no excluía la viabilidad de interrogar a dichas personas, e incluso le asignaba fuerza probatoria a sus testimonios. Sobre este medio de prueba expresó la doctora Balbela: ‘si se tiene en cuenta que, por lo común, los testigos son los únicos elementos de que se dispone para la investigación de los hechos, todas estas innovaciones facilitarán en buena parte la tarea’ (cfme. BERMUDEZ, V. “ los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 ”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, págs. 306-307). En la misma línea, Garderes y Valentín expresan: “como criterio general, en materia penal puede ser testigo cualquier persona. No impone la ley, a diferencia de lo que hace el art. 155 del CGP, requisitos especiales de edad o capacidad psíquica para que un testimonio sea admisible (...) no obstante, aclara el artículo que comentamos, que estos extremos deberán ser considerados por el juez al momento de valorar la declaración” (cfme. GARDERES, S. y VALENTIN, G. “ Código Del Proceso Penal ”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 530).
Y, como recientemente sos-tuvo en Sentencia No. 62/2021, al analizar un caso bajo las normas del NCPP, citando a Baytelman y Duce: “en un sistema de libre valoración no existen testigos inhábiles y la institución de las tachas desaparece del procedimiento penal con el nuevo Código. Toda persona que tenga información sobre el caso –incluida la víctima y el acusado- es hábil para tomar el estrado, prestar testimonio y ser creído o no por los jueces, dependiendo de sus particularidades concretas y de la solidez de su testimonio” (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. “ Litigación penal. Juicio oral y prueba ” 1ª. Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 36).
Bajo tales parámetros, en-tiende que el razonamiento de la Sala no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Más aún, no se invocaron razones que debiliten la credibilidad del relato de ninguna de las dos víctimas. Tal aspecto es de suma relevancia, pues el Tribunal siguió estándares internacionales a los efectos de evaluar el relato de la víctima. En el punto, el propio Tribunal Supremo Español al analizar la declaración de la víctima, exige que se analicen diver-sos aspectos “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrenta-miento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” ( Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015). Y bien, en autos, tales extremos no fueron puestos en tela de juicio por la Defensa al ensayar su versión de los hechos.
En definitiva, la valora-ción de la prueba realizada por la Sala -que comparte lo hecho por el a quo - resulta ajustada a derecho.
IV) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.