Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 152/2022
24 de febrero de 2022
La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada desestimó la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. Entienden que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley establecidos en el art. 539 del CGP. Precisan además que el principio general de efectiva circulación internacional de los fallos no puede hacer soslayar la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
- Ficha (IUE)
- 1-126/2019
- Procedimiento
- Reconocimiento y ejecucion de sentencias extranjeras (execuatur)
- Materia
- Derecho procesal, Derecho internacional privado
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ BB - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-126/2019.
RESULTANDO :
I) El 17 de setiembre de 2019 comparecieron AA y CC a efectos de promover reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera (fs. 178/181 vto.). En su libelo introductorio, alegaron, en necesaria síntesis, que AA, de nacionalidad uruguaya, y el demandado BB, de nacionalidad chilena, contrajeron matrimonio en Uruguay el 22 de febrero de 1990. Luego el matrimonio pasó a residir en la ciudad de Santiago, República de Chile. Y de dicha unión matrimonial nació CC, el 27 de febrero de 1999.
Posteriormente la pareja se separó, y el 1º de marzo de 2001, encontrándose ya separados de hecho, AA y BB suscribieron un Convenio de Alimentos mediante el cual el Sr. BB se obligaba a servir una pensión alimenticia a favor de su hija CC, por entonces menor de edad, de U$S 555, pagaderos directamente a la Sra. AA. Por resolución de fecha 15 de octubre de 2002 se aprobó judicialmente la transacción a la que habían arribado las partes. Dicha resolución fue debidamente notificada a las partes con fecha 18 de octubre de 2002.
Ante el incumplimiento por parte del Sr. BB de la obligación que había asumido en el Convenio de Alimentos referenciado, la Sra. AA promovió con fecha 2 de junio de 2011 las actuaciones judiciales correspondientes tendientes a obtener la liquidación del crédito adeudado y su cumplimiento. Con fecha 6 de junio de 2011, la Juez competente consignó en su fallo que se encontraba firme y ejecutoriada la mediación aprobada el 15 de octubre de 2002 en materia de alimentos y proveyó: “Pasen los antecedentes al funcionario habilitado a fin de practicar liquidación de pensiones devengadas y adeudadas a la fecha”. Y ordenó notificar al demandado por cédula.
Las liquidaciones del crédito por pensiones alimenticias no pagas y sus consiguientes notificaciones han sido glosadas en el expediente, lo mismo que la certificación de que tales liquidaciones no fueron objetadas en fecha y que el plazo para ello se encuentra vencido. O sea, ante sucesivas presentaciones de la Sra. AA, solicitando la reliquidación de las pensiones adeudadas, la Sede Judicial actuante ordenó la liquidación, su notificación y certificó la calidad de ejecutoriada de las liquidaciones. Solo las notificaciones pretendidas realizar a fs. 6 y 4 no fueron eficientes al incumplir el deudor con la obligación de denunciar su cambio de domicilio.
Señalaron que en el caso, se han cumplido cada una de las condiciones legales exigidas por el art. 539 del C.G.P. La resolución por la que se aprobó la transacción a la que habían arribado las partes es propia de la jurisdicción voluntaria, motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el art. 542 del C.G.P., por lo que habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el art. 539 del C.G.P., dicha resolución debe surtir efecto en nuestro país.
Por su parte, agregaron que habida cuenta de que nos encontramos ante una transacción aprobada judicialmente, que trae aparejada la obligación de pagar cantidad líquida y exigible de dinero, corresponderá que una vez reconocida la validez del fallo, se disponga su ejecución por vía de apremio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 377 numeral 5 del C.G.P.
En suma, solicitaron que se haga lugar a la pretensión de reconocimiento y ejecución de la resolución del Juzgado de Menores 5º de Santiago, República de Chile, de fecha 15 de octubre de 2002 dictada en el expediente “BB-AA ROL 1628-2002” de dicha Sede, y que se disponga la remisión de estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia correspondiente a los efectos de su ejecución, debiéndose tener presente la liquidación de las obligaciones impagas determinadas por el Juzgado de Familia 3º de Santiago en el expediente caratulado “AA con BB RIT Z.490-2011” de esta Sede.
II) El 23 de octubre de 2019 compareció BB a efectos de evacuar el traslado de la demanda, que le fuera oportunamente conferido (fs. 207/210). Expresó, en resumen, que es cierto que contrajo matrimonio con AA el 22 de febrero de 1990, que al poco tiempo de casados pasaron a residir en Chile y que el 27 de febrero de 1999 nació en ese país la única hija del matrimonio. Agregó que en el mes de marzo de 1999 pasó a vivir en la República del Paraguay, donde tenían residencia sus padres, y se produjo así la separación de hecho del matrimonio. Ello no fue obstáculo para que sirviera durante su residencia en Paraguay alimentos a su menor hija, mediante transferencias de dinero realizadas a la Sra. AA desde la ciudad de Asunción.
Refirió a que en una de las visitas que realizó a su hija, en el año 2001, suscribió un convenio privado que establecía y consignaba un monto de los alimentos. La suscripción del documento la hizo a instancias y exigencia de la madre de la menor, que en aquel momento administraba la pensión que servía y condicionaba su contacto con ella a la firma de ese documento. La firma del convenio se hizo bajo presión y ante un escribano contratado por la Sra. AA. El compareciente no tuvo oportunidad de discutir los términos del acuerdo y no contó con asesoramiento jurídico. Señaló que la falta de asesoramiento hizo que en el documento se consignara que su domicilio, a los efectos del acuerdo, sería el de la contraparte, o sea, en Chile, donde el Sr. BB no vivía. Incluso, su hija y la madre de ella lo visitaron en esa época en Paraguay y residieron en la dirección que surge de los documentos que agrega. A la fecha de la firma del acuerdo, el compareciente no vivía en Chile, sino en Paraguay, en un domicilio conocido por la Sra. AA.
Destacó que en el año 2002 la actora inicia en Chile el procedimiento de aprobación del acuerdo (que la promotora llama transacción) y sin emplazamiento, la justicia chilena resuelve el 15 de octubre 2002 aprobar (homologar) el mismo. La notificación de esa homologación, de fecha 18 de octubre de 2002, tampoco le fue debidamente notificada al Sr. BB, pues se hizo en el propio domicilio de la Sra. AA, o sea, en Mardoqueo Fernández CC apto. 801, Las Condes, Santiago de Chile, lugar donde BB no vivía, ni tampoco residía en ese país.
Manifestó que a partir del mes de marzo de 2002, fecha en que se judicializó la cuestión, siempre fue notificado y emplazado en un domicilio que no era el suyo y en un país en el que no vivía, todo con conocimiento de la promotora de que estaba emplazando y llevando a derecho en un domicilio que determinaba la falta de conocimiento real de aquellas actuaciones judiciales.
En el año 2011, la Sra. AA retoma las actuaciones judiciales en Chile, ahora invocando incumplimiento (que no existía), emplazando al Sr. BB en un domicilio que no era, pues en ese año ya vivía, desde 2002, en Uruguay.
Posteriormente en 2016, la actora lo imputa judicialmente en Chile de que no objetó una liquidación de crédito que hicieron las promotoras ante aquellos tribunales sin ser notificado, pues en ese año continuaba viviendo en Uruguay.
Concluyó que, en tanto la sentencia y el emplazamiento previo a su dictado no han sido realizados en legal forma conforme a derecho chileno, se deberá rechazar la petición planteada, ya que a raíz de los hechos denunciados, se deriva la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables previstos en los numerales 5 y 6 del art. 539.1 del C.G.P. Solicitó por tanto que se desestime la demanda incoada.
III) Por resolución Nº 2245 de fecha 7 de noviembre de 2019, la Corte dispuso el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes (fs. 212).
IV) Con fecha 5 de agosto de 2021, tras varios aplazamientos originados por las restricciones derivadas de la pandemia COVID-19, se celebró finalmente la audiencia oportunamente dispuesta, en la que se tomó declaración a los testigos DD y EE (fs. 258).
V) Por decreto Nº 650/2021 de fecha 5 de agosto de 2021, se dispuso el pase a estudio de la causa, a efectos de acordar resolución (fs. 259).
VI) Por decreto Nº 1235 del 4 de noviembre de 2021, y dado que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi cesó en el cargo el día 27 de octubre de 2021, en virtud de lo cual la Corporación se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva. Se señaló el día 23 de noviembre a la hora 14:45 para proceder al sorteo correspondiente (fs. 264). Surge de fs. 268 que se realizó el sorteo correspondiente, resultando la siguiente integración: Mónica González González, Elena Martínez Rosso, John Pérez Brignani, Gregorio Frégoli Sosa Aguirre, y Bernadette Josefina Minvielle Sánchez. Finalmente pasaron los autos nuevamente a estudio por su orden.
VII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, por los fundamentos que serán desarrollados seguidamente.
II) Consideraciones generales respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de las pretensiones de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras .
Para que pueda prosperar una demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos previstos en la ley.
Al respecto, señala Cal Laggiard que “(...) nuestro derecho ha adoptado un sistema de reconocimiento de sentencias extranjeras con control limitado de ciertos requisitos legalmente establecidos. Dichos requisitos se encuentran consagra-dos básicamente en el artículo 539 del C.G.P., el cual condice con la normativa internacional en la materia, con la importante excepción en lo que respecta a jurisdicción indirecta” (Cfme. Cal Laggiard, M., “Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de ejecución de sentencias extranjeras de condena”, en Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, Número 19, Montevideo, 2011, pág. 98).
De esta manera, el C.G.P. establece que las sentencias tendrán eficacia territo-rial en nuestro país si cumplen con las siguientes condiciones:
a) Que cumplan las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde proceden (artículo 539.1, numeral 1).
b) Que la documentación relevante esté debidamente legalizada (artículo 539.1, numeral 2) y traducida, si fuera el caso (artículo 539.1, numeral 3).
c) Que la sentencia haya sido dictada por un órgano jurisdiccional que tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que el asunto fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales uruguayos (artículo 539, numeral 4).
d) Que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión hubiese sido debidamente citada y que se hubiera garantizado su derecho de defensa (artículo 539.1, numerales 5 y 6), debiendo presentarse comprobantes que acrediten ambos extremos (artículo 539.2 numeral 2).
e) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue dictada (artículo 539.1, numeral 7), debiendo presentar-se comprobante autenticado de ese extremo (artículo 539.2, numeral 3).
f) Que no se verifique un supuesto de cosa juzgada o de litispendencia con prevención (artículo 539).
g) Que no se contraríen manifiestamente los principios del orden público internacional de la República (artículo 539.1, numeral 8).
Tal como ha señalado la Corte en anteriores ocasiones, se debe ser riguroso a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera en nuestro país. No obstante lo cual, no debe perderse de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privile-giar la circulación de los fallos extranjeros (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 22/2020).
En tal sentido, ha señalado la Corporación que “(...) cuando exista duda en torno al tema del reconocimiento de una sentencia extranjera, debe privilegiarse precisamente el reconoci-miento. Ello porque el principio general en materia de cooperación judicial internacional -y también en materia de eficacia de la sentencia extranjera- es el de la efectiva circulación internacional de los fallos (...). En efecto, es valor entendido en la doctrina internacional que la acción de la Justicia no debe detenerse en las fronteras de los estados. Es más, hay tendencias que promueven el reconocimiento automático de los fallos extranjeros. Si bien es cierto que dicho reconocimiento está sujeto a normas, éstas deben interpretarse siempre a favor del reconocimiento, pues su función es precisamente superar las divergencias legislativas de los Estados y el respeto por las normas y fallos de cada uno” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 136/2006, con cita de la obra de Eduardo Vescovi. Derecho Procesal Civil Internacional, Ed. Idea, Montevideo, 2000, págs. 164/165).
Ahora bien. Ese principio general de efectiva circulación internacional de los fallos no puede hacer soslayar la necesidad de acreditar el preciso cumplimiento de los requisitos exigidos por las reglas aplicables para la eficacia de la sentencia extranjera fuera de fronteras.
III) De la necesidad de la notificación .
Adicionalmente cabe preci-sar que como afirma Podetti “Las formas tienen en las notificaciones una finalidad precisa y si bien no valen, ni son exigibles por sí mismas constituyen una garantía de eficacia” (Cfme. Podetti Tratado de los actos procesales, pág. 291). El emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal. “Sin él, no hay Litis válida” .
Consecuencia de lo dicho es la exigencia de que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado –para su conocimiento fehaciente– y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (Cfme. Maurino. Notificaciones procesales, pág. 252).
Ello por cuanto la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación y su inexistencia o defectuosidad genera nulidad. La citación en principio, debe ser notificada en el domicilio real y por los medios establecidos para ello. Ello en virtud de la finalidad garantizadora del derecho de defensa que persigue la ley y que se traduce en la conveniencia de que sea recepcionada personalmente por la demandada.
Debemos tener presente que el hecho de que la notificación se realice por los medios establecidos para ello tiende a garantizar, entre otros, tres objetivos: 1. Garantir el Debido proceso a que tienen derecho los litigantes; 2. Preservar la igualdad de las partes ante la ley procesal; 3. Interdictar cualquier posibilidad de indefensión de las partes en el proceso.
Asimismo no debemos perder de vista que el respeto de las normas procesales no solo interesa a los litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino también a la sociedad toda que descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico.
En el caso, y tal como se verá más adelante, si bien es cierto que el demandado BB había fijado un domicilio y allí debió de haberse notificado, es claro que fue la propia actora la que determinó y alertó que ese domicilio no era real, y conforme al mismo la Sede de origen solicitó la notificación en el domicilio denunciado.
IV) Ausencia de acreditación de los requisitos exigidos en los numerales 5 y 6 del art. 539.1 del C.G.P. y consecuente rechazo de la pretensión incoada .
Como fuera indicado, una de las condiciones exigidas por nuestra normativa para que una sentencia extranjera tenga eficacia territorial en nuestra República y pueda, por ende, ser reconocida y ejecutada en nuestro país, refiere a que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente notificada y citada, así como que se hubiera garantizado su derecho de defensa. Dicha exigencia emerge de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 539.1 del C.G.P., a lo que debe agregarse que el numeral 2 del artículo 539.2 requiere la presentación de comprobantes que acrediten ambos extremos.
En el presente caso, considera esta Corporación, que la actora no ha logrado acreditar el cumplimiento de tales requisitos, extremo que determina per se el rechazo de su pretensión, sin necesidad de examinar si se cumplen o no las restantes condiciones exigidas por la normativa (Cfme. Sentencias Nos. 42/1999, 154/2007, 2580/2011 y 91/2014 entre tantas otras).
Si bien la demanda resulta bastante confusa, es posible interpretar que la promotora solicita:
a) el reconocimiento y ejecución de la resolución del Quinto Juzgado de Letras de Menores de Santiago (República de Chile), de fecha 15 de octubre de 2002, por la cual se aprobó la transacción sobre alimentos acordada entre BB y AA (el convenio de alimentos obra a fs. 147/149 y la resolución judicial que lo homologa luce a fs. 159);
b) el reconocimiento y ejecución de las “liquidaciones del crédito por pensiones alimenticias no pagas”, adeudadas por el demandado, emergentes de una serie de resoluciones dictadas durante los años 2011 a 2016, emanadas del Juzgado de Familia 3º de Santiago (cuyas notificaciones constan a fs. 58, 59, 63, 97, 98, 100, 101, 115 y 117).
Respecto a la primera resolución, la actora afirma en su demanda que aquélla “(...) fue debidamente notificada a las partes, con fecha 18 de octubre de 2002, tal como consta a fs. 158 infra de la foliatura” (en la numeración actual del expediente, la referencia cabe entenderla efectuada a la fs. 159).
El demandado, a su turno, manifiesta que la referida resolución, por la que se homologó el convenio, no le fue debidamente notificada. Ello, en tanto la notificación se hizo en el propio domicilio de la actora, en Santiago de Chile, cuando en ese momento el compareciente ya vivía, desde marzo de 1999, en Asunción (Paraguay), lo que era de pleno conocimiento de la accionante.
A efectos de determinar la procedencia de la presente acción, resulta fundamental dilucidar la cuestión relativa a si fue correcta o no la notificación, al aquí demandado, de la resolución que aprobó el convenio de alimentos. Si se entendiera que el referido acto procesal le fue incorrectamente notifi-cado, debería concluirse que el Sr. BB no fue debidamente citado y que por tanto no se le garantizó adecuadamente su derecho de defensa, lo que impediría no solo el reconocimiento y la ejecución de la referida resolución homologatoria del convenio, sino también de las liquidaciones de los supuestos adeudos de pensiones, dada la evidente conexión funcional entre éstos y aquélla.
Y bien.
A juicio de esta Corpora-ción, a partir del examen de las actuaciones obrantes en autos, no es posible tener por acreditado el cumplimien-to de los requisitos en examen.
Antes bien, lo que surge de obrados es que la justicia chilena intentó notificar personalmente al demandado, que en ese momento vivía en Paraguay (según lo manifestado expresamente por la propia actora en aquella etapa procesal), la resolución que homologaba el convenio de alimentos, pero no logró hacerlo.
Así emerge de un somero repaso de las actuaciones agregadas por la parte actora, conforme pasa a detallarse.
i) Con fecha 15 de octubre de 2002, el Quinto Juzgado de Letras de Menores de Santiago dictó la resolución que aprobó la “transacción sobre alimentos al que han llegado las partes” (fs. 159).
ii) Cuatro días antes, el 11 de octubre de 2002, la actora había expresado que el Sr. BB se domiciliaba en ese momento en H. Maldonado Nº 1.190 (esquina Bruselas) de la ciudad de Asunción, República de Paraguay (fs. 158).
iii) En virtud de lo señalado, la Sede judicial actuante dispuso que se practicara notificación a domicilio al Sr. BB mediante exhorto internacional, cuya confección y libramiento emerge de fs. 162 y siguientes.
iv) A fs. 169 obra agregado un cedulón, de fecha 6 de junio de 2003, del cual aparentemente emergería una notificación practicada al Sr. BB en la calle H. Maldonado Nº 1.190 (esquina Bruselas) de la ciudad de Asunción, República de Paraguay.
v) Sin embargo, emerge de fs. 170 un oficio, de fecha 6 de agosto de 2003, remitido por el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a la Corte Suprema de Justicia de aquel país, en el cual se señala: “Me dirijo a US. con el objeto de devolver, como anexo al presente oficio, el exhorto rol Nº 529-03, caratulado “AA” (CC S/ ALIMENTOS), librado por el Quinto Juzgado de Menores de Santiago, el cual fue diligenciado –sin resultados- por las autoridades judiciales competentes de Paraguay”.
vi) Acto seguido, consta en el expediente un escrito presentado por la actora ante el Quinto Juzgado de Letras de Menores de Santiago, de fecha 10 de octubre de 2003, en el que la solicitante indica: que el art. 2.451 del Código Civil no señala qué clase de notificación debe practicarse para los efectos de la aprobación judicial del convenio extrajudicial sobre alimentos; que habiéndose celebrado el convenio de autos mediante Escritura Pública, resulta a lo menos presumible su autenticidad y por vía consecuencial la concurrencia de la voluntad del alimentante; que no se vislumbran razones de fondo para no tener por aprobado el convenio. En mérito a lo expresado, la actora solicita: “Disponga tener por notificado al alimentante de la resolución aprobatoria de convenio alimenticia. Sírvase SS. acceder a lo solicitado” (fs. 171/172; en el expediente original eran las fs. 61/62).
vii) Frente a dicho escrito, la sede judicial chilena dispuso, con fecha 13 de octubre de 2003, lo siguiente: “Resolviendo a fojas 61: No ha lugar y estése a lo ordenado en autos” (fs. 173; en el expediente original era la fs. 63).
De esta manera y en virtud de los desarrollos anteriores, es posible colegir que la justicia chilena actuante en el proceso resolvió, en octubre de 2003, que no cabía tener por notificado al alimentante (Sr. BB) de la resolución aprobatoria del convenio de alimentos. En otros términos, el Juzgado de Menores chileno entendió que, a esa fecha, seguía pendiente la notificación en forma de aquella resolu-ción.
A su vez, no se advierten otras actuaciones en el expediente de las que pueda derivarse la existencia de una posterior notificación al Sr. BB del acto por el cual se había homologado el convenio de alimentos.
Véase que surge de fs. 174 que, con fecha 25 de noviembre de 2003, la actora señaló que el nuevo domicilio del Sr. BB era en Francisco Bauzá Nº ZZ de Montevideo (Uruguay) y solicitó que se libre exhorto para practicar la notificación pendiente en dicho domicilio. Acto seguido, la Sede chilena ordenó que se exhortara en la forma solicitada (fs. 176). Sin embargo, no consta en autos ninguna actuación posterior que acredite que se haya efectivamente librado el exhorto y finalmente notificado en forma correcta al Sr. BB.
Más aún, ocho años después y sin mayores explicaciones, compareció y solicitó la liquidación del crédito existente a favor de la demandante “a objeto de proseguir el cumplimiento de la obligación adeudada por parte del demandado”.
En consecuencia, de los elementos obrantes en autos, no es posible concluir que el acto por el cual se aprobó judicialmente el convenio de alimentos (que es una de las sentencias extranjeras respecto a las cuales la actora pide su reconocimiento y ejecución) haya sido notificado en forma al aquí demandado.
De esta manera, no se verifica la exigencia prevista en el art. 539.1 numeral 5 del C.G.P., conforme al cual, es necesario acreditar: “5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo”.
En suma, no se ha probado que el Sr. BB haya sido debidamente notificado y emplazado, ni que se le haya garantizado adecuadamente su derecho de defensa, en lo que respecta a la homologación judicial del convenio de alimentos. De este modo, no puede prosperar la pretensión de reconocimiento y ejecución de dicha resolución homologatoria. Y, por vía de consecuencia, ello impide también el reconoci-miento y ejecución de las liquidaciones de los supuestos adeudos del demandado respecto a pensiones alimenticias no pagas, dada la evidente conexión funcional entre tales liquidaciones y el convenio cuya homologación no surge que haya sido debidamente notificada al aquí accionado.
Tal como señaló esta Suprema Corte de Justicia revalidando fallos anteriores: “En términos trasladables, la Corte con anterioridad ha afirmado: ‘No se hará lugar a la ejecución de sentencia extranjera que se impetra en autos (...) la actora no acredita en autos el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 539.1 del Código General del Proceso: que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo, y que se haya asegurado la debida defensa de las partes, no agregando comprobante alguno al respecto (art. 539.2 del C.G.P.)’ (Sentencia No. 42/1999). Este requisito, como señala Tellechea Bergman, tiene como finalidad asegurar que la parte contra la cual se invoque la sentencia, haya tenido efectiva y real oportunidad de defensa de sus intereses en juicio (Cf. TELLECHEA BERGMAN, E. ‘Libro II, Título X del Código General del Proceso, ‘Normas Procesales Internacionales’. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República’ en RUDP, No. 4, Montevideo, 1988, pág. 547). En idéntico sentido, expresa Landoni Sosa que aquel contra quien se pretende hacer valer el fallo debe haber tenido la razonable oportunidad de contestar, contradecir, de producir prueba, de recurrir, todo conforme a la ley del lugar del proceso. En suma, que haya tenido lugar un proceso justo, con todas las garantías de imparcialidad, bilateralidad e igualdad (cf. ‘Eficacia internacional de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros’ en AA.VV., ‘Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. TARIGO’, FCU, 2ª. Edición, Montevideo, 2009, pág. 332)” (Cfme. Sentencia Nº 1.154/2019).
Cabe entonces concluir, que la parte actora no se desembarazó de la carga de la prueba que sobre ella pesaba en relación a la acreditación de los requisitos indicados, lo que determina el rechazo de su pretensión, sin necesidad de examinar si se cumplen o no las restantes condiciones exigidas por la normativa.
V) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.