Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 153/2022
24 de febrero de 2022
La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad desestimó la impugnación movilizada por el encausado. La mayoría de los Ministros sostienen que el ingreso al material fáctico en casación requiere que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico, aberrante o arbitrario. No cualquier error en la valoración de la prueba es revisable en casación.
- Ficha (IUE)
- 328-213/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho penal › De los principios del derecho penal › Principio inocencia
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion) › Absurdo evidente
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 328-213/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 138/2020, del 17 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia no. 66/2020, del 11 de agosto de 2020, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7º Turno falló:
“ CONDÉNASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, A LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS DE RIGOR PREVISTAS EN EL ART. 105 LIT D Y E DEL CÓDIGO PENAL.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA CÚMPLASE. DECLÍNASE COMPETENCIA A LA SEDE DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA CON LAS FORMLAIDADES DE ESTILO... ” (fs. 163/167).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia no. 138/2020, del 17 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló:
“ CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA RESPECTO AL ENCAUSADO DE AUTOS, SALVO EN CUANTO NO COMPUTÓ LAS AGRAVANTES DEL ABUSO DE CONFIANZA Y LA EDAD DE LA VÍCITMA, QUE SE RELEVAN EN EL GRADO. Y EN CUANTO A LA PENA, EN LO QUE SE REVOCA.
EN SU LUGAR Y MÉRITO, SE FIJA LA PENA EN CINCO (5) AÑOS DE PENITENCIARÍA... ” (fs. 357/363).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del imputado movilizó el recurso de casación en examen y expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
(i) Violación del prin-cipio de inocencia.
Denunció que se violenta-ron los artículos 125, 172, 174 y 245.2 del CPP, en tanto se desconoció el principio de inocencia. La sentencia se dictó sin que exista plena prueba del delito y de la participación del imputado.
No se analizó la posibili-dad temporal y material de que el condenado cometiera el delito y que, para el caso de que BB fuera víctima de algún tipo de abuso, el autor pudiera ser otra persona en lugar del encausado.
Las pericias establecieron que el imputado no tiene el perfil de un abusador sexual y la declaración de los testigos de la defensa dejan claro que los trabajos de electricidad que este realizó en la casa de la víctima no fueron en la época en que se supone que ocurrieron los hechos denunciados (cuando la víctima tenía entre 6 y 9 años).
(ii) Inexistencia de prue-ba de la comisión del delito.
Además del principio de inocencia consagrado en los arts. 10, 12, 15 y 16 de la Constitución de la República, se le atribuyó un delito sin que exista plena prueba del hecho de su comisión. Ello colide con lo previsto en el art. 273 del CPP. La valoración de la prueba fue arbitraria puesto que los elementos probatorios se consideraron de forma parcial.
No se descartaron adecua-damente otras hipótesis, como la planteada por la psicó-loga forense, quien aseveró que no puede descartarse que los hechos denunciados puedan responder a sueños de la víctima y, en realidad, no hayan tenido lugar. Tampoco las pericias que indican que el imputado no tiene el perfil del abusador sexual.
En otro orden, no se descartó que el autor pudiera ser otra persona en lugar del encausado, lo que supone un error evidente en la valoración del material probatorio. Tampoco que parte de la prueba de cargo esté compuesta por el testimonio de la madre y el hermano de la víctima, quienes carecen de objetividad ya que tienen animosidad hacia el imputado. Esta animosidad se encuentra dada por un conflicto patrimonial, ya que ambas familias ocupan un bien sucesorio de origen familiar que fue desocupado por el imputado a raíz de la denuncia; inicialmente por una decisión judicial y ulteriormente para evitar problemas con los denunciantes.
La prueba tampoco es contundente en cuanto a la ubicación temporal de los hechos. Testigos declaran que los trabajos de electricidad realizados por el imputado en la casa de la víctima -circunstancia en la que habrían tenido lugar los hechos delictivos- se verificó cuando ésta tenía más de 14 años. Este extremo no cierra con la aseveración de que los hechos tuvieron lugar cuando la víctima tenía entre 6 y 9 años.
En la recurrida se realizó una errónea valoración del material probatorio, contrariando las reglas de la lógica. Las pericias realizadas al encausado descartan la comisión del hecho y las características de las realizadas a la menor no permiten arribar lógicamente a la conclusión sostenida por el Tribunal.
(iii) Prescripción del delito.
Denunció que incurre en error de Derecho el Tribunal por no considerar que los hechos denunciados se encuentran prescriptos. De acuerdo a lo que establece el art. 117 del Código Penal, el término de prescripción del delito de atentado violento al pudor sería de 10 años.
Los hechos tuvieron lugar cuando la presunta víctima tenía entre 6 y 9 años, sin que pueda establecerse con precisión la edad exacta al momento de la ocurrencia. La denuncia se formuló cuando la presunta víctima tenía 17 años; por ende, es más que factible que los hechos –de haber tenido lugar- ocurrieron diez años antes de la denuncia y, por lo tanto, el delito prescribió. La prescripción debe ser declarada de oficio de acuerdo a lo previsto por el art. 124 del CPP. En aplicación del principio in dubio pro reo , corresponde que se reconozca que el delito prescribió.
(iv) Ilegítimo cómputo de agravantes.
En uso del principio iura novit curia el Tribunal aplicó agravantes que no fueron consideradas en la requisitoria Fiscal. Esto implica violentar el principio de non reformatio in pejus y fallar ultra petita . La decisión colide con los arts. 120 y 121 del CPP, al imponer la agravante genérica de abuso de confianza (art. 47 Numeral 7º del Código Penal) y atendiendo a la edad de la víctima la agravante específica del artículo 273 inciso 2º del Código Penal. Estas agravantes no fueron solicitadas en su imposición por la fiscal en sus requisitorias o al evacuar el traslado del recurso interpuesto por la defensa. Dichas agravantes tampoco fueron impuestas por la sentencia de primera instancia.
Más allá de que el Tribunal indique que el cómputo de estas alteratorias no incide en la fijación de la pena, se trata de agravantes relevadas de oficio e ilegítimas. Por ende, corresponde revocar esa decisión de aumentar la pena y –en el peor de los casos- mantener la impuesta en primera instancia.
IV) Por providencia no. 101/2021, de 22 de febrero de 2021 (fs. 380), se ordenó sustanciar el recurso movilizado mediante el traslado correspondiente, que fue puntualmente evacuado por la representante de la Fiscalía en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 383 a 388 vto., en el que abogaron por el rechazo del recurso movilizado.
V) Por decreto no. 154/2021 el Tribunal resolvió elevar los autos para ante esta Corporación, a la que arribaron el 12 de marzo de 2021 y se decidió dar ingreso al mismo (fs. 393).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen aconsejó rechazar el recurso de casación en examen (Dictamen del 8 de julio de 2021 obrante a fs. 397/402).
VII) Por decreto no. 516 del 13 de julio de 2021 (fs. 404), se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Atento a que el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi cesó en su cargo el día 27 de octubre de 2021, por Decreto no. 1273/2021, del 4 de noviembre de 2021, se procedió al sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en la designación del Dr. Daniel Tapie.
Culminado el estudio, se llamaron los autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Previo a ingresar en el análisis de los agravios introducidos, corresponde repasar la base de las proposiciones sobre los hechos que la Sala tuvo por probadas. En el “Considerando IV” de la recurrida, el Tribunal consignó la plataforma fáctica de la siguiente manera:
“... se probó plenamente con los medios de prueba que consigna la apelada que, durante un lapso no precisado exactamente, pero con razonable certeza que no deja margen a duda (razonable) en contrario, el imputado tenía acceso a la vivienda en la que vivían CC y DD junto con su hija BB de 6 años al inicio de los hechos. El imputado pariente del padre de la niña y vecino contaba con la confianza de los padres para ingresar a la finca en su ausencia donde quedaba la niña sola, a realizar trabajos de electricidad.
Sirviéndose de tales circunstancias en diversas oportunidades sometió a la niña a tocamientos lascivos en zonas íntimas.
Como prueba de cargo destaca la declaración anticipada de la víctima, que develó los hechos a los 17 años. En su contundente declaración, carente de resquicios para la absolución, ingresa en detalles de tiempo y lugar e íntimos que dan razón y credibilidad a sus dichos. En determinado pasaje asegura que ‘... me tocaba con las manos frías... yo me despertaba, me miraba y se iba sin decir nada’.
Sus declaraciones son de-talladas, precisas, unívocas y categóricas. Al contra-rio de lo que propone la Defensa no son vagas ni gené-ricas.
Dice que el imputado iba de mañana, cuando no estaban sus padres y que los hechos ocurrían en su cuarto, al que el encausado ingresaba por trabajos de electricidad en la casa.
Los argumentos en contra-rio de la Defensa apoyada en lo que denomina prueba de descargo, no logran rebatir la conclusión probatoria.
La franca acusación de la víctima no presenta las confusiones que propone la Defensa; como tampoco lo logra la declaración de familiares del imputado que dicen de sus buenas costumbres y calidad moral y personal que a su juicio tiene el imputado. Tampoco tiene asidero, atribuir los hechos a una tercera persona que trabajó en la casa cuando la víctima tenía 14 años, el que contaría con antecedentes penales de la misma etiología de los delitos de autos.
Finalmente, el ensayo de la Defensa por descalificar a la víctima y a los testigos de cargo junto con la negativa cerrada del imputado en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa material, tampoco logran cambiar las conclusiones.
De tal modo, la prueba es plena a efectos de la condena. Se arribó a la misma en debido proceso, con todas las garantías para la defensa material y técnica, sin que se haya vulnerado el principio de Inocencia ni otros.
Las dudas que plantea la Defensa para desechar la condena no logran conmover lo que resulta de los medios de prueba recogidos luego de su valoración individual y conjunta en régimen de sana crítica (en el que los medios se pesan, no se cuentan). En base a dicho método se obtuvo natural y legalmente la certeza plena de la culpabilidad del encausado en los delitos atribuidos (art. 273 del C.P. y 140 y 140, 142 y 143 del C.P.P.).
Así; surge de la pericia psicológica a la víctima, debidamente incorporada al juicio, que: ‘En este momento en el orden de lo psicológico a pesar del tiempo transcurrido desde la denuncia realizada, la adolescente se mantiene firme con respecto a la existencia del abuso sexual por parte del Sr. AA, aunque sin aportar detalles distintos a los ya señalados por los colegas Lic. Chiappa y Lic. Souza en sus respectivos informes. Esto puede estar relacionado al agobio de tener que relatar en reiteradas oportunidades los hechos que dice haber vivido. Las conductas relatadas por la madre, la onicofagia observada en la adolescente, nos orientan a pensar que estaríamos frente a indicadores de depresión, por lo cual se sugiere acompañamiento terapéutico, más teniendo en cuenta los antecedentes de IAE y las consultas en emergencia en su prestador de salud por insomnio y depresión, datos que surgen de la fotocopia de su historia clínica’.
La Defensa hace hincapié como prueba de descargo, en la pericia psiquiátrica de su defendido por parte del Dr. José Montes, que fuera incorporada al juicio legalmente. Refiere a que el galeno, que se encargó de destacar en el informe escrito como en audiencia que no era ‘perito forense’ consignó que: de la valoración psiquiátrica actual no surge ningún elemento que los hagan plantear la posibilidad de dichos sucesos’ (refiere a los abusos sexuales). No obstante, a renglón seguido agrega: ‘De todas formas sugiero que se remita la valoración a un psiquiatra forense que realice una pericia psiquiátrica para aclarar dudas al respecto...’ ya que no es perito forense. En audiencia, se desdice de su informe afirmando que no debió haber puesto lo segundo lo que pasa es que no advertí que hubiera elementos de acosador sexual, por lo que ‘es algo sin valor’, ya que no es especialista en pericias forenses. El interrogatorio de la Defensa tratando de enervar dicho aserto preguntando por su capacitación médica como psiquiatra, no lo logra. Sin perjuicio de ello, desde su saber, el testigo ratificó que desde su saber que en su pericia no advirtió que hubiera elementos de acosador sexual (2º Registro. Pista 1).
Los dichos del perito valorados en marco jurídico correspondiente, no tiene el valor absolutorio que le otorga la Defensa ya que, si bien no encontró hallazgos periciales que le permitieran afirmar que el imputado tenía el perfil de un acosador sexual, ello no excluye por sí la autoría de los hechos que con razonable certeza se le atribuyen.
Como se dijo la sola negativa del encausado respecto a su participación en los hechos y la prueba de descargo propuesta no permiten descalificar a la víctima ni a los demás testigos de cargo, en caso en el que no se perciben por parte de la víctima o su familia, aversión o móviles de venganza que funden la descalificación personal de los mismos.
La prueba recabada da cuenta de las oportunidades de tiempo y lugar que tuvo el encausado para ejecutar los actos aberrantes contra la menor; por el contrario, no surgen elementos que permitan descalificar la versión de la víctima como inducida, fabulada o con afán de venganza” (fs. 359/360 vto.).
Planteados los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, corresponde detallar los cuestionamientos formulados en el recurso en examen y proceder a su análisis.
III) En concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, la Corporación entiende que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
En lo inicial, corresponde hacer una puntualización sobre el contenido de los agravios planteados.
En efecto, si bien el recurrente estructuró su impugnación inicialmente en base a dos agravios; a saber: (i) errónea valoración de la prueba y (ii) violación del principio de inocencia, en estricto rigor, ese agravio lo que cuestiona es la valoración del material probatorio.
Por tal motivo, en lo sucesivo se examinarán los cuestionamientos en un único apartado, a efectos de determinar si es posible arribar a una conclusión probatoria diversa en este grado casatorio. Para ello se impone determinar, antes que nada, las facultades de revisión con las que cuenta esta Corporación al decidir sobre el recurso de casación en lo concerniente a la valoración de la prueba.
IV.I) Respecto a la valora-ción de la prueba en etapa de casación en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Tapie y la redactora sostienen que el ingreso al material fáctico en casación requiere que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico, aberrante o arbitrario .
Entienden que el nuevo ordenamiento procesal penal de la Ley Nº 19.293 modificó sustancialmente la cuestión, al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del CPP de 1980, decreto-ley Nº 15.032.
En el CPP vigente a partir de 2017, Ley Nº 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “ (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ”.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: “El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-”, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) (Cfme. Sentencias Nos. 135/2020 y 30/2021 entre muchas otras).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
Despejado el aspecto procesal, concerniente a las limitaciones que la Corte tiene para revisar los aspectos relacionados con la valoración del material probatorio -conforme al juicio de los referidos decisores-, corresponde ingresar a su reexamen, a la luz de los cuestionamientos planteados.
IV.II) En el caso concreto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Tapie y la redactora, no existe nada que reprochar al razonamiento probatorio ni a la justificación (motivación) con que la Sala lo expuso.
Los hechos que el Tribunal tuvo por probados son el resultado de la aplicación del criterio de la sana crítica en la valoración de la prueba y no ameritan su corrección en casación, desde el momento en que no se advierte arbitrariedad o ilegitimidad alguna en la línea de razonamiento seguida.
La construcción del razo-namiento resulta sumamente fundada y se descartaron fundadamente las hipótesis alternativas a la incrimina-toria. En tal sentido, brevitatis causae , corresponde remitirse, por su precisión y claridad en el análisis, a las consideraciones que hace el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en su fundado dictamen (en especial a fs. 389 a 400).
V) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya tuvo la oportunidad de emitir pronuncia-miento, plasmando tal criterio, en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras).
Similares conclusiones adoptó el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los arts. 268 y ss. del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918/2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido en términos que estima trasladables al presente que:
“ ...la valoración proba-toria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácil-mente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omissis) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omissis) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)’.
Forzoso es significar –anota el Dr. SOSA- que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (‘El proceso penal’, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80/81) cuando enseña: ‘En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Asimismo, el Sr. Ministro Dr. Sosa entiende necesario revalidar los fundamentos consignados en anteriores oportunidades (régimen CPP 1980) y que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), considera pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los princi-pios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula, entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa que se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J.: “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta.
V.I) Bajo este parámetro con-ceptual, el Sr. Ministro Dr. Sosa entiende que la valoración de la prueba realizada por la Sala fue correcta y no surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa de la adoptada.
En primer lugar, destaca -una vez más- que si la Defensa estima que la Sala valoró en forma incorrecta la prueba reunida en autos, debió analizar uno a uno los diversos medios probatorios y luego sopesarlos en el cúmulo probatorio, pues como ha sido señalado en reiteradas oportunidades, la prueba no se puede valorar en forma aislada. En el mismo orden, si se reprocha un actuar apartado de la regla de derecho, el recurrente debió precisar en qué pista el testigo dijo lo que la Sala no tuvo en cuenta que el testigo narró.
Si bien la Defensa no cumplió a cabalidad con lo señalado en el párrafo anterior, de todas maneras, quedó acreditada en autos la plataforma fáctica que reseñó la Sala.
En efecto, el imputado tenía acceso a la vivienda en la que vivían los padres junto a la menor, Ana (de seis años de edad al momento en que comenzaron a ocurrir los hechos).
De la declaración de los progenitores -y de la propia menor mediante prueba anticipada- se observa la existencia de un vínculo, dado que el imputado era pariente del padre de la niña y, a su vez, vecino. En otras palabras, contaba con la confianza para ingresar a la casa a los efectos de realizar los trabajos de electricidad cuando la niña se encontraba sola.
En ese marco, quedó acreditado que en diversas oportunidades sometió a la menor a tocamientos lascivos en zonas íntimas.
La declaración de la menor –al momento del juicio de 17 años de edad- fue totalmente contundente, dado que se brindaron detalles de tiempo y lugar. En especial, narró que el imputado iba de mañana, cuando no estaban sus padres y que los hechos ocurrían en su cuarto al ingresar AA por trabajos de electricidad.
Desde ya no puede perderse de vista que el propio padre de la menor corroboró tal extremo de tiempo y lugar, pues narró que el imputado -al ser pariente y vecino- contaba con total confianza para acceder a la casa a realizar los trabajos en forma libre. Afirmó que cuando el imputado concurría ellos se iban a trabajar y su hija quedaba durmiendo.
La madre declaró que su hija develó lo sucedido luego de concurrir a la tercera sesión terapéutica con su psicólogo. Asimismo, explicó que a partir de los 12 años tuvo intentos de autoeliminación por crisis depresivas.
Además del relato de la víctima y de la declaración de ambos progenitores, se contó con la pericia psicológica realizada. De la misma surge la firmeza del relato, la corroboración de indicadores de depresión e incluso antecedentes de autoeliminación.
También, en similar línea a la de la pericia, declaró el testigo Chiappa, psicólogo tratante de la menor, quien fuera derivada a partir de un cuadro depresivo por intentos de autoeliminación. En ese marco, Ana Claudia relató los episodios de tocamientos sufridos.
Por su parte, la Psicóloga Silvia Souza, quien mantuvo una entrevista con la menor, señaló que el discurso fue espontáneo cuando relató la situación de abuso sufrida.
En definitiva, de lo que viene de señalarse puede concluirse que el relato fue espontáneo, preciso, con detalles de ubicación en tiempo y lugar. Además, los relatos son consistentes a lo largo del tiempo y con cada una de las personas a las que relató lo sucedido. En especial, lo narrado con relación al develamiento se asemeja a lo descripto por el profesional y la madre de la menor. En el mismo sentido quedaron acreditados los intentos de autoeliminación y el estado depresivo de la menor.
Bajo tales parámetros, el razonamiento de la Sala no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Más aún, no se invocaron razones que debiliten la credibilidad del relato de la víctima. Tal aspecto es de suma relevancia, pues el Tribunal siguió estándares internacionales a los efectos de evaluar el testimonio. En el punto, el propio Tribunal Supremo Español al analizar la declaración de la víctima, exige que se analicen diversos aspectos “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimi-litud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” ( Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015). Y bien, en autos, tales extremos fueron acreditados con creces.
Tal como acertadamente señala la a quo , “Al mencionar las situaciones recuerda el lugar físico donde se desarrollaban las situaciones abusivas, en su dormitorio, en horas de la mañana y en ausencia de sus padres cuando estos se iban a trabajar. Un detalle contextual muy específico es la forma en que dormía ‘boca abajo’; el recuerdo de la ‘mano fría’ del imputado sobre sus partes íntimas y la inexistencia de diálogo con el ofensor ‘yo me despertaba, él me miraba y después se iba’” (fs. 166).
Y como con precisión lo explicita la Sala: “la versión de la víctima se corroboró plenamente con pericias, declaraciones de testigos intachables que pusieron en contexto la situación y los indicios de oportunidad que tuvo el encausado para ejecutar el delito aprovechándose de la confianza con la que contaba (...) No surge que la víctima a los 17 años, cuando logró develar la situación, se haya complotado con alguien para perjudicar al imputado o que haya sido adoctrinada induciéndola a una versión incriminatoria en perjuicio del encausado o que alguien le haya ‘puesto’ palabras en su boca para que repitiera sus dichos con tal finalidad o que tuviera algún interés en perjudicar al imputado o que tuviera algún problema personal o que alimentara contra el mismo alguna perversa, oculta e insospechable razón para perjudicarlo con una denuncia fabulada o inventada (...) La víctima develó su padecimiento cuando tuvo oportunidad y contención suficientes, lo que se corroboró plenamente por el resto del cúmulo probatorio. De tal forma, los manoseos que la víctima endilgó al imputado resultan obscenos, de aquellos que requiere la norma para su persecución penal” (fs. 360 vto.-361).
Ahora bien, analizada la contundencia de la prueba de cargo, corresponde repasar el valor convictivo de la prueba de descargo ofrecida por la Defensa, pues, como ya señaló la Corte, siguiendo las enseñanzas de González Lagier, “uno de los criterios fundamentales para valorar la credibilidad de una hipótesis es la credibilidad de otras hipótesis con la que la primera entra en competencia. En el caso en que se puedan eliminar todas las hipótesis que compiten por explicar un hecho, salvo una, ésa debe ser tomada como verdadera (Cf. Daniel, González Lagier: “Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción”, PALESTRA-TEMIS, Lima-Bogotá, 2005, pág. 90)” (Cfme. Sentencia Nº 39/2020). A mayor análisis véase: NIEVA FENOLL, J.: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.; GONZÁLEZ LAGIER, D. “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho” ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321.
Y bien, en autos, la Defensa se centró en señalar que los trabajos realizados por el imputado fueron mucho más acá en el tiempo y, en otro orden, en la fecha que Fiscalía sitúa los hechos, quien efectivamente desarrolló los trabajos fue el Sr. EE.
Ahora bien, en el punto, la prueba de descargo no es concluyente. Corresponde repasar las declaraciones ofrecidas por la Defensa. FF, hija del imputado (pista número 14) narró que su padre hizo una instalación cuatro años atrás (minuto 1:38). Al preguntarle si recuerda si hizo un arreglo antes de esa fecha contesta que no (1:47). Ahora bien, más allá del vínculo de parentesco, no puede perderse de vista que la testigo se limitó a contestar que no recuerda si al momento que Fiscalía atribuye los hechos su padre realizó o no los trabajos de electricidad en la casa donde habita la víctima.
En otro orden, GG, esposa del imputado desde hace más de 25 años (pista número 13), señaló que AA realizó una instalación eléctrica hace 4 o 5 años (1:40).
En definitiva, de ambas declaraciones no puede extraerse si cuando la menor tenía entre 6 y 9 años de edad, el Sr. AA efectivamente realizó tareas en la casa de la víctima, pues a una testigo ni siquiera se le preguntó y la otra no lo recuerda. Si bien la Defensa, en forma sumamente ágil, interroga por supuestos hechos ocurridos hace 4 años, no logró poner en tela de juicio lo acontecido varios años atrás.
Más aún, los trabajos que la Defensa pretende atribuir al testigo EE –que ocurrirían supuestamente en la misma época que los tipificados por Fiscalía- son totalmente endebles. Véase que, según las afirmaciones del propio testigo, dicha tarea le llevó apenas dos días (óigase pista 12). Declaró que lo llamaron para arreglar un caño de agua, pero, renglón seguido, afirmó que hizo “un cambio de techo (...) creo que les hice la instalación de luz”.
Ahora bien, a lo anterior debemos agregar el escaso valor convictivo en la declaración de la testigo HH, quien tiene relación de parentesco y es vecina del imputado. En la pista 4, de la audiencia de fecha 14 de julio, recordó –pero no pudo dar mayores explicaciones al ser preguntada por Fiscalía- con total exactitud que EE (hace ya diez años y por el mero hecho de ser vecina y haberlo visto), estuvo dos días arreglando el techo en la casa de los padres de la víctima.
Por otra parte, el argumento defensivo que guarda relación con que el imputado no presenta un perfil de abusador, perverso o que no se observan trastornos, no resulta de recibo. Sobre el punto ya obtuvimos la oportunidad de pronun-ciarnos. En efecto, en Sentencias Nos. 355/2020 y 284/2021 se señaló: “Por su parte, la coartada de la defensa basada en que su defendido no tiene el perfil de abusador –recurriendo al psicólogo Álvarez- se desmorona desde el momento que, como bien señalan los peritos del ITF Licenciado Etchegaray y Psiquiatra Calvo- no existe una personalidad que no pueda caer en abuso, tampoco existe un perfil definido de abusador sexual. Como correctamente hace hincapié el Señor Fiscal de Corte citando a Baita y Moreno: <<muchas evaluaciones forenses son solicitadas para conocer si el acusado presenta un perfil compatible con la conducta por la que se lo acusa. Y la gran mayoría de esas evaluaciones concluyen diciendo que no, porque no hay tal perfil compatible. El problema se da cuando los informes concluyen con un no pero no avisan que esta conclusión por sí sola es insuficiente para determinar si la persona acusada abusó de un niño . La realidad es que la determinación de la validez del abuso sexual recae en las evidencias que recojan del niño , de su relato y de las evidencias médicas , si las hay ”.
Por otra parte, si bien acierta la Defensa al indicar que la Psicóloga Forense Ferreira señaló que no puede descartar que se trate de un sueño (minuto 06:52 a 07:10), de la escucha del relato en su conjunto se desprende totalmente lo contrario a lo afirmado por la Defensa. En otras palabras, a los efectos de valorar la declaración, no nos debemos limitar a los fragmentos del relato que eventualmente sirven a nuestra teoría. Antes bien, se debe valorar el relato en relación con los restantes y con los demás medios de prueba en su conjunto.
En definitiva, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, la prueba ofrecida por la Defensa no logra desvirtuar la solidez probatoria obrante en la causa, correctamente valorada por la Sala.
VI) Sobre el cómputo de agravantes en aplicación del principio iura novit curia , a juicio de la Corporación, el Tribunal fue muy claro; explicó que ambas agravantes: “... se relevarán en el grado vía ‘iura novit curia’, sin que implique perjuicio para el apelante (‘non reformatio in pejus’)” (fs. 362).
El relevamiento de estas agravantes es independiente de la modificación de la individualización de la pena (extremo que el Tribunal trató en el CONSIDERANDO VII) (fs. 362 y ss.).
Por ende, se trata de un argumento no determinante del fallo.
Como lo establece nuestra ley procesal, en sede de casación, corresponde atender a los errores de Derecho que resulten determinantes de la parte dispositiva de la sentencia. El art. 270 inciso 2º del CGP, al describir las causales de casación, establece que no se tomarán en cuenta los errores de Derecho que no determinen la parte dispositiva del fallo.
Como observa VESCOVI, esto es lo que se ha dado en llamar “la eficacia causal” del error, para ser tomado en cuenta en casación. Esa relación de causalidad entre el vicio y la sentencia, se hace más necesaria en la medida en que el recurso, más que en interés público (o en defensa de la legalidad), se concede en función del interés privado de la parte.
Añade el autor que nuestra ley es muy clara en cuanto a que se requiere que la infracción sea determinante de la parte dispositiva del fallo. El error, aunque esté en las consideraciones (CONSIDERANDOS), debe repercutir en el fallo (Cfme. VESCOVI, Enrique: “El recurso de casación”, IDEA, Montevideo, 1996, págs. 63/64).
En base a lo expuesto, debe necesariamente convenirse que la Corte no tiene, en todos los casos, el deber de examinar todos y cada uno de los puntos de cuestionamiento que articulan los recurrentes en casación. Debe necesariamente atender aquellos que denuncian los presuntos errores que son determinantes del fallo y, el descarte o el amparo de alguno de esos cuestionamientos, puede determinar la innecesariedad de examinar los restantes.
VII) Por último, respecto a la prescripción del delito, también se rechazará el agravio del recurrente.
La Defensa señala que el delito prescribió porque pasaron más de diez años desde que los hechos tuvieron lugar (arts. 117, 119 y 120 del Código Penal).
Como bien lo releva el Tribunal, los hechos tuvieron lugar cuando la hoy joven tenía entre 6 y 9 años. Y la denuncia se formuló cuando tenía 17 años; por ende, el término de diez años no transcurrió para que operara la prescripción. Como bien lo releva el Sr. Fiscal Adjunto de Corte en su dictamen: “... los reiterados delitos imputados, según surge del cuadro fáctico probado cesaron cuando la menor contaba con 9 años, y el develamiento se produjo cuando la misma contaba con 17 años, extremo este que fue puesto en conocimiento de la fiscalía en forma inmediata, y por lo tanto no habían transcurrido los 10 años requeridos por la norma que se señala como vulnerada” (fs. 401 vto.).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.