Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 160/2022
24 de febrero de 2022
La Suprema Corte de Justicia integrada desestimó por unanimidad el recurso de casación interpuesto por la defensa.
- Ficha (IUE)
- 327-306/2010
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal, Derecho internacional privado
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
- Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho penal › De los principios del derecho penal principio de razonabilidad
- Derecho penal › Ley de lavado de activos
- Derecho internacional privado
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS – BB – UN DELITO DE ASISTENCIA – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 327-306/2010 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 147/2020, del 24 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia no. 16/2019, del 23 de setiembre de 2019, la titular del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, Dra. Adriana Chamsarián, falló:
“ CONDENANDO A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS (ART. 54 DEL DECRETO-LEY Nº 14.294), A LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN CUMPLIDO Y DE SU CARGO LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN, VESTIDO Y ALOJAMIENTO (CFME. ART. 105 LIT. E DEL CÓDIGO PENAL).
CONDENANDO A BB, COMO AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE ASISTENCIA AL LAVADO DE ACTIVOS (ART. 57 DEL DECRETO-LEY Nº 14.294), A LA PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, CON DESCUENTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN CUMPLIDO.
SUSPÉNDASE CONDICIONAL-MENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A BB, LA QUE PODRÁ OPTAR Y EN CASO DE ASENTIMIENTO, DEBERÁ QUEDAR SOMETIDA A VIGILANCIA POLICIAL, A CUYOS EFECTOS SE LE HARÁ CONOCER LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONEN LOS ARTÍCULOS 102 Y 126 DEL CÓDIGO PENAL, INTIMÁNDOLE LA CONSITUTICÓN DE DOMICILIO (...) .
DISPÓNESE EL DECOMISO DE LAS ARMAS Y SUS ACCESORIOS, MUNICIONES, VEHÍCULOS, AUTOMOTRES, BIENES INMUEBLES, TELÉFONOS CELULARES, EFECTOS VARIOS Y DINERO EN EFECTIVO INCAUTADOS EN AUTOS, TODO ELLO CONFORME EL DETALLE QUE SURGE DEL CONSIDERANDO VII.- DECOMISO DE BIENES DE LA PRESENTE DECISIÓN, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE DROGAS EN LO PERTINENTE (...) ” (fs. 2047/2065).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia no. 147/2020, del 24 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º turno falló:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO DISPUSO LA CONFISCACIÓN DE LOS INMUEBLES PADRONES NROS. XX Y XX DE LA ZONA URBANA DE RIVERA, A CUYO ASPECTO SE REVOCA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN” (fs. 2109/2116).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza de los imputados, movilizó el recurso de casación en examen y expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Afirmó que la sentencia violenta lo dispuesto por los artículos 12 de la Constitución de la República, 8 y 19 de la Ley 17.835, 105 y 257 del Código Penal, 253 de la Ley 13.318, 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto–Ley 14.294 y 3 de la Ley 10.272;
b) Expresó que se tipificó un delito de lavado de activos por hechos cometidos en el extranjero mediante integración normativa, ante la inexistencia de norma que consagre la extraterritorialidad. En obrados, se tipificó un delito de lavado sin norma que reclamara la extraterritorialidad, así como incumpliendo con la regla de la doble identidad que reclama la norma aplicada;
c) Argumentó que no corresponde el decomiso por equivalente (Art. 63.3 del Decreto-Ley 14.294), por cuanto el mismo no se encontraba vigente al tiempo de la comisión del delito imputado;
d) Aseveró que la persecución penal a la que fueron sometidos sus clientes viola el principio de preclusión y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya que el mismo lleva más de diez años; y
e) Finalmente, expresó que se violó el principio de prohibición de doble enjuiciamiento, ya que se le imputa a AA un delito de lavado de activos, cuando éste ya había sido sometido a proceso en Brasil por un delito de tráfico de armas, con lo cual, existiendo conexión entre ambos delitos, debió analizarse su responsabilidad penal en un único Estado; en este caso, en el que se hubiese cometido el delito de mayor gravedad.
IV) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió traslado al Ministerio Público, quién lo evacuó en tiempo y forma, abogando por el rechazo del mismo (fs. 2253/2255).
V) Por auto Nº 32/2021 se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa (fs. 2259 a 2260 vto.).
VI) Por providencia Nº 226/2021, de fecha 11 de marzo de 2021, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa (fs. 2262).
VII) Atento a que en las presentes actuaciones la Sra. Ministra Dra. Bernadette se declaró inhibida de oficio y que el día 27 de octubre de 2021 el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi cesó en su cargo, por decreto Nº 1320/2021, de fecha 9 de noviembre, se dispuso la realización del sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en la designación de los Dres. Luis Charles y Daniel Tapie.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, sin especial condenación procesal.
II) En relación al primer agravio, relativo a la extraterritorialidad y al principio de doble incriminación, corresponde primariamente analizar cuál fue el fundamento vertido en su sentencia por parte del Tribunal.
Al respecto, en transcripción obligatoria, el Tribunal remarcó: “ A criterio de la Sala, la prueba allegada al proceso imbrica inexorablemente a AA en un procesamiento y condena en la República Federativa del Brasil por tráfico ilícito de armas, hecho acaecido en el mes de diciembre de 2010.
En dicha actuación al Sr. CC se le incautaron dos pistolas (con los números de identificación limados), cinco cargadores y municiones que le había entregado en Uruguay el encausado AA para que se las diera a DD quien a su vez refirió que tal maniobra había sido realizada anteriormente en dos o tres oportunidades.
Por esta causa AA fue sometido a proceso sufriendo prisión preventiva hasta el 26 de agosto de 2011 cuando fue liberado bajo fianza.
En cuanto a si puede tomarse como delito precedente uno cometido en el extranjero en el año 2010, cabe señalar que en la redacción del artículo 8 de la Ley 17835 se establecía que ‘Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos, hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay’, frase que no fue incluida expresamente en la redacción dada a la precitada norma por la Ley 18.494.
El artículo 19 de esta última Ley establece que: ‘Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas perti-nentes a efectos de la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El Juez fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará la devolución de los mismos, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa presumarial’ (énfasis agregado).
De ahí que para este Tribunal deba interpretarse válidamente que un delito cometido en el extranjero, aún en el año 2010, puede ser considerado como ‘antecedente’ del lavado de activos en nuestro país.
Es más, tanto en la requisitoria fiscal como en la investigación policial se hace referencia que ‘AA e DD ven negociando, ha longadata, a venda e entrega no Brasil da armas ilícitas oriundas do Uruguai’. Y esa ‘longa data’ la ubican en el año 2005 en la que AA fue investigado por tráfico de armas a San Pablo (13 ametralladoras, 1 rifle y 1 pistola semiautomática) en el marco de la ‘Operación Delta’.
IV.- La pregunta se impone: ¿en autos se cumple el ‘principio de la doble incriminación’?
Tal como sostiene BLANCO CORDERO en ‘Combate del lavado de activos desde el sistema judicial’ (OEA – CICAD – BID en publicación de la Junta Nacional de Drogas del Uruguay y el CeCPLA): ‘Esto supone que los comportamientos susceptibles de ser calificados como delitos previos deben estar sancionados penalmente tanto en el lugar de comisión como en el lugar de realización del lavado de activos. No es suficiente que se trate de un hecho contra el cual sólo se establecen sanciones administrativas, sino que la sanción ligada al mismo ha de tener un carácter penal’ (pág. 145).
Ya el literal c) del art. 6 de la Convención de las Organizaciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, aprobada por la Ley 17.861 de 28 de diciembre de 2004, establecía en este sentido que: ‘A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto corres-pondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí’.
De tal manera, la exigencia es que el acto ‘sea delito’ en ambos Estados involucrados, no que sea atrapado ‘por la misma figura delictiva’. No importa la calificación jurídica de la conducta; sí que se adecue típicamente a una figura delictiva nacional.
Planteado en esos términos es correcto que recién el artículo 8 de la Ley 19.247 de 27 de agosto de 2014 tipifica el delito de ‘Tráfico internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: El que importare, exportare, adquiriere, vendiere, entregare, distribuyere, trasladare o transfiriere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional a otro Estado sin obtener previamente la autorización de todos los Estados concernidos, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría. Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio’.
Pero ello no significa que en el año 2010 el hecho de sacar del país para su comercialización, armas, en forma clandestina, con la numeración limada y lógicamente sin la documentación habilitante para ello, quedara impune porque ello estaría atrapado en la figura penal del artículo 257 del Código Penal, Contrabando.
Incluso el Juez brasilero cuando realiza una suerte de ‘despacho saneador’ y analiza primariamente las objeciones planteadas por la Defensa de AA respecto a la falta de la doble incriminación, hace referencia en su resolución que tal conducta en territorio uruguayo no es impune sino que se adecuaría a la figura del contrabando.
Esto nos conduce a otra cuestión, ¿se trata de un ‘contrabando superior a U$S 20.000?, porque este es el requisito del artículo 8 numeral 5 de la Ley 17.835 para considerar a esta conducta como ‘delito precedente’ de uno de lavado de activos.
De acuerdo a un informe pericial surge que, teniendo presente precios obtenidos de Internet, sólo el material incautado en la emergencia -dos pistolas y cinco cargadores- ronda en los U$S 1500.
Por lo que, teniendo presente lo expuesto en cuanto a que esta actividad delictiva de AA se venía desarrollando desde hacía tiempo e incluso lo que habría entrado en 2005 a San Pablo, en una oportunidad, 13 ametralladoras, 1 rifle y 1 pistola semiautomática, los U$S 20.000 se superan ampliamente” (fs. 2110 vto.–2112 vto.) A partir de tal transcripción, el debate que debe resolverse en esta instancia es si, en autos, se cumplió o no con el principio de doble incriminación requerido por la norma.
Sobre este principio nuestra Jurisprudencia ha señalado, en forma reiterada, que no se exige la semejanza formal, sino que se reclama que sean los hechos los que den lugar a una acusación o condena equivalente (TAP 2º No. 398/04 en LJU c. 15.251; MAGGIORE, G. “Derecho penal”, V. 1, Ed. TEMIS BOGOTA, 1971, Págs. 238/239).
Y en materia de extradición, pero enteramente trasladable al caso de autos (en lo pertinente), nuestros Tribunales, siguiendo las enseñanzas De Olarte, han expresado: “Por el principio de la ‘doble incriminación’ o ‘identidad de la norma’, se requiere que el hecho por el que se reclama a una persona y concede la extradición, esté previsto como delito por la ley de las dos partes contratantes; no corresponde, en cambio, exigir que el tipo delictivo este descrito en ambas legislaciones con la misma denominación jurídica (‘nomen iuris’). Sobre esta garantía. De Olarte señala que ‘el hecho que sirve de base a la demanda y que se imputa a la persona cuya entrega se pide, debe ser punible según las leyes penales de ambos Estados, es decir, de las de aquél que solicite la extradición y de las del que las considera; ese es el principio general admitido, que ha sido consagrado en numerosos tratados’ (Extradición, pág. 77) (...) Sin exigir el condicionamiento, en que hace hincapié la Defensa, De Olarte señala que la extradición ‘tiene por objeto castigar todo acto ilícito de cierta gravedad, cometido en el país que libra el exhorto; es elemental pues, que el hecho imputado se halle tipificado como delito en la legislación penal del país requirente. Además dicha tipificación debe preceder al acto del requerido; es preciso observar el principio nullum crimen sine previa lege penale, a efecto de evitar el atentado contra los derechos individuales, que podría efectuarse al dar retroactividad a las nuevas leyes represivas’” (TAP 3º, LJU caso 11.475).
En nuestro país, la Convención de las Organizaciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, aprobada por la Ley 17.861 establecía en su artículo 6º lo siguiente: “A los efectos el apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí”.
En base a tales parámetros, lo que debe analizarse es si la conducta consistente en sacar del país armas de forma clandestina para su comercialización significaba una conducta delictiva o no en el año 2010.
A juicio de la Corporación, la respuesta es afirmativa; mal puede sostenerse que tal conducta no reviste la característica de delictiva y, como bien lo apreció el Tribunal, su encuadre típico se encuentra dado en el delito de contrabando.
Sobre este tipo penal, la doctrina ha entendido: “ Fundamentalmente es un delito pluriofensivo pues agrede a la economía pública porque con él se evade el pago de impuestos destinados a proteger las industrias nacionales frente a la invasión de productos similares extranjeros, y lesiona también la Hacienda Pública, porque afecta la renta aduanera que integra ese concepto estatal” (Cfme. Cairoli, Milton; “Derecho Penal Uruguayo”; Tomo II, Ed. La Ley, 2015, Pág. 899) La ley define al tipo penal de la siguiente manera: “ Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el artículo 209 del presente Código”. Asimismo, el artículo 209 reza lo siguiente: “Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación corres-pondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros ”.
A partir de ello, es claro que el accionar de AA en 2010, consistente en sacar del país, con fines de comercialización, armas de forma clandestina y sin documentación habilitante, encuadra sin lugar a duda alguna dentro de la figura penal de contrabando, con lo cual resulta totalmente compartible la intelección realizada por la Sala.
Ahora bien, para ser considerado delito precedente del delito de lavado de activos, ese contrabando debe superar los veinte mil dólares, extremo que se cumple en autos, ya que teniendo en cuenta los valores aportados por la pericia y el tiempo de desarrollo de la maniobra delictiva, tal monto ha sido superado con creces.
En conclusión, corresponde desestimar el presente agravio.
III) En cuanto al agravio relativo a la imposibilidad de aplicar en la causa el “decomiso por equivalente”, la Defensa estima que esta figura no resulta de aplicación.
Ahora bien, en forma coincidente con el Tribunal, este Cuerpo entiende que resulta de aplicación el artículo 105 del Código Penal, el cual, en su literal “a”, dispone: “ Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables o de faltas ”.
Sobre el alcance de tal artículo, la doctrina ha entendido: “ La confiscación es, dice el codificador, ‘una condición sine qua non de la sentencia’, pasando esos bienes al tesoro del Estado. Los efectos del delito son el producido de los crímenes, o las cosas adquiridas con el dinero obtenido en la actividad criminal. Los instrumentos de ejecución son aquellos objetos utilizados en la realización del delito, tales como llaves, herramientas varias, armas, medios de locomoción, etc., y eventualmente también los vehículos o los inmuebles utilizados para mantener secuestrada a una persona por ejemplo, o que hayan sido adquiridos con el producto del delito (por ejemplo en el caso del lavado de dinero) ” (Cfme. Langón, Miguel; “Código Penal Uruguayo Comentado”; Universidad de Montevideo, 1ª Edición, 2007, Pág. 259).
Asimismo, es dable recordar que “ el decomiso se presenta como una de las consecuencias accesorias de la imposición de una pena impuesta a un delito doloso. Siendo pasibles de incautar, los instrumentos con los que se comete el ilícito, los bienes originarios del delito, los sustitutos, las ganancias que ellos generen y los equivalente, incluidos los bienes lícitos en aquellos casos donde no es posible el decomiso de los bienes ilícitos ” (Cfme. Fleitas, Sandra; “El delitos de lavado de activos como hecho punible”; Ed. La Ley, 2009, Págs. 133-134).
En base a tales parámetros, el decomiso establecido por la Sala ha sido ajustado a derecho, en tanto se ha acreditado en obrados que AA se dedicaba desde larga data a la actividad ilícita por la que fue condenado, que los bienes decomisados fueron adquiridos en tal período y que no se logró acreditar por parte del imputado una financiación lícita para su adquisición.
En suma, todos estos elementos, de forma coadyuvante, permiten refrendar lo dicho por el Tribunal en torno al decomiso establecido.
Finalmente, resulta oportuno indicar que durante el período de tiempo en el cual AA realizó actividad delictiva, nuestra legislación preveía a texto expreso la figura del decomiso por equivalente; A saber, la Ley 17.835 lo previó en el año 2004, luego fue derogado en el año 2009 y, finalmente, reincorporado en el año 2012.
A partir de ello, es dable concluir que la norma estaba vigente cuando comenzó la actividad delictiva de AA, así como cuando la misma finalizó por el accionar de la justicia (Año 2014).
En definitiva, también corresponde desestimar el presente agravio.
IV) Como tercer agravio, la Defensa alega en su escrito que la persecución penal a la que fueron sometidos sus clientes violenta el principio de duración razonable del proceso penal.
El tema de la “razonable duración” del proceso, no es sino una aplicación del “principio de razonabilidad” que suele evocarse en Derecho y que no es sino una versión del “principio de razón suficiente” que acuñara, en especial, Leibnitz; razón bastante, fundante, que al propio tiempo que reclama lo necesario, rechaza lo excesivo (Cfme. Tomassino, Beatriz; Gutiérrez Puppo, Cecilia; “El prin-cipio de duración razonable en el proceso penal”, RUDP Nº 3, 2005, Pág. 581).
Dicho esto, resulta oportuno recordar que el tiempo razonable para la duración del proceso jurisdiccional, debe medirse, según la doctrina y jurisprudencia imperante, por una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del interesado y la diligencia de las autoridades competentes para la conducción del procedimiento.
En otras palabras, el análisis pertinente no constituye una cuestión de calendario, sino que debe centrarse en un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso.
Trasladando estas cuestiones al caso concreto, se observa que la duración del proceso encuentra fundamento en la complejidad del asunto, así como en la diversa probanza que fuera solicitada e incorporada a la causa. La Defensa contó en todo momento con las garantías procesales a efectos de esgrimir sus legítimos derechos, con lo cual mal puede señalarse, a esta altura del proceso, que el accionar jurisdiccional violentó el principio de duración razonable.
Por tal motivo, habrá de desestimarse el agravio.
V) Por último, la Defensa entiende que se le imputa a AA un delito de lavado de activos, cuando este ya había sido sometido a proceso en Brasil por un delito de tráfico de armas, con lo cual, existiendo conexión entre ambos delitos, debió analizarse su responsabilidad penal en un único Estado; en este caso, en el que se hubiese cometido el delito de mayor gravedad.
Este extremo, a su juicio, conllevaría una violación palmaria del principio de prohibición de doble enjuiciamiento.
No le asiste razón.
El principio de prohibición de doble enjuiciamiento es definido por la doctrina de la siguiente manera: “ Significa que no se puede castigar a una persona más de una vez por un mismo hecho, lo que refiere tanto a la prohibición de una acumulación sucesiva de penas como a la de imputar el mismo hecho más de una vez a una persona, a los efectos de la estimación de su responsabilidad penal. Desde el punto de vista procesal, significa que no puede enjuiciarse a una persona más de una vez por el mismo hecho” (Cfme. Chaves Hontou, Gastón; “El Derecho Penal desde la Constitución”, Montevideo, Universidad Católica del Uruguay, 2016, Pág. 53).
Si bien es cierto que si los dos procesos penales iniciados (por tráfico de armas en Brasil y por lavado de activos en Uruguay) hubiesen estado en trámite en Uruguay, correspondida su acumulación, eso no significa de manera alguna que la tramitación de dos procesos penales distintos en dos Estados diferentes, implique una violación al principio de non bis in ídem , como pretende la Defensa.
Por el contrario, nos encontramos frente a dos tipos delictuales distintos: tráfico de armas y lavado de activos; delitos que, a su vez, tutelan bienes jurídicos diferentes. Por lo cual, no existe prohibición alguna para que una persona sea condenada por un delito precedente y luego por el delito de lavado de activos, como acaece en el caso de marras.
En definitiva, se observa que no existió violación a la regla del non bis in ídem , ya que no estamos frente a un mismo hecho. Por lo cual, tal como enseña Clariá Olmedo: “ Las normas constitucionales prohíben que se persiga penalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho. Este principio, consagrado desde antiguo (...) cuándo ha de estarse frente al mismo hecho? El hecho es la materialidad de la conducta con sus elementos objetivo, subjetivo y condicionantes de la imputación, con abstracción de su calificación penal ” (Cfme. Clariá Olmedo, J. “Derecho Procesal penal”, T. I, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., 1984, págs. 66/67).
En conclusión, conforme el precedente desarrollo argumental, también corresponde desestimar este último agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.