Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 13º Tº
Sentencia Definitiva N° 27/2013
8 de mayo de 2013
Se pretende cobro de pesos y daños y perjuicios por incumplimiento en el pago de la realización de la filmación o rodaje del comercial publicitario por parte de la actora y se discute la falta de legitimación pasiva de cada una de las demandadas o de ambas, o en su caso amparar la excepción de prescripción opuesta por una de ellas, desestimando la demanda a su respecto.
- Ficha (IUE)
- 2-3807/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
- Derecho civil › Contrato de arrendamiento de servicios › Naturaleza juridica
Texto de la sentencia
// TENCIA Nº 27/2013
Montevideo 8 de mayo de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “KAFKA FILMS SRL C/ YILTUR Y OTROS. COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-3807/2009.
RESULTANDO
I) Que el día 3 de junio de 2011 comparece KAFKA FILMS SRL representada por Andrés Benvenuto y dice que viene a iniciar demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra YILTUR S.A y contra BUCKIE S.A. (nombre de fantasía “El Club”). En síntesis dice que es una empresa con gran trayectoria en la producción de obras audiovisuales publicitarias en el mercado nacional e internacional. En el mes de junio del 2008 “el Club” encargó a la Productora Kafka SRL la producción de un comercial publicitario de CAFÉ TROPICAL para su cliente YILTUR ALIMENTOS, acordando que el precio del mismo sería $ 295.000 más IVA y solicitando que el trabajo se facturara directamente a YILTUR S.A. Dice que lo pactado entre las partes, consistió en que su representada realizaría la pre- producción, producción y de post producción del comercial y la autorización de explotación del comercial publicitario en determinadas modalidades. El Club planteó a la Productora un guión que desarrolla una historia de un niño vinculada con un producto “Café Tropical”. La Productora en contestación a dicho planteo, presentó una devolución (una interpretación de dicho guión. En reunión mantenida en la Agencia El Club por todas las partes “Agencia El Club, Productora Kafka y Anunciante Yiltur) la Productora presentó un “story board”, que implica el desarrollo de dicho guión, con los aportes del director. Dicho story board fue aprobado por todas las mencionadas partes asistentes a dicha reunión. Posteriormente, la Productora envió a “El Club” el cronograma con las etapas de pre- producción y producción, quien aprobó su contenido y fechas. Tanto “El Club” como “Yiltur” participaron de la realización de la filmación (rodaje) en su totalidad, con su presencia en la misma. El rodaje se desarrolló el 4 de julio del 2008 y los demandados aprobaron expresamente las tomas realizadas en dicha etapa de producción, la que se desarrolló con total normalidad y sin inconvenientes en las partes. En los servicios de pre- producción dice que el uso o costumbre es que surjan varias versiones antes de arribar a la final; la Productora realizó una primera versión, reduciendo el material filmado durante la etapa de producción presentando a “El Club” una primera versión de un minuto de duración, que contó con imágenes solicitadas y aprobadas por los demandados. Al exhibirla, el Anunciante no se puso de acuerdo con la Agencia en cómo debía ser la edición-versión final. Discutieron fuertemente hasta el punto que cortaron el diálogo entre ellos. Estas discusiones llevaron un período de tiempo durante el cual la Productora se mantuvo a la espera de que las partes se pusieran de acuerdo en las instrucciones que le darían para la edición final del material. Como dichas instrucciones nunca fueron recibidas, por parte de ninguno de los demandados, la productora ofreció directamente al Anunciante ponerse a trabajar en conjunto para concluir con un producto a su entera satisfacción. Sin embargo, el Anunciante nunca dio dichas instrucciones. Yiltur S.A. nunca expresó las condiciones que requería en una nueva versión y ni siquiera contestó a la propuesta de un acuerdo para evitar el juicio. También se negó a formalizar la recepción de una versión más corta que editó la Productora. Señala que incluso a nivel narrativo la versión presentada tanto de un minuto como de 35 segundos, se ajusta en un 100% a los requerimientos exigidos por los demandados en el guión inicial presentado. Lo percibido por la Productora fue que al momento de la muestra de la versión de un minuto por “El Club” al Anunciante, existieron diferencias de entendimiento que concluyeron en un mal relacionamiento y/o ruptura en la relación entre las mismas. Como consecuencia de ello no se pudo dar el clima de intercambio de servicios de post producción y derivó que ambos se negaran a pagar por sus servicios prestados. En el caso de “El Club”, por entender que fue una obligación asumida únicamente por Yiltur S.A. con la Productora y en el caso de Yiltur S.A, por no indicar claramente cuáles imágenes pretendía seleccionar o cuáles puntos pretendía que la Productora modificara. No puede decirse que el producto “no fue realizado nunca”, ni tampoco entregado a Yiltur “nada similar” por la Productora. La factura fue emitida directamente a Yiltur S.A porque fue lo convenido tanto con “El Club” como con Yiltur S.A. Sin perjuicio de lo cual dicha facturación no le excluye al Club de su carácter de co-contratante y su obligación de pagar dicha suma. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que se condene a los demandados en forma indivisible y solidaria al pago de $ 359.900, así como reajustes e intereses, más costas y costos.
II) Que por auto Nº 1770/2011 (fs. 174) se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 194-199 por Yiltur S.A. y a fs. 242-264 por “Buckie S.A.”, nombre de fantasía “El Club”.
Yiltur S.A. opone excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Contestando la demanda expresa que contrató con El Club para la realización de un comercial. Es éste el que busca y contrata a una productora para que realice el comercial. El Club prepara el guión, poniendo como requisito fundamental que el mismo no excediera los 30 segundos de duración. El Club se encarga de buscar la productora y de presentar así el presupuesto a Yiltur. Luego de que El Club se encargara de todo, Yiltur comienza la negociación sobre el precio, como sucede en todo negocio comercial. En este punto es recién cuando la Productora actora se contacta con Yiltur a pedido EXCLUSIVO de El Club y únicamente porque Rafael Ordóñez (propietario de El Club) le expresa a Yiltur que la forma de pago se negocie directamente con Kafka y para evitar luego problemas de que Kafka no aceptara la fórmula de pago, conviene que Kafka esté de acuerdo en la forma en que Yiltur le parará a El Club. Esto surge de la propia cadena de mails adjunta en autos. También de ésta se aprecia que se llega a un acuerdo sobre la forma de pago, el cual tiene entre otros requisitos que se deberá pagar SI o SI el 40% al CONTADO para la realización del comercial. Luego de concretado la forma de pago Yiltur expresa en dichos mails que Alonso (representante de Yiltur) queda a la espera de una reunión para hablar del trabajo en sí. Posteriormente a eso y SIN LA AUTORIZAR LA GRABACIÓN DEL COMERCIAL, como prueba de ello se aprecia que NO se abonó el 40% contado para la realización del mismo, la siguiente noticia que tiene Yiltur es que se realizó el comercial. No hay absolutamente ningún documento donde se autorice la filmación y de hecho no se abonó el 40% contado y con anterioridad que la propia Kafka requería para la filmación, razón por la cual no entiende por qué se filmó. El Club le envió un link de internet para ver el comercial y cuando lo ve, inmediatamente se comunica con Ordóñez a efectos de expresarle que la pieza, para empezar tenía el doble de segundos que se habían solicitado, es decir era una pieza de un minuto. Luego de varios días le manda otro link con el supuesto trabajo terminado. Cuando lo ve, Yiltur aprecia que la historia no se entiende en lo más mínimo, que además el comercial sigue siendo más grande de lo solicitado porque era de 0.35 segundos y esos 5 segundos de más en televisión es muchísima plata para pautarlo. Pero para confirmar lo que advierte, le pide a varios conocidos y allegados que vean el comercial y efectivamente la historia no se entiende. Solicita una reunión con Ordóñez, con quien había contratado. En esa reunión el mismo quiere imponerle que el comercial está bien, a lo cual Yiltur manifiesta que la historia no se entiende; la conversación se fue elevando el tono y los directores de Yiltur fueron expulsados de la reunión. Analiza la prueba aportada y la relación contractual. Agrega que la factura que se pretende agregar como prueba no está suscripta dado que no fue admitida por Yiltur, no siendo ni recibida ni conformada. Por consiguiente, no puede basarse la demanda contra su parte en tal documentación que nace y se origina sólo en la voluntad de Kafka y nunca de Yiltur ni de tener una relación contractual con Kafka ni de haber recibido nunca el producto que se solicitara a El Club. Ofrece prueba.
Por su parte Buckie S.A. representada por Carlos Fleurquin controvierte expresamente la intervención de “El Club” como parte en el contrato celebrado entre Yiltur y Kafka, así como también controvierte la liquidación presentada por la accionante, destacando que la inclusión de su parte como demandada en la presente acción judicial constituye un abuso de las vías procesales. En apretada síntesis, expresa que Yiltur (anunciante) solicitó a El Club (agencia de publicidad), la realización de un guión para un comercial de su producto “Café Tropical”; forma parte de las obligaciones de las agencias, en dichos casos, además de la elaboración del guión, asesoramiento en la etapa de producción. El Club elevó a consideración del anunciante presupuestos de tres productoras diferentes para la filmación del comercial y Yiltur seleccionó a Kafka. El anunciante y la productora negociaron el precio final y la forma de pago; El Club asesoró al anunciante durante la etapa de producción; no era obligación de El Club la producción del comercial ni el pago del precio, Kafka facturó sus servicios a Yiltur, quien como anunciante no estuvo conforme con el resultado del trabajo de Kafka, a pesar de que el mismo contaba con el ok técnico de la agencia como asesora, se negó a recibir el trabajo y a pagar el precio. La acción judicial se basa en supuesto incumplimiento de contrato del cual El Club no es parte. Kafka se limita a reclamar el monto exacto de una factura impaga que no fue emitida a su nombre, por lo que no existe en definitiva, incumplimiento alguno de su parte, en virtud de que no tenía obligaciones a su cargo como consecuencia del contrato de producción de comercial celebrado entre Kafka y Yiltur, debiéndose desestimar la demanda en todos sus términos a su respecto. Ofrece prueba y funda el derecho.
III) Que a fs. 271-281 comparece la actora evacuando el traslado del excepcionamiento opuesto, abogando por su rechazo y por auto Nº 3348/2011 (fs. 282) se convocó a las partes a audiencia preliminar. En ésta, no siendo posible arribar a un acuerdo conciliatorio, ratificaron las partes sus escritos y se las convocó a audiencia para resolver las excepciones interpuestas. En la continuación de la audiencia preliminar se dictó la interlocutoria Nº 4339/2011, por la que se resolvió diferir el pronunciamiento de ambas excepciones para el dictado de sentencia definitiva, la que fue consentida por las partes (fs. 290-297). Continuando en audiencia, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se convocó a audiencia complementaria. Diligenciada toda la prueba, se convocó a audiencia en la que las partes formularon los alegatos de bien probado y se las convocó para el dictado de sentencia definitiva, prorrogándose el mismo para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en “Determinar si procede amparar la pretensión de cobro de pesos y daños y perjuicios por incumplimiento en el pago de la realización de la filmación (rodaje) del comercial publicitario del “Café Tropical” por parte de la actora, cuyo monto asciende a $ 359.900 (trescientos cincuenta y nueve mil pesos uruguayos), más reajustes e intereses; o, desestimarla por falta de legitimación pasiva de cada una de las demandadas o de ambas o en su caso, amparar la excepción de prescripción opuesta por YILTUR S.A. desestimando la demanda a su respecto”. El objeto de la prueba quedó fijado en “acreditar la existencia de vínculo contractual entre la actora con cada uno de los demandados; en caso afirmativo, determinar su naturaleza jurídica y en su mérito, emitir pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción opuesta por YILTUR S.A.” (fs. 297-298).
2º) Que en cuanto a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por YILTUR S.A., se dirá que la actora: “KAFKA FILMS SRL” como ella misma lo dice y acredita, es una empresa comercial de tipo “SRL” o “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, que tiene por objeto principal la “realización de Producciones para medios audiovisuales radio y televisión; Servicios de Agencia de Publicidad; así como la compraventa, comercialización, industrialización, importación y distribución de los mismos, dedicándose además a toda clase de operaciones comerciales e industriales” (fs. 2-2 vta.), o sea claramente comercial. La calidad de comerciante deviene de tener por objeto, el ejercicio de actos de comercio.
El art. 4º de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 establece la “comercialidad formal” y prevé que “Las sociedades con objeto no comercial que adopten cualquiera de los tipos previstos por esa ley, quedarán sujetas a sus disposiciones, considerándose sociedades comerciales. Las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de actividades comerciales y no comerciales serán reputadas comerciales y sujetas a la disciplina de esta ley”. O sea que las sociedades pueden ser comerciales por su forma aunque no lo sean por su objeto, pero al haber adoptado un tipo previsto por la ley mencionada, serán siempre sociedades comerciales. (Cfr. Ricardo Merlinski. Manual de Sociedades Comerciales. Pág. 20).
Dicho lo anterior, deberá tenerse presente que en el caso que nos ocupa, lo que pretende la actora es el cobro de una deuda que surge de una “factura comercial” (fs. 1), expedida por un comerciante (una Sociedad de Responsabilidad Limitada) a otro comerciante (una Sociedad Anónima) que, a nuestro juicio no se encuentra prescripta.
En efecto, véase que la deuda cuyo cobro se pretende está consignada en una factura comercial no conformada, surgiendo en forma muy clara que no contiene una “obligación comercial que sólo pueda probarse por testigos”, por lo que no es aplicable el art. 1020 del C. de Comercio, que prevé un término de prescripción de dos años. Tampoco se trata de un título valor, pero aunque lo fuera (vale, pagaré o conforme), la vía procesal elegida fue la ordinaria (no ejecutiva), el documento fue presentado únicamente como medio de prueba de la relación causal existente entre las partes, esto es, de la realización de la filmación de un comercial publicitario en mérito a un contrato de un arrendamiento de servicios.
Enseña el Prof. Jaime Teitelbaum que “puede promoverse un juicio ordinario, en base a un título valor, pero utilizando éste sólo como medio probatorio, sin invocarse una obligación cambiaria, sino la relación causal (préstamo, compraventa, etc.). En ese supuesto, no estamos ante una acción cambiaria; la litis versa sobre la relación extracambiaria y por ende la prescripción se rige por las mismas. Es obvio que la referida acción prosperará en la medida en que además del título valor agregado, existan otros medios probatorios que pruebe la relación causal” (Cfr. J. Teitelbaum. Juicio Ejecutivo Cambiario 2ª Edición. Pág. 58-59).
Se reitera que no se trata de un título valor sino de una factura comercial y precisamente analizando el “plazo de prescripción de la acción para el cobro de la factura comercial”, sostiene Mercedes Jiménez de Aréchaga, que una factura no solamente puede documentar una compraventa mercantil, sino cualquier género de contrato, siendo muy común encontrarla documentando un arrendamiento de obra y de servicios. Agrega que las disposiciones en materia de compraventa establecen el sistema legal de la factura y son aplicables “aún cuando no exista una compraventa mercantil sino que exista cualquier otro negocio jurídico”. Citando a Israel Creimer dice que “La esencia del instituto de la factura está en el hecho de que estamos frente a un documento librado por un acreedor que afirma la existencia de una deuda por parte del cliente, del destinatario de la factura; esta afirmación documentará fehacientemente el crédito cuando se produzca la aceptación expresa o tácita de la factura. O sea que la factura cumple una función probatoria del contrato de compraventa. Además, documenta una cuenta entre vendedor y comprador. Y por último implica la tradición simbólica de la mercadería”. Añade que la factura es un documento que puede ser comercial o civil. Si documenta una compraventa de mercaderías va a ser un documento comercial, si documenta un arrendamiento de obra o de servicio, eventualmente puede ser un documento de naturaleza civil, aunque tradicionalmente se la asocia a la compraventa comercial atendiendo a sus orígenes. Concluye que “La factura comercial se encuentre o no conformada, es una cuenta liquidada en la concepción del Código de Comercio. Ello surge de la propia ley comercial (art. 557 del Código de Comercio). La ley comercial establece a texto expreso distintos plazos de prescripción para diferentes acciones derivadas de la compraventa comercial. La acción derivada de la factura comercial (conformada o no) prescribe a los cuatro años, ya que el art. 1019 inc. 3 del Código de Comercio establece dicho plazo de prescripción para la cuenta liquidada” (Cfr. Anuario de Derecho Comercial Nº 11 pág. 427-432).
De todo lo expuesto, surge como evidente que el derecho de la actora no se ha extinguido por prescripción, ya sea si se toma en cuenta los 20 años de las acciones personales (Artículo 1018 Código de Comercio y 1216 del Código Civil), o los 4 años que vienen de exponerse, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 3 de junio de 2011 (fs. 173), el rodaje se desarrolló el 4 de julio de 2008 (fs. 167) y la factura tiene fecha del 7 de julio de 2008 (fs. 1), razón por la cual corresponde el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la co demandada YILTUR S.A.
4º) Que en cuanto al fondo de lo debatido, analizados los medios probatorios incorporados -en su conjunto e individualmente cada uno de ellos- puede darse por probada la existencia de un vínculo contractual directo entre la actora (productora) y la co demandada YILTUR S.A. (anunciante), más allá de la intervención de la otra co demandada BUCKIE SOCIEDAD ANÓNIMA “El Club” (agencia de publicidad), para vincularlas.
En efecto, quedó probado –aunque no fue controvertido-, que la Agencia de Publicidad cuyo nombre de fantasía es “El Club”, únicamente realizó el guión del aviso publicitario que le fuera encomendado por Yiltur S.A. para su producto “Café Tropical”, ya que la producción o filmación del mismo, no constituye un giro de la empresa. El testigo Sr. Zaccheo declaró que “El Club como agencia de publicidad lo que hace es la creación de piezas publicitarias y el asesoramiento en la producción de la pieza, que fue lo que hizo en este caso. El Club no tiene la infraestructura para realizar la producción, las agencias hacen ideas, no producen. Quienes producen son productoras como por ejemplo Kafka” (fs. 337). Fue por ello entonces que “El Club” asesoró y orientó a Yiltur S.A. en la selección de la Empresa Productora para que lo realizara.
La contratación directa de la Productora Kafka SRL con el Anunciante del producto “café Tropital” YILTUR S.A., asi como las tratativas y negociaciones previas, surgen claramente de la deposición testimonial de la Sra. Analía Fernández (ex empleada de Kafka SRL), la que se vio respaldada con el contenido de los e-mails intercambiados por ambas empresas. Así, declaró la Sra. Fernández ante esta Sede que: “Las negociaciones con Alonso fueron previas a que se rodara el comercial”; y que “la agencia es quien contrata a la productora, en este caso Kafka para hacer el negocio del comercial”, inmediatamente a ello dijo que “en algunos casos la agencia pone a la productora en contacto directo con el cliente y ésta termina la negociación con el cliente directo”. Manifestó también: “Generalmente el precio del comercial se negocia con la agencia. A veces, como en este caso, la agencia me pone directamente en contacto con el cliente y yo realizo la negociación con ellos, forma de pago, precios, fecha de rodaje, tiempo del comercial que se habla también con la agencia, porque se puede hacer un rodaje muy largo y después acortarlo y que quede por ejemplo en un minuto… La negociación de ese presupuesto fue llevado directamente a cabo por mi por Kafka y Alonso y su socio por Yiltur. La agencia estaba al tanto de esa negociación porque yo le informaba lo que iba negociando con el cliente. Después que el cliente aceptó el precio, la negociación aunque se haga en forma directa y siga las tratativas con Yiltur, igual tiene que ver porque en realidad el cliente es de la agencia” y aclaró que “la realización del guión la hace la agencia y es en virtud de ello que la agencia continúa vinculada a la producción. La agencia tiene que controlar que la productora esté cumpliendo con lo que le prometió a su cliente” (fs. 331- 333).
La cadena de e-mails intercambiada por ambas empresas y que obran agregados a fs. 124 y sgts., corroboran sus dichos, destacándose entre otros, el e-mail enviado por Ernesto Alonso (por Yiltur S.A.) por el cual le propone la forma de pago que puede hacer frente para la realización del comercial y que es: 40% al contado 118.000 y 7 cuotas mensuales de 25.285, en caso de necesitar casting argentino los 50.000: 50% canje y 50% dentro de las 7 cuotas =20, y culmina diciéndole: “Por favor decile a tu jefe que haga un esfuerzo. Saludos Ernesto” (fs. 156 vta.).
Lo importante entonces, a efectos de desentrañar la legitimación pasiva tan cuestionada por ambas demandadas es que, aun cuando la elección de la Productora hubiera sido definida solamente por la Agencia “El Club” (que no lo fue), no quedó probado que hubiera asumido la obligación de pagar el precio dado por la misma, ni aun un porcentaje de éste, porque no se constituyó en parte contractual con Kafka SRL, sino todo lo contrario. Como viene de verse, a través de las declaraciones testimoniales y de la cadena de e-mails agregados por todas las partes-, se probó que quien lo asumió en forma directa y previa negociación, fue Yiltur S.A.
En este punto se habrá de señalar que la reacción violenta del Sr. Ordóñez (de “El Club”) a que hace referencia Yiltur S.A, ocurrida en oportunidad de una reunión en la que no se pusieron de acuerdo con el trabajo presentado en primera instancia por la Productora, donde se produjo un destrato por parte del Sr. Ordóñez hacia el Sr. Alonso y un posterior pedido de disculpas por parte de quél, no tiene relación alguna con el pago de los honorarios y gastos de la Productora, ya que ésta es un tercero ajeno a la misma.
En efecto, si bien no fue controvertido ni tachado de falsedad lo afirmado por el Sr. Alonso en el e-mail de fs. 185 vta., en cuanto a que el Sr. Ordóñez le dijo que no se preocupara “que él se quedaba con todo y lo usaba con otro cliente”, “no se preocupen no deben nada”; así como también que el Sr. Carlos Zacheo –creativo y diseñador de Buckie S.A.- les dijera: “Esto no pasa por un tema de honorarios sino para terminar un trabajo al cual le tengo mucha fe y va a ir bien en las ventas” (e-mail también de fs. 185 vta.) ello es un tema interno entre ambos que pudo canalizarse por otra vía, pero no puede involucrar a la Productora a tal punto que derive en la imposibilidad de ésta de cobrar por el trabajo realizado.
5º) Que si bien es verdad que el comercial se realizó igualmente de buena fe por la Productora, sin el pago previo del 50% de adelanto, que ésta había exigido “para arrancar” si o si, (fs. 190), ni tampoco del 40% posteriormente aceptado, es inadmisible que Yiltur S.A. haya afirmado al contestar la demanda: que quedó a la espera de una respuesta de Kafka; menos que haya afirmado que no dio la autorización para la grabación del comercial alegando como prueba, el no haber pagado el porcentaje que se le exigía pagar por adelantado; y peor aún que afirme que no entiende por qué se filmó.
Es inadmisible amén de inaudito que diga eso, porque si bien no surge expresa ni documentalmente la autorización, es evidente que la dio al punto tal que estuvo presente en el momento de la filmación. Ello no solo fue afirmado por todos quienes estuvieron formando parte de la misma (por uno o por otro motivo), sino por el entonces también Director de Yiltur S.A. Sr. Martín Mandressi, quien interrogado al respecto declaró: “Yo estuve presente el día que se hizo el rodaje por 10 minutos. Por parte de Yiltur ese día estuvo Alonso, pero no sé si todo el día porque yo estuve 10 minutos”, pero lo más destacable, es que interrogado por la actora acerca de si sabía si antes de que se rodara o se hiciera la filmación de spot publicitario, Kafka le presentó a Yiltur la propuesta de lo que sería el comercial, respondió: “Si, la presentó”. (fs. 392 vta y 393). Tampoco pudo entonces, en oportunidad de haber declarado como parte, respondido que no estuvo presente en el momento en que se estaba filmando (fs. 406 vta).
A ello cabe agregar que el padre del Sr. Ernesto Alonso, conocedor del tema en profundidad por haber estado vinculado a la publicidad y haber teniendo una agencia de publicidad por muchos años trabajando ininterrumpidamente en ella hasta el 2006 (Ritmo Publicidad), si bien dijo que no entendió el mensaje y que “no se vende”, al ser interrogado por Buckie respondió: “El guión redactado por la agencia debe haber sido aprobado por Yiltur, lo doy por descartado, porque por algo llegó a la Productora” y más adelante: “Si el cliente no autoriza la filmación, no puede estar presente” (fs. 370). Esto, a nuestro juicio es fundamental no solo porque viene a corroborar la aprobación del guión, sino la autorización dada por Yiltur S.A, para la filmación (que fuera negada por su representante y director) y además, porque da la pauta de que si estuvo presente, pudo y debió entonces colaborar no solo en el momento del rodaje, sino también en la posterior etapa de edición, proponiendo los cambios y/o ajustes que fueran viables –no radicales que significaran prácticamente el cambio del guión o idea original que había aprobado-, para que la actora pudiera dar cumplimiento a la obligación asumida.
Coinciden los testigos conocedores del tema, que para concluir la película se requiere la colaboración del anunciante o “cliente”, “para que diga qué es lo que se debe modificar para que quede a su gusto. En este caso no se dio…” (fs. 335), también el Sr. De Vargas –productor ejecutivo- en audiencia de fs. 383-383 vta, reconoció el documento de fs. 86-87 del que surge que en todas las etapas es necesaria la presencia y la colaboración tanto de la Agencia como del anunciante; en la etapa de preproducción “esta fase se realiza con reuniones varias entre el anunciante, la agencia y la productora… el resultado de estas reuniones (en las que siempre se llega a un acuerdo a entera satisfacción del Anunciante) es el visto bueno por parte de representantes de la Agencia de Publicidad y del Anunciante para llevar a cabo la filmación de la película. Quiere decir que tanto el Anunciante como la Agencia al final de esta etapa, tienen pleno conocimiento de lo que se filmará”; en la etapa del rodaje“Es trascendente para la Productora, la presencia de la Agencia y del Anunciante de esta etapa ya que la misma significa la aprobación de las tomas hechas...” (fs. 86).
En suma: de conformidad con todo lo analizado, la suscrita concluye en que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co demandada Yiltur S.A. y condenarla al pago de la suma reclamada, no correspondiendo hacer ninguna consideración a su respecto, por no haber sido controvertida y desestimar la demanda instaurada contra Buckie S.A.
6º) Que por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas, arts. 139 y sgts, 198, 337 y sgts. del CGP, doctrina conforme citada,
F A L L O:
DESESTÍMAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR YILTUR S.A.
AMPARANDO LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A YILTUR S.A A PAGAR A LA ACTORA, LA CANTIDAD DE $ 359.900 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS), MÁS SUS REAJUSTE E INTERESES DE CONFORMIDAD CON EL DEC-LEY Nº 14.500, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
DESESTÍMASE LA DEMANDA INSTAURADA CONTRA BUCKIE S.A.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS QUE FUEREN PERTINENTES Y SE SOLICITAREN Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
H.P.U. FICTOS, 5 B.P.C. PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.