Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 30/2026
4 de agosto de 2026
Se acoge perescripción del delito.
- Ficha (IUE)
- 543-40/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion del delito › Prescripcion › Suspension de la prescripcion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 30/2026 - IUE: 543-40/2022 Ministra redactora:
Graciela Eustachio Colombo.
Montevideo, 04 de agosto de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos AA. UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO. IUE 543-40/2022; venido del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23o turno, en virtud de la apelación interpuesta por la Dra. Rosanna Gavazzo por la defensa, contra la sentencia definitiva N.o 13/2025 del 19 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Isaura Tórtora Bof, y con intervención de la Fiscalía Letrada de Crímenes de Lesa Humanidad, representada por el Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva N.o 13/2025 del 19 de agosto de 2025 (fs. 1467), se condenó a AA como coautor penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de ocho años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y accesorias legales.
2) La Dra. Rosana Gavazzo, defensa del imputado, interpone recurso de apelación (fs. 1490) y expresa:
- Todo el proceso seguido contra AA se ha apartado de la normativa nacional e internacional aplicable, respondiendo a un revisionismo histórico que pretende juzgar a militares por hechos ocurridos mientras cumplían órdenes en el marco legal vigente en los años setenta. Afirma que se desconoció la Ley 15.848, se sortearon las reglas de prescripción y se violaron garantías constitucionales y tratados internacionales, lo que implica una afectación grave al Estado de Derecho y al principio de igualdad ante la ley.
- La apelante sostiene que en estas causas se aplica un derecho penal del enemigo, excluyendo a los militares del derecho penal propio de un Estado democrático.
Según la defensa, AA no participó en la muerte de CC y no existe ninguna prueba que permita imputarle el delito de encubrimiento por el cual fue condenado, razón por la cual corresponde su absolución.
- El libelo repasa la estructura jerárquica militar de la época y la vigencia del régimen de obediencia al superior (art. 29 CP. y 63 CP Militar), indicando que AA actuó siempre bajo órdenes legítimas de superiores, sin posibilidad real de comportamientos alternativos. Asegura que el imputado sólo supo del fallecimiento del detenido y que jamás intervino en actuaciones tendientes a ocultar el hecho o a encubrir posibles responsables.
- La defensa sostiene que no se configuran ninguno de los actos típicos del encubrimiento – ayudar, suprimir, ocultar o alterar pruebas – y que el delito no puede cometerse por mera omisión. Además, afirma que no existió dolo ni intención alguna de favorecer a otros partícipes, ni participación directa o indirecta en los hechos, amén de que le era imposible acudir ante la Justicia a denunciar el hecho.
- Tampoco existe causalidad, ya que ninguna acción del acusado podría haber variado el curso de los hechos.
- Reitera también que ha operado la prescripción conforme al artículo 117 del Código Penal y a la doctrina nacional, ya que los hechos datan de la década del setenta y así lo admite el delito finalmente incriminado. Afirma que -sin perjuicio de la ausencia de delito- igualmente ha prescrito todo posible delito y que ello debe ser preceptivamente declarado por el oficio, al constatarse el correspondiente pasaje del tiempo.
- Se agravia además de la pena impuesta por considerarla excesiva e injustificada, en particular dada la enorme distancia temporal entre los hechos y la condena, lo que desvirtúa los fines de la pena.
- La defensa denuncia que la sentencia carece de sustento legal y probatorio, que no valora su planteo absolutorio y que se basa exclusivamente en elementos relacionados con la muerte de BB, sin acreditar la participación de AA. No existió conducta punible, ausencia de dominio del hecho, ni elementos subjetivos u objetivos del delito imputado.
- Concluye su apelación, expresando que corresponde revocar la sentencia, absolver al imputado y declarar la prescripción de cualquier eventual responsabilidad.
3) El Dr. Ricardo Perciballe, por Fiscalía, evacua el traslado y se adhiere al recurso de apelación (fs. 1499).
- Los agravios que fundan la adhesión consisten en sostener que AA no fue un mero encubridor, sino coautor del homicidio de BB, afirmando que la A quo erró al descartar su coautoría por falta de prueba de una acción directa. A juicio de la Fiscalía, lo relevante no es lo que AA hizo, sino lo que omitió hacer, omisión estrechamente vinculada con su cargo como 2.o Jefe de la Unidad militar donde ocurrió el homicidio, lo que lo colocaba en posición de garante respecto de los detenidos.
- Fiscalía afirma que, aunque no se probó una intervención activa de AA en las torturas, sí está demostrada su omisión y su responsabilidad como integrante del aparato represivo. Entiende que existió una promesa previa, explícita o implícita, de encubrimiento hacia quienes realizaban los interrogatorios y tormentos, lo que permitió que estos actuaran con impunidad. Esa promesa colocaría a AA dentro de la figura de coautor prevista en el art. 61 numeral 2.o del Código Penal, en una modalidad conocida como connivencia sui generis, donde la omisión dolosa del jerarca contribuye moralmente a la ejecución del delito.
- Se recuerda además la larga trayectoria de AA en funciones de inteligencia, sumarios y operaciones antisubversivas, destacando que actuó dentro de un andamiaje destinado a reprimir opositores y encubrir violaciones graves a los derechos humanos.
- En relación a la contestación del recurso, y en cuanto al cumplimiento de la ley, considera insostenible alegar obediencia a normas vigentes en 1976, pues ni la legislación de la época ni ninguna otra habilitaba torturas, homicidios o el encubrimiento de tales delitos. Además, como funcionario público, AA tenía la obligación legal de denunciar crímenes, obligación que incumplió (art. 177 CP.).
- Respecto a la obediencia debida, reitera que no existe justificación para acatar órdenes manifiestamente ilegales, y aun si hubiera recibido órdenes para no controlar o encubrir a sus subordinados, no estaba obligado a cumplirlas.
- Sobre la prescripción, la Fiscalía recuerda que la cuestión ya fue resuelta y existe cosa juzgada, por lo que no corresponde volver a tratarla.
- Finalmente, al cuestionamiento sobre el tipo penal asignado, destaca que AA sabía que CC había sido torturado y muerto por esa causa, y que su conducta encuadra en el encubrimiento, pues obstaculizó la investigación al elevar un memorando que atribuía falsamente la muerte a un suicidio, desviando así deliberadamente el curso de la indagatoria.
- En conclusión, para la Fiscalía, la responsabilidad de AA surge tanto de su omisión en calidad de garante como de su cooperación moral y funcional en el contexto represivo, lo que justifica calificarlo como coautor del homicidio y no simplemente como encubridor.
- Efectivamente existe prueba que vincula a AA con la muerte de BB. Indica que la afirmación defensista carece de argumentos y que no puede pretenderse que AA quede eximido simplemente porque lo niega en su declaración. Recuerda que es el Estado quien debe acreditar la responsabilidad penal, y en este caso la prueba es suficiente.
- A continuación, enumera los hechos que considera probados: BB no había cometido delito alguno; era un hombre mayor, militante del PCU, partido perseguido tras el golpe de 1973; fue detenido sin flagrancia ni orden judicial en diciembre de 1975, vulnerándose el art. 15 de la Constitución; fue trasladado al Grupo de Artillería N.o 1, donde AA era segundo jefe; allí fue interrogado bajo torturas para obtener información; y murió como consecuencia de esos tormentos el 5 de enero de 1976.
Tras su muerte, los responsables intentaron disfrazarla de suicidio, lo cual consta en documentación de la unidad.
- AA, como segundo jefe, tenía responsabilidad directa sobre todas las personas detenidas bajo su mando. Estaba al tanto de la detención, de los tormentos y de que BB había fallecido por torturas, según reconoció en su propia declaración. Pese a ello, no ordenó investigación alguna y, por el contrario, colaboró en la maniobra de encubrimiento al elevar un memorando que presentaba falsamente la muerte como un suicidio y participó en el montaje destinado a simular un accidente. Incluso muchos años después, ante la Sede judicial, procuró exculpar a quienes participaron en los hechos, intentando instalar la versión de que algunos oficiales ni siquiera estaban presentes.
- Fiscalía concluye que AA omitió deliberadamente cumplir su deber de investigar y proteger a los detenidos, permitiendo la impunidad de sus subordinados.
Asimismo, su actuación posterior demuestra su cooperación activa en el encubrimiento del homicidio.
- En cuanto a la pena, afirma que se trata de un hecho gravísimo cometido por agentes del Estado contra una persona indefensa, por lo que el máximo legal sería plenamente adecuado.
4) El imputado, a través de su Letrada Dra. Rosanna Gavazzo, contesta la adhesión (fs. 1519) y pone de relieve que la propia Fiscalía admite que no participó. Tampoco le corresponde la calidad de garante, ya que no estaba a cargo de los detenidos, puesto que ello le correspondía al jefe, y con más razón, si no estaba presente.
- Rechaza la hipótesis de que pueda responder como coautor, reiterando que no estaba presente y nada podía hacer. No pudo hacer algo alternativo –lo que impide la existencia de encubrimiento– y además, no habiendo prueba aportada luego del auto de procesamiento, no se alcanzó el estándar necesario para condenar.
5) Por providencias 1112/2025 y 1221/2025 se franqueó la apelación sin indicación de efecto.
Recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y culminado, se dicta la presente.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes arribará a una solución diferente a la de la sentencia impugnada, en base a los fundamentos que se expondrán.
II) Los hechos que la Sra. Magistrada tuvo por probados a los efectos de la condena –y en relación al acusadoAA– en lo medular fueron los siguientes:
surge de la causa tramitada en sede penal que BB fue detenido el 31 de diciembre de 1975 en el marco de la denominada Operación Morgan. En esas circunstancias, lo trasladaron al Batallón de Artillería No 1 de La Paloma en el Cerro donde el 5 de enero de 1976, tras haber sido conducido a la sala de interrogatorios fue interrogado mediante apremios físicos que le ocasionaron la muerte. En efecto, tras realizarse un allanamiento en su domicilio, BB fue detenido y conducido a fin de ser interrogado por los indagados Capitán DD, EE (fdo.) y Alférez FF. Ahora bien, a raíz del interrogatorio obtenido mediante agresiones físicas, BB admitió haber recibido armas de parte de GG que habían sido enterradas en el fondo de su domicilio, las que fueron halladas en la inspección realizada en el mismo.
Pues bien, por aquel entonces, revestían funciones en el batallón aludido, el Tte.
Cnel. HHy el segundo jefe AA. En tanto, el Juez Sumariante de la unidad militar fue el Capitán II (fdo.). Conforme declaraciones vertidas por el encausado de fs. 1057 a 1061, el S2 era el indagado DD y agrega: Vino un informe del hospital militar donde decía que el ciudadano BB había fallecido y presentaba signos de haber sido torturado.
Del testimonio del expediente militar agregado a infolios –Ficha P 713/85– surge que se trató de desdibujar las verdaderas circunstancias que rodearon el fallecimiento de la víctima. En efecto, en el mismo se consigna que la muerte de BB se debió a un accidente al caerse desde lo alto de una escalera o a un presunto suicidio aquel 4 de enero de 1976. Es decir, que en la versión oficial se realizó una “puesta en escena” que no se condice con la verdad de lo ocurrido conforme surge de las probanzas allegadas a la causa.
Conformada la Junta Médica, luego de un profundo análisis de los presentes obrados tal como se evidencia en el informe médico legal agregado en autos, informa en su capítulo Causa de y manera de muerte: Dejando de lado detalles de precisión anatómicos, tanto el informe de la autopsia, como el certificado de defunción y el informe antropológico, son contestes en que la víctima resultó politraumatizada, fruto de violencia contusiva, con principal impacto en el tronco. A estar por lo que surge de autos, la causa de muerte fue el shock hemorrágico por sangrado interno, secundario al hemoperitoneo producido por diferentes traumatismos de tipo contusivo dotados de gran energía. Sobre la manera de muerte (o etiología médico-legal), se trata de una muerte violenta. Descartada por los propios protagonistas la versión de la caída accidental o suicida desde la altura (que tampoco sería muy concordante con la integridad de las estructuras cráneo encefálicas y de los miembros), sólo cabe atribuir este patrón lesional a una etiología intencional y heteroinferida.
El informe de la Junta Médica concluye que: 1. BB murió a los 66 años de edad en la madrugada o en la mañana de 05/01/1976 en el Grupo de Artillería N°1 del Ejército. 2. Se trató de una muerte bajo custodia acaecida en el contexto espacial y temporal de los interrogatorios a que se sometía a los detenidos, que se intentó ocultar mediante una investigación fraguada. 3. La causa de muerte fue el sangrado interno masivo secundario a los violentos traumatismos recibidos. 4.
Se trató de una muerte violenta, a consecuencia de traumatismos inferidos intencionalmente por terceros. 5. El patrón lesional se corresponde con las descripciones de los hallazgos que presentaban los cadáveres de las víctimas de tortura a través de métodos de violencia contusa.
En lo que refiere al caso en examen, el encausado AA –quien ostentaba por aquel entonces el rango de 2o Jefe de la Unidad– declaró: Sé que falleció en la unidad. Ese ciudadano estaba detenido en la unidad, en un momento yo estaba en mi casa, me llaman para avisarme que BB se había descompensado y había sido trasladado al hospital militar. Preguntado acerca de quien lo llamó, respondió:
Capitán JJ, hoy fallecido. Interrogado acerca de qué acciones se tomaron luego del deceso de BB, señaló: Llamé a HH y lo puse en conocimiento, al jefe de la unidad de que BB había sido trasladado al hospital militar. Informé al superior lo que había pasado. Mi superior era Teniente II, hoy fallecido....Al otro día nos presentamos en la unidad, el jefe y el segundo jefe y todos los oficiales...El jefe de la unidad concurre a le región militar Nro. 1 y le da cuenta al comandante de la región, JJ de la situación y el Comandante de la región da la orden que la unidad debe hacerse cargo de la situación, el jefe concurre a la unidad y bajo su responsabilidad hace un sorteo de nombres para formar un equipo para llevar adelante como que el detenido había sufrido un accidente en la unidad...Vino un informe del hospital militar donde decía que el ciudadano BB había fallecido y presentaba signos de haber sido torturado...EL SORTEO FUE ALGO QUE LO INSTRUMENTO EL JEFE DE ESA MANERA para llevar adelante la causa del fallecimiento del ciudadano BB...se creó un teatro a efectos de llevar adelante la situación que se había caído. Fue el jefe quien se hizo cargo de todo.
La A quo considera que: de lo que viene de relacionarse se desprende que el encausado AA no se encontraba presente en la Unidad Militar aludida en el momento y lugar de los hechos en estudio...De acuerdo a las probanzas evaluadas, cada una individualmente y en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica que deben orientar al Oficio según lo edictado en el art. 174 del CPP, surge...
que el encausado tuvo participación en el encubrimiento de la muerte de
BB.
III) Sin perjuicio de las particularidades de la apelación en el sistema del CPP 1980, igualmente cabe señalar que las partes no se agraviaron respecto del hecho ilícito que sirve de base, ya sea para imputar el encubrimiento o la coautoría de homicidio, esto es: la muerte de BB y sus circunstancias especialmente penosas.
En tal sentido, no se ha controvertido que la víctima fue detenida el 31 de diciembre de 1975, trasladado al Batallón de Artillería N.o 1, y en ese lugar, en la madrugada del 5 de enero de 1976, falleció a consecuencia de las torturas recibidas durante su cautiverio.
Sin perjuicio de ello, igualmente la prueba de tales circunstancias surge del informe médico legal del 13 de julio de 2020, realizado por la Dra. KK, Dra.
LL y el Prof. Dr. MM (fs. 1261 y ss.), informe del Dr.
NN (fs. 365) y ya contemporáneo a los hechos, del informe y declaración del Prof. Dr. ÑÑ quien había consignado que el cuerpo presentaba equimosis en ambas muñecas, equimosis y erosiones en flanco derecho y región lumbar, hematoma subcutáneo en hemitórax, fractura de costilla, etc. y como causa de muerte estableció politraumatismo y hemorragia consecutiva...agregando en su declaración judicial que ...el occiso estaba todo roto (fs. 277, 321 y 447).
Por consiguiente, la base fáctica de la pretensión Fiscal –la muerte de una persona como consecuencia de graves sevicias– es un hecho no controvertido y como lógica consecuencia, tampoco fue objeto de agravio por las partes.
En concreto, el objeto de esta alzada queda delimitado entonces a la participación o no del acusado AA en uno de estos dos delitos: homicidio muy especialmente agravado requerido por la Fiscalía al adherir a la apelación o en el delito de Encubrimiento por el que fue condenado en la sentencia de primera instancia. En cualquiera de los dos supuestos, corresponde determinar si ha operado o no la prescripción del delito, la que fue invocada por la Defensa en su recursiva.
IV) Agravios de la Defensa: En lo medular se agravia por la tipificación delictual imputada a su defendido en la sentencia de condena, considerando que AA no cometió un delito de encubrimiento ni ningún otro. Invoca también la prescripción de todo delito, atento al tiempo transcurrido.
V) Agravios de la adhesión de Fiscalía: En resumen, consisten en que AA adoptó una conducta omisiva siendo 2o jefe y teniendo a los detenidos bajo su responsabilidad, esto es, en calidad de garante. No tuvo conductas activas pero sí omisivas. Si no hubiera prometido explícita o implícitamente el encubrimiento, la muerte no se habría producido, y agrega que, como integrante de la lucha antisubversiva, la protección de sus subalternos estaba orquestada de antemano.
En la acusación (quinta pieza, fs. 1441 y ss.), la pretensión Fiscal se sustenta en que la víctima falleció el 5 de enero de 1976 a consecuencia de las torturas de sus interrogadores Capitán DD, EE y FF.
Atento a las circunstancias de su muerte, la jerarquía de la unidad ordenó realizar un expediente en la Justicia militar que simulara que la muerte se había producido por autoeliminación, lanzándose hacia abajo por una escalera. Dicho expediente se inició con el memorándum de DD elevado por el imputado José
AA.
Considera que lo anterior motiva la calificación de homicidio muy especialmente agravado, y la participación de AA como coautor, ya que permitió que los involucrados principales -DD y FF- actuaran amparados por su condición de jerarca. La acusación admite que el imputado no participó en los hechos, y que luego actuó proactivamente para encubrirlos.
No obstante –agrega– como AA revestía la calidad de 2o Jefe, lo que sucedía era responsabilidad suya y tenía la calidad de garante de los detenidos, y su omisión “comprometió su responsabilidad en la muerte de la víctima” ya que si el acusado “no prometiera (explícita o implícitamente)” encubrir el accionar ilícito de los perpetradores, la muerte de la víctima no se habría producido.
Concluye la acusación que su responsabilidad deriva del hecho que antes de la ejecución y para decidirla, prometió encubrirla (art. 61 num. 2o CP); agregando que de antemano estaba todo orquestado para que en caso que sus subalternos se les fuera la mano en la tortura, nada les sucedería; y además, nada hizo para que la muerte no se produjera.
En consecuencia, la pretensión parece fundarse en dos circunstancias diversas: o bien una coautoría por promesa de encubrimiento, o bien, una autoría por omisión, por no haber evitado que se produjera la muerte en su condición de garante de la vida de los detenidos.
VI) En relación a la prueba de los hechos –más allá de la muerte de la víctima y sus circunstancias– ella es puntual en relación a la participación del acusado.
Efectivamente operó una maniobra para disimular las causas de la muerte de José BB. Como prueba material o documental, surge el informe presentado a la Justicia Militar en el que DD pone en conocimiento que la víctima habría fallecido por arrojarse por la escalera del batallón, y es el acusado quien eleva dicho informe a su jerarquía (primera pieza, fs. 257). FF, ante el fuero militar declaró que la víctima se tiró por las escaleras y el ya mencionado DD refiere – al igual que EE – que la víctima se deprimió cuando admitió que las armas se las habían dado a su esposa, y eso desencadenó su supuesta autoeliminación (fs. 282, 286, 450 y 452). La caída por la escalera surge en varias fuentes de prueba como declaraciones –LL (fs. 455), Dr.
MM (fs. 453 vto.)– e incluso en una comunicación a la OEA en 1977 (fs. 489).
Que tal hecho fue una declaración fraguada está reiteradamente demostrado en autos. Así, DD ante la justicia penal en 2012, declaró: “3...porque el expediente fue hecho para justificar la muerte de este hombre... (...) El jefe del grupo de artillería HH(...) concurre a la División de Ejército 1... al frente de esta División creo (que estaba) II... y desde allí viene con la orden de que el grupo de artillería tiene que hacerse cargo de justificar la muerte de este detenido y para ello HH designa a las diversas personas que integrarían la explicación de esta muerte (segunda pieza, fs. 404 y 409) y FF señala que el acusado es quien sabe que fue la jerarquía la que dio la orden para hacer el informe en cuestión (tercera pieza, fs. 913).
El propio acusado lo admite. Primero en su declaración como testigo expresa: Vino un informe del hospital militar donde decía que el ciudadano BB había fallecido y presentaba signos de haber sido torturado... El comandante de la región (Gral.
II) le da la orden que la unidad debe hacerse cargo de la situación, el jefe concurre a la unidad y bajo su responsabilidad hace un sorteo de nombres para formar un equipo para llevar adelante como que el detenido había sufrido un accidente en la unidad. Los sorteados fueron Capitán DD, Teniente FF, Teniente EE... Se creó como un teatro a efectos de llevar adelante la situación que se había caído... PDO: ¿Faltaron a la verdad? CTA: Ellos declararon según orden que le dieron... (...) ... presentaba signos de tortura... (...) el relato fue realizado por el jefe de la unidad... (...) El jefe recibió la orden y dio cumplimiento. Había que cumplir la orden (cuarta pieza, fs. 1058 a 1061).
Ya luego como indagado, AA ratifica su declaración, pero agrega que le manifestó su desacuerdo al superior en forma verbal: ...el motivo era hacer ver como que se había caído y que eso dio lugar a que se lastimara, pero eso no tiene nada que ver... (...) no estaba de acuerdo, tenía que haber hecho las averiguaciones...PDO: si quedó constancia de su desacuerdo CTA:...No, lo hablé con él (General II) personalmente’ (cuarta pieza, fs. 1208 y 1209).
Analizando las pruebas en conjunto –y teniendo presente que el deceso de la víctima ocurrió a consecuencia de torturas– no cabe más que concluir que existió una maniobra o puesta en escena para justificar el hecho, dando una versión falsa, y que todos los involucrados sabían tanto las verdaderas causas de la muerte, como el hecho de que estaban realizando una conducta tendiente a disfrazarlas porque tenían que hacerse cargo de la muerte.
Pero también de dicha valoración conjunta se puede inferir razonablemente que la operación fue una respuesta reactiva a la situación, y por orden de las jerarquías: así lo confiesa el acusado, y lo declararon DD y FF. El Tribunal, sin desconocer que se trata de versiones interesadas – ya que todos ellos revestían la calidad de indagados– no puede dejar de señalar que no hay prueba de que esa operación de simulación, en concreto o en general, fuera anterior a la muerte y de hecho, la interpretación más razonable es que fue una respuesta a una situación en la que la unidad tenía que “hacerse cargo”.
Tampoco el grado y participación del acusado permite presuponer una promesa previa y anticipada de encubrimiento, porque no hay evidencia de que ello haya ocurrido con anterioridad en hechos que involucren aAA, y además no revestía la calidad de funcionario instructor o sumariante, como ocurrió en otros casos (Interlocutoria 577/2020. TAP 1o. BJN).
Lo anterior conduce a concluir –con la Sra. Magistrada A quo– que no existió una promesa previa de encubrimiento y por lo tanto, no se puede incriminar la conducta en grado de coautoría. En efecto, la hipótesis del artículo 61 numeral 2o establece que “...los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirlo.”, lo que para la Sala claramente no aplica al caso de autos.
En consecuencia, debe verificarse la promesa, calificada por un momento temporal –antes del hecho– y por un elemento finalista –para decidirla– y por principio general, en forma dolosa. Dice LANGÓN: “El encubrimiento es por esencia posterior al delito, y debe realizarse sin concierto previo con los coparticipes, (art. 197 C.P.), pero la promesa de encubrir, previa a la ejecución, y con la finalidad específica de determinarla, pues se promete ‘para decidirla’, configura por cierto un caso muy especial de coautoría, a cargo de un sujeto que, con violación de los deberes de su cargo, se compromete en un crimen, que realizarán después, en un momento posterior, materialmente otras personas” (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Tomo
I. 3a Edición. UM – Facultad de Derecho. 2008. Pág. 290 y ss.).
De lo anterior debe concluirse que la acción de quien promete el encubrimiento debe ser lo suficientemente determinante para decidir el hecho, o para terminar con las dudas de quienes estaban vacilando en cometerlo, lo que en primer lugar no se adecua a la situación –un homicidio derivado de las graves sevicias pero probablemente a dolo eventual– y en segundo lugar, y más importante, no existe prueba de esa promesa previa la que debe ser ciertamente explícita o clara como para decidirla, y difícilmente pueda ser implícita o tácita; es más, la reacción de los jerarcas de imponer la obligación a los integrantes del batallón de “hacerse cargo de la muerte” indican por el contrario, que no existía una planificación para esos casos y debieron implementarla de urgencia, lo que es contradictorio con la existencia de una promesa previa de encubrimiento.
La pretensión residual de la acusación –que implica una alegación de comisión por omisión impropia– tampoco parece tener asidero de la prueba recolectada, amén de ser contradictoria con una imputación a título de coautor: se responde por haber contribuido activamente -coautor- o se responde por no haber impedido un resultado, pero no ambas al mismo tiempo.
El artículo 3 del CP. preceptúa: “...no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo”, lo que plantea cuestiones de índole objetiva y subjetivas: se debe estar en condiciones materiales de impedirlo y en tal caso, debe haber dolo en no actuar para que el resultado finalmente se produzca, salvo que se pretenda imputar a título de culpa.
Aceptando que los encargados de la custodia de los detenidos están obligados a velar por su seguridad y por añadidura, tienen por norma y no por simple sensibilidad social, la condición de garantes, igualmente en este caso se advierte que el acusado no se encontraba en condiciones objetivas de impedir el resultado, porque no estaba presente en el momento de los hechos; y para que la omisión sea la exteriorización de la personalidad, ella debe ser posible individuamente.
Si el guardavidas omite salvar a la persona que se está ahogando, comete una omisión relevante; pero si el guardavidas no estaba en la playa, porque había terminado su turno o directamente, porque era su día de descanso, no puede imputársele omisión en su acción. Lo mismo sucede en este caso, el acusado no estaba presente en el momento de los hechos y como evidente corolario de lo anterior, no se le puede imputar subjetivamente un dolo en su actuación. En tal sentido, no se cumple con la condición del artículo 18 del CP.
En consecuencia, por las razones expuestas, se descarta la participación del imputado en el delito de homicidio muy especialmente agravado requerido por la Fiscalía en la acusación y al adherirse a la apelación.
VII) Para la Sala la tipificación efectuada en la apelada resulta clara y acertada. Dice el artículo 197 CP: El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado...
Pues bien, la finalidad confesa del accionar deAA fue – justamente – estorbar las investigaciones, sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, ya que basta leer sus declaraciones supra y concluir que eso es lo que le fue pedido: hacer “...como que el detenido había sufrido un accidente en la unidad.” CAMAÑO ROSA, en cuanto a estorbar las investigaciones, expresa como ejemplos frustrar pesquisas o brindar falsas informaciones testimoniales, por lo que la acción del acusado es claramente típica (Camaño Rosa, Antonio. Tratado de los Delitos.
Amalio Fernández. Montevideo. 1967. Pág. 187).
No se configura la eximente de cumplimiento de la ley porque las conductas del acusado –falsear una investigación– no están ni ordenadas ni permitidas por la ley (art. 28 CP.) y la obediencia al superior no alcanza a órdenes que son manifiestamente ilegítimas, como la que nos ocupa, ya que el propio acusado sabía que la persona había muerto a causa de los tormentos físicos proferidos durante su interrogatorio. Como señala RODRÍGUEZ OLIVAR: “si por el contrario entiende que la orden es manifiestamente ilegítima, por exceso de poder, no tiene por qué dar cumplimiento a la misma. Pero el tema de la apreciación sobre el carácter ilegal de la orden, es un aspecto subjetivo que compromete los denominados despertadores de conciencia que como dijera Bacigalupo, son aquellos que determinan el grado de asequibilidad de la norma y por ende; la exigibilidad de obrar conforme a derecho (Rodríguez Olivar, Gilberto. Antijuridicidad y causas de justificación. AA.VV. Curso de Derecho Penal. Parte General. 2o Edición. Julio 2025. FCU. Págs. 436 y ss.).
En este caso, la grosera ilegitimidad de la orden no puede ampararse en la causa de justificación señalada.
En consecuencia, surge plenamente acreditado con las declaraciones referidas y la del propio acusado, la participación de éste en el delito de Encubrimiento por el que fue condenado en la apelada.
VIII) Excepción de prescripción:
1- Ya había sido planteada por la Defensa deAA en dos oportunidades, habiendo sido rechazada por la Sede A quo y tempestivamente apelada.
En la primera ocasión, por Resolución No 314/2023 del 24/05/2023 (fs. 1133) la Sala por unanimidad desestimó la excepción de prescripción, aunque por diferentes argumentos. En la segunda ocasión, por Resolución No 681/2024 del 19/11/2024 (fs.
1396 y ss.) también fue confirmado el rechazo de la prescripción.
Al apelar la Sentencia definitiva, nuevamente la Defensa plantea la prescripción del delito.
Ahora bien, en varios pronunciamientos este Tribunal ha expresado que “...existiendo cosa juzgada sobre ese punto, no corresponde considerarlo nuevamentepues el tema “prescripción” ha quedado laudado. Al respecto la S.C.J.en Sentencia 142/2021 considera: “Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto.” Sin perjuicio de lo expresado, esta Sala con anterior y actual integración también ha considerado que “Si bien es posible oponer la prescripción más de una vez en una causa, para ello debe haber variado la situación considerada cuando se resolvió la prescripción planteada con anterioridad...” (Cfme Sent de la Sala No 245/2023 y Sent. No 21/2025. El destacado nos pertenece).
En el caso, las circunstancias consideradas al momento de resolver la citada excepción, no son las mismas, por ende, a criterio de esta Sala amerita un nuevo análisis.
En efecto, la Fiscalía investigaba un delito de Homicidio muy especialmente agravado y si bien en el auto de procesamiento se sujetó al proceso a AA por otro ilícito penal, como la tipificación delictual imputada en el procesamiento no causa estado y Fiscalía en la etapa de ampliación sumarial y en el plenario puede ofrecer prueba a efectos de acreditar la participación del acusado en el delito referido, resulta prudente tener presente tal posibilidad al momento de resolver la prescripción en dicha etapa procesal, ya que dicha excepción podrá analizarse en la sentencia definitiva.
2- Ahora bien, descartada la condena por el delito de Homicidio muy especialmente agravado en la apelada y en esta sentencia, evidentemente al cambiar la tipificación delictual del hecho delictivo investigado y requerido por la Fiscalía, variaron las circunstancias que oportunamente se consideraron para resolver la prescripción planteada por la Defensa, por lo tanto, corresponde que la Sala resuelva el agravio relativo a la prescripción del delito de Encubrimiento.
En primer lugar, corresponde determinar si en el caso el término de la prescripción alegada fue interrumpido y en caso afirmativo, si con posterioridad, el procedimiento se paralizó o no. En efecto, como señala LANGÓN: La expresión legal “en los delitos en que no procede el arresto”, refiere a los casos de no flagrancia, (art. 111 CPP80), y a aquellos en que no existen elementos suficientes de convicción que justifique una orden de prisión (art. 118 CPP 80), en los cuales es necesario para que la justicia tome conocimiento de un hecho con apariencia criminal, que el damnificado o cualquier persona formule una “denuncia”, término que a mi juicio comprende no solo la denuncia de parte en los delitos perseguibles a instancia, sino la mera “notitia criminis” (art. 105 y ss. CPP80). Las averiguaciones policiales o aun judiciales que no conduzcan al libramiento de una orden de detención, no interrumpen el plazo de la prescripción, salvo cuando hayan sido realizadas a consecuencia de una denuncia, por mérito de ésta misma y no por el desarrollo de la encuesta. La ley deja cierto margen de inseguridad para el comienzo del nuevo plazo prescripcional, complementario del anterior, por cuanto puede ser bastante indeterminado y confuso establecer en qué momento “el proceso se paraliza”. Pero lo cierto es que, para que opere la interrupción deben existir, como dice el acápite, “actos de procedimiento”, concebidos como lo contrario a su paralización, no bastando para ello cualquier acto, sino aquellos que configuren órdenes de arresto o denuncias. (Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Tomo I. 3a Edición. UM – Facultad de Derecho. 2008. Pág. 428 y ss. El destacado pertenece al Tribunal).
En este proceso existieron varias denuncias, todas ellas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 18.831 (01/11/2011), incluso la comparecencia de la Fundación Mario Benedetti que señala concretamente al imputado como relacionado a estos hechos, es de fecha 13/05/2011 (fs. 246 y ss), por lo tanto, dicho escrito no interrumpe plazo de prescripción alguno porque, ya sea por la aplicación de la ley
18.831 o porque se considera que al impedido por justa causa no le corre término, no estaba transcurriendo ningún plazo de prescripción pues, esa denuncia es anterior a la entrada en vigencia de la citada ley.
Al respecto la Sala considera que ha sido ampliamente zanjado por la jurisprudencia el tema de que durante la dictadura se interrumpe la prescripción, ya que es evidente que mientras ésta duró, Fiscalía estuvo impedida de investigar los delitos que se cometían bajo ese régimen.
En cuanto al período subsiguiente, o sea, durante la vigencia de la ley de Caducidad, este Colegiado también considera que operó la interrupción de dicho plazo, pues el art. 1o de la citada norma constituía un claro impedimento para que el titular de la acción penal y/o las víctimas pudieran investigar y/o acceder a información oficial, a efectos del esclarecimiento de los delitos cometidos en el régimen de facto.
En efecto, analizando lo dispuesto en la ley 18.831 se observa que cuando el art. 1 dispone que “se restablece la pretensión punitiva del Estado para los crímenes referidos en el art. 1 de la ley de Caducidad”, el propio Estado está reconociendo que durante ese período dicha pretensión se encontraba impedida u obstaculizada, considerando necesario para que la misma se restablezca, que así lo dispusiera una ley.
Como consecuencia lógica de ello, en su art. 2 se establece que “no se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley de Caducidad y de la presente ley”,que restablece la pretensión punitiva del Estado.
Ello fue dispuesto así por cuanto, luego de culminado el período de dictadura y pese a encontrarse restablecida la democracia en nuestro país, durante la vigencia de la ley No 15.848 de Caducidad y en virtud de lo dispuesto en su artículo 1o, el Ministerio Público no pudo investigar los delitos acaecidos durante la dictadura y ejercer la acción penal, por lo que resulta evidente que dicha ley constituyó un claro obstáculo para la investigación y persecución de delitos como el de autos.
Se comparte lo expresado en Sentencia No 263 de 26/8/2010 del TAP 2 cuando expresa: “A juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el período subsiguiente (a la dictadura) durante el cual, antes de que así fuera reconocido legalmente (art. 1o de la Ley No 18.831), ni las víctimas ni el titular de la acción pública estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1o de la Ley
15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (Sent. 365/2009), en proceso (Sabalsagaray) donde P. Ejecutivo y P. Legislativo, se allanaron (Resultando IV)”.
En consecuencia, el art. 1o de la ley 18.831 no hizo más que reconocer un impedimento para el accionar del titular de la acción penal, restableciendo la pretensión punitiva del Estado y el art. 2 en atención a dicho impedimento, dispuso que no se computa plazo procesal, de prescripción y caducidad durante ese período, estableciendo legalmente la interrupción del mismo.
Sin perjuicio de lo expresado, la Sala considera que aun cuando no fuera aplicable la ley 18.831 (en el caso lo es, ya que la SCJ por Sent No 1064/2023 en IUE 543- 94/2023 acordonado, desestimó la inconstitucionalidad de dicha ley -fs. 1197-), igualmente regiría el principio de que al impedido por justa causa no le corre el término. Al respecto el Dr. Véscovi y sus colaboradores en el CGP anotado refieren:
“Nuestra legislación admite...el principio general de suspensión de los plazos procesales en caso de impedimento por justa causa, desde que éste comienza y hasta que cesa. La admisión se realiza con carácter sumamente restrictivo, ya que no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento ‘justo’ de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito” (...) Así, “...se reconoce no solo un principio general de derecho sino también la garantía de acceso a la justicia y la efectividad de los derechos sustanciales, a cuyo servicio se hallan las normas procesales...”. (C.G.P.
Anotado, comentado y concordado, Tomo 2, pág. 376).
Dicho principio fue recogido en el art. 321 del C.P.C, luego en el art 98 del C.G.P. y sería aplicable al caso por lo dispuesto en los arts. 6 y 87 del CPP de 1980 (que remiten a las normas del proceso Civil). Por consiguiente, en base a dicho fundamento legal se considera que durante la vigencia de la ley de Caducidad el plazo de prescripción para persecución del delito se vio interrumpido debido a la imposibilidad del Ministerio Público de investigar y ejercer la acción penal. Además, dicho principio también resulta aplicable al caso porque “...se inscribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República,...” (TAC 1o, Sent. No 116/1990, ADCU XXI, c.
911). En virtud de lo expresado, el principio de que al impedido por justa causa no le corre el término, es aplicable en cualquier materia (penal, civil, familia, entre otras).
3- Ahora bien, concretándose la Sala al caso de autos, se señala que para los Dres.
Dolores Sánchez y Marcelo Malvar, como la figura penal de Encubrimiento no ha sido tipificada como un delito de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (aprobado por ley 17.510), ni en la ley No 18.026, está fuera de discusión que se trata de un delito común y por tanto, rige el régimen de prescripción previsto para estos delitos (art. 117 del CP). En consecuencia, no hay necesidad de pronunciarse sobre la imprescriptibilidad o no de los delitos referidos en el art. 1 de la ley 18.831.
La redactora, reiterando los fundamentos expuestos en sentencia No 314/2023 dictada en esta misma causa, considera que: “...el delito que se investiga en autos es prescriptible... pues la incorporación a nuestro derecho de los Crímenes de Lesa Humanidad y el carácter imprescriptible de los mismos, fue posterior a la comisión del hecho investigado en esta causa, esto es, la muerte de BB .. Por consiguiente, con independencia de la naturaleza que se le otorgue a los delitos cometidos durante la dictadura, ello no debe incidir en el régimen de prescripción vigente al momento del acaecimiento del presunto hecho delictivo, pues implicaría vulnerar principios de raigambre constitucional como lo son el de legalidad y consecuentemente, el de seguridad jurídica (arts. 7, 10 inc 2 y 72 de la Constitución) y en especial, el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa (art. 72 de la Constitución, arts 15 y 16 del C.P. y art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por nuestro país por ley 15.737 de fecha 08/03/1985).
En el caso que nos ocupa, si bien resulta aplicable la ley 18.831 respecto del indagado, ...el hecho que su art. 3o disponga “Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte”, no significa que los delitos cometidos durante la dictadura sean imprescriptibles, pues la ley no dice eso...ya que de haber entendido que la declaración de Crímenes de lesa humanidad implicaba “per se” la aplicación del régimen de imprescriptibilidad establecido en el derecho internacional e incluso nacional (a partir de la ley 17.347 de fecha 13/06/2001 que aprobó la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad), no tendría sentido que el art. 2 de la ley
18.831 haya dispuesto: “No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1o de esta ley.” De la disposición transcrita se extrae con meridiana claridad que si se establece una interrupción en un plazo de prescripción, es porque se considera que el mismo es computable en los delitos a los que hace referencia, esto es, a los cometidos durante la dictadura.” En consecuencia, más allá de la posición que se sustente al respecto, para la Sala y la jurisprudencia mayoritaria, el cómputo del plazo de prescripción comienza a contabilizarse cuando se restablece la acción punitiva del Estado, esto es, a partir del 01/11/2011 que entra en vigencia la ley 18.831.
4- En la especie corresponde determinar si ha operado o no la prescripción del delito de Encubrimiento imputado a AA en la sentencia definitiva de primera instancia y tipificado en la presente.
En el caso son de aplicación los arts. 197 y 117 lit. c) del C.P. La primer disposición establece que “...el delito será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría.”, y la segunda prevé:
“Los delitos prescriben: 1. Los hechos que se castigan con pena de penitenciaría:
...c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.” Conforme a lo expresado, el cómputo de dicho plazo comienza el 01/11/2011 (entrada en vigencia de la ley 18.831), venciendo el plazo de 10 años referido, el 01/11/2021.
Ahora bien, en el caso corresponde analizar si respecto de AA se ha interrumpido la prescripción, considerando en forma unánime la Sala que no fue así.
En efecto, durante el plazo de prescripción del delito imputado, a instancia de la Fiscalía, AA fue citado a declarar como testigo el 04/06/2020 (fs. 1057), y recién el 19/11/2021, luego de transcurridos los 10 años de prescripción del delito, el Sr.
Fiscal solicitó que con testimonio de las actuaciones principales hasta la declaración de AA inclusive, se forme pieza aparte a los efectos de analizar su responsabilidad (fs. 1088).
En la presente causa, el 11/05/2022 el Fiscal pidió la citación de AA en calidad de indagado (fs. 1094), o sea, luego de vencido en exceso el plazo legal previsto en el lit c del 117 del CP.
Por otra parte se señala que, por más que no se haya paralizado el proceso desde el 2011 al 2021, éste no se estaba siguiendo contra AA sino contra DD y FF, investigados éstos últimos por su participación en la muerte de BB y habiendo sido condenados por Sentencia de primera instancia No 6/2025, como coautores penalmente responsables de un delito de Homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual, la que fue confirmada por Sentencia No 23/2026 de este Tribunal.
En consecuencia, surge sin hesitación que ha operado la prescripción del delito de Encubrimiento imputado a AA, y en su mérito así se declarará.
Por los fundamentos expuestos y conforme la normativa citada, el Tribunal;
FALLA:
ACÓJASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA Y EN SU
MÉRITO, ABSUÉLVASE A AA DEL DELITO DE
ENCUBRIMIENTO IMPUTADO, DISPONIÉNDOSE SU LIBERTAD INMEDIATA,
COMUNICÁNDOSE A SUS EFECTOS EN EL DÍA DE LA FECHA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.