Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 405/2026
4 de agosto de 2026
Se desestima nulidad incoada.
- Ficha (IUE)
- 668-25/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 405/2026 - IUE: 668-25/2026 Ministra Redactora Graciela Eustachio Colombo.
Montevideo, 04 de agosto de 2026
VISTA :
Para Resolución esta pieza caratulada: "1.AA - 2. BB – DEMANDA INCIDENTAL DE NULIDAD” - IUE: 668-25/2026.Testimonio de IUE 668-175/2025, venida por la apelación deducida por la Defensa de ambos imputados, Dr. Fernando Torres contra la Resolución No 358/2025 dictada por la Sra.
Juez Letrado de Crimen Organizado de 2o Turno, Dra. Diovanet Olivera Cardozo, interviniendo también por la Fiscalía Departamental de Maldonado de 3er turno, Dra.
Ana Roses Cal.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs.23/28) resolvió: “...1.-Desestimar el incidente de nulidad promovido...”
II) La Defensa, con reposición y apelación en subsidio (fs.30/33 vto.), expresó: Para la adecuada comprensión de los agravios que se deducen, resulta imprescindible relacionar la recurrida con otra resolución dictada por la misma Sede: la Sentencia Interlocutoria Nro. 159/2026 de fecha 18 de febrero de 2026, recaída en los autos principales IUE 567-106/2018. En dicha Interlocutoria Nro. 159/2026, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 1460/2025, la Sra. Jueza A quo dispuso, entre otras medidas, levantar la reserva de las actuaciones para los concernidos y ordenar que quedaran notificados de todo lo actuado (numeral VI del dispositivo). Esta decisión fue adoptada al considerar que, habiéndose completado las medidas cautelares y cesado las causas que motivaron la suspensión de los procedimientos, correspondía poner en conocimiento de los cautelados la totalidad de las actuaciones. Es decir, la propia Sede reconoció en la Sentencia 159/2026 que existía una situación de reserva que privaba a los comparecientes del conocimiento de las actuaciones, y que dicha reserva debía cesar una vez cumplidas las medidas.
Con este acto, la Jueza A quo validó implícitamente la premisa central del incidente de nulidad: que los comparecientes fueron mantenidos al margen de actuaciones que los afectaban directamente. Las actuaciones de siempre y en toda época estuvieron reservadas, inclusive antes de disponer la medida cautelar, la que pudo ser dispuesta y diligenciada en otras actuaciones mandada a formar con esa finalidad, sin obstaculizar el acceso a las actuaciones. Sin embargo, apenas un mes después, al dictar la Sentencia 358/2026 ahora Recurrida, la misma Magistrada desestimó el incidente de nulidad por indefensión sosteniendo que al momento de presentarse el mismo (agosto de 2025) las medidas cautelares aún no se encontraban cumplidas y que, por ende, no correspondía notificar a los concernidos.
Esta fundamentación resulta palmariamente contradictoria con lo actuado en la resolución anterior.
En base a lo expresado, deduce los siguientes agravios:
1- Violación de la doctrina de los actos propios.
2- Error en la valoración temporal de la indefensión.
3- Errónea aplicación del art. 379 literal c) del CPP.
4- Incongruencia interna de la fundamentación.
5- Afectación al principio de igualdad de armas.
En definitiva solicita que se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque y/o anule la sentencia recurrida y haga lugar al incidente de nulidad por indefensión promovido, declarando la nulidad de todos los actos procesales (decretos, diligencias, audiencias) que se verificaron luego del dictado del Decreto Nro. 2165/2024 de fecha 18 de diciembre de 2024, respecto de los cuales no se cursaron notificaciones a los concernidos ni se les hizo comparecer, se cumpla con notificar formalmente el decreto No 2165/2024 de fecha 18 de diciembre de 2024.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria(fs. 37/41) y contesta: La presente se trata de la cuarta demanda de nulidad interpuesta por la Defensa de AA y BB en los autos IUE 567-106/2018. Si bien en cada nueva demanda altera el hecho que da inicio a la pretendida nulidad, lo cierto es que en definitiva la intención versa sobre el mismo objeto, esto es, declarar nulas las medidas cautelares dispuestas respecto de los bienes de AA y BB que fueran adoptadas a petición del Estado Argentino.
Esta nueva solicitud pretende, nuevamente, pero bajo otros argumentos se declare la nulidad de las medidas cautelares adoptadas en la causa IUE 567- 106/2018, que ya fuera objeto de resolución por el TAP de 1o turno mediante Sentencia N.° 371/2025 de fecha 21 de julio de 2025. Ahora bien, la Defensa argumenta su demanda en la mencionada sentencia, alegando que la misma considera a AA y BB parte del proceso y por lo tanto correspondería haberlos notificarlos de cada acto procesal. No obstante, a juicio de la Fiscalía la sentencia del TAP no hace más que recoger la posición sostenida por esta representante. Así pues, si bien es cierto que se plantea la necesaria obligación de notificar a los interesados, lo cierto es que la notificación corresponde realizarse una vez la medida haya sido cumplida, so pena de frustrar la misma. Por lo tanto, surge de la propia sentencia en la cual la Defensa basa su argumentación que no existe tal nulidad por indefensión en los presentes autos, puesto que corresponde que se notifique a los interesados AA y BB de las medidas cautelares una vez que las medidas hayan sido cumplidas a fin de evitar la frustración de las mismas.
La Defensa incorpora dentro de sus agravios la Sentencia Interlocutoria 159/2026 dictada en los autos IUE 567-106/2018 por la cual se levantó la reserva de dichos autos y se ordenó se notificara a AA y BB de todas las actuaciones.
Respecto a los eventuales agravios que tal Sentencia pudiera ocasionarles, es en aquellos autos que deben plantearse y es allí donde serán resueltos. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que mantenga la recurrida
IV) Por Res. 554/2026 de 13/04/2026 (fs.44), la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasaron a estudio y se acordó sentencia. (fs.
48 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes confirmará la apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) Precisión previa: Se señala que la hostilizada resuelve la demanda incidental de nulidad promovida por la Defensa respecto de la interlocutoria No 2165/2024, concretamente, de las actuaciones posteriores a la misma y de los embargos dispuestos en los bienes de los requeridos AA y BB, en virtud que todo se cumplió sin noticia de la parte afectada.
Respecto de la Interlocutoria 2165/2025, AA y BB con anterioridad habían promovido también incidente de nulidad de dicha resolución y de los actos posteriores a la misma, invocando indefensión por falta de notificación, desestimando la Sede A quo la nulidad invocada, interponiendo la Defensa recurso de apelación. Por sentencia No 371/2025 de este Tribunal, se confirmó la recurrida.
Ahora bien, en el incidente de Nulidad promovido y que es objeto de esta alzada, se persigue exactamente lo mismo que en la nulidad planteada con anterioridad en relación a la resolución 2165/2024 y los embargos dispuestos en la misma, porque se omitió notificar y dar participación a AA y BB. Por tal motivo, perfectamente se podría remitir la Sala a lo resuelto en esa oportunidad por Resolución 371/2025 pues, la nulidad que se plantea en esta ocasión refiere a la misma resolución y embargos que la anterior. Sin perjuicio de ello, igualmente se procederá a su análisis
III) Apelación de la Defensa: Al respecto se señala que la Defensa deduce los agravios que se enumeran a continuación:
1- Violación de la doctrina de los actos propios: en lo medular lo funda en que la Sede A quo por interlocutoria No 159/2026 levantó la reserva de las actuaciones y ordenó la notificación de todo lo actuado a los concernidos. Con este acto procesal la Sede generó una legítima expectativa a los concernidos y lo que es más relevante reconoció que la situación preexistente -la falta de notificación y la reserva de las actuaciones, constituía una restricción al derecho de Defensa que debe ser subsanada...La Sede no puede beneficiarse de su propia contradicción. Si entendió que la reserva era procedente y que no correspondía notificar, entonces no debió levantarla.
Este agravio no es de recibo.
En efecto, a falta de regulación expresa al respecto en el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (en lo sucesivo “el Tratado”), corresponde cumplir con la ley procesal penal vigente.
Así, conforme lo dispuesto en el art. 254 del CPP: “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente después de haber sido decretadas y se notificarán a la parte a quien perjudiquen, una vez cumplidas.” (el destacado nos pertenece) En su Resolución, la Sra. Juez de instancia muy claramente establece que una vez que se cumplieron con las medidas cautelares impuestas se ordenó notificar a AA y BB, a cuyos efectos necesariamente se tuvo que levantar la reserva.
En consecuencia, no existe ninguna contradicción en el proceder y en los fundamentos de las resoluciones dictadas por la distinguida magistrada.
2- Error en la valoración temporal de la indefensión: Fundamenta este agravio en lo dispuesto por el TAP en sentencia 371/2025 en donde con cita de Vescovi señala que en materia de Cooperación jurídica internacional, si bien las medidas cautelares son de naturaleza reservada “una vez cumplida, corresponde que se notifique a los cautelados, como señala el art. 254 del CPP” . La propia A quo reconoce esta regla, pero la aplica tardíamente y luego pretende que esa tardanza no generó perjuicio.
Este agravio tampoco es de recibo.
La demora en notificar las medidas dispuestas se debió a que no se hizo efectiva la medida cautelar respecto de algunos bienes cuyo embargo se había dispuesto por Resolución No 2165/2024, debido a que fueron puestos en garantía de la libertad vigilada otorgada a AA y BB en la sentencia definitiva dictada en el curso de un proceso abreviado seguido ante el Juzgado Letrado de Maldonado y esos bienes se encontraban en poder de ambos requeridos porque fueron designados depositarios de los mismos.
Por tal motivo la Sede de Crimen Organizado de 2o turno dispuso y comunicó al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1o turno, que una vez queden liberados los bienes en esa causa, se pongan a disposición de su Sede, lo que la Sra. Juez de Maldonado hizo por interlocutoria No 215/2025 que en lo sustancial dispuso la extinción de la pena por cumplimiento y por definitiva sus libertades y “En virtud de lo dispuesto por la Sra. Jueza Letrada Penal Especializada en Crimen Organizado de 2o Turno (fs. 1724): los bienes dispuestos como garantía del régimen de libertad vigilada en la presente, quedan a disposición de la causa que se tramita en dicha Sede (2.1 párrafo 2).” extremo éste último respecto del cual ambos penados interpusieron apelación, habiendo sido confirmado por este Colegiado por Resolución No 540/2025.
En definitiva, es evidente que la demora en notificar se debió a que los bienes cuyo embargo se dispuso no estaban a disposición de la Sede de Crimen Organizado de 2o turno, razón por la cual dicha medida cautelar aún no había podido hacerse efectiva.
3- Errónea aplicación del art. 379 lit c del CPP.
La Defensa se agravia porque la recurrida concluye que no se verificó la causal de nulidad insubsanable invocada en la demanda incidental conforme al art. 379 lit c del CPP, lo que considera erróneo porque dicha disposición establece como causal de nulidad insubsanable aquella que impliquen violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución (arts. 12 y 18) , en los instrumentos internacionales ratificados por la República (art. 8.1 de la CADH) y en el presente Código (arts.
380.1 y 390.2) .
En la sentencia No 371/ 2025 del TAP 1, la propia alzada consideró que AA y BB eran parte del proceso y que corresponde haberlos notificado de las actuaciones y medidas cautelares. La A quo al desestimar el incidente contradice el criterio establecido por su superior jerárquico. Si el Tribunal de Apelaciones reconoció que correspondía notificar a los concernidos y la Sede mantuvo la reserva hasta febrero de 2026, resulta evidente que durante ese período se configuró una situación de indefensión que encuadra en el art. 379 lit c del CPP. La nulidad insubsanable opera ipso iure y no puede verse convalidada por actos posteriores (levantamiento de la reserva) conforme el art. 380.2 del CPP.
Este agravio será desestimado, pues la Sala en absoluto advierte la existencia de una nulidad insubsanable en obrados.
En efecto, como ya se expresó en la sentencia interlocutoria No 371/2025 de este Tribunal y multicitada por la parte apelante, la cual evidentemente efectúa una interpretación errónea de lo considerado en la misma, pues si lo que hubiera querido decir la Sala fuera lo que se afirma en la recursiva, el Tribunal hubiese declarado la nulidad que la parte invoca, en la citada resolución.
Por el contrario, en la misma claramente se establece que corresponde aplicar el art.
254 del CPP que se transcribió en el Nral 1 de esta Sentencia y esto es concretamente lo que señala la Sala en la sentencia referida cuando considera:
“Si bien tradicionalmente se ha entendido que las cuestiones de cooperación jurídica internacional son materia relativa a los Estados soberanos – y en las cuales no se debe dar participación a la persona involucrada – las posiciones más recientes entienden que si existe el riesgo de ocasionar un gravamen irreparable, el concernido debe ser oído. No obstante, la oportunidad para ello dependerá de la naturaleza de la medida.
(...) ‘El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia’. (...) Por tanto, es indispensable que sea notificada personalmente del procedimiento de cooperación. La notificación debe ser hecha antes de cumplirse el acto rogado, en la medida que, como dice el Pacto de San José, de ello no se derive un perjuicio a la Justicia. Si la medida es, por su naturaleza, reservada, la persona interesada debe ser notificada, en todo caso, después de cumplida. (Cervini, Raúl – Chaves, Gastón. Legitimación de los sujetos eventualmente afectados por medidas de cooperación judicial penal internacional para intervenir procesalmente en el decurso de esas instancias. En AA.VV. Curso de Cooperación Penal Internacional. Valenca, Río de Janeiro. Carlos Álvarez. Agosto
1994. Págs. 118 y ss.).El subrayado pertenece al Tribunal En conclusión, en este proceso se está tramitando una medida cautelar reservada que por su naturaleza – sea nacional o internacional – se realiza en forma unilateral;
y su cumplimiento y efectivización no pueden quedar sometidas a la voluntad de los cautelados, de tal forma que ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento (arts. 315 CGP y 250.5 CPP); y recién cumplidas, corresponde que se notifique a los cautelados, como señala el art. 254 CPP y fue impecablemente argumentado por la Sra. Magistrada A quo."
4- Incongruencia interna de la fundamentación.
En lo medular la parte se agravia porque la recurrida presenta una grave incongruencia interna que compromete su validez como acto jurisdiccional motivado, Por un lado reconoce que las medidas cautelares deben ser notificadas una vez cumplidas...y por otro lado, desestima el incidente de nulidad sosteniendo que al momento de su interposición no se verificaba indefensión.
Esta incongruencia se agudiza cuando se relaciona la sentencia 358/2026 (objeto de este recurso) con la sentencia 159/2026 , ambas dictadas por la misma Magistrada.
En la primera (cronológicamente) la jueza levantó la reserva y ordenó notificar, reconociendo que la situación debía cesar. En la segunda, niega que esa situación haya constituido indefensión. El razonamiento de la Sede implica aceptar que existió una restricción al derecho de defensa suficientemente grave como para justificar su levantamiento, pero no lo suficientemente grave como para constituir nulidad. Esta distinción carece de sustento lógico y normativo.
Este agravio tampoco es de recibo, debido a que constituye una reiteración -aunque con otras palabras- del agravio identificado con el No 1, por lo que lo expresado por el Tribunal al resolverlo, es trasladable a este agravio.
En primer lugar se señala que, lo alegado en el primer párrafo de este agravio no constituye ninguna incongruencia, pues como al momento de presentar el primer incidente de nulidad no se habían concretado aún las medidas cautelares dispuestas, la decisión de la magistrada fue conforme a lo dispuesto en el art. 254 del CPP y en consecuencia, tuvo razón al considerar que por ese motivo aún no se verificaba indefensión. Recuérdese que la Defensa se enteró por la Resolución 215/2025 del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1o turno, que los bienes en garantía de la libertad vigilada que estaban en poder de los extraditados, quedaban a disposición del Juzgado Letrado de Crimen Organizado de 2o turno, el cual a la fecha de la interposición del incidente de nulidad, aún no había efectivizado el embargo trabado, por lo tanto, conforme lo dispuesto en la disposición citada no correspondía que se procediera a la notificación de la medida porque existía un claro riesgo de frustración de la misma.
En segundo lugar, en cuanto a lo expresado en el segundo párrafo del agravio, se considera que en absoluto la restricción impuesta por la Sede A quo al disponer la reserva de las actuaciones y no notificar a los requeridos de las medidas cautelares dispuestas implica una nulidad, porque -como se expresó reiteradamente en esta resolución y en la 371/2025 citada- , tal proceder está expresamente previsto en el proceso penal vigente (art. 254 del CPP), que es aplicable al caso por falta de regulación en el Tratado, por lo tanto, no se advierte ninguna incongruencia entre las resoluciones No 159/2026 (que levanta la reserva y ordena notificar las cautelares) y 359/2026 (que rechaza el incidente de Nulidad por indefensión).
Por último, en atención a lo que viene de expresarse, la Sala no advierte incoherencia alguna en las resoluciones invocadas ni una motivación viciada como alega el apelante, por el contrario, se considera que las mismas fueron debidamente motivadas.
5-Afectación al principio de igualdad de armas.
Considera que la desestimación del incidente de nulidad consolida una situación de profunda desigualdad procesal. Durante el período comprendido entre el decreto No 2165/2024 del 18/12/2024 y la Resolución No 159/2025 del 15/02/2026 ... el Ministerio Público y el Estado requirente ...tuvieron pleno acceso y participación en las actuaciones, mientras que los Sres. AA y BB fueron completamente excluidos. La desestimación del incidente de nulidad implica convalidar todas las actuaciones realizadas durante ese período sin la participación de la Defensa lo cual vulnera el principio de igualdad de armas consagrado en el art. 8.1 de la CADH y el art. 12 de la Constitución.
En el caso de autos la restricción fue absoluta, desproporcionada y la propia Sede terminó por reconocer su improcedencia al levantar la reserva. La Sentencia recurrida al desestimar la nulidad pretende que esa exclusión total no generó consecuencias jurídicas procesales, lo cual resulta inadmisible.
Este agravio también será desestimado y ello debido a que el período que los autos estuvieron reservados para la Defensa (un año y un mes) fue el tiempo que llevó a la Sede A quo hacer efectiva todas las medidas cautelares dispuestas, habiéndose procedido conforme a lo establecido en el art. 254 del CPP.
Por lo tanto, la Sra. Juez actuó habilitada por la disposición referida, por lo que el agravio respecto a la desigualdad de armas por tal motivo, no tiene asidero en nuestro sistema procesal penal, pues una vez notificada la parte de las medidas cautelares, ésta podrá oponerse a las mismas expresando lo que considere del caso al respecto y solicitar su inmediato levantamiento, disminución o sustitución de los bienes afectados, entre otros supuestos, y en caso de que no sea acogida su petición, tiene la garantía de la doble instancia, todo lo cual hicieron valer los requeridos BB y AA, aún antes que se levantara la reserva y se le notificara formalmente lo dispuesto.
En efecto al enterarse que los bienes que oficiaron de garantía a la libertad vigilada quedaban a disposición del Juzgado de Crimen Organizado, la Defensa impugnó de nulidad la interlocutoria 2165/2024 y cuando esta no fue acogida por la Sede A quo, la Defensa apeló, habiendo este Tribunal confirmado la recurrida por Resolución 371/2025.
En virtud de lo expresado, aún cuando la exclusión referida le haya generado consecuencias jurídicas procesales, se procedió conforme lo establece el art. 254 del CPP y dicha disposición previendo lo expresado por la Defensa, da la oportunidad a ésta para plantear lo que considere del caso para revertir esa situación.
Al respecto los Dres Raúl Cervini y Gastón Chávez señalan: “... si la diligencia es de aquellas que deben realizarse sin noticia, so peligro de frustrarse, la legitimación para comparecer del titular del derecho no sufre razonablemente limitación: al igual que en el proceso cautelar, su derecho de defensa debe ser asegurado luego de haberse cumplido la diligencia. Lo que no cabe en ningún caso es negarle la facultad de comparecer y exponer sus razones. Se trata de una cuestión de oportunidad en que la defensa puede ser ejercida; de ningún modo, de negar su posibilidad...” (“Legitimación de los sujetos eventualmente afectados por medidas de cooperación judicial penal internacional para intervenir procesalmente en el decurso de esas instancias.” En AA.VV. Curso de Cooperación Penal Internacional. Valenca, Río de Janeiro. Carlos Álvarez. Agosto 1994. Págs. 118 y sigs.).
Por los fundamentos expuestos y la normativa citada:
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 358/2026 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.