Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 01 de octubre de 2025 Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA - Una infracción gravísima tipificada como un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en reiteración real con un delito de porte de arma de fuego en espacio público. Recurso de apelación”, IUE 591-95/2025, venidos en apelación de la sentencia 8/2024 de 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Cuarto Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Patricia Hornes.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se falla: “Declarase adolescente infractor a AA, responsable de la infracción gravísima a la ley penal, prevista como un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en reiteración real con una infracción grave a la ley penal, esto es un delito de porte de arma de fuego en espacio público, imponiéndole como medida socioeducativa la de privación de libertad por un término de cinco años artículo 91 del CNA, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 94 del CNA.
Procédase a la anotación de la adolescente de autos en el registro correspondiente, solicítense informes a INAU y ofíciese a la autoridad administrativa” (fojas 24 a 31 vto.).
2do. La Defensa del adolescente interpuso recurso de apelación de fojas 39 a 5, expresando los siguientes agravios:
La sentencia yerra en la apreciación y valoración probatoria, recoge la teoría del caso del Ministerio Público entendiendo plenamente probada y por ende la participación del adolescente AA.
La Fiscalía carece de prueba directa de los hechos ya que es exclusivamente indirecta. No existen testigos presenciales, no se recuperó el arma homicida, la bicicleta, prendas de vestir, etc. que relacionaran a AA con el hecho.
La prueba indiciaria no cumple con requisitos lógicos necesarios para demostrar un grado de mínima certeza, es contradictoria e insuficiente, sin rigor para construir una sentencia que no dé lugar a dudas.
Considera que la sentencia avasalla el debido proceso, la fundamentación es arbitraria y tendenciosa, que está volcada a los intereses de la Fiscalía y la Policía que a través de las declaraciones de sus funcionarios quiere construir culpables y no develar la justa verdad.
Se atribuye a la declaración del Oficial BB el relato de lo que ocurrió. Pero él se limitó a concurrir al lugar, encontrar a una persona fallecida en la vía pública e identificarla. Además reconstruyó el camino de la víctima y el de una persona que sale de un local de venta de milanesas y le efectúa un disparo.
Se relató que el joven CC encargó milanesas y que el pedido fue retirado por AA en una zona próxima al hecho. En la valoración probatoria de la sentencia se omitieron consideraciones de su parte, para no perturbar su línea de razonamiento de la Fiscalía.
Entiende que lo que se debe determinar es si la persona que salió del local de milanesas es AA, pues la imagen de la cámara de vigilancia que está a setenta u ochenta metros no permite distinguir si la persona salió del local o de un lugar contiguo, lo que no ha podido ser determinado.
El funcionario se entrevistó con el Sr. DD quien dijo que a esa hora había varias personas por lo que es imposible concluir que fue AA que salió en la bicicleta pues cualquiera de los presentes pudo ser quien realizara esa acción. Y además esa persona pudo salir de un lugar contiguo.
La conjetura del oficial del motivo del homicidio es una interpretación improbada.
Incluso relaciona el hecho del incendio del auto, cuando no quedó aclarado si la responsable es la familia del adolescente.
Si bien el Sr. DD identificó al adolescente, en la rueda de reconocimiento pero también dijo que no recordaba como estaba vestido, si llevaba gorro porque había varias personas que quería atender. Se pregunta entonces, cómo se concluye que AA es la persona que sale en bicicleta y da muerte, por qué se omiten varias cosas en el análisis y por qué se parcializa la prueba.
En cuanto a la declaración del funcionario EE, además de describir el trayecto de la víctima y del homicida, no es posible determinar donde comienza el recorrido de la primera ni dónde comienza y termina el del victimario.
La propia Sede reconoció que hay inconsistencias en los horarios de la declaración de los dos funcionarios.
El testigo reservado 1 se refirió al hecho del incendio del auto pero se basa en un rumor que escuchó, pues no presenció ese hecho e incluso confunde la calle donde quedó estacionado.
El testigo 2 tampoco presenció el hecho pero dice tener conocimiento que AA mató a la víctima, le pegó un tiro en la cabeza y que circulaba en bicicleta y la mató.
Se trata de un relato construido pues declaró que el hecho fue a las 6 o 6 y media de la tarde, al atardecer, cuando el hecho ocurrió a las 22 cuando ya había cuatro horas de noche. Solo recuerda la marca del zapato pero no el color ni cómo iba vestido el homicida.
El testigo de identidad reservada 3 también declara en base a comentarios que escuchó. Por tanto la consideración que el enfrentamiento por espacios de venta de droga es el móvil del homicidio es una conclusión que no es correcta.
Recuerda que la víctima denunció el incendio del vehículo pero no señaló al autor.
Critica que no se tuvo en cuenta las reglas de valoración establecidas en el artículo
163.3 CPP.
Analiza las declaraciones del funcionario FF y señala un error de valoración pues él no participó de la detención. Señala que escuchó al hermano “tratá de rescatar eso porque estamos en el horno”. Sin sustento alguno se elabora la idea que el adolescente tenía un arma, que luego la esconde y tras obtener la libertad con esa misma arma da muerte de la víctima.
Se debió cotejar si la vestimenta de la persona que da muerte es la misma que señalaron los testigos funcionarios FF y GG y llegar a una conclusión, no correspondiendo que se diga que el adolescente se pudo haber cambiado de ropa.
Se debió establecer cuál era la ropa que tenía el adolescente cuando fue detenido y tener presente que los dos testigos mencionados dan versiones diferentes, GG da detalles y FF describe una ropa diferente a la señalada por su compañera.
La sentencia señala que la madre y el hermano fueron testigos que intentaban justificar el relato del hijo, pero no se detuvieron a advertir que hubo una pesquisa secreta e ilegal, interceptándose redes sociales sin autorización.
La versión que dan los testigos CC, HH y II es creíble pues daba tiempo a que el adolescente comiera la milanesa en el camino, llegara a su casa y saliera por el ruido del disparo.
Considera un incorrecto el razonamiento sobre la oportunidad de presentación de esta prueba. La Defensa además, no tiene carga de la prueba sino que ella pertenece a la Fiscalía que debe derrumbar el principio de inocencia.
Considera que no se han reunido los requisitos que reclama el artículo 142 CPP.
Pide que se revoque la impugnada y se absuelva al adolescente, por ser irracionales las conclusiones a las que arriba la sentencia de primera instancia.
3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la Fiscalía de fojas 53 a 60, pidiendo la confirmación.
4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 26/2025 de fojas 61).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos. En el interín fueron solicitados a la Sede A quo la prueba documental incorporada en autos, la que se incorporó en pen drive agregado a fojas 80 vuelto.
Culminado el estudio, se pusieron los autos al acuerdo y siendo los tres votos contestes, se procede al dictado de sentencia (fojas 71 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por voto unánime de sus integrantes confirmará la fundada sentencia de primera instancia.
En atención al principio acusatorio que gobierna e inspira este proceso, se procederá a examinar los agravios con el alcance que fueron planteados por el recurso de apelación.
2do. No se tiene el honor de compartir los agravios de la Defensa desde que queda demostrado por la simple apreciación de los videos, que un individuo se acerca en bicicleta con un andar de paseo al local de venta de milanesas sito en calle Ansina 322 y que minutos después, esa misma persona que estaba fuera del local advierte que la víctima pasa en moto y la sigue, aumentando la potencia de su pedaleo. Las mismas imágenes muestran que le da alcance al apenas cruzar la calle Dámaso Antonio Larrañaga y en ese momento le dispara, ocasionando la muerte.
La absoluta similitud de vestimenta y de la bicicleta dan cuenta que una persona: a) llega a mitad de cuadra de la calle Ansina entre Lavalleja y la Plaza Artigas y allí detiene su marcha en algún punto de la vereda Sur; b) minutos después, tras pasar la víctima en moto, sale en su persecución; y c) le da alcance unos metros más adelante y le dispara ocasionando la muerte.
3ro. El paso siguiente en el análisis probatorio, dados los agravios de la Defensa, es determinar si la persona en bicicleta es el adolescente imputado, otra persona conocida o alguien que no ha podido ser identificado.
En el análisis de los agravios cabe ingresar en los horarios en que se fueron registrando los hechos, incluyendo el trayecto del homicida, el de la víctima y los mensajes de texto intercambiados entre el comerciante y el Sr. CC.
Puede establecerse entonces el siguiente cronograma de lo ocurrido el día 16 de julio de 2024:
- Hora 21:40 por mensaje de audio, el testigo CC le pide al Sr. DD que le haga una milanesa para AA.
- Hora 21:50 El comerciante le envía mensaje al testigo CC que está pronta la milanesa de AA. CC declararía que le avisó a AA que estaba pronta la milanesa.
- Hora 22:00 quien luego sería identificado como autor del disparo es visto circulando en dirección Este por calle Dieciocho de mayo, entre las calles Parallade y Capurro.
- Hora 22:01:13 la víctima es registrada circulando por calle Ansina al Este, superando el cruce de la calle Varela.
- Hora 22:01:30. Segundos después, el autor circula por calle Varela y dobla a su derecha para tomar calle Ansina. Cabe destacar que a partir de allí el trayecto no es paralelo a la vereda, apreciándose que se arrima en su vehículo a la vereda que está a la derecha y que es donde se ubica el local de venta de milanesas.
- Las siguientes imágenes muestran a la víctima que sigue toda la cuadra por Ansina y dobla a la derecha para tomar la calle Artigas; entre tanto que el ciclista no aparece en la imagen de esta cámara.
- Otras videograbaciones muestran que la víctima llega y sale de una estación de servicio y después desanda su camino, volviendo por el otro lado de la Plaza Artigas, para tomar nuevamente la calle Ansina, pero en dirección Oeste.
- Hora 22:09:23. La víctima circula por calle Ansina y cruza la calle Varela, siendo seguida por el ciclista que sale de entre el banco y el árbol de la vereda del comercio e intensifica el pedaleo.
- Hora 22:10:05 se registran dos tomas que muestran al ciclista pedaleando fuerte intentando alcanzar a la víctima y al llegar la próximo cruce, aprovechando que la moto baja velocidad presumiblemente por el badén en el pavimento, le alcanza y dispara.
Este cronograma de hechos, valorado en forma conjunta con el reconocimiento de que fue objeto el adolescente por parte del comerciante, lleva a la conclusión de que el ciclista y autor del disparo es el mencionado AA, quien consumió otra milanesa y al ver a la víctima regresar emprendió a seguirla y dispararle.
Si bien podría haber más personas en el local, el único que sale en bicicleta según declaró el comerciante es AA.
Este conjunto probatorio es sólido, sin fisuras y no se comparten los agravios de si había más personas en el lugar como se sostiene en la apelación. Es indudable que el ciclista es el joven AA que salió de su casa a buscar la milanesa, encargó otra al llegar al lugar y cuando ve pasar la moto la comienza a seguir, emparejando los vehículos y disparándole.
La teoría del caso de la Defensa de que el agresor era otra persona que salió del comercio, donde había más personas o de un lugar cercano, no está probada pues se trata de una persona de similar contextura física que el adolescente y que circulaba en bicicleta por la calle donde vive el mismo.
La policía advirtió que no salieron otras personas de lugar, que nadie que no fuera el ciclista siguió a la víctima, que quien andaba en bicicleta fue AA y que este no volvió caminando comiendo milanesas, queda clara la identificación.
Debe recalcarse que hay siete cámaras y la policía hubiera descartado al imputado si lo hubiera visto caminando y comiendo durante el trayecto del comercio a la casa del amigo.
4to. A las circunstancias anteriores se suman otros indicios, que se detallarán.
Siempre con la precisión de que éstos no prueban por sí solos la autoría del homicidio pero sí permiten reconstruir los hechos y fundamentalmente, aportan al grado de certeza necesario.
En primer lugar la ropa utilizada por el ciclista es similar a la utilizaba AA cuando fue entrevistado por los funcionarios FF y GG.
El Cabo FF declaró en la audiencia del día 15 noviembre de 2024 (pista 4). Recuerda haber visto a AA en la Seccional, pues estaba encargado del turno. Vio al joven con una campera negra inflada, buzo gris, pantalón tipo chupín negro y calzado blanco (minuto 5). Recordó que el adolescente se fue sin órdenes de la Seccional y el testigo lo fue a buscar. Escuchó un diálogo en el que el hermano le pide “rescatar eso porque estamos en el horno”. Luego de ser interrogado recordó si ese episodio fue el día en que dieron muerte a la víctima, contestó “sí” (minuto 7:20). Más adelante dice que era de tardecita, casi oscureciendo (minuto 8:07). Si bien el testigo da cuenta de dudas y claramente equivoca la hora en que oscurece, no queda duda que lo vio el mismo día, una o una hora y media antes de los hechos. Esta conclusión se deriva de que la funcionaria GG daría cuenta de las constancia de incautación con precisión de día y hora y además el testigo HH señaló que “esa tarde le habían sacado la moto” (Pista 13 de la audiencia del día 18 de noviembre).
La testigo policía GG dijo conocer al adolescente (Pista 15), recordó con precisión la fecha 16 de julio y horario 19:40 del procedimiento que llevó a la detención del adolescente. En el minuto 2 relató estar cumpliendo funciones en la Avenida Churchill, cuando ven una moto con dos individuos masculinos. Agregó que uno que se interna en el monte cercano y otro que queda junto a la moto.
Esperan que vuelva y ven al adolescente AA que se aproxima y cumpliendo procedimiento de rutina, ante la falta de documentación del vehículo, los trasladan a la Seccional Quince.
A partir del minuto 3:24 recuerda con precisión la indumentaria de AA y era una campera azul inflada, un buzo gris con capucha, pantalón deportivo negro, tipo satinado, chupin, con letras blancas en el bolsillo, championes y medias con suela blanca y en la mano un gorro de visera negro. En las repreguntas de las partes queda claro que no se le incautó ningún arma, pero también que el registro fue después que volvía del monte.
En el minuto 9:40 da lectura a un acta de incautación de una moto y relata que la hora del avistamiento de la moto y sus ocupantes, señalando que era la hora 19 y
40. De la valoración de ambos testimonios, se concluye que debió permanecer en la Seccional por lo menos hasta la hora 20 y 30 y que en esa ocasión el acompañante dijo la frase que escuchó el Cabo FF.
En otras palabras, puede extraerse que una hora y fracción antes del hecho homicida – cuando se retira de la Seccional Quince -, AA vestía una ropa que es muy similar, sino idéntica, a la que vistió el ciclista que efectuó el disparo a la hora 22 y 10.
La teoría exculpatoria de la Defensa de que el agresor podría ser otra persona que estaba en el comercio o cerca, queda también condicionada por esta circunstancia.
Ya resulta improbable que dos personas estuvieran en el mismo comercio, a la misma hora, con igual tipo de buzo con capucha, pantalón y color de zapato que tenía el adolescente. Menos aún que solo hubiera una persona en bicicleta.
Y termina por ser una verdad contundente porque el funcionario policial Sub Comisario JJ había declarado el día anterior (audiencia del día 14, pista 4) que asumió el procedimiento como oficial del caso, se constituyó en forma personal en el lugar al saber que se trataba de un homicidio. Habiendo transcurrido minutos de la constitución, el hijo de la víctima de nombre KK da la información de que el autor sería LL. Esta persona fue identificada como MM o MMM, hermano de AA (carpeta titulada “Informe EE”).
De inmediato y siguiendo la orden de Fiscalía procedieron a relevar cámaras y ven que el hecho quedó filmado. Continúa al día siguiente la investigación, detectando siete cámaras que tenían registros útiles y describe el trayecto de la víctima y el del agresor.
Se ubica que el destino del ciclista era el local de comidas de la calle Ansina, comprobándose que entre las 22 y las 22:10 empieza la persecución de la moto por la bicicleta apenas pasa la víctima por ese local.
La labor policial continúa con la indagatoria del local de comidas. Se entrevistan con el propietario y averiguan que hubo un encargo de una milanesa para AA, procediéndose a relevar el celular del comerciante y de CC. Se le preguntó al comerciante quién fue al local a buscar una milanesa, reconociendo a una persona que se llama AA. La policía confirma por los mensajes, la persona que acudió a buscar la mercadería era AA, que prolongó la estadía encargando otra y que era el conductor de la bicicleta. Estas afirmaciones cuentan con el respaldo probatorio de la carpeta 810/2024.
También se afianzó cuando el propietario reconoció que se trataba del adolescente AA, que dejó la bicicleta entre un banco y un árbol (minuto 46).
El funcionario a continuación relató que había enemistad de ventas de drogas, que había pasado suceso importante un mes antes que consistía en que quemaron el auto de la víctima.
A esto se suma la declaración de testigos de identidad reservada que dan cuenta de los enfrentamientos de bandas de venta de drogas.
En el minuto 42 relata la similitud de ropas y que quien fue a retirar al adolescente de la Seccional 15 era el apodado LL.
Relata también que en oportunidad del reconocimiento, había familiares de AA lo que obligó a medidas de protección, pese a lo cual fue amenazado por familiares del adolescente (minuto 45) “ya vas a ver lo que te va a pasar por haber declarado”. Uno de los testigos de identidad reservada le fue a decir al comerciante que había rumores que lo iban a atacar.
Interrogado por la Defensa el testigo BB señaló que había otras personas pero que habían ido caminando, que el que estaba en bicicleta era AA. Tanto lo conocía que se apuró a darle la otra milanesa que era para otra persona pues no quería que permaneciera allí (minuto 58). De allí que no se comparten las dudas que quiere sembrar la Defensa de que había muchas personas potenciales atacantes.
Quien fue y se volvió en bicicleta era uno solo, justamente el adolescente que vestía ropas similares a las que tenía una hora y fracción antes.
5to. Volviendo al tema de la enemistad previa entre el adolescente y la víctima, los testimonios de identidad reservada son claros y consistentes.
En testigo de identidad reservada número 1 declaró que la víctima le señaló que los autores del incendio eran “LL” y AA (Pista 14, minuto 3:45).
El testigo de identidad reservada 2 declaró conocer a la víctima y al imputado, dijo saber que la había matado AA y lo sabe desde el momento que la mató, no lo presenció pero “supo que fue él” (Pista 16 minuto 2)., dando detalles de la herida, los medios de transporte (bicicleta y moto). Luego en el contra examen dijo que vio el homicidio (minuto 8:44), que recordaba que usaba campera, circulaba en moto, no recuerda marca ni las características. Declaró estar a unos treinta metros, que no recuerda cómo estaba vestido el que disparó, pero sabía que iba disfrazado, con ropa oscura y una capucha. No recuerda el color de los championes “unos Nike” porque vio el símbolo. Dijo que eran las seis de la tarde, recién estaba oscureciendo, que AA venía del comercio de las milanesas. Destacó en el minuto14 que se había ofrecido a varios consumidores la tarea de incendiar el auto.
El testigo de identidad reservada número 3 (Pista 18) conocía a la víctima y sabía que tenía problemas con AA y LL desde que le prendieron fuego el auto, todo era por el barrio porque querían que ella se mudara por el tema de drogas. Ella vendía drogas y los dos hermanos vendían droga. Dijo saber en el minuto 3 que sabía que AA estaba vinculado al homicidio de la mujer, por el tema del auto y que tenía miedo de que le pasara lo mismo que a NN “son capaces de todo”.
Queda probado entonces que los testigos si bien no fueron testigos del incendio del auto, si lo fueron de que la víctima acusaba a los hermanos de esa acción y de que había un fuerte enfrentamiento y amenazas entre ellos. A partir del minuto 9 fue interrogada sobre si presenció el homicidio, contestando que sí, describiendo con exactitud la ropa que usaba la mujer. No recordaba si llevaba algo en la mano. A partir del minuto 11 señaló que no sabía cómo iba vestido el agresor y no recuerda la hora, que era de noche. En el minuto 14 aclaró que no vio el homicidio y que la confundió el término “presenció” que se utilizó en la pregunta.
Si bien la Defensa en ejercicio legítimo de su ministerio examina estos testimonios y encuentra inconsistencias y contradicciones, para lo firmantes, los testimonios logran probar la existencia de una enemistad entre víctima y quien es imputado en estos autos.
De acuerdo a las reglas de la experiencia, las personas que declaran asustadas, cuatro meses después de los hechos, con temor y a través del mecanismo hostil del testigo protegido, pueden llegar a tener esas contradicciones.
Y si están asustadas al punto que temen por su vida, no tiene sentido que hayan faltado a la verdad sobre el enfrentamiento que existía y sobre que la propia víctima identificó a los agresores en el episodio del auto.
6to. Al contrario de las conclusiones explicitadas en los agravios, la Sala considera que el examen probatorio de la Sra. Jueza es sólido, coherente, concluyente y que no deja lugar a dudas razonables de que el autor del homicidio es el adolescente
AA.
No se comparten las expresiones que tienden a degradar el trabajo de valoración probatoria, ni la labor policial ni la forma en que se desempeñó a lo largo de las audiencias la Sede como la Fiscalía.
El juicio estuvo dotado de todas las garantías del proceso penal adolescente, en particular las que prevé la Constitución Nacional, el artículo 37 de la Convención de Derechos del Niño, las Reglas de Beijing y los artículos 74 y 76 CNA.
Se admitió el contra examen de la Defensa al punto que no puede decirse que haya ninguna violación al principio de imparcialidad del tribunal A Quo.
Las conclusiones de la prueba diligenciada no pueden ser rebatidas por la prueba testimonial que ofrece la Defensa integrada por personas sobre las que recaen motivos de sospecha.
Además, si bien no le compete a la Defensa demostrar la inocencia del adolescente, queda claro que las cámaras registraron todo lo ocurrido y que no se ve caminar al adolescente comiendo milanesa por la calle.
Es más, la policía no relevó que otra persona de las características de AA (varón, joven) haya sido visto caminando en la zona, en el trayecto de las calles Ansina, Varela o Dieciocho de Mayo. Si no se la relevó es porque directamente no se vio a nadie caminando tres cuadras comiendo milanesas cuando tendría que haber sido captado no por una sino por más de una cámara, de acuerdo al trayecto que hay desde el comercio y el domicilio de HH.
Véase que la prueba de la parte Fiscalía está respaldada por un prolijo relevamiento de distancias, horarios, la circunstancia que el adolescente llegó al lugar donde venden milanesas en bicicleta, vistiendo ropas similares a aquellas que tenía cuando fue detenido.
Se comparte la conclusión de la Defensa de que la explicación de que fue al monte a tirar un arma y que luego debía ser “rescatada” es una mera suposición.
Pero aunque se comparta esta observación, ella no tira por tierra toda la probanza sólida de tipo documental, pericial y testimonial que aportó la Fiscalía.
Por todo lo expresado se rechazaran agravios y se confirmará la sentencia de primera instancia.
Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Falla: Confirmase la recurrida.
Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos y devuélvase cometiéndose la notificación personal al Sr. AA.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.