Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 109/2022
22 de febrero de 2022
- Ficha (IUE)
- 240-144/2016
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma inaplicable segun interesado
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA DE TRÁNSITO – DENUNCIA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 158 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTS. 511.1, 513.1, 513.2 Y 514 DEL C.G.P. – IUE: 240-144/2016.
RESULTANDO:
1.- En autos AA interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 158 del Código Penal Uruguayo y arts. 511.1, 513.1, 513.2 y 514 del C.G.P., por las razones que desarrolló a fs. 463/469.
2.- Por providencia Nº 239 de 20.X.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 470).
3.- Recibidos los autos por decreto Nº 1.291 de 4.XI.2021 la Corporación confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Durazno de 2º Turno (fs. 479).
4.- A fs. 487/489 la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Durazno de 2º Turno evacuó el traslado conferido solicitando no se declare la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
5.- Por providencia Nº 1.587 de 9.XII.2021 la Corte dispuso: “Por presentada, por constituido domicilio procesal y por evacuado el traslado conferido. A lo demás: Oportunamente se proveerá. Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 491).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En cuanto a la impugnación del art. 511.1 del C.G.P.
La Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que: “ (...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el procedimiento, dejándose únicamente de lado la etapa accesoria (posterior a la conclusión de la causa) donde la pretensión de inconstitucionalidad carece de objeto por ser definitivos los actos procesales cumplidos en aplicación de las normas impugnadas. La disposición legislativa atacada es, pues, conforme al mandato constitucional y supone un ejercicio legítimo del poder de reglamentación del proceso de inconstitucionalidad atribuido al legislador por el art. 261 de la Carta (sentencia N° 27/2003 de la Corte)” (Cfme. Sentencia No. 673/2017).
3.- En cuanto a la impugnación de los arts. 513.1, 513.2 y 514 del C.G.P.
El excepcionante carece de interés (art. 509 del C.G.P.), desde que, en el caso, se decretó la suspensión de los procedimientos y se elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia (Cfme. Sentencias Nos. 27/2003, 62/2004, 14/2005, 226/2005, 201/2007, 862/2012 y 25/2021).
4.- Sobre la necesidad de lex certa y stricta como corolario del principio de legalidad de los delitos y del debido proceso (arts. 10 y 12 de la Constitución de la República).
No le asiste razón en su planteo.
El legislador, ha sido sufi-cientemente descriptivo en el tipo, y cierto es, ha utilizado cláusulas generales o elaborado una formulación normativa que requiere mínimamente una valoración judicial para refinar y “concretar” la referencia del tipo a retardar u omitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo.
Sin embargo, los elementos del tipo están suficientemente descriptos en la ley, ya que es razonablemente determinable y previsible qué conductas son penalmente reprochables. Los individuos pueden perfectamente predecir –no se precisa tener conocimientos técnicos especializados para ello- qué comportamientos suponen retardar u omitir la realización de un acto relativo, inherente al cargo desempeñado o ejecutar un acto que contraría los deberes de dicho cargo.
En la lógica del excepcionante, el verbo nuclear utilizado por el legislador debe conducir al exacerbado detalle con una descripción casuística que impediría el ejercicio de la potestad punitiva por el Estado.
Como señalan ESER-BURKHARDT citados por SIMAZ, que las leyes se tornen extremadamente rígidas y casuísticas y no se adecuan a la evolución de la vida, por lo que el legislador no puede renunciar a la utilización de conceptos generales que pueden ser descriptos formalmente con total exactitud, y que por ello necesitan en cierta medida de la interpretación judicial. Por tal motivo, no serían necesariamente inconstitucionales las cláusulas generales o los conceptos indeterminados que requieran valoración, siempre que sea posible establecer para la interpretación y aplicación, utilizando los métodos de interpretación reconocidos o sobre la base de una consolidada jurisprudencia, de modo que el ciudadano tenga la posibilidad de conocer el valor jurídico protegido por la norma penal y la prohibición de determinados comportamientos, así como posible reacción estatal. (SIMAZ, Alexis Leonel: “Principio de legalidad e interpretación”, Nova Tesis-Editorial Jurídica, 1ª Edición, Rosario, 2013, pág. 84).
En la misma orientación con-ceptual, afirma NIETO que la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. Así, el autor refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo español que considera que la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (STS de 11 de julio de 2020).
La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite (NIETO, Alejandro: “Derecho Administrativo Sancionador”, Tecnos, 5ª edición totalmente reformada, Madrid, 2012, pág. 268).
En el art. 158 del Código Penal, el legislador, en el acierto o en el error, formuló una referencia normativa específica que será apreciada por el juez, en base a parámetros razonablemente precisos y, atendidas las circunstancias particulares de cada caso, que fácilmente podrán encuadrarse o no dentro del tipo descripto.
Obviamente, como en todo problema de vaguedad –ínsito en mayor o menor medida- en las normas, habrá situaciones que no ofrezcan mayor dificultad en la subsunción y otras que ofrezcan un análisis más específico, explicativo y detallado para justificar la subsunción.
Siguiendo a GUASTINI, cabe señalar que dada una norma cualquiera hay casos a los que ésta es seguramente aplicable, casos a los que seguro no puede ser aplicada y, finalmente, casos “dudosos” o “difíciles” para los que la aplicación de la norma es discutible (GUASTINI, Riccardo: “Interpretar y argumentar”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, pág. 69).
Ahora bien, de allí a afirmar que la descripción típica es de un grado de determinación que no es posible mínimamente que el sujeto pueda prever qué conductas son penalmente reprochables, hay un largo trecho y derrotero.
El nivel de detalle o suficiencia –meramente descriptivo- que postula el excepcionante, se da de bruces con la realidad social y las modalidades de conculcación del bien jurídico protegido. El juez no es un autómata decisional, su actividad intelectiva supone la creación singular de Derecho, porque debe “aterrizar” los conceptos generales y abstractos a las situaciones particulares que se ventilan en los estrados judiciales.
No existe un grado de determinación con validez general, pues ello depende de la especialidad de cada supuesto típico en particular y de las circunstancias que dieron lugar a dicha regulación.
Como gráficamente lo advierte SIMAZ la determinación del supuesto de hecho típico no puede referirse ni a una exclusión total de ambigüedad, ni a la exclusión de valoraciones, pero tampoco presupone la sola utilización de elementos descriptivos, ni una descripción exacta, sino que es compatible con los conceptos normativos, cláusulas generales y otros conceptos que requieren una valoración para ser aplicados. Ello es inevitable, ya que las descripciones puras sólo existen en las matemáticas y la ley siempre requiere valoraciones. (SIMAZ, Alexis Leonel: “Principio de legalidad e interpretación”, págs. 84 y 85).
Lo expuesto, a criterio de la Corte, es suficiente para desestimar la causal de inconstitucionalidad invocada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.