Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “GLENBY S.A. C/ SADUF Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” IUE: 2-15924/2016.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria Nº 1.998/2020 de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno resolvió: “Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. Costas a cargo del perdidoso, costos por su orden” (fs. 1.619/1.628 vto.).
II) A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 295/2021 de 26 de julio de 2021 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Ministros Dres. Ana Rivas (R), Loreley Pera, Analía García Obregón, Álvaro Franca y Álvaro Messere) resolvió: “Revócase la interlocutoria apelada, y en su lugar desestímase la excepción de cosa juzgada, y difíerese la resolución de la excepción de caducidad a la sentencia definitiva. Sin especial condenación en ambas instancias. Honorarios Fictos: $20.000. Notifíquese y devuélvase” (fs. 1.753/1.759).
III) A fs. 1.847 y siguientes los representantes de la parte demandada interpusieron recurso de casación.
IV) Por interlocutoria Nº 392/2021 de 15 de septiembre de 2021 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 1.955).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
III) Ahora bien, lo primero que debemos preguntarnos es cuál es el alcance del concepto de interlocutoria con fuerza definitiva estipulado por el legislador y si en el caso concreto de marras, la sentencia dictada por el ad-quem reviste tales características.
IV) Al respecto, Couture enseña que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es aquella que “pronunciándose sobre un artículo o incidente, y en particular sobre las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, pone fin al juicio haciendo imposible su continuación ” (Cfme. Couture, E. J. (2006), “Vocabulario Jurídico”, Montevideo, BdeF, Pág. 673). En el mismo sentido Vescovi y colaboradores, señalan que “ Se denominan así (interlocutorias con fuerza de definitiva) las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación” (Cfme. Vescovi E y colaboradores, Código General del Proceso, Tomo 6, Ábaco, 2000, pág. 39). Finalmente para Landoni, este tipo de providencia se caracteriza por pronunciarse “sobre una cuestión accesoria o conexa a la principal, con la particularidad que producen similares efectos a la sentencia definitiva, en tanto ponen fin al proceso, esta última característica es la que las distingue de las demás providencias interlocutorias, llamadas simples ” (Cfme. Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, BdeF, 2004, pág. 609).
V) Ahora bien del tenor de las definiciones referidas supra se desprende que la condición sine qua non para entender que la sentencia es interlocutoria con fuerza definitiva, radica en que la misma le ponga fin al proceso, extremo que no acaece en el caso de autos, ya que la interlocutoria dictada por el Tribunal al desestimar la excepción de cosa juzgada, permite sin lugar a hesitación alguna que las actuaciones sigan el curso normal del proceso, donde se analizaran las pretensiones y defensas formuladas por las partes.
VI) Como argumento coadyuvante, puede sostenerse que el legislador al regular la forma de impugnación de las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar, dispuso lo siguiente: “ La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254”. Esto significa que el legislador a la hora de decidir sobre el efecto aplicable a este tipo de providencia tomo en consideración dos cuestiones que necesariamente deben configurarse en forma concomitante, a saber: a) acoger totalmente alguna de las excepciones mencionadas y b) que con ello se ponga fin completamente al proceso.
A contrario sensu, es claro sostener que aquella interlocutoria que desestima alguna de estas excepciones claramente no le pone fin al proceso, sino que permite su continuación, y es por ello que el legislador a la hora de regular su régimen impugnativo estableció que su apelación se concediera en forma diferida.
VII) Trasladando estas cuestiones al caso concreto, resulta claro que si la sentencia de primera instancia hubiese desestimado la excepción de cosa juzgada, la parte agraviada –hoy recurrente en sede de casación-, podía interponer el recurso de apelación, pero el mismo necesariamente debía ser concedido con efecto diferido, con lo cual no podrían arribar estas actuaciones a la Corporación en esta instancia, lo que sella la suerte de la recurrencia interpuesta por la demandada.
VIII) A su vez, resulta oportuno recordar que en doctrina se ha sostenido que “ en el marco de la casación, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son aquéllas que, sin pronunciarse sobre el mérito, obstan a la prosecución del proceso. Tal sería el caso, por ejemplo, de la sentencia interlocutoria que acoge la excepción previa de prescripción o caducidad, cosa juzgada o transacción, por lo que, no admite casación la sentencia que rechaza cualquiera de las excepciones previas referidas, por cuanto se trata ,en esos casos, de una interlocutoria simple” (Cfme. Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, BdeF, 2004, pág. 986). Este situación es la que acaece en obrados.
IX) A modo de colofón, corresponde expresar que nada obsta a que la cuestión resuelta en segunda instancia, sea revisada en casación al momento de recurrirse la sentencia definitiva (art. 216 C.G.P.), siendo además una cuestión relevable de oficio en cualquier instancia (ver al respecto: Barrios de Angelis, El proceso civil, Tomo I, pág. 164).
X) En definitiva, la sentencia recurrida no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.