Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ ZUCCATOSTA, LUCIANO Y OTRO - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – CASACIÓN” – IUE: 289-246/2008.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2019 del 17 de octubre de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia Valetti, falló:
“DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS. CONSENTIDA O EJECUTORIADA EXPÍDASE TESTIMONIO. PRACTÍQUESE LOS DESGLOSES QUE SE SOLICITAREN. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN...” (fs. 484 a 500).
La Sra. Juez consideró que no se dio cumplimiento a la salida de dominio fiscal, y que dicho extremo era útil para determinar si los bienes son susceptibles de usucapión.
No obstante ello, analizó los requisitos sustanciales para adquirir un inmueble por prescripción. Y concluyó que si bien de la prueba testimonial surge que se señalan a los actores como los propietarios del inmueble de autos, la mayoría no puede precisar fechas, aunque algunos señalan que prácticamente desde los inicios del edificio los accionantes han estado viviendo en el apartamento, tanto en temporada alta como baja. Sin embargo, la magistrada no pudo dejar de tener en consideración el contrato de arrendamiento celebrado respecto a la unidad 107 del Edificio Casablanca, objeto de marras, el que resulta inscripto en el Registro correspondiente, y del cual surge que la unidad 107 fue arrendada por el término de 5 años a partir del 1º de abril de 1996 otorgado el 12 de abril de 1996, inscripto con fecha 6 de mayo de 1996 con el Nº 038 a fs. 050. Dicho contrato tiene, a criterio de la sentenciante, un importante valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, y la prueba testimonial no puede desvirtuarlo. Por lo cual, a su criterio, la posesión alegada no presenta uno de los caracteres citados, el de continuidad, en virtud de que el bien inmueble fue arrendado durante un plazo importante, cinco años, por parte de quien figura como último propietario del inmueble a usucapir.
Por lo cual, a la falta de acreditación de la salida del dominio fiscal, se suma que no se encuentra probada la posesión acorde a lo previsto por las normas jurídicas vigentes.
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 10/2021, del 8 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno (Opertti –r-, Schroeder y Kelland) falló:
“DECLARANDO MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. OPORTUNAMENTE, DEVUELVÁSE ESTOS OBRADOS A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ A QUO” (fs. 549 a 551).
La Sala declara mal franqueado el recurso por haber sido presentado de forma extemporánea, esto es, el plazo de 15 días para la interposición del recurso venció el 7 de noviembre de 2019, y el escrito conteniendo el recurso fue presentado el 8 de noviembre de 2019.
3) Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 566-574 vto.).
4) RECURSO DE CASACIÓN. SUSTANCIA-CIÓN Y FRANQUEO DEL RECURSO.
El referido recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia N° 10/2021, fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la contraparte (fs. 576), el que fue evacuado en los términos que surgen de fs. 579 a 585.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 589), y los autos arribaron a esta Corporación el 5 de agosto de 2021 (fs. 593).
Por Decreto N° 834 de fecha 7 de setiembre de 2021 (fs. 595) se ordenó el pase a estudio, y autos para sentencia.
Según surge de fs. 596 el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri solicitó que se oficie al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, a los efectos de que informara sobre los puntos que surgen de fs. 596 a 596 vto.
Por Decreto Nº 1.068 del 12 de octubre de 2021 se dispuso como medida para mejor proveer que se proceda a lo solicitado por el Sr. Ministro Dr. Tosi.
A fs. 599 surge que se libró el oficio Nº 523, el que fue contestado a fs. 604.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- LOS AGRAVIOS ARTICULADOS CONTRA LA SENTENCIA IMPUGNADA MEDIANTE EL RECURSO EN EXAMEN.
En su libelo impugnativo, la recurrente luego de analizar la procedencia del recurso cuestionó los puntos que se expresan a continuación:
a) Infracción o errónea apli-cación de las normas art. 72 de la Constitución, 11.4, 24 numeral 4º, 25.2 y 76 del C.G.P.
Sostiene que la Sede de primera instancia modificó, mediante procedimiento irregular, el plazo con el que contaban las partes para recurrir la sentencia definitiva, y el Tribunal falló sin previamente averiguar lo acontecido.
En efecto, la a quo dispuso notificar en baranda tanto a la actora como al defensor de oficio, estampándose sendas planchas de notificación y corrigiéndose en el expediente la fecha de vencimiento del término para el día 8/11 en lugar del 7/11; y la fecha 8/11 también surge del sistema informático del Poder Judicial.
A su criterio, el rígido apego a la normativa procedimental elegido por el TAC 3º vulnera las normas del debido proceso, afectando los derechos de esa parte.
b) Violación del principio pro actione.
Sostiene que la Sala debió haber ahondado en la averiguación de los hechos acontecidos, ya que surgen del propio expediente y de la consulta web del Poder Judicial inconsistencias procesales que ameritaban consultar los hechos involucrados, en aras de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en aplicación del principio pro actione.
c) Motivos concretos constitu-tivos del fundamento de la casación:
Le agravia que el Tribunal debía entender y resolver el recurso de apelación que ésta había interpuesto, a su criterio en tiempo y forma contra la sentencia definitiva de primera instancia. Pero en vez de ingresar al fondo de la cuestión y de proceder a la revocación de la sentencia, declaró “mal franqueado el recurso”. Y señala que la situación desde el punto de vista fáctico ocurrió de forma diferente a la consignada en los considerandos de la recurrida. Destaca que la a quo por motivos personales (perdió el ómnibus que la trasladaba) no pudo arribar a tiempo a la Sede para presidir la audiencia fijada a las 13.25 hs., y en su lugar dispuso que se notificara a las partes en la baranda, tal como surge de las planchas de notificación obrantes a fs. 501 vto. Sostiene enfáticamente que la a quo no se encontraba en la Sede a las 13.40 hs. como luce el acta obrante a fs. 501, y adjunta prueba documental con captura de pantallas de su celular a los efectos de acreditar sus dichos.
Y resalta por último, que recién pudo conocer el contenido de la sentencia al día siguiente 18/10/2019. Con lo cual, a su criterio, el plazo para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el 19/10/2019 venciendo el 8/11/2019, habiéndose presentado el recurso de forma temporánea de conformidad con el art. 244.1 del C.G.P.
III.- ANÁLISIS SUSTANCIAL .
III.1.) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación.
III.1.1) A juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Bernadette Minvielle Sánchez, Tabaré Sosa Aguirre y Doris Morales, el recurso de casación interpuesto resulta admisible.
Al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación en un caso de similares características, en Sentencia Nº 402/2021 del 30 de setiembre de 2021 a la que cabe remitirse, y que se transcribe, en lo medular:
“No se verifica en autos el supuesto de existencia de una sentencia de segunda instancia que “confirme en todo, y sin discordia” el pronunciamiento de primer grado (art. 268 inc. 2º del C.G.P.).
La sentencia dictada por el ad quem no ingresó al fondo de la cuestión, puesto que consideró que el recurso movilizado por la parte actora contra la sentencia de primer grado resultaba extemporánea. Por tal razón, no puede concluirse que, técnicamente, existan dos fallos coincidentes en el mismo sentido.
El pronunciamiento de segunda instancia entendió, de plano, que el recurso de apelación movilizado resultaba inadmisible. De tal manera, el Tribunal no confirmó la sentencia de primera instancia, ni mucho menos entendió que la decisión de la a quo fuera correcta, sino que, simplemente, al descartar el recurso de apelación por extemporáneo, se vio vedado de entrar al fondo de la cuestión.
Tal como entendió el ex Ministro Dr. Chalar en discordia estampada en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 842/2014: “(...) el requisito de admisibilidad establecido por el legislador, al referir a ‘confirme en todo, y sin discordia’, supone necesariamente que el órgano de segunda instancia exprese su voluntad de confirmar todo lo resuelto en primera instancia. Ello ciertamente no acontece cuando un Tribunal se limita a declarar mal franqueado el recurso, sin considerar lo resuelto en el grado anterior, como aconteció en obrados. La acción de confirmar supone corroborar, revalidar lo ya resuelto. Y mal puede haber entonces confirmación cuando no se examina lo resuelto, limitándose a declarar mal franqueada la alzada. En función de lo anterior, comparto la solución que postularon los Sres. Ministros Daniel Gutiérrez y Ricardo C. Pérez Manrique en discordia a Sentencia No. 1896 de 20 de agosto de 2012”.
En definitiva, por lo expresado, a juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Bernadette Minvielle Sánchez, Tabaré Sosa Aguirre y Doris Morales el recurso de casación interpuesto resulta admisible.
III.1.2) A juicio de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, el recurso de casación movilizado no resulta admisible, por los fundamentos expuestos por la Corte en Sent. Nº 1.896/2012.
III.2.) En cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación.
En lo medular el agravio de la recurrente se centra en que la Sala tuvo por cierto que se celebró la audiencia de dictado de sentencia del día 17 de octubre de 2019 (según acta obrante a fs. 501) y a partir del día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia computa el plazo de 15 días para la interposición del recurso de apelación. Cuando ella afirma que la audiencia no se celebró y por ello debió concurrir a la Sede del Juzgado al día siguiente a notificarse e interiorizarse del contenido de la sentencia.
También en un caso de similares características esta Corporación sostuvo, recordando el régimen procesal aplicable que, “...La sentencia definitiva de primera instancia en el caso fue dictada en audiencia, audiencia a la cual las partes debían haber asistido de acuerdo a lo dispuesto en el art. 76 del C.G.P., artículo que bajo el nomen iuris “Principio de notificación” establece:
“Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencias se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto”.
En la misma línea, en el inciso 1° del art. 87 del C.G.P., al enunciarse el elenco de providencias judiciales que excepcionalmente deben notificarse a domicilio si bien se incluye la que convoca a una audiencia, se preceptúa:
“Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma: (...)”. [1] En el caso a estudio, las partes debieron concurrir a la audiencia de lectura de sentencia convocada para el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia y celebrada el 17 de octubre de 2019. En efecto, a fs. 483 surge la constancia de que ambas partes fueron debidamente notificadas de la convocatoria para audiencia de lectura de sentencia definitiva para el día 17 de octubre de 2019 a las 13:25 horas.
La cuestión planteada por la recurrente, pone en discusión si efectivamente se celebró tal audiencia, lo que resulta relevante en el caso ya que es lo que activa el régimen de notificación del art. 76 inciso 1°, el cual presupone que se celebró una audiencia.
Surge del acta obrante a fs. 501 que la audiencia de lectura de sentencia efectivamente se celebró, y que las partes debidamente citadas no concurrieron. Dicha acta constituye un documento público (art. 1574 CC) respecto del cual existe certeza de quién es el autor y respecto de su fecha. Esa certeza es casi absoluta porque solamente cede ante sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del documento [2] ; y dicho documento no ha sido debidamente cuestionado por la recurrente por la vía correspondiente.
Asimismo, la prueba que agrega y ofrece la recurrente a los efectos de acreditar sus dichos, no es en manera alguna concluyente sobre la no celebración invocada.
Y por su lado, en la respuesta al Oficio Nº 523/2021 (fs. 604) la magistrada actuante señala que “Efectivamente se realizó la audiencia de lectura de sentencia el día 17 de octubre de 2019, la que estaba convocada para la hora 13:25...”.
Con lo cual surge acreditado que la audiencia se celebró con la sola presencia de la Sra. Juez. Y es indudable que jurídicamente cabe tener a dicha audiencia por celebrada, ya que como lo enseñan VESCOVI y sus colaboradores, “basta con la concurrencia del tribunal para que jurídicamente exista audiencia, ya que la posibilidad de reunión se verificó en tanto haya mediado legítima convocatoria”. [3] En conclusión, las partes debieron concurrir a la audiencia en la cual se daría lectura a la sentencia, por haber sido dispuesta su convocatoria en una audiencia -la del 18 de setiembre de 2019- (fs. 483), (arts. 76 inciso 2° del C.G.P. y 87 inciso 1° del C.G.P.).
Tal como ha señalado la Corte con anterioridad:
“Sobre la trascendencia del régimen legal de notificación en audiencia instituido en el art. 76.2 C.G.P. Enseña el Prof. Vescovi:
‘El inc. 2 del artículo en examen consagra una norma fundamental importancia práctica en el sistema de proceso por audiencias instaurado por el C.G.P.: se trata de la regla según la cual todo lo actuado durante el curso de una audiencia se entiende notificado en ese momento, no sólo a quienes estén presentes, sino también a quienes hayan debido estarlo’.
A través de este mecanismo se implementa una forma de notificación en la oficina del tribunal que admite la modalidad personal (respecto de quienes se hallan presentes en la audiencia) o ficta (respecto de aquellos sujetos que tenían la carga o deber de comparecer a la audiencia y no lo cumplieron)”. [4] La audiencia de lectura de sentencia se celebró entonces el jueves 17 de octubre de 2019, por lo tanto, el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de apelación venció el 7 de noviembre de 2019 (arts. 92 inciso 1°, 93, 94 incisos 1° y 2°, 95 y 253.1 del C.G.P.).
El hecho de que luego de la audiencia de fecha 17 de octubre de 2019 se notificara –erróneamente- el 18 de octubre de 2019 la sentencia personalmente a las partes (fs. 501 vto.), mediante el estampado de una plancha, no habilita una extensión del plazo para apelar, ni modifica su punto de partida, careciendo esta última e indebida notificación de toda virtualidad jurídica.
Por consiguiente, el recurso de apelación presentado el 8 de noviembre de 2019 (fs. 505 a 511) se presenta de forma extemporánea, y, tratándose como lo ha señalado la Corte, de un vicio que afecta un presupuesto procesal, se impone confirmar la decisión de segunda instancia y estar a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, la cual pasó en autoridad de cosa juzgada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
[1] Sentencia Nº 1.656/2018 del 21 de diciembre de 2018. Minvielle –r-, Martínez, Chediak, Turell, Ettlin. BJN.
[2] SIMÓN, Luis. “Valoración e impugnación de la prueba documental”. IX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO PROCESAL. Rivera, 1997. Pág. 153.
[3] VESCOVI, Enrique –Director-, DE HEGEDUS, M., KLETT, S., LANDEIRA, R., SIMÓN, L.M., PEIREIRA, S. Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, Tomo 2. Ed. Ábaco. Buenos Aires. 1993. Pág. 323.
[4] Sentencia Nº 534/2000. Alonso de Marco –r-. Mariño, Cairoli, Guillot, Parga. BJN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.