Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 151/2022
22 de febrero de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-59159/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de febrero del dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: DE OLIVEIRA VAZZI, NATALIA Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTRO – COBRO DE PESOS - CASACIÓN – IUE: 2-59159/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 44 de 14.IV.2021 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno falló: “Confírmase la resolución apelada No. 2113/2019 del Asiento actuante. Revócase la sentencia apelada No. 43/2020 del Juzgado remitente, y en su mérito: a) condénase al PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, a pagar los reclamos planteados por los actores y generados desde el 9 de febrero de 2015, a liquidarse conforme a los artículos 378 y 400 del Código General del Proceso. b) desestímase la demanda contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, por falta de legitimación pasiva. c) confírmase la mencionada sentencia apelada en cuanto desestimó la falta de legitimación activa como excepción. Todo sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo” (fs. 2.875/2.882).
2.- Las representantes del Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia interpusieron recurso de casación a fs. 2.890/2.908 y al evacuar el traslado el co-demandado Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 2.933/2.940 adhirió al recurso de casación deducido.
3.- Por providencia Nº 115 de 11.VIII.202 el ad quem franqueó el recurso de casación y la adhesión al mismo para ante la Corporación (fs. 2.959).
4.- Recibidos los autos por providencia Nº 880 de 14.IX.2021 la Corporación dispuso la realización del sorteo correspondiente a los efectos de la integración de la Corte (fs. 2.967/2.967 vta.).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación deducido por el co-demandado Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia y la adhesión al mismo deducida por el co-demandado Ministerio de Economía y Finanzas.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
Cabe consignar que la cuantía del asunto en el caso, en el cual no se dedujo reconvención, se rige por lo dispuesto en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
Es el actor quien estima la cuantía (cf. ley 15.750, artículo 37). La remisión del artículo 130 del C.G.P. a lo dispuesto en el artículo 117 es “excepto en lo que resulte inaplicable”, como acontece en autos.
4.- A saber monto del asunto estimado en la demanda: $ 3.000.000; valor U.R. diciembre/2018: $ 1.095,32. Lo que da un total de 2.738,92 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL CO-DEMANDADO ESTADO – PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LA ADHESIÓN AL MISMO DEDUCIDA POR EL CO-DEMANDADO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.