Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 403/2026
4 de agosto de 2026
Se confirma la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 596-356/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 403/2026 - IUE: 596-356/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 04 de agosto de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA –REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA
AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE
DESACATO AGRAVADO”. IUE: 596-356/2026 - TEST. DE IUE 2-
59015/2026;venida del Juzgado Letrado de San José de 5o Turno, en virtud del recurso interpuesto por las Codefensas, Dres. Emanuel De Abreu y Aldo Rainusso contra la Res. 1211/2026 dictada el 07.07.2026 por la Dra. María José Camacho (Juez de Feria), con intervención de la Fiscalía Dptal de San José de 2o Turno, representada por la Dra. Serrana Corsino.
RESULTANDO:
I) La hostilizada, resolvió: “...La medida cautelar de prisión preventiva del Sr.
AA por el plazo de 120 días, venciendo la misma el 4 de noviembre del presente año...”
II) La Defensa al apelar expresó: La Resolución de la sede le causa agravio , porque entienden que no hay semiplena prueba de la existencia de los hechos y de la responsabilidad de su asistido. La fiscalía no ha logrado reunir los elementos de convicción suficiente para poder incriminar a AA quien durante todo el proceso, tiene el estado de inocencia.
No se configura el elemento material, como tampoco se configuran los riesgos y los peligros alegados por la fiscalía.
En cuanto al peligro de fuga, el imputado no se va a ir del país, ni se va a ocultar.
Ya posee un dispositivo electrónico, que le fue colocado en el mes de junio y con la medida de dispositivo electrónico, se le explicó lo que son las medidas cautelares, y va a cumplir con las mismas.
En cuanto al peligro de fuga, no se configura.
No va a inducir a testigos o terceras personas, no va a entorpecer la investigación.
Colocado el dispositivo electrónico, no hay relevado ningún incumplimiento en cuanto a que se haya acercado a la víctima.
Tampoco ejerció violencia física , ni psicologica hacia la misma, nunca la amenazó de muerte, lo que pretendía era, ayudarla porque realmente no estaba bien psicológicamente, y pretendía que la viera un médico psiquiatra para evaluar eventualmente una internación.
Tiene domicilio fijo, el cual aportó al momento de comenzar la audiencia, es en Camino Las Violetas y ruta 5, en el Departamento de Canelones.
Tiene trabajo, es mecánico y trabaja de lunes a viernes, de 8 a 18 horas, por lo cual al disponer la medida cautelar de prisión preventiva, que es de última ratio, le cercena la posibilidad poder trabajar.
Debe tenerse presente que es primario absoluto. Se trató de un vínculo sentimental de dos meses, y en el cual AA , en todo momento, procuró ayudar a la víctima.
¿Dónde están los insultos que menciona la fiscalía? ¿ O hay alguna situación de amenaza de muerte hacia ella o hacia el hijo? En ningún momento se releva.
La prisión preventiva es de última ratio y no debe ser la regla. Por lo cual, la medida cautelar de prisión preventiva, viola el principio o el estado de inocencia, el cual es reconocido en la declaración de DD.HH en el artículo 11, inciso 1, en la Convención Americana de DD.HH, artículo 8, inciso 2, Pacto internacional, derechos civiles y políticos, artículo 14.2, en el CPP, artículo 4, 2 17, 223. Y, como bien lo dice el doctor Gómez Santoro, todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y quien tiene dicho onus es el acusador, página 30 del citado letrado. Dice en su libro que el estado de inocencia irradia sus efectos en todas las etapas del proceso, (página 97).
En la sentencia 667/2018, de la S.C.J, se cita al profesor Sarlo, que dice, “en la actualidad nadie duda que lo único compatible con un Estado de Derecho es una presunción de inocencia radical, según consta las convenciones internacionales de DD.HH, la mayoría de los derechos nacionales y la doctrina más admitida. El principio de inocencia radical exige que el imputado esté en libertad mientras no haya sentencia firme de condena, plena prueba de culpabilidad”.
También viola el principio de proporcionalidad, el cual es definido por el Dr. Cairoli como relación entre el hecho cometido y la pena, (página 62), y como lo sostiene la Corte Interamericana, que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria, se requiere que cumplan con los cuatros elementos del test de proporcionalidad: -que perciba una finalidad legítima vinculada a eliminar el peligro de fuga o de entorpecimiento del desarrollo del proceso, -que sea la vía idónea para cumplir dicha finalidad, -que resulte necesaria para conseguir el fin deseado, -y que no exista una medida menos gravosa o idónea de procurarlo, -y que guarde estricta proporción con el sacrificio inherente a toda restricción a la libertad.
También la medida cautelar de prisión preventiva restringe el goce de uno de los derechos humanos fundamentales, como es el derecho a la libertad personal, el cual ha sido reconocido en la Constitución uruguaya, artículos 7, 72 y 332., en la Convención Americana de DD.HH, artículo 7, Declaración Universal de DD.HH artículo 3. Pacto de Derechos Civiles y Políticos artículo 9, inciso 1.
En definitiva, la defensa entiende y considera, en atención a que el artículo 221, en su literal m, dispone que la prisión preventiva de ser de última ratio debe ser la excepción y no la regla y el artículo 223 otorga derecho a nuestro asistido a guardar en libertad ambulatoria el juicio.
No se configuran los elementos para una prisión preventiva que resulta innecesaria.
También lo dispuesto en el artículo 217 del CPP, respecto al estado de inocencia, 1o parte: “En todo caso, el imputado será tratado como inocente hasta tanto no recaiga sentencia ejecutoriada”.
Se solicita se disponga una medida menos gravosa a la privativa de libertad, como puede ser un arresto domiciliario nocturno, o, si el Tribunal no lo entiende suficiente, se disponga un arresto domiciliario total solicitando un abatimiento del plazo a 90 días.
La sede dice en su sentencia que el señor AA, a pesar de contar con dispositivo electrónico, incumplió las medidas. La tobillera tiende a evitar el acercamiento del señor AA a la víctima. Esto no se incumplió. Lo que sí se incumplió fue la prohibición de comunicación, no ambas. En cuanto a los mensajes de texto proporcionados por fiscalía, son un tema de interpretación, está en el ámbito subjetivo, no objetivo.
En cuanto a que existe o no violencia de género, en su fase, violencia psicológica.
Hay que ver con qué intención fueron los mensajes enviados. El señor dice que fue para ayudar, no está claro. Por lo cual, en lugar de prisión preventiva, corresponde el arresto domiciliario nocturno, con colocación de dispositivo electrónico. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Expresó: respecto al agravio , sobre que la prisión preventiva viola el estado de inocencia, decimos que no es así, está prevista en el ordenamiento jurídico, y hay jurisprudencia al respecto. En primer lugar, la fiscalía no desconoce el estado de inocencia, así como la sede tampoco, que rige nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco desconocemos que la prisión preventiva es de última ratio. Pero ello no enerva que la prisión preventiva esté prevista en nuestro ordenamiento jurídico cuando se configuran determinadas situaciones,como precisamente lo es el caso.Eso tampoco quiere decir que se esté violando normas de Pactos Internacionales o normas de Derecho interno, porque desde el momento en que en una norma de nuestro derecho interno está prevista la prisión preventiva, lo que se está diciendo en definitiva no resulta del todo coherente.
El T.A.P. de 4o turno, por sentencia 689/2021, claramente dijo, “el estado de inocencia no es óbice para la aplicación de medidas cautelares con la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción del imputado al mismo”. Es muy clara la cita, y dice que, “no se puede cautelar lo que no existe, y sería inadmisible adoptar medidas para conculcar riesgos no configurados. Sin embargo, este principio general presenta excepciones, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados en el artículo 224 del CPP, disponer esta prisión preventiva en las hipótesis de entorpecimiento de investigación, peligro de fuga, riesgo para la seguridad de la víctima o de la sociedad. Continúa diciendo el Tribunal, “lo que exige este artículo 224 en lo relativo a riesgos procesales es la existencia de elementos de convicción suficiente que los hagan presumir. O sea, es una posible acción o una eventualidad, y la medida cautelar es un anticipo a la misma, una forma de precaver.
No es una reacción ante un suceso acaecido, porque sino tendríamos que esperar a que un individuo, por ejemplo, en un caso de violencia doméstica, mate a la víctima para luego imponer la medida. La medida es precisamente para precaver este evento. No es una respuesta, sino que es una previsión. No se aguarda a que pase, sino que se actúa antes de que pase.
El otro agravio, respecto de la tobillera , la tobillera no fue efectiva porque, él se comunicó y en los términos que lo hizo!. La defensa insiste en que no hay violencia porque no hay amenazas de muerte o porque no la golpeó, afirman que sabe que la señora tiene problemas, que está mal psicológicamente, y lo que quiere es ayudarle, no sé quién ayuda a quién, diciendo, “vos me manipulaste y mentiste, yo quiero ver que dictamine la jueza, voy a hacer todo con mi abogada y amigos que me apoyan para hacer que vos pagues el mal que me hiciste”. Si uno le habla así a una persona que está mal psicológicamente, no sé realmente, “y ver mediante los abogados para que te saquen lo que más te importa, porque a vos te dan como loca que tomás pastillas.” Decir que “voy a hacer todo lo posible para que te saquen lo que más te importa, y te tengo una grabación encima de cuando me dijiste que si te sacaban a CC, el niño, te ibas a tirar de un puente, ¿te acordás? Bueno, yo ya estoy moviéndome por todo eso”, no es un tema de interpretación, es un tema que está claro, tengo que disentir con lo afirmado por los colegas, en que ellos dicen que no hay violencia psicológica porque no la amenazó de muerte, acá, la violencia psicológica existe, no solamente desplegada contra ella, también la desplegó contra la mamá de ella, a quien la llamó antes de que sucediera esto, haciéndose pasar por un funcionario de la asociación Andamios.
Hay varios tipos de violencia, no solamente la física, también está la psicológica, la sexual, la verbal, todas las manifestaciones de violencia que están señaladas en la ley 19580, no solamente es pasible cometer el delito de violencia doméstica, quien solamente ejerce violencia física, sino cualquier otra manifestación de la misma.
Con respecto a que tiene domicilio, tiene trabajo, y, que es primario absoluto, eso tampoco es óbice para decir que no existen riesgos procesales.
El más importante es el riesgo hacia BB y hacia su hijo CC. Es una persona en estado de fragilidad, él mismo lo sabe, y la defensa también, haciendo uso de eso.
Está en un hogar de madres que, pese a tener medida de protección, esas medidas no fueron cumplidas , y menos con este tipo de mensajes.
El hecho que, tenga trabajo, sea primario, y que el vínculo haya sido de dos meses, y menos mal que fue de dos meses, porque ¿qué sería si hubiesen sido un vínculo mayor? ¿ A qué tipo de violencia hubiese estado sometida esta mujer y su hijo?
,porque si con 2 meses estamos acá, no sé qué hubiese pasado si hubiésemos estado más tiempo aún, nada de ésto es óbice para la prohibición de la imposición de la prisión preventiva, si es que los riesgos existen y la fiscalía entiende que sí.
La fiscalía tampoco está de acuerdo con que no haya semiplena prueba.
Entendemos que sí la hay y que se han reunido los elementos de convicción suficientes para lograr esta formalización en esta etapa preliminar.
Se cuenta con el testimonio de la señora, de la madre, de actuaciones policiales, mensajes, la conexión al dispositivo de monitoreo electrónico, declaración de un funcionario de Andamios.
Se ha investigado y que existe más aún por investigar y por recabar.
El peligro de fuga, no solamente es el hecho de que se puede ir del país, sino que además, se pueda ocultar. El que tenga tobillera tampoco es óbice para ello, porque no sería el primer caso que se van con tobillera.
La defensa dice que a él se le explicó las medidas cautelares cuando se le conectó la tobillera y que las va a cumplir. Qué pena que no las cumplió antes y que estamos en este en este momento acá, después de que esta señora, con sus problemas emocionales está viviendo en otro hogar, haya tenido que recibir estos mensajes.
Con respecto a que no va a inducir testigos ni terceras personas, remitimos a lo dicho cuando pedimos la medida cautelar. Es una persona que no tiene frenos inhibitorios, es una persona que llamó a la madre, que se hizo pasar por personal de Andamios. Aparte,dice que está con su abogada y sus amigos que lo apoyan.
Entonces, no sabemos ahí qué puede suceder con esta gente que está en un estado de vulnerabilidad absoluta.
Hay incumplimiento de comunicación, donde le está diciendo que sabe que ella le dijo que se va a tirar de un puente, si le sacan lo que más quiere, que es su hijo CC, y que el ya se está moviendo por todo eso. Los agravios que la defensa esgrime, la fiscalía no tiene el honor de compartir ninguno.
Fue suficientemente acreditado, tanto el presupuesto material como el procesal, como los distintos riesgos existentes en esta causa.
Los elementos materiales están, entendemos que hubo incumplimiento de las medidas, le habló a ella, le habló a la madre. No es menor el hecho que estuvo cuatro días para ser ubicado y ella con custodia policial, que luego que se le colocó el dispositivo y estuvo alejado el 15 de junio del rastreador , de las 16:22 a las 16:59, prácticamente, más de media hora, unos 40 minutos .
Tenemos diligencias pendientes que son muy importantes, como ser la declaración anticipada y la pericia psicológica, que es una víctima muy frágil, y que, si el imputado no está en prisión preventiva, hay enormes chances de que se puedan frustrar estas medidas, porque, evidentemente, como dijimos, es una víctima que está inmersa en un círculo de violencia, es un imputado que no cumple con lo que debería cumplir, y, que va a hacer todo lo posible por poder frenar estos elementos que son importantes para poder culminar el proceso, para poder tener su sujeción al proceso y para que, la víctima esté protegida.
En qué estado puede estar la víctima que si constantemente siga recibiendo mensajes de él, que su madre también recibió mensajes de él, inclusive hacerse pasar por personal de Andamios.
No existe otra medida capaz de conculcar estos peligros, y no es viable un arresto domiciliario, ni total, ni parcial, porque tiene un teléfono a mano y puede seguir mensajeando, como lo hizo con ella, como lo hizo con su madre.
Tenemos que cautelar y proteger la integridad en su dimensión física, mental, espiritual, de las víctimas de violencia, como lo mandatan las normas internas e internacionales. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga en todos sus términos la Resolución recurrida.
- La defensa agrega : No es de recibo lo que mencionó la fiscalía con respecto a la ley 19580, no se desconoce la ley, ni los distintos tipos de violencia De hecho, lo hemos aplicado muchas veces durante nuestro ejercicio profesional. Que invite a leer, no corresponde, no es de recibo. Nuestro asistido no ejerció ni violencia física, ni tampoco ejerció violencia psicológica. No hay insultos, y no solamente que en ningún momento amenazó de muerte a la víctima, sino que tampoco en ningún momento la insultó. El dispositivo electrónico, la tobillera, no es una medida cautelar en sí, sino que asegura el cumplimiento de las medidas cautelares.
IV) Por Res. No 1213/2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la resolución impugnada , por los fundamentos que expondrá.
II) HECHOS: “BB de 40 años de edad, tuvo una relación de convivencia con el IMPUTADO aproximadamente de dos meses. Desde el inicio de la relación BB fue victima de manipulación, y violencia psicológica por parte de AA quien permanentemente le controlaba el celular y las salidas y que de forma recurrente la amenazaba con quitarle a su hijo CC. Es por tal motivo que la Jueza de Familia Especializada dispuso con fecha 1 de mayo del 2026, retiro del hogar de AA así como la prohibición de acercamiento, relacionamiento, comunicación, contacto y/o vínculo por cualquier medio, por un plazo de 180 días, la que le fue debidamente notificada a las partes. Dichas medidas fueron ratificadas en audiencia celebrada el día 4 de mayo del corriente año y extendidas respecto del niño CC. Luego de impuestas las medidas y habiendo sido debidamente notificadas, el imputado las incumplió en reiteradas oportunidades a saber: el día 27 de mayo concurrió al domicilio de la Sra. Sosa a exigirle dinero y no se retiró hasta que obtuvo el mismo, se comunicó en reiteradas oportunidades con la madre de la víctima mediante whatsapp DD a quien le pide dinero, se hace pasar por funcionario de la Asoc. Civil Andamios pretendiendo de esa manera comunicarse con BB, y por último profiriendo amenazas donde expresamente le manifestó que si el quería tomaba las medidas necesarias en contra de BB y CC, que tenía muchas formas para entrar y encontrar a ella y a su hijo.
A raíz de todo ello con fecha 6 de junio del 2026 se dispuso la conexión de AA al sistema de monitoreo electrónico, debiendo incluso en su momento disponer requisitoria del mismo ya que pese a haber sido notificado de dicha resolución no se lo podía ubicar, por lo cual la víctima debió permanecer con custodia policial hasta que la conexión se hizo efectivo recién el día 10 de junio del
2026.
La Sra. BB se encuentra al momento residiendo en el Hogar Andamios junto a su menor hijo CC.
Y el día 4 de julio recibió mensajes varios de parte de AA ,contraviniendo así lo dispuesto judicialmente.
Dichos mensajes además presentan un tenor amenazante por cuanto le dice que está moviendo todo para que le saquen el hijo y alude tener una grabación en la que ella le manifiesta que si eso algún día sucedía se suicidaría. En consecuencia se estima que no solamente se configura el delito de desacato, sino que además con ello continúa ejerciendo violencia hacia la víctima.”
III) DEBATE PREVIO RESPECTO A LA RES. 1211/2026
Fiscalía : Se va a pedir la medida cautelar de prisión preventiva para el imputado.
Sabemos que es la más gravosa, pero entendemos que es la única existente de todo el elenco del CPP que pueda conculcar los riesgos procesales. Nos estamos amparando en lo dispuesto en el artículo 221.1, literal m, y 224.1 del CPP. La fiscalía considera que ha acreditado con solvencia el supuesto material de la medida cautelar solicitada en base a la plataforma fáctica que está solicitada al momento de pedirle la formalización de esta investigación. Se recabó evidencia suficiente, y que acredita con la razonable certeza requerida en esta instancia, la ocurrencia de los delitos que se le están imputando y la participación de AA en los mismos, en calidad de autor. Vimos que tenemos actas de la víctima, de su madre, los mensajes, la denuncia que realiza personal del Hogar Andamios, la copia de la imposición de las medidas cautelares, la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico, entre otros, que, dan cuenta de la ocurrencia de estos hechos. Respecto a los requisitos necesarios para la adopción de una medida cautelar de prisión preventiva, en primer lugar, sobre lo que concierne al humo de buen derecho, entendemos que de los antecedentes que contamos en la investigación hay evidencias suficientes de la participación de él en estos hechos. Respecto de lo que sería el peligro de demora, existen en el caso elementos de convicción que hacen que la medida sea necesaria para velar por un adecuado desarrollo de la investigación. Estamos hablando de una víctima, que es una madre de un niño de 6, 7 años, CC, que está en este momento en un hogar de acogida familiar, que es “Andamios”, que él sabe que está allí. De hecho, pretendió hacerse pasar por personal de ese hogar. Es un hogar que acoge a víctimas de violencia doméstica, y que también da lugar de la fragilidad que tiene esta víctima en este proceso, lo cual es no menor a los efectos de ponderar la medida cautelar, que sabemos que es la más gravosa, pero la que estamos pidiendo, porque entendemos que no existe otra que sea adecuada al caso. Sobre los riesgos procesales y no procesales, en primer término, acá es cuidar la integridad de esta víctima, conforme al artículo 227.1, y yo le diría que hasta de CC, que es la persona más importante para esa mamá, y que él lo sabe. Cuando pedimos la formalización, explicamos con meridiana claridad, que él ha hecho un ejercicio constante de violencia psicológica, utilizando a este niño, que no es hijo de él. Esto como una forma de manipulación.Y, además, ha desconocido las medidas de protección que fueron oportunamente impuestas. Las desconoció por sí, y también por interpuesta persona, porque, él también se comunicó con la mamá de la víctima. Nos está demostrando que no tiene adherencia a las disposiciones judiciales, lo que denota un espíritu transgresor en el mismo. Además, como también dijimos al momento de solicitar la formalización, el hecho de enviar mensajes y el tenor de los mismos, precisamente los leí para que fuera literal y se pudiera entender, consideramos que es una forma de seguir perpetuando la violencia y doblegando a una víctima no empoderada, sino una víctima que está precisamente, institucionalizada por su historia de vida. Otra cosa no menor también, que lo dijimos al pedir la formalización, pero que tiene que ser ponderado para evaluar la imposición de la medida cautelar, es que, cuando él fue citado, hubo cuatro días que ella debió estar con custodia policial, no se presentó, y quedó requerido, y que luego que se le colocó el dispositivo, él tuvo un alejamiento el 15 de junio, 2026, entre las 16:22 y las 16:59, lo que también altera al sistema y a una víctima, que le están dando cuenta que no se está pudiendo monitorear al agresor. El día de hoy, él está quedando sujeto a un proceso, ya fue formalizada la investigación que se sigue a su respecto, y entendemos que la gravedad de todo esto hace que el riesgo invocado se vea incrementado. Por otro lado, también tenemos que considerar el riesgo de entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga, como lo establecen los artículos 225 y 226 del CPP. Porque, ya hay una sospecha grave y fundada de que él pueda intentar evadirse del proceso, basta tener presente la naturaleza y gravedad de estas conductas, que son conductas atentatorias contra los Derechos Humanos, como establece la Convención de Belén do Pará. Además, tenemos una persona con escasísimos, por no decir, cuasi nulos, frenos inhibitorios. La fuga no necesariamente es una fuga del país, implica sustraerse al proceso, evitando el ser ubicado, y que puede darse perfectamente dentro de cualquier punto del territorio nacional. El señor, pese a tener la medida cautelar, no tuvo prurito en comunicarse con esta víctima, que tiene una personalidad eliminada.La víctima de cualquier delito tiene su estres postraumático, y cuánto más una víctima de un delito cometido por quien con ella tuvo un vínculo afectivo, que, por más que haya sido corto, eso no le quita mérito a la situación.
Restan por realizarse pericias psicológicas, y, la declaración anticipada de esta señora, a quien hay que empoderarla para que pueda acceder a la misma. Y con otra medida que no sea la prisión preventiva, entendemos que, por las lógicas de las dinámicas violentas y la conducta que él ha desplegado, estas instancias, se podrían ver altamente frustradas. Asimismo, queda por demás claro que podría también, eventualmente, inducir a testigos y terceras personas, incluida la víctima. Inclusive, él, en los mensajes, le hace mención a que, él va a hacer todo con su abogada y amigos que lo apoyan, para que ella pague todo el mal y para sacarle el hijo, con lo cual, evidentemente, busca tener una red de contención de personas que, pueden incidir para la posible declaración en juicio. Todo esto se ve incrementado, con la certeza que él en este momento sabe que está sujeto a un proceso judicial, lo que se le está imputando, y la eventual condena que le pueda recaer. Nosotros entendemos que, si él queda en libertad con otro tipo de medida, que no sea la prisión preventiva, es claro que va a a intentar incidir o presionar para que la víctima no declare o declare deslealmente o se retracte, más considerando que no se apega a los mandatos judiciales. Estamos en una posibilidad real y objetiva de que interfiera, dificulte, ponga trabas o intente imposibilitar el desarrollo de la causa. Se cita al respecto Sent. 684/2023 de T.A.P. de 4o Turno, la cual plasma literal que “lo que se trata es de reunir el material probatorio en un proceso, sin obstáculos. Lo que se persigue es asegurar que prospere el proceso, y el riesgo abarca tanto la etapa investigativa como también el desarrollo del juicio oral, que es donde se va a producir la prueba”.Pero más allá de esto, tenemos que entender que la protección hacia BB ha de ser integral. En en la referida sentencia, el tribunal alude a que la protección de la víctima, precisamente, así debe serlo, porque, de lo contrario, literalmente, dice, “...implicaría sostener que la víctima no es un sujeto de derechos, sino un objeto de prueba, y, cuando se obtiene lo que se pretende, que es su testimonio ya no le interesaría su suerte...”. Lo que nosotros estamos buscando con esta medida cautelar es que, se pueda proteger a BB y a su hijo, que él comparezca a todas las etapas del proceso, especialmente al juicio oral, asegurar que, en caso de existir una sentencia de condena, sí se pueda ejecutar, además, la eventual pena que se disponga. Entendemos que es claro que existe un grave riesgo para la marcha de la investigación, que recién está comenzando, como para la seguridad de Ana y del niño. El imputado conoce las rutinas de la víctima, sabe dónde está viviendo, y hoy tiene la certeza de la sujeción al proceso judicial. Se cita también al respecto la Sentencia 709/2024, redactada por el doctor Pedro Salazar, se dijo que consideraba la sala que el riesgo de la víctima era concreto, justificado.
Por ende, la imposición de la máxima cautela se justificaba, porque los espacios alternativos que se promovieron, que se podría decir que acá se promovieron espacios alternativos, como ser la tobillera, no resultaron idóneos, suficientemente idóneos para cautelar el peligro invocado. Por otra parte, en lo que refiere a la perspectiva de género de los Derechos Humanos, el T.A.P. de 3o turno, en la IUE
585-92/2020, cuando analiza la cautela, dice que debe analizarse a la víctima con una marcada perspectiva de género, adicionando una situación especial de riesgo a la violencia en todas sus manifestaciones, sea psicológica, sexual, espiritual, entre otras. Todo esto además, está confirmado en múltiples sentencias del mismo T.A.P., Sent. 347, 567/2020, 664/2026, 800, 805, 823, 825, 826, 850 y 741. También se deben tener presente las disposiciones contenidas en el artículo 7, literales B,D y F, de la convención de Belén do Pará, que fue aprobada por la ley 16735 en nuestro país. Y es que los estados y, por ende, sus Tribunales están obligados a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Tiene que adoptar medidas jurídicas para culminarle a la agresora abstenerse, hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la víctima de una mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad, y establecer los procedimientos legales y justos y eficaces para que la mujer, que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. En definitiva, el encarcelamiento preventivo es algo necesario, proporcional, imprescindible en este estado para poder conjurar los peligros señalados. Y por último, considerando que es una víctima que tiene su personalidad bastante minada, y que va a haber que citarla para declaración anticipada, va a haber también que citarla para pericia, consideramos que el plazo de la medida para poder realizar las actuaciones sin revictimizarla y con el suficiente tiempo, no sea inferior a 180 días.
Defensa : se opone a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva. En primer lugar, porque no se configura el supuesto material teniendo presente lo manifestado por nuestra parte en la oposición a la formalización.Tampoco se configura el supuesto procesal, habiendo innecesariedad de la cautela por riesgos, por no cumplirse los extremos solicitados en la norma. Mi cliente no entorpecerá la investigación, no habiendo ocurrido en la fecha,ninguna obstaculización en concreto por el señor AA en la averiguación de la verdad por parte de la fiscalía actuante, no siendo indispensable su prisión preventiva para el éxito de la misma, en virtud de las evidencias pendientes, siendo de interés de nuestra parte que se investigue. No existe peligro de fuga de mi cliente, atento a que no existe ninguna potencialidad de ausencia del mismo que impediría la persecución penal. Tiene probado arraigo en la Ciudad de Canelones, tiene hermanos en Punta de Rieles y en Canelones también, lo cual manifestó en su interrogatorio ante la fiscal del caso, y ante esta sede, al recabarle los datos filiatorios. No tiene disposición de facilidades extraordinarias de abandonar el país atento a sus bajos ingresos producto de su trabajo. No tiene otros medios económicos para ello, por el cual percibe un promedio de 15 o 20.000 pesos mensuales. No tiene pasaporte. No existe riesgo para la seguridad de la víctima, en virtud de que, al vivir a más de varios kilómetros de distancia del domicilio de la víctima, habiendo suficiente distancia, o porque no la conoce, o no sabe dónde vive, como tampoco existe riesgo para la sociedad, atento a que mi cliente carece de denuncias similares, procesos pendientes o antecedentes penales. El mismo es primario total, nunca fue formalizado. El plazo solicitado de 180 días es excesivo, más teniendo en cuenta que la prisión preventiva es la última medida cautelar posible, y la más gravosa, habiendo otras, como, por ejemplo, el arresto nocturno o, eventualmente, el arresto total domiciliario. En definitiva, la defensa considera que, en atención al artículo 221 lit. m, dispone que la prisión preventiva debe ser la última ratio cuestión de seccionalidad, y el artículo 223 otorga el derecho a nuestro asistido de aguardar en libertad ambulatoria el resultado del juicio. Por ser innecesaria la prisión preventiva en este caso, se solicita a la sede que no se haga lugar al pedido de la fiscalía, amparándonos en las pautas de la Corte Interamericana en que debe ser aplicada excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer a quien es investigado por un delito. Por eso, la regla de debe ser la libertad mientras se resuelve acerca de la responsabilidad penal de la persona imputada. Tenemos certeza de ello que, en cuanto al delito que se le imputa, de violencia de género, es inocente. Es suficiente una medida limitativa del artículo 221, inciso 1, a los efectos de asegurar la presencia de nuestro asistido en el proceso,existiendo otras opciones en la norma, se propone en sustitución de la prisión preventiva lo dispuesto en los literales a, c, i, d, y f. Se solicita que se disponga un arresto domiciliario total con control policial aleatorio y autorización para salir a trabajar, o, como medida extrema, se coloque la tobillera de monitoreo electrónico. Los dispositivos electrónicos de monitoreo y control de cumplimiento de la medida cautelar son vigilados por el Centro de Comando Unificado del M.I. Como ejemplo reciente, cito lo dispuesto, por la jueza Dra. Beatriz Larrieu, en el caso conocido como Operación Océano,entendiendo la magistrada que no habían fundamentos legales para la prórroga solicitada.Mi defendido, tiene domicilio fijo, vive en Camino Las Violetas y ruta 5 en la esquina.
Trabaja de lunes a viernes como mecánico en el horario de 8 a 18 horas, y la medida cautelar de prisión preventiva le impediría desarrollar su trabajo.Esta defensa entiende que no hay que hacer lugar a la medida cautelar de prisión preventiva. Se presume la inocencia de nuestro asistido hasta que no recaiga sentencia de condena. Hay que mencionar también que mi defendido tiene dispositivo electrónico, que le fue colocado el mes pasado. No se configuran ninguno de los riesgos alegados por la fiscalía. Tiene dispositivo electrónico, en ningún momento intentó acercarse o se acercó a la víctima, no hay incumplimiento en ese sentido. Tampoco hay mensajes en los cuales insulte o amenace de muerte a su expareja. Tampoco mi defendido va a inducir a testigos o a terceras personas, y no va a entorpecer la investigación.Es más, el vínculo sentimental de pareja que tuvo durante dos meses, ya lo dio por finalizado. Se le explicó y entiende lo que son las medidas cautelares, y va a cumplir con las mismas tal cual fueron dispuestas. En cuanto al plazo, es totalmente excesivo, y solicitamos un abatimiento a un plazo de 90 días, las medidas cautelares.
IV) RESOLUCION DE LA SEDE:
- La prisión preventiva responde a una finalidad cautelar y para su imposición habrá de estarse a las exigencias legales del instituto .
La presunción de inocencia no impide la prisión preventiva cuando concurren los presupuestos del art. 224 CPP. La cautela no constituye una pena anticipada, sino una medida destinada precisamente a prevenir riesgos antes de que se concreten.
Nuestro art. 224 del CPP exige el análisis de dos elementos: el material y el procesal:
-Elemento material :Primero debe existir una imputación concreta, que se integra por hechos suficientemente determinados y su calificación jurídica. El Ministerio Público debe precisar qué hizo concretamente el imputado y cuáles son los elementos que permiten vincularlo como partícipe. La defensa debe poder conocer exactamente esa hipótesis para ejercer una contradicción real.
Deben existir elementos de convicción, constituidos por información objetiva capaz de sustentar racionalmente la hipótesis fiscal, de manera tal que la inferencia sobre la participación del imputado debe encontrarse racionalmente construida y sustentada, mediante la oralidad argumentativa.
El CPP habla de elementos de convicción suficiente de la existencia del hecho y de los riesgos.
En la audiencia prevista legalmente, se discuten las pretensiones , no se trata de una audiencia de actuación de pruebas, solo de alegaciones. Pero como el presupuesto de la prisión preventiva es la acreditación de los fundamentos fácticos de la pretensión del Ministerio Público se pondrá en conocimiento del juez las actuaciones de investigación que justifican la realidad de los cargos atribuidos al imputado. Sólo podría aceptarse la incorporación de algún medio de investigación siempre que sea indispensable con el pleno cumplimiento del principio de contradicción y antes, de conocimiento del medio de investigación correspondiente.
En autos, de la información brindada por la fiscalía, avalada por medios de investigación, conocidos por la defensa del imputado antes de la audiencia , se cumple la materialidad del hecho.
- Elemento procesal : la ley con este título engloba los riesgos ( 224-1 del CPP) de fugar, ocultamiento o entorpecimiento de la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad.
La fiscalía fundamenta su pedido en riesgo para la seguridad de la víctima y su hijo, entorpecimiento de la investigación y peligro de fuga o sustracción del proceso.
- En cuanto a la seguridad de la víctima y su hijo se encuentra acreditada , pues las medidas dispuestas en Familia Especializada fueron incumplidas, pues AA continuó comunicándose pese a tener prohibición expresa y dispositivo electrónico;
Riesgo de fuga: AA demoró cuatro días en ser ubicado, habiéndose registrado además un alejamiento del dispositivo el 15 de junio durante aproximadamente 37 minutos.
Entorpecimiento de la investigación : declaración anticipada de la víctima y pericia psicológica. Fiscalía considera que la libertad del imputado podría facilitar presiones, intimidaciones o interferencias sobre la víctima o terceros.
Los elementos que señala la defensa que acreditarían , la inexistencia de riesgos:
- Es primario absoluto; tiene domicilio fijo y arraigo; trabaja como mecánico; posee escasos recursos y no tiene pasaporte; cuenta con dispositivo electrónico; no se acercó físicamente a la víctima; no pretende fugarse, entorpecer la investigación ni inducir testigos.
No son de recibo, el imputado, cuando ya tenía medidas cautelares, decidió no cumplirlas, enviándole mensajes a la víctima, en los cuales conociendo su vulnerabilidad le propinaba amenazas veladas , diciendo que le iba a sacar a su hijo, pues ella había dicho que si le pasaba algo al niño se tiraba del puente, es decir que le infringía graves daños psicológicos-
-La víctima se encuentra alojada con su hijo en el Hogar Andamios ( Para mujeres víctimas de Violencia Doméstica), y el imputado llamó a la madre de la víctima, haciéndose pasar por funcionario del lugar para que le enviara dinero a BB.
-Se coincide con la Fiscalía que las medidas menos gravosas ya demostraron ser insuficientes. AA tenía prohibición de comunicación y monitoreo electrónico y, pese a ello, volvió a contactar a la víctima.
La reiteración de contactos pese a existir órdenes judiciales expresas y monitoreo electrónico, permite concluir la ineficacia de volver a imponer precisamente medidas alternativas semejantes a aquellas que ya habrían resultado insuficientes.
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SE RESUELVE:
Confírmase la impugnada.
Notifíquese y devuèlvase.
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.