Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 67/2022
10 de febrero de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-64167/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion arts.8,9,46,59,63,75 y 76 de la ley nº 19.580 y art. 273 ter numeral 13 del Código del proceso penal.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad arts. 2, 47 y 68 de la ley 19.580 y los arts. 235, 265 y 268 del cpp
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.2,8,9,46,59,63,68,75 y 76 de la ley nº 19.580 y arts. 17, 235, 265, 268 y 273 ter numeral 13 del Código del proceso penal (ley nº 19.293)
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias s.C.j. nros. 418/2021, 456/2021 y 509/2021
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de febrero de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 2, 8, 9, 46, 59, 63, 68, 75 Y 76 DE LA LEY Nº 19.580 Y LOS ARTS. 47, 235, 265, 268, 273 TER NUMERAL 13 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL (LEY Nº 19.293)” – IUE: 2-64167/2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por sentencias Nos. 418/2021, 456/2021 y 509/2021 la Corporación desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra los arts. 8, 9, 46, 59, 63, 75 y 76 de la Ley Nº 19.580 y del art. 273 TER nral. 13 del Código del Proceso Penal y declaró inadmisible la inconstitucionalidad interpuesta contra los arts. 2 y 68 de la Ley Nº 19.580 y los arts. 235 y 265 del C.P.P., y por sentencia Nº 971/2021 declaró inadmisible la inconstitucionalidad deducida contra el art. 47 del C.P.P., en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión. Desde otra óptica, los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani consideran que el artículo 47 no vulnera el principio de duración razonable, tal como expresaron en sentencia Nº 606/2021 los que se tienen por reproducidos en esta instancia.
3.- En lo que dice relación con la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 268 del Código del Proceso Penal, en reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible la excepción de inconstitucio-nalidad formulada pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
1.- DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 8, 9, 46, 59, 63, 75 Y 76 DE LA LEY Nº 19.580 Y DEL ART. 273 TER NRAL. 13 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
2.- DECLÁRASE INADMISIBLE LA INCONSTITU-CIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 2, 47 Y 68 DE LA LEY Nº 19.580 Y DE LOS ARTS. 235, 265 Y 268 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
3.– Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.